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CSJ - SL1785-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1785-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúdbelC ioclao mbia cune Suprede mJau sticia SadleCa asac iólnab oral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SLl 785-2018 Radicación n. º 45984 Acta 16 Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora ROCÍO VERGARA CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió

contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

l. ANTECEDENTES La señora Rocío Vergara Castillo presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener que se declarara la existencia de una relación laboral vigente entre el 30 de junio de 1992 y el 30 de noviembre de 2003 y que, como consecuencia, se dispusiera el pago a su favor de primas, vacaciones, cesantía

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Radicación n. º 45984 e intereses sobre la misma, indemnización por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, indemnización por no consignación de cesantía, indemnización de perjuicios, indemnización por despido injusto, compensación de aportes para el riesgo de pensión e indexación. Para fundamentar sus súplicas, señaló que le había prestado sus servicios personales a la entidad demandada desde el 17 de junio de 1991, como supernumeraria, y, luego,

a partir del año 1997, como contratista civil, en el cargo de médica; que siempre estuvo subordinada a las directrices de la institución y le pagaban una remuneración por sus servicios, de manera que no gozaba de independencia técnica o científica; que la relación laboral existente en la realidad fue ocultada a través de contratos de prestación de servicios, suscritos de mala fe por la demandada; y que nunca le pagaron las prestaciones sociales a las que tenía derecho. La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Expresó que los hechos no eran ciertos y aclaró que la demandante había estado vinculada por medio de contratos de prestación de servicios, regidos por la Ley 80 de 1993, debidamente suscritos y liquidados, de manera consciente y voluntaria. Propuso las excepciones de inexistencia de continuidad, de la relación laboral subordinada y de contrato de trabajo; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones; buena fe y prescripción.

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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la pnmera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 30 de septiembre de 2009, por medio del cual condenó a la entidad demandada al pago de $15.694.619, por concepto de cesantía, y $7.685.687, a título de vacaciones; la absolvió respecto de las demás pretensiones; y declaró parcialmente

probada la excepción de prescripción. Para tales efectos, encontró demostrada la existencia de la relación laboral defendida en la demanda, entre el 30 de junio de 1992 y el "3d0e s eptiedme2b 0r0e3 ".

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación presentados por los apoderados de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 30 de noviembre de 2009, modificó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, condenó a la entidad demandada al pago de $6.118.408.33, por concepto de cesantía, y $3.146.610, a título de vacaciones, sumas que debían ser indexadas en el momento de su pago efectivo.

Para justificar su decisión, el Tribunal advirtió, en primer lugar, que debido a la interposición del recurso de apelación por los apoderados de las dos partes, ostentaba la competencia para "· .. diluctioddlaoorsas s pecdtepolrs e sente 3

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Radicación n. º 45984 litigio. .. », de manera que le correspondía examinar la exístencia del contrato de trabajo, así como la posible liquidación de prestaciones a que hubiera lugar, todo bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. En esa dirección, destacó que en este caso, desde el punto de vista formal, la vinculación de las partes había estado regida por contratos de prestación de servicios, regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Sin embargo, agregó que, a partir de la prueba testimonial y

documental, estaba claramente demostrado que la demandante estuvo sometida a subordinación, horarios y directrices provenientes de la institución demandada, además de que cumplía las mismas funciones de los demás trabajadores de planta, de manera que, en realidad, se debía asumir que la relación entre las partes estaba gobernada por un contrato de trabajo y que, por la naturaleza de la demandada, la actora tenía la condición de trabajadora oficial. Frente a los extremos de la relación laboral, precisó que a lo largo de la vinculación de la demandante se habían presentado interrupciones significativas, "· .. entronizándose así la presencia de más de un contrato. .. », que impedía la declaratoria de una sola relación laboral, como lo había dispuesto el juzgador de primer grado. En ese sentido, aclaró que la duración del contrato de trabajo sería declarada entre el 5 de octubre de 2000 y el 30 de noviembre de 2003, que había sido el último lapso que no presentaba interrupciones significativas.

