CSJ - SL1784-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1784-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1784-2024 Radicación n.° 100481 Acta 24 Guadalajara de Buga, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro del proceso que le sigue CLAUDIA
XIMENA LAGOS ROMERO.
I. ANTECEDENTES Demandó la accionante a la pasiva, para que se declarara que entre ellos existió un vínculo laboral ejecutado entre el 8 de agosto de 2012 y el 30 de enero de 2018, así como la ineficacia del documento «Anexo 1», incorporado en el contrato, mediante el cual se establecieron unos auxilios con pacto de exclusión salarial.
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Radicación n.° 100481 En consecuencia, pidió que le reliquidaran las cesantías y sus intereses, las primas de servicios de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, junto con el pago de la compensación de las vacaciones y los salarios adeudados durante la vigencia de la relación laboral. También pidió las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 del CST, la de la Ley 52 de 1975, más el reajuste de la seguridad social integral, y la
indexación. En sustento de sus peticiones, manifestó que: laboró para la pasiva como contratista independiente a través de la modalidad de prestación de servicios de carácter civil, desde el 8 de agosto de 2012; se desempeñaba como docente y tutora en diversas asignaturas ligadas al área del diseño gráfico; siempre estuvo subordinada a la universidad y realizaba su labor en las instalaciones de esta, cumpliendo con la jornada ordinaria más 42 horas de cátedra adicionales; era supervisada por el rector y los directores, ya que si se ausentaba de su puesto o llegaba tarde, recibía llamados de atención y; que su remuneración mensual era de $2.812.127,5. Relató que el 11 de agosto de 2015 la pasiva modificó el vínculo a un contrato individual de trabajo a término indefinido, en el cargo de docente de planta investigadora, consejera y tutora de tiempo completo; que la remuneración mensual era de $3.153.333, conformado por un básico de $1.892.000 y por unos beneficios periódicos de carácter no salarial por $1.261.333, incorporados en un documento denominado «Anexo 1», a saber: auxilio de transporte
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Radicación n.° 100481 ($315.333), de alimentación ($630.666) y de teléfono ($315.333); que para efectos prestacionales solo le tenían en cuenta la suma de $1.892.000. Indicó que en 2015 le reajustaron su sueldo a $2.054.832, y que los beneficios con pacto de exclusión se
incrementarían a $3.424.720, por lo que ese fue su devengado mensual; que la pasiva nunca le informó la metodología para calcular dichos auxilios; que para desarrollar su labor solamente debía trasladarse a las instalaciones de la accionada, por lo que no incurría en gastos adicionales de transporte, ni requería el uso de telefonía fija o móvil, ya que su cátedra era magistral y la impartía en sus aulas de clase, así como tampoco contaba con planes complementarios de alimentación orientados hacia el personal docente que justificara los conceptos de lo entregado. Señaló que dichos pagos desbordaban el máximo legal permitido, ya que correspondían a un 66,66% del salario básico percibido; que no eran ocasionales ni voluntarios, constituían una contraprestación directa del servicio y no estaban justificados; que la empleadora solo cancelaba fracciones de los salarios, y en su mayoría en nóminas atrasadas, como ocurrió en los años 2015, 2016, 2017 y 2018; que tampoco le aportó a la seguridad social, por lo que asumió dicha obligación y; que en múltiples oportunidades la accionada asumió directamente los exámenes médicos que pagaba por su cuenta.
