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CSJ - SL1785-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1785-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1785-2021 Radicación n.° 86913 Acta 14 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MÓNICA JANETH ESCOBAR GALLEGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que instauró contra FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora

del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS

LIQUIDADO.

I. ANTECEDENTES Mónica Janeth Escobar Gallego, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación con el fin de que se declarara que desde el 20 de noviembre del 2000 se venía desempeñando como profesional universitaria especializada

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Radicación n.° 86913 grado 35 o el que se demostrara y no como técnica de servicios administrativos grado 15, en el departamento de recaudo y cartera o financiero del accionado, por lo que le asistía derecho a la reubicación o recategorización de su contrato de trabajo, junto con el reconocimiento de la respectiva nivelación salarial y prestacional, legal y extralegal. En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de dicha nivelación; del reajuste de los conceptos cancelados desde noviembre de 2000; de los incrementos salariales anuales de la asignación básica conforme al artículo 39 de la CCT; de las primas de servicio legales y

extralegales, técnica, de navidad y de vacaciones; de las cesantías junto con los intereses a las mismas; de las vacaciones; de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST; del reajuste de las cotizaciones a seguridad social en salud y pensión; la indexación; lo ultra y extra petita y las costas. Asimismo, pretendió que se condenara al pago de los incrementos salariales anuales por los servicios prestados y los que se causaran «(antigüedad)» en virtud del artículo 40 de la CCT, de las cesantías e intereses y del reajuste de los auxilios de alimentación y transporte, con descongelamiento y retroactivo desde el 2001 y se ordenara su inscripción en el registro de carrera administrativa (trabajadores de la seguridad social), en el cargo de profesional especializado grado 35 o el que quedara demostrado, así como su reintegro

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Radicación n.° 86913 en caso de que fuera despedida o desvinculada en el trámite del proceso. Subsidiariamente, reclamó el pago de los incrementos anuales del artículo 40 convencional sin descongelamiento y, que en caso de no accederse a su reintegro en virtud de la orden de liquidación de la entidad, se le concediera la indemnización convencional o legal, en razón al despido unilateral, ilegal e injusto y teniendo en cuenta el salario del cargo que se encontrara probado. Fundamentó sus peticiones, en que el 20 de noviembre de 2000 fue vinculada al ISS mediante contrato del trabajo para desempeñar el cargo de técnico de servicios

administrativos grado 15, en la sede de la entidad, por lo que se encontraba inscrita en carrera administrativa; que en dicho instituto la nomenclatura, clasificación y escala salarial de los empleados, estaba determinada por el área de conocimientos, formación académica y experiencia en el ejercicio de las funciones y que dentro de cada nivel del ISS existían unos grados determinados por los mencionados criterios en los Decretos 112 de 1986, 186 de 1987 y 1402 de 1994, la Resolución n.° 2800 de 1994 y la CCT. Aseveró, que según lo dispuesto por el manual de funciones su cargo, pertenecía al nivel técnico, no obstante, desde el inicio de la vinculación, sus funciones generales y específicas correspondían a las de un profesional universitario especialista y que estos últimos desarrollaban sus mismas funciones en el ISS y en iguales condiciones,

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Radicación n.° 86913 como rendimiento, planta física, órdenes, jefe, experiencia, formación académica y responsabilidad, sin embargo, devengaba una asignación salarial mensual inferior. Planteó, que cumplía a cabalidad con los requerimientos para acceder a la recategorización de su contrato de trabajo en virtud de la CCT, los Decretos 112 de 1986, 186 de 1987, 1402 de 1994 y la Resolución n.° 2800 de 1994, toda vez que contaba con el título de profesional en contaduría pública de la Universidad Cooperativa de Colombia, desde el 17 de diciembre de 1998, así como con el de especialista en seguridad social otorgado el 6 de agosto de

2010 por la Universidad Autónoma Latinoamericana - Sede Medellín y tenía más de 12 años de experiencia en funciones propias del cargo de profesional universitaria. Relató, que algunas de sus funciones específicas estaban relacionadas con asesorar empresas respecto al manejo de medios magnéticos; sanear inconsistencias en las cotizaciones a la seguridad social de los empleadores; morosidad; ciclos de no pago; recuperar aquellos para el proceso de saneamiento de aportes por situado fiscal; errores en los módulos de autoliquidaciones; en el sector público lo relacionado con el situado fiscal o aportes patronales; respondía derechos de petición e incidentes de desacato; realizaba requerimientos a los empleadores; enviaba al nivel nacional solicitudes sobre migración masiva de afiliaciones patronales; correcciones en «stiker en validación con DNC» y en aplicativos; enviaba gestores correspondientes según lo requerido, entre otras.