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Radicación n. º 45984 Conf undan1enetnol oa nteriporro,c ead ivóe rifilcaa r liquidadceil óansp restacisoonceisa aldeesu dadaa lsa demandantteen,i enednoc uentcao moú ltimsoa larliao sumad e$ 2.097.740.oo. En cuantaol a uxildieo c esantiínad,i cqóu es u liquidapcrioócne daíñaoa año,d e conformicdoandl o dispueesntl ooa sr tíc2u7ld oesDl e cre3t1o1 8d e1 9686, d el

Decre1t1o6 0d e1 947 y 1 3d el aL ey3 44d e1 966d,em anera qued ebíoap erpaarr cialmleaen xtcee pcdieóp nr escripción propuesotpao rtunan1peonrlt aed emandadEan. e sos términossu,b rayqóu e como la demandanhtaeb ía presentlaard eoc lan1aadcmiiónni streal3t 0id vema a rzdoe 2004s,o lan1ensteeh acíeax igilbacl ees anctaíuas aednat re el3 0d em arzdoe 2 001ye l3 0d en oviemdber2 e0 03c,u ando seh abítae rminlaadr oe lacliaóbno rtaeln,i enednco u enta quel ad emandsaeh abíraa dicaedl3o d ef ebredre2o 0 06. Expliqcuóel osd emásv alorseees n contrapbraens critos, «. .p. ues contrario a lo señalado por el recurrente actor, tales obligaciones no se hacen exigible (sic) a la terminación del contrato de trabajo o su declaración judicial, pues su exigibilidad se sucede en la misma medida que se ejecuta el contrato de trabajo. .. »C omoa poydoe s ur eflexiróenp,r odujo apartdeesl ad eciseimóint ipdoare stcao rporaCcSiJóS nL , 23m ay2.0 01r,a d1.5 350. Conl amsi smapsr evisiaotnreáessx puestcaosn,s ideró qued ebíoap erpaarr cialmelnaet xec epcdieóp nr escripción

respecdteol asv acaciodneem sa,n erqau e« . .p .rocederá únicamente el pago de las sumas adeudadas por este SCLAJPT-1V0. 00 5 Radicación n. º 45984 concepto de losúlt imos treasño s, esd ecir de 1080 días, liquidadas con el último salario devengado por la demandante ... » Por otra parte, juzgó improcedente la condena por intereses a la cesantía y primas de servicio, por no estar contemplados esos rubros a favor de los trabajadores oficiales del Instituto de Se ros Sociales, i al que la gu gu indemnización por no consignación de cesantía, por estar establecida únicamente para los trabajadores particulares. Respecto de la indemnización moratoria, estimó que no era procedente, por haber actuado la institución demandada de buena fe.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia proceda a: [. ..] REVOCAR la decisión del juez de primer grado en lo atinente a que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada y la condena de segunda instancia, mediante la cual se accede al pago de cesantías y vacaciones, teniendo en cuenta solo lo correspondiente a los tres últimos años de la relación laboral y en su lugar se acceda a las suplicas (sic) de la demanda introductoria del proceso, en lo que

se refiere a las pretensiones que buscan la condena al pago de

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Radicación n. º 45984 auxilio de cesantías y vacaciones, causadas durante todo el tiempo en que se dio la relación de trabajo, esto es, sin aplicar la prescripción parcial o total y se ordene la actualización y la condena en costas a cargo de la parte pasiva. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.

VI. PRIMER CARGO Se enuncia de la si iente forma: gu Me permito invocar como causal de casación contra la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral - la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por ser la sentencia violatoria en fa rma directa de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y 41 del Decreto 3135 de 1968.