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Radicación n.° 100481 Contó que presentó renuncia motivada el 30 de enero de 2018, la cual fue aceptada con la indicación de que le darían lo adeudado por concepto de prestaciones sociales; que pese a ello, la pasiva le comunicó el 16 de mayo de ese año, que no había cumplido con sus deberes contractuales,
por lo que le dedujo salarios y prestaciones, sin que mediara autorización alguna y; que el 24 de mayo del 2018, la demandada la requirió para que se acercara a recibir lo adeudado, procediendo a cancelarle la suma de $2.137.254, valor que no cubría lo que realmente le debía. La Corporación Escuela de Artes y Letras Institución Universitaria, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones de la actora. En cuanto a los hechos, aceptó que la relación laboral inició el 11 de agosto de 2015, y que antes de ello, suscribieron varios contratos de prestación de servicios por hora cátedra de conformidad con el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, los cuales fueron desarrollados con total independencia. Admitió que cancelaba los conceptos no salariales y el retraso en los pagos, porque, dijo, la actora y otras docentes instigaron en su contra por redes sociales y en la emisora La W, lo que incidió en el descenso de las matrículas y en los ingresos económicos de la institución. Reconoció que no realizó los aportes en salud, que emitió el comunicado del 16 de mayo de 2018 y, aceptó la renuncia, pero, aclaró que los motivos de esta no correspondían a la realidad, ya que la trabajadora no cumplió con sus obligaciones de investigación.
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Radicación n.° 100481 Enfatizó en que suscribieron un pacto de exclusión laboral legalmente válido de conformidad con el artículo 128 del CST, que canceló todos los salarios, prestaciones sociales y la seguridad social, que siempre actuó de buena
fe, y que la demandante renunció de manera voluntaria por lo que no adeudaba ninguna indemnización. Propuso las excepciones que llamó: renuncia voluntaria para terminar el contrato de trabajo, acuerdo o pacto de exclusión salarial, cobro de lo no debido, pago, buena fe, eficacia de los acuerdos no constitutivos de salario, prescripción y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de julio de 2021, resolvió: Condenar a la Corporación Escuela de Artes y Letras, Institución universitaria, a reconocer y pagar a la demandante señora Claudia Jimena Lagos Romero, los siguientes conceptos
y valores, así:
1. La suma de $8.892.686 pesos correspondiente a los aportes con destino al sistema de Seguridad Social en pensiones por el periodo comprendido entre el día 8 de agosto de 2012 y el mes de junio de 2015.
2. La suma de $8.276.195 pesos por concepto de reajuste y cesantías.
3. La suma de $569.956 pesos por concepto de reajustes e intereses a la cesantía.
4. La suma de $1.284.497 pesos por concepto de reajuste de vacaciones.
5. La suma de $2.305.905 pesos por concepto de reajuste de prima y servicios.
6. La suma de $4.109.030 ingresos por concepto reajuste aportes con destino al sistema de Seguridad Social en pensión por la vigencia del contrato de trabajo vigente entre el día 11 de agosto de 2015, el día 30 de enero de 2018.
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7. La suma de $34.241.847 pesos por concepto diferencias salariales.
8. La suma diaria de $110.609 pesos con 33 centavos por cada día de mora hasta por el término de 24 meses, o por el término de 24 meses, calculado desde la terminación del contrato de trabajo en enero 30 del año 2018 y a partir de la iniciación del mes 25, contado desde la misma ocasión, se ha de fulminar condena por los intereses moratorios en la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la superintendencia bancaria, hoy financiera, hasta cuando se produzca el pago por concepto de salarios y prestaciones objeto de condena.
9. La suma de $6.568.965 pesos por concepto de indemnización por despido.
Se absuelve de las restantes pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión. Así se determinará como costas a cargo de la parte demandada. se fija la suma de $3.000.000 de pesos por concepto de agencias en derecho.
Complementada así: Se adiciona la sentencia en la suma de $875.475, por concepto de sanción por la falta de pago completo de los intereses a las cesantías correspondiente a los años 2015, 2016, 217 y 2018.
La suma de $40.402.271.99, correspondiente a la sanción por la falta de consignación del auxilio de cesantía completo del año 2016 y la suma de $39.142.656, por sanción por la falta de consignación completa de la cesantía, año 2015.