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Radicación n.° 86913 Indicó, que laboraba en el mismo puesto de trabajo, horario, departamento, responsabilidad y rendimiento que otros trabajadores como la profesional universitaria especializada grado 34 Adriana María Ortiz Maya, quien incluso tenía menos funciones y experiencia y su perfil académico era inferior y que la remuneración mensual que recibió por el cargo de técnico de servicios administrativos grado 15, para el año 2012 fue por el valor de $1430.689, mientras que la asignación mensual que recibió el cargo de profesional especializado grado 35 para la misma anualidad fue de $3682.704, según la lista de salarios anexada. Narró, que en el ISS, por orden de la CCT a la que se

encontraba vinculada y de la cual era beneficiaria, les reconocía prestaciones extralegales a los trabajadores oficiales, además de las legales, por lo que allegó dicha convención con nota de depósito; que por acuerdo firmado entre los directivos de la entidad y su sindicato, el cual se hizo extensivo a todos los trabajadores, se congelaron las liquidaciones de las cesantías retroactivas, los intereses sobre las mismas y los incrementos por servicios prestados desde el 2001 al 2011, con el fin de salvar la entidad y que el ISS en liquidación se escudaba en lo pactado para pagarle los auxilios de alimentación y de transporte sin efectuar los aumentos o reajustes por cada año. Aseguró, que con la entrada en vigencia del Decreto liquidatorio de la entidad, el 2013 de 2012 se incumplió el precitado acuerdo convencional, por tanto, este último perdió

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Radicación n.° 86913 aplicación y vigencia, de ahí que la forma de liquidarlos volvía a su estado anterior de manera retroactiva y que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente y aplicable en el instituto accionado, la cual en su artículo 5° consagraba el derecho a la estabilidad laboral, que consistía en que ningún trabajador oficial podía ser despedido sin justa causa y de ser así, habría lugar a su reintegro o en subsidio de éste, la indemnización por despido injusto convencional. Arguyó, que cuando las entidades públicas eran renuentes en reconocer y conceder a sus trabajadores las

reubicaciones, reclasificaciones y recategorizaciones de sus contratos de trabajo, así como las nivelaciones salariales y prestacionales legales y extralegales a que éstos tenían derecho, se hacían acreedoras a las sanciones moratorias establecidas por la ley, en relación con los servidores públicos y que el 11 de septiembre de 2012 agotó la reclamación administrativa de acuerdo al artículo 6° del CPTSS, la cual complementó el 4 de diciembre de 2012, obteniendo respuesta desfavorable para la primera de ellas mediante «Oficio DSRH25440.02.01» del 13 de septiembre de 2012 (f.° 6 a 25 vto. del cuaderno n.° 1 del Juzgado). El Instituto de Seguros Sociales en liquidación se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que la accionante ingresó por prestación de servicios en el año 2000 y que fue contratada para desempeñar el cargo de técnico de servicios administrativos grado 15 en la sede administrativa de la entidad, sin embargo, aclaró que

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Radicación n.° 86913 ello ocurrió desde el 2005 y por orden de sentencia judicial, que declaró que le asistía derecho al reintegro. Manifestó, que hasta la fecha de supresión del instituto, esto es, el 28 de septiembre de 2012, la actora siempre había desarrollado actividades propias del nivel técnico en el área administrativa; que la nombrada supresión, trajo como consecuencia la eliminación de los cargos directivos, por lo que todo se manejaba desde el nivel nacional y los puestos

representaban figuras decorativas, sin funciones, tras la pérdida del objeto social y que la interpretación del artículo 122 de la CP se debía hacer de manera exegética. Adujo, que no se acreditó que la accionante y los trabajadores mencionados por ella, hubiesen desempeñado funciones iguales, con los mismos grados de eficiencia, capacitación y jornada laboral, los cuales eran elementos axiológicos imprescindibles, interdependientes e indivisibles para la procedencia de la pretendida nivelación salarial y que las funciones específicas referidas por aquella, quedaron suprimidas con la entrada en vigencia del «Decreto 2012 y ss.», ya que a partir de su expedición, fueron tomadas por Colpensiones. Concluyó, que no era viable vincular personal en cargos no contemplados en la planta de personal del ISS, ni retribuir sus servicios con un salario diferente al previsto para el respectivo cargo; que la actora no acreditó especialidad alguna; que no le constaba lo referido a la nomenclatura, clasificación y escala salarial de los empleados, debido a que