En desarrollo de la acusación, el censor trascribe las razones que tuvo en cuenta el Tribunal para declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de la cesantía y las vacaciones, luego de lo cual las califica como desacertadas, en la medida en que el proceso estuvo encaminado a que se reconociera la existencia del contrato de trabajo y se « ... tuvieran como .fingidos. .. " los contratos de prestación de servicios, de forma tal que: f. .. ] estamos frente a un proceso donde se pretende una sentencia constitutiva, determinando la existencia de un contrato, donde

aparentemente había otro, esto es lo que lajurisprudencia ha dado en llamar "contrato realidad", la existencia del mismo surge a la vida jurídica una vez el juez reconoce su existencia. Siendo así, mal puede pretenderse que las acciones se encuentren prescritas antes de que el contrato laboral cobre vida jurídica y cuando de hecho, el afectado no podía reclamar. 7

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Radicación n. º 45984 En apoyo de sus argumentos, cita apartes de dos decisiones del Consejo de Estado, que no identifica plenamente, y reitera que el Tribunal incurrió en un error al concebir que podía operar la excepción de prescripción antes de la declaratoria de existencia del contrato de trabajo. Insiste en que la demandante no podía reclamar su cesantía y sus vacaciones sino hasta cuando la autoridad judicial declaró el contrato de trabajo, de manera que antes de dicha situación tales derechos no eran exigibles y no podían verse afectados por la prescripción, en los términos de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. VII.S EGUNCDAOR GO Se estructura de la siguiente forma: Me permito invocar como causal de casación contra la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral -, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por ser la sentencia violatoria en forma directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 249 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la ley 50, y 13 de la Le (sic) 344 de 1996; así como el artículo 13, su

parágrafo tercero, de la Ley 6ª de 1945. En desarrollo del cargo, el censor arguye que la prescripción parcial declarada por el Tribunal no se compadece con el hecho de que la institución empleadora no efectuaba la liquidación anual de la cesantía, porque administraba un contrato de prestación de servicios de 8

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Radicación n. º 45984 manera aparente. Cita, en ese sentido, la sentencia emitida por esta corporación CSJ SL, 12 oct. 2004, rad. 23794, y reitera que cuando se ha declarado judicialmente la existencia del contrato de trabajo, no tiene sentido la prescripción parcial de la cesantía causada tres años antes de la presentación de la reclamación administrativa, ya que el trabajador no podía controvertir su monto o su consignación, pues a pesar de que estaban demostrados los elementos constitutivos del contrato de trabajo, « ...l a parte fuerdteela reaclóint earmcenste es osteinec noen sairqd ueer es otfirgau ar juríad lai qucese estdaán deon la reaclóin. ». . Por otra parte, reclama que al analizar detenidamente las normas incluidas dentro de la proposición jurídica se puede concluir fácilmente que el trabajador solo puede reclamar la cesantía cuando culmina la relación laboral y que: Otra cosa bien diferente es que se deben liquidar y entregar a un tercero año a año, pero solo a la tenninación del contrato de trabajo el beneficiario puede, libremente, disponer de ellas, así pues, no es sano, ni lógico, que se castigue a la parte más débil de la

relación con la pérdida del derecho a reclamar cuando no le han sido entregadas, ni puede libremente disponer de tal dinero. Recalca, nuevamente, que hasta que no se declara judicialmente el contrato de trabajo la cesantía no se hace exigible, pues el trabajador no puede disponer de ella, además de que no es admisible sostener que basta con que un empleador ponga en duda la existencia del contrato para que se le premie con la prescripción de los derechos del trabajador. 9

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Radicacni.ºó4 n5 984 Insiste también en que la sentencia que declara la existencia del contrato de trabajo tiene un carácter constitutivo y, por ello, los derechos del trabajador no se hacen exigibles sino a partir de dicho momento, de manera que, en este caso, no podía hablarse de prescripción sobre un derecho que, en estricto sentido, no se había poseído, « .•.p uesto que la posición que tenía la ahora reconocida empleada ot rabajadora, no le permitía exigir la consignación o entrega de cesantías, ese derecho brotó cuando un juez aceptó que la realidad era distinta a la consignada en papeles y contratos.