Se aclara que la sanción en mención cobija la vigencia del contrato de trabajo a término indefinido de acuerdo con el objeto de condena principal. No se fulmina condena por la sanción, por falta de consignación de las cesantías por el año 2017, por cuanto el contrato de trabajo término el 30 de enero de 2018, esto es con anterioridad al 15 de febrero del mismo año, lapso que tenía la parte demandada para consignar el auxilio de las cesantías correspondientes al año 2017.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación de la demandada, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y
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Radicación n.° 100481 Amazonas, mediante sentencia del 25 de mayo de 2023, confirmó la del a quo. Dijo que no era motivo de discusión, lo siguiente: i) las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de agosto de 2015 hasta el 30 de enero de 2018; ii) la demandante desempeñó el cargo de docente de planta, investigadora, consejera y tutora; iii) su remuneración inicial fue de $1.892.000, y el último de $2.054.832; iv) el vínculo finalizó por renuncia motivada; v) adicional al salario, la pasiva le pagaba la suma de $1.261.333, distribuida en auxilios de transporte y teléfono ($315.333,33 por cada uno), y de alimentación ($630.666,66) conforme al anexo 1º.
En lo que interesa al recurso de casación, se propuso determinar si las sumas pagadas por la enjuiciada a la trabajadora a título de auxilios de transporte, alimentación, y teléfono o celular, eran salario o no, con el fin de establecer si había lugar a la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, por consiguiente, a las sanciones moratorias. También se planteó definir si la desvinculación de la accionante obedeció a un despido indirecto. Con apoyo en los artículos 127 y 128 del CST, sostuvo que todo pago que efectuara el empleador al trabajador de manera habitual, como contraprestación directa del servicio, era salario, sin importar la denominación que se adoptara, a menos que resultara totalmente claro que su entrega obedecía a una finalidad diferente, que eran ocasionales, de mera liberalidad, o que su causa no era
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Radicación n.° 100481 remunerativa del prestado. De ahí dedujo que quien tenía la carga de la prueba era el empleador, pues era quien contaba con la información suficiente para demostrar que lo pagado al operario tenía una causa distinta a retribuir su fuerza de trabajo, y de no hacerlo, debería asumir su responsabilidad. Invoca en este punto las sentencias CSJ
SL8216-2016, SL12220-2017 y SL5159-2018.
Analizó el contenido del anexo n.º 1 del contrato de trabajo y los comprobantes de nómina (f.º 23 a 52 y 97PDF 25). De estos dos medios de convicción observó que durante la vigencia del vínculo, la corporación enjuiciada le
reconoció mensualmente a la actora los rubros indicados en el primero, bajo la denominación de «AUXILIO NO CONSTITUTIVO», en los siguientes montos: $1.261.333 desde agosto de 2015 hasta el mismo mes de 2016; $1.327.312 de septiembre de 2016 a febrero de 2017; $1.369.888 desde marzo hasta agosto de 2017; $1.102.192 en septiembre y octubre del mismo año y; $1.369.888 de noviembre 2017 a enero de 2018, conforme aquellos. Aseguró que aunque en el referido anexo n.º 1 se convino que los auxilios de transporte, alimentación y teléfono o celular no eran salario, la accionada tenía la carga de acreditar que ello era así, cosa que no cumplió. Agregó que no había ningún otro medio de convicción que demostrara que efectivamente esos beneficios se le otorgaban a la docente en su rol de investigadora, máxime cuando ello ni siquiera se aludía en el citado documento. A continuación, revisó los testimonios, los cuales analizó así:
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Radicación n.° 100481 […] la demandante sostiene que no tenía que hacer desplazamientos con la finalidad de efectuar la investigación asignada, dado que como estaba en la universidad usaba los recursos de ésta; que para los productos de investigación que debía subir a la plataforma de Colciencias, realizaba " ... /investigación documental, escritura de documentos, trabajo en el aula con los estudiantes eso ... "; que asistió a las capacitaciones que hacía la institución para todos los investigadores donde se les aportaba el conocimiento de cómo