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Radicación n.° 86913 no tenía acceso a dicha información porque los expedientes administrativos habían sido enviados al nivel nacional, dada la supresión de la seccional Antioquia y que la mayoría de supuestos fácticos de la demanda, eran apreciaciones personales de la accionante, por lo que debían ser probados. En su defensa propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación; violación con las pretensiones de la demanda al principio de igualdad de los trabajadores del instituto que participaron en el proceso de

promoción y ascenso; violación con las pretensiones de la demanda del ordenamiento jurídico en cuanto a la creación, provisión y remuneración de cargos; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar el reajuste de la liquidación de prestaciones sociales; inexistencia de la obligación de reconocer la indemnización moratoria; pago de lo no debido; prescripción; compensación indexada e imposibilidad de condena en costas (f.° 432 a 441, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 30 de noviembre de 2016 (f.° 681 al 685 del cuaderno principal), decidió: PRIMERO: DECLARAR que el Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidado, en calidad de empleador la señora MONICA JANETH ESCOBAR GALLEGO, identificada con […] tiene la obligación de nivelarla salarialmente en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO GRADO 35, por el periodo comprendido entre 20 de noviembre de 2006 al 31 de marzo de 2015, conforme a lo reseñado en la parte motiva de la presente sentencia.

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Radicación n.° 86913

SEGUNDO: DECLARAR que las obligaciones que se derivan de la nivelación declarada en el numeral anterior, deben ser cubiertas por la FIDUCIARIA como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOIALES y con cargo a dicho contrato.

TERCERO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales,

SUCESOR PROCESAL PAR ISS administrado por FIDUAGRARIA,

a reconocer y pagar a favor de la señora MONICA JANETH ESCOBAR GALLEGO las sumas de dinero que a continuación se relacionan por concepto de reajuste de las siguientes pretensiones: a) Nivelación salarial $ 148.591.092 b) Indemnización por terminación del contrato $ 12.598.714 c) Incrementos anuales de salario por servicios prestados $11.998.809,oo d) Prima de Servicios convencional $ 11.998.809 e) Prima de Navidad $ 14.829.678 f) Vacaciones $7.824.364 g) Cesantías $11. 501.611 h) Intereses a las cesantías $1.305.548 i) Prima técnica $2.017.199

CUARTA: DECLARAR fundado la excepción de mérito propuesta por el Ministerio público denominada prescripción parcial por obligación objeto de Litis.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada a las restantes pretensiones especialmente por condenas que emergen la excepciones denominadas improcedencia del reintegro e improcedencia de la sanción moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 en su lugar se condena al PAR ISS como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO a indexar cada uno de los montos dinerarios objeto de la condena teniendo en cuenta la fluctuación del índice de precios de consumidor a partir de la presente sentencia hasta que se realice el pago de la obligación.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación y consulta de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 20 de agosto de dos mil

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Radicación n.° 86913 diecinueve (2019), revocó la decisión de primer grado y absolvió (f.° 689 a 695 del cuaderno del 2º cuaderno). En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que era necesario recordar que en primera instancia se profirieron unas condenas en contra de Fiduagraria, como vocera y administradora del PAR ISS, con cargo a dicho contrato; que la competencia de la Colegiatura estaba dada en virtud del grado jurisdiccional de consulta y que en atención a los planteamientos del recurso de apelación, a las particularidades de la vinculación de la demandante y a la existencia de un proceso anterior en virtud del cual se ordenó el reintegro de la misma, inicialmente le correspondía verificar si había operado la cosa juzgada respecto de la pretensión de reajuste salarial y prestacional. Expresó, que si se llegaba a la conclusión de que la cosa juzgada no prosperaba o que era sólo parcial, abordaría el acervo probatorio a la luz del precedente jurisprudencial sobre la materia, para determinar si se acreditó el derecho a la nivelación salarial en el cargo de profesional especializado grado 35; que por haberse proferido condenas relacionadas con beneficios convencionales, evaluaría si la CCT que sirvió de fundamento para la decisión, cumplía con los requisitos de ley y que en virtud de la consulta, establecería si resultaba procedente emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones derivadas de la finalización del vínculo, si este se encontraba vigente para el momento en que la

demanda fue instaurada.