VIII. RÉPLICA Estima que los cargos incurren en el error de considerar que la sentencia que declara la existencia del contrato de trabajo tiene un carácter constitutivo, siendo que «. ..e l fallo nunca constituye algo que no tuviera una existencia previa en la realidad ... » Agrega que en el pnmer cargo se acude inadecuadamente a la modalidad de aplicación indebida de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social y 41 del Decreto 3135 de 1968, cuando esas son precisamente las normas que regulan la prescripción, tratándose de trabajadores oficiales, además de que en el segundo se invocan normas inaplicables, como los artículos 249 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley

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Radicación n.' 45984 50 de 1990, que gobiernan con exclusividad a los trabajadores particulares. Finalmente, alega que no es cierto que la cesantía se cause o se haga exigible a la finalización de la relación laboral, pues de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 se causa año por año.

IX. CONSIDERACIONES Los dos cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que se encaminan por la misma vía, abordan la misma temática y, en esencia, se apoyan en una igual argumentación.

Aunque es verdad que los dos cargos adolecen de algunas de las impropiedades técnicas destacadas por el opositor, como la de reivindicar la aplicación de normas que corresponden con exclusividad a las relaciones de trabajo de los servidores particulares, lo cierto es que de ellos emana una acusación clara y técnicamente estructurada contra las premisas jurídicas de la decisión del Tribunal, referida a la aplicación indebida de las normas que regulan la prescripción de los derechos laborales a los especiales casos en los que se declara la existencia de un contrato de trabajo, bajo el principio de primacía de la realidad, y al inadecuado entendimiento de las reglas relativas a la exigibilidad del

derecho a la cesantía y, por esa vía, al cómputo del término para su prescripción.

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Radicación n. º 45984 En esencia, son dos las reflexiones que le presenta la censura a la Corte: i) que la sentencia que declara la existencia de un contrato de trabajo en la realidad, pese a la forma, tiene un carácter constitutivo y, por ello, solo a partir de su expedición los derechos laborales causados a favor del trabajador se hacen exigibles; ii) y que, en todo caso, el auxilio de cesantía se hace exigible a la finalización de la relación laboral, por lo que es a partir de allí que debe comenzar a contarse el término para su prescripción. En torno al primero de los tópicos expuestos, esta sala de la Corte ha sostenido con suficiencia que «. ..l a declaración de existencia de un contrato de trabajo, en casos como el presente, no puede tener efectos constitutivos sino declarativos, en la medida en que reconoce la existencia de una realidad anterior a la fecha de la providencia ... 11 (CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 33784 y CSL SL13256-2015). Por lo mismo, la Corte ha sido enfática al definir que al juez del trabajo le corresponde verificar la fecha de exigibilidad de cada acreencia y, por consiguiente, la data en la que podía ser reclamada, conforme con la ley o el acto que la contemple, a efectos de aplicar la excepción de prescripción en cada caso. En la sentencia CSJ SL3169-2014, reiterada en la CSJ SL13155-2016, se respondieron ampliamente los mismos

argumentos que presenta hoy la censura, en los siguientes términos: Con todo, interesa recordar que para la jurisprudencia de la Corte, los plazos de los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice expresa, explícita e inequívocamente la ley, desde cuando las

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Radicación n. º 45984 obligaciones se hacen exigibles (verbigracia, artículos 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples. Para ese efecto, basta traer a colación lo asentado por la Corte en sentencia de 14 de ago. de 2012, rad. 41.522, en los siguientes términos: Los estatutos propios de los trabajadores oficiales, que consagran los derechos reclamados por la demandante, se encuentran establecidos entre otras normas, en el Decreto Ley 3135 de 1968 y en su reglamentario 1848 de 1969. Luego, la normativa pertinente en materia de prescripción, se halla en el artículo 41 del primero de los citados y en el 102 de su Decreto Reglamentario. Las citadas normas, disponen: «Artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, consagra: 'Las acciones que emanan de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo del escrito del empleado o trabajador ante la

autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero solo por una lapso igual'.» «Por su parte el artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, enseña: '1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual'.