desarrollar los trabajos de investigación. La testigo Claudia Marsella Melina Dorado, dijo que entre las diferentes funciones de la accionante estaba la de hacer investigación; también señaló que la accionante al igual que todos los que estaban bajo la modalidad de contrato, tenían como salario un componente tomado como salario y otra parte que era como auxilios, que dichos auxilios formaban parte del salario y que la Escuela " ... a nosotros lo que nos dijeron es que eso era por un asunto de impuestos ... "; que la demandante podía disponer a voluntad del dinero recibido como auxilios y la institución nunca controló la destinación que le dio la actora a los mismos, ni tenía definida una metodología de causación de aquellos, reiteró que “... esos auxilios forman parte del salario o sea uno asumía que la totalidad del salario era X monto de dinero que para efectos no sé, de bajar costos a nivel de impuestos de servicios. entonces ahí sí le decían a uno 60, 40 por ejemplo, pero la verdad es que no, no lo sé ... ", " ... 60% que era el salario o sea del monto total que le daban a un 60% de ese monto era el salario base y 40% de los auxilios ... "; que para realizar el trabajo de investigación, la demandante "... Tenía que estudiar sus libros, tenía que recopilar el proceso, formular proyectos y desarrollarlos ...", pero que no hacía "...trabajos de campo, no ...", y esa actividad la desarrollaba en las instalaciones de la Escuela de Artes y Letras. La deponente Lisbeth Riveras Vanegas, refirió que la demandante desarrollaba las funciones de investigación en la escuela, nunca dejó las instalaciones de la demandada para
hacer esa función -investigación-, que el salario estaba compuesto por unos auxilios de transporte, de comunicación, que aparecían en los desprendibles como auxilio, los recibían, pero nunca discriminado; que no sabe el objetivo de tal reconocimiento, dado que "... nosotros no almorzamos en la universidad, no era para pagar eso transporte, nosotros las clases son en la universidad ..."; sabe que el dinero de esos auxilios los destinó la demandante "... en su casa o en sus hijos ...", situación que asevera "... Porque conozco a los hijos conozco su hogar ella dependía de su hogar ..."; "... me consta porque fuimos a hacer mercado la acompañé a pagar algo de la universidad de los hijos ..."; dijo que la universidad nunca controló en que (sic) utilizaban ese dinero, tampoco socializó una metodología de pago sobre dichos auxilios y que no
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Radicación n.° 100481 constituía salario; preciso (sic) que la demandante tenía proyectos de investigación asignados. Ana Julia Ríos Quiroga, precisó que a partir del año 2015 la actora ingresa como docente investigador, con una modificación de su contrato y empieza a tener vínculo y compromiso de investigación, para lo cual se le asignaban horas, inicialmente 10 horas de investigación; dijo que para la labor investigativa no había un sitio específico, dependía del tema de investigación, "... esa temática se puede desarrollar o tienen que hacer visitas o tienen que levantar la información todo proceso de investigación requiere de recopilar una serie de investigación que puede implicar ir a hacer unas entrevistas o aplicar unas encuestas o un sitio físico dentro de la institución no ... "; respecto al salario
mencionó que había una asignación por docencia y un auxilio por todos los procesos de investigación, "... se les da un auxilio para que ellos puedan gestionar todo el proceso de investigación que implicaría en la salidas, levantar la información es decir si, si es buen investigador necesariamente yo tengo que hacer llamadas, buscar información, entrevistar personas, para lograr los resultados, por tanto hay una asignación dentro de ese salario que se utiliza para esos docentes investigadores ...", "... les dan auxilio para el transporte si se tiene que desplazar, auxilio para teléfono y un auxilio para alimentación ... "; que no sabe en que (sic) invirtió esos dineros la accionante "...Asumo que en las labores de investigación pero no puedo evidenciarlo ... "; y la entidad no fiscaliza en que (sic) utilizaba el dinero entregado por auxilio ... ". Liliana Sofía Palma Hernández, dijo que la actora además de la suma básica recibía un auxilio no constitutivo de salario, que es para el caso de los investigadores, éstos "... puedan realizar su labor que va en torno a transporte que se requiera dentro de la labor, alimentación que es natural y de comunicaciones, en términos de qué te (sic) videoconferencias que necesiten hacer y eso, pagar datos, telefonía y hacer uso de cualquier elemento de comunicación ..."; que aquella utilizaba esos recursos "... para poder realizar su labor como docente especialmente como investigadora ...", que la escuela no ejerce ninguna clase de control sobre la destinación se (sic) hace el docente de esos auxilios, "... esto queda a potestad del investigador …”; que la demandante podía disponer "... totalmente a voluntad ... de sus recursos ... ", que corre por cuenta del docente investigador
como (sic) los destina, "... es responsabilidad única y personal de cada investigador cumplir con la manera correcta de la producción de este incentivo ... ", que "... La institución no realiza una labor exhaustiva de verificación de en qué proporción y como destinar esos recursos, eso corresponde a la autonomía de cada investigador haciendo uso de la buena fe de los servicios que se contrataron a través de los contratos que son de mutuo acuerdo y aceptación, pues considerando que son docentes investigadores Vinculados a la educación superior ...", que si no existían desplazamientos del docente en el mes, de todas
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Radicación n.° 100481 maneras se le cancelaba el auxilio de transporte "... no se hace ningún descuento, porque quien destina proporción de cómo cuándo y dónde es el investigador no la institución, la situación de buena fe hacer el pago esperando que al final del semestre se ve reflejado en los productos, respecto de las horas ...", lo mismo sucedía con los restantes auxilios otros, quien "... lo destina y en qué proporción, cuando y donde, el investigador ... ". Detalló que las directoras de programas y de investigación de la institución, manifestaron que así la docente no demostrara la utilización de medios de transporte, de comunicación, o no adelantara labores correspondientes en algún periodo, siempre recibía el pago de los aludidos beneficios de manera periódica como estaban establecidos. Aquellas también declararon que la universidad no adelantaba gestión alguna ni realizaba ningún control sobre la destinación de esos dineros, ni tenía una metodología de causación de los mismos, lo que desvirtuó el propósito u objetivo de estos, esgrimido por la
pasiva. Anotó que las testigos Claudia Marcela y Lizbeth Angélica refirieron que todos los docentes recibían un salario básico más los auxilios mencionados, que los mismos conformaban la remuneración asignada, que su estipulación se produjo por un tema de impuestos como les indicó en su oportunidad la institución, y que la actora podía disponer a voluntad de ellos, sin que la accionada ejerciera verificación alguna de su utilización. Resaltaron que los recibía de manera habitual, permanente y periódica, y no tenía como destino el desarrollo de su actividad, ya que los profesores vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido se les retribuía de la misma forma, sin que hubiere quedado acreditado que ejercían la labor
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Radicación n.° 100481 investigativa o que eran entregados para desempeñar a cabalidad esa función. Por ello, recalcó que se debía aplicar la regla general, y comprender que eran retributivos del servicio, como quiera que se otorgaron en virtud o con ocasión del contrato de trabajo que existía entre las partes. Citó las sentencias CSJ SL5159-2018, SL1220-2017, SL1798-2018 y SL4303-2021, para resaltar que esta Corporación estableció unos criterios para definir si un pago podía ser constitutivo o no de salario en los términos del artículo 127 del CST, como son la habitualidad o proporcionalidad, y que por ningún lado la legislación autorizaba a que las partes le restaran incidencia remunerativa cuya causa remunerativa es el servicio prestado por trabajador. También recordó que es el
empleador quien tiene la carga de demostrar que determinado rubro tiene una finalidad o destinación específica. Por todo lo anterior, concluyó que los pagos examinados eran retributivos del servicio, y por ende, constituían factor salarial. Sobre la condena al pago de la indemnización por despido, leyó la renuncia radicada por la trabajadora el 30 de enero de 2018 (f.º 71 y 72 PDF 04), en la que esta informó que su decisión estaba fundada en el numeral 8 del artículo 62-b del CST, porque no pagó los aportes a salud desde mayo de 2017, ni los salarios de diciembre de ese mismo año, prima, vacaciones, y 120 horas de investigación y; no consigno las cesantías.