De manera que se equivocó el ad quem al dilucidar exclusivamente el asunto en litigio bajo la égida del artículo 488 del C.S. T., porque la verdad es que debió ventilarse a la luz de las disposiciones propias de los trabajadores oficiales, dislate que, no obstante, no tiene la entidad suficiente para quebrar la sentencia, en ese puntual aspecto, porque de todas maneras se arribaría a la misma conclusión del Tribunal, esto es, a la prescripción trienal de los derechos laborales en discusión. Ahora bien, la precisión normativa precedente impone aclarar que también es acertado elucidar el asunto en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque tal y como lo explica la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado, cuando esa disposición se refiere a la prescripción trienal de los derechos que emanen de las "leyes sociales", debe entenderse que cobija también a los servidores

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Radicación n.' 45984 públicos, pese a que su régimen laboral esté previsto en sus propios estatutos, porque esas leyes, - las sociales-, abarcan el tema laboral, sin importar el status de trabajador oficial o de empleado público. En efecto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C745 del 6 de octubre de 1999, en referencia al artículo 4º del C.S.T. de cuyo contenido emana que las disposiciones contenidas en esa codificación no se aplican a los servidores públicos, concretamente en lo que al fenómeno de la prescripción corresponde, lo siguiente: «(. .. ) Sin embargo, ese razonamiento no es de recibo, como quiera que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral expresamente señala el término de prescripción para 'las acciones que emanen de las leyes sociales'. Así pues, las leyes sociales no sólo son aquellas que rigen relaciones entre particulares, sino que son las normas que regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la relación de subordinación entre patrono y trabajador y no a su status. "En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues 'la prescripción establecida en el citado artículo

151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales«. Así pues que los derechos laborales de la demandante, dada su condición de trabajadora oficial del ISS, podrían verse afectados por el fenómeno de la prescripción trienal. Sin embargo, tal af ee ta ción no se configuró porque confa rme a la normativa antes trascrita, el término prescriptivo comienza a contabilizarse a "partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible", esto es, desde el 31 de enero de 2000, data en la que concluyó el contrato de trabajo judicialmente declarado en las instancias, lo que en principio, permitiría inferir que el plazo para activar el aparato judicial venció el mismo día y mes de

2003. No obstante, ello no fue así, porque el término se interrumpió "por un lapso igual", desde el 28 de enero de 2003, quedando facultada legalmente la demandante para impetrar la acción judicial dentro de los tres años siguientes, es decir hasta el 28 de enero de 2006.

En este orden de ideas, como quiera que la demanda, tal y como lo estableció el Colegiado, y no es objeto de discusión en sede de casación, se formuló el 3 de febrero de 2003, mucho antes de que venciera el "nuevo" lapso de tres años

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Radicación n. º 45984 que consagran los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de

1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del C.P.L. y de la S.S., los derechos laborales de la accionante derivados del contrato realidad, que fueron reclamados en tiempo, tanto en vía administrativa como en la judicial, y por consiguiente no see ncuentran prescritos. A ello cabria agregar que por muy sugestiva que parezca la tesis que pregona un carácter 'constitutivo' a las sentencias que dirimen los conflictos del trabajo cuando quiera que, entre otros aspectos, resuelven sobre la naturaleza jurídico laboral del vínculo que ata a las partes, no explican a satisfacción, pues ni siquiera lo hacen con el aludido concepto de 'sentencia constitutiva', el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser 'constituido' mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es,g enera una 'innovación' jurídica, es decir, una situación jurídica que antes no existía, produciendo así sus efectos 'ex nunc', o sea, hacia el futuro, pues esa llí donde nacen, see xtinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de esa 'nueva' situación jurídica; en tanto, que las sentencias 'declarativas', como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya set enía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe