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Radicación n.° 100481 De esas tres razones, encontró probadas la primera y la tercera, esta última en cuanto a la falta de pago de salarios y de la prima, hallazgo que explicó en los siguientes términos: Advirtió que la pasiva aceptó en su contestación que no pagó los aportes a salud, y por ello coligió que se verificó la omisión alegada por la activa. Además, al revisar el certificado de aportes en línea (f.º 111 a 122 del PDF 25), constató que el último periodo cotizado para dicho riesgo fue en 2017-06, ya que los ciclos siguientes fueron pagados de manera extemporánea, después de la finalización del vínculo. De lo expuesto dedujo que el empleador sí incurrió en
un incumplimiento sistemático de su obligación de efectuar tales cotizaciones, y que el hecho de que hubiere sufragado algunos gastos ocasionados por dicho riesgo a favor de la actora (f.º 95 y 96 – PDF 25), no lo liberaba de esa carga. En cuanto al salario de diciembre de 2017, observó que en el comprobante de egreso n.º 96259 del 23 de enero de 2019, el empleador le reconoció a la trabajadora la suma de $4.275.123 por concepto de «NÓMINA NOVIEMBRE DE 2017» y con el comprobante de egreso n.º 96519 de 9 de febrero de 2018, el valor de $1.809.768 por concepto de «NÓMINA NOVIEMBRE DE 2017» (f.º 91 - PDF 25), de lo que infirió que, efectivamente, no se acreditó el pago de la mensualidad reclamada, contrario a lo sostenido por la pasiva.
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Radicación n.° 100481 Tampoco halló la prueba del pago de la prima del segundo semestre de 2017, pues si bien aparecía la nómina, no estaba el respectivo comprobante. Además, aunque en la liquidación definitiva se reconoció tal acreencia, supuso que dicho pago correspondía a la del primer semestre de 2018 (f.º 94 y 97 - PDF 25). Añade que tampoco demostró la enjuiciada que la actora hubiera autorizado el descuento de esa prima de diciembre de 2017 para cubrir los estudios suyos y los de su hijo, tal como sí
ocurrió para la de los años 2015 y 2016. Conforme a lo anterior, encontró acreditada la justa causa para la terminación del contrato de trabajo, a la luz de los numerales 6 y 8 del literal b) del artículo 62 del CST, en concordancia con el numeral 4 del precepto 57 ibidem, por lo que era procedente la indemnización por despido indirecto. En lo concerniente a las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, recordó que su aplicación no era automática y que se debía verificar la mala fe del empleador, tal como lo ha dicho esta Sala de la Corte. A partir de esa consideración, advirtió que la empleadora no acreditó alguna situación específica que justificara su proceder para enmarcar su comportamiento en el ámbito de la buena fe, ya que desconoció los derechos de la docente al simular un pacto con el que le restaba incidencia salarial a una suma representativa de su
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Radicación n.° 100481 remuneración, bajo unos eventuales auxilios que retribuían directamente sus servicios, lo que afectaba sus intereses. Estimó que a la enjuiciada no le era dable argüir que los mencionados auxilios estaban soportados en la ley de educación, la autonomía universitaria, y la Constitución, ya que no lo demostró. Asimismo, observó que aunque aquella descontó de la remuneración de la trabajadora los aportes para la seguridad social en salud, no trasladó dichas sumas de manera oportuna a la entidad respectiva. Por si fuera poco,
tampoco canceló los salarios en los periodos pactados como le correspondía, situaciones que alejaban a la institución de ese actuar de buena fe que predicaba, ya que con su comportamiento vulneró los derechos de la operaria. Apuntó que la accionada no probó las circunstancias que, según ella, le impidieron pagar oportunamente las acreencias laborales de la demandante, pues no acreditó las supuestas demoras injustificadas en la remuneración de registros calificados por parte del Ministerio de Educación Nacional, la reducción en el número de estudiantes, los retrasos en los libros por matrículas financiadas por el ICETEX, la negativa del Fondo de Desarrollo de Educación Superior, y en síntesis, las dificultades financieras aducidas. Precisó que las testimoniales no dieron cuenta de dichas circunstancias, como tampoco se aportó una comunicación de algún requerimiento de la institución a las entidades mencionadas sobre lo planteado, ni un comparativo, balances, informes, etc., en los diferentes
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Radicación n.° 100481 semestres, sino, que solo fueron simples manifestaciones de la apelante. Además, recordó que según el artículo 28 del CST, el trabajador puede participar de las utilidades de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas. Concluyó que no se acreditó un motivo serio y atendible para que la accionada omitiera cancelarle a la demandante las acreencias derivadas de su vínculo laboral, adeudadas a la culminación del mismo con el salario realmente devengado, como tampoco para que hubiera omitido depositar en forma completa las cesantías causadas
durante la vigencia del contrato, debidamente liquidadas con la remuneración verdaderamente percibida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Corporación Escuela de Artes y Letras Institución Universitaria, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones.
En subsidio, solicita que se case «parcialmente» dicha providencia, en cuanto la condenó a pagar las moratorias. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por Claudia Ximena Lagos Moreno. Se deciden conjuntamente por acusar la violación
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Radicación n.° 100481 de similar elenco normativo, y fundarse en una argumentación que se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 128 del CST, lo que condujo a la aplicación indebida de los preceptos 55, 64, 65, 127, 186, 249, 306, 307 ibidem; 99 de la Ley 50 de 1990; 1num. 2 de la Ley 52 de 1975; 17 de la Ley 100 de 1993, 27 y 83 de la Constitución; 27, 769 y 1602 del CC.
En la demostración, esgrime que mediante la sentencia CC C-521-2016, la Corte Constitucional avaló los
pactos celebrados entre las partes, encaminados a fijar auxilios o conceptos pagados habitualmente al trabajador como no constitutivos de salario, condicionándolos a que no se violaran la libertad de contratación, los derechos mínimos laborales, y las garantías fundamentales. Asegura que el acuerdo es válido mientras se demuestre que a la firma de la cláusula de exclusión salarial no hubo error, fuerza o dolo, y que no se violaron aquellos derechos, como ocurriría en el caso de que se fijase un salario inferior al mínimo legal, o se pactare el pago de prestaciones y vacaciones en cuantías menores a las legales. Para soportar sus argumentos trae a colación la sentencia CSJ SL1798-2018, reiterada en las SL3271-2019,
SL5695-2015, SL4820-2018, SL5048-2019, SL5044.2019,
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Radicación n.° 100481 SL2731-2019 y SL1767-2020, de las cuales se desprende que para que la cláusula de exclusión salarial produzca efectos, se requiere que sea expresa, clara, precisa y detallada. Indica que en el pacto sub examine se cumplieron las mencionadas condiciones, ya que los auxilios fueron plasmados expresamente en el anexo primero del contrato, sin que para ello se necesitara efectuar interpretación alguna por ser absolutamente claros. Manifiesta que en las providencias citadas, la Corte decidió sobre un rubro denominado «Estímulo al ahorro» que le pagaba Ecopetrol a sus trabajadores, el cual fue pactado
como ingreso no salarial en los términos del artículo 128 del CST. Advierte que aun cuando dicho emolumento era claramente salario, la Corte consideró válido el acuerdo de exclusión que allí se hizo a la luz del artículo 128 del CST, por
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