soportar o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen 'ex tune', esto es, desde cuando aquella o aquel seg eneró. Tal el caso del estado jurídico de trabajador subordinado, por ser igualmente sabido que para estarse en presencia de un contrato de trabajo solamente se requiere que se junten los tres elementos esenciales que lo componen: prestación personal de servicios, subordinación jurídica y remuneración, de fa rma que, desde esem ismo momento dimanan, en virtud de la ley primeramente, y de la voluntad o la convención colectiva de trabajo, si a ello hay lugar, los derechos y obligaciones que le son propios. Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales de quien teniendo una relación subordinada de trabajo, pero simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que 'constituye' el estatus de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos. En otros términos, cómo es que mientras el punto de partida del término prescriptivo

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Radicación n. º 45984 de los derechos del trabajador regular se cuenta desde cuando se debe o se tiene que cumplir la respectiva

obligación patronal, el del trabajador que labora bajo la apariencia de otra relación queda sujeto a la presentación de la demanda por parte de éste al reconocimiento de su y verdadero estatus de trabajador por sentencia judicial en firme. Lo deleznable del razonamiento que pretendiera dar respuesta a los anteriores interrogantes releva de comentario mayor a la debilidad del argumento de que las sentencias que se 'reconocen' el contrato de trabajo como el que 'en realidad' es desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio de naturaleza se 'constitutiva' y no meramente 'declarativa', como hasta ahora ha asentado por la Corte. Cosa distinta ocurre, debe aclararlo la Corte, cuando quiera que el mismo legislador del trabajo dispone que los términos prescriptivos o se de las acciones los derechos agotan en determinado tiempo contado, por ejemplo, a partir de la terminación del vínculo o contractual, partir del día en que la acción pudo ejercitarse (es el caso o de salarios y prestaciones sociales), a partir del día en que se caso la prestación hace imposible (vacaciones en de terminación o se del vínculo}, de que tuvo conocimiento de un determinado o hecho comportamiento (sanciones disciplinarias al trabajador), casos todos ellos previstos en la legislación extranjera como en alguna ocasión lo ha referido en sentencia de tutela la Corte Constitucional, pero que, frente a las mencionadas disposiciones misma del ordenamiento jurídico interno no pueden tener la aplicación, dado que, sin equivocó alguno, en éste el ejercicio de la acción está atado, por regla general, a la exigibilidad del respectivo

(Resalta la Sala). derecho. En virtud de lo anterior, no es cierto que el término de prescripción de los derechos reclamados en la demanda debía comenzar a contarse a partir de la fecha de la emisión de la sentencia que reconoció la existencia del contrato de trabajo, como lo aduce la censura, sino que tenía que revisarse la fecha de causación y exigibilidad de cada acreenc1a que, en todo caso, tenía como límite la fecha de terminación del contrato. En ese sentido, en este punto, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le achaca la censura.

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Radicación n. º 45984 En torno al segundo de los aspectos planteados sí le asiste plena razón a la censura, pues esta sala de la Corte ha adoctrinado, en procesos seguidos contra la misma institución aquí demandada, que el derecho a la cesantía solo se hace exigible a la fecha de terminación de la relación laboral, momento en el cual el empleador lo debe pagar directamente al trabajador. Esa orientación puede verse en las sentencias CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41522, reiterada en CSJ SL8936-2015 y CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 41005, en la última de las cuales se adoctrinó: El tema tiene que ver con el momento desde el cual debe empezarse a contar el término de prescripción del auxilio de cesantía, pues en sentir de la censura, debe tenerse en cuenta el momento de la terminación del contrato de trabajo y no otro anterior. En dicha providencia, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que

sin pasar por alto que la liquidación del auxilio de cesantía para los servidores públicos, por regla general, está regulada por los artículos 27 del Decreto 31

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