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Radicación n.° 86913 Puntualizó, que si bien en la apelación se cuestionaba el valor de las agencias en derecho, lo cierto era que el recurso de apelación contra la sentencia del a quo no era la oportunidad procesal para objetar la suma fijada por tal concepto, por tanto le estaba vedado efectuar pronunciamiento alguno sobre el particular y que, con respecto a la nivelación salarial, se tenía que el a quo declaró que a la actora le asistía derecho a dicha nivelación en el grado 35 especializado, entre el 20 de noviembre del 2004 y el 31 de marzo del 2015, fundamentándose en el artículo 40 de la Resolución n.° 2800 de 1994, por considerar probado que la demandante realizaba las mismas funciones de Adriana María Ortiz Maya, quien ostentaba el cargo de profesional especializado. Señaló, que antes de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la referida nivelación salarial, debía señalar que tal como lo proponía la apelante, en el caso concreto se acreditaba la cosa juzgada parcial, toda vez que en la demanda se indicó que desde que la accionante inició la prestación del servicio en el ISS, siempre realizó funciones de profesional universitaria especializada, lo cual se contraponía a lo decidido por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, en proceso con n.° de radicado 05-00131-05-011-2003-893, en el que se concluyó que las funciones de la actora correspondían al cargo de técnico de

servicios administrativos. Dijo, que ya la jurisdicción había efectuado un pronunciamiento de fondo en relación con el cargo y las

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Radicación n.° 86913 funciones que desempeñaba la demandante por el período comprendido entre el 20 de noviembre del 2000, calenda en que inició la vinculación a la entidad y la data en que se materializó la orden de reintegro, es decir, el 25 de agosto del 2006, como constaba a f.° 613 a 615 del expediente y que como sustento de dicha decisión se habían apreciado los documentos que también obraban en el sub examine a f.° 616 a 669, ibidem, por lo tanto, el análisis relativo a la pluricitada nivelación salarial, solo resultaba procedente a partir del 26 de agosto de 2006. Expuso, que contrario a lo afirmado por el fallador de primera instancia, de acuerdo con lo enseñado por la Corte en providencias como la CSJ SL, 2 nov. 2006, rad. 26437, reiterada en las CSJ SL15023-2016, CSJ SL1050-2019 y CSJ SL2081-2019, en casos semejantes al presente, en los que trabajadores del ISS vinculados a la planta de personal en un cargo específico, afirmaban estar realizando funciones de un cargo superior, no se estaba haciendo referencia a un tema de condiciones de eficiencia semejantes entre personas de un mismo cargo, sino que lo que se debía demostrar era el cumplimiento de esas funciones a las que se aspiraba ser nivelado. Planteó, que de acuerdo con el referido precedente jurisprudencial, el estudio debía ser abordado a partir de un

manual de funciones, cuya aplicación buscaba determinar que a pesar de que la persona ostentaba un cargo, desarrollaba las propias de otro, lo que requería efectuar una comparación que evidenciara una discriminación

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Radicación n.° 86913 injustificada y que de la prueba documental y testimonial se desprendía que al interior de la entidad los salarios se encontraban asignados de acuerdo a una tabla, que correspondía a unos cargos previamente asignados y que también existía un manual de funciones y requisitos para los cargos, esto es, la Resolución n.° 2800 del 1° de julio de 1994 de f.° 345 a 401, ib. Añadió, que en el artículo 11 de la citada Resolución n.° 2800 de 1994 se enlistaban las funciones generales de los empleos de nivel técnico y en el 10° las generales de los empleos de nivel profesional, sin embargo, no se establecían las específicas del cargo y, por ello, «la alta Corporación en el proceso con radicado 35593 del 3 de junio de 2009», llegó a la conclusión de que tal resolución no era el documento pertinente para «sacar avante pretensiones» como las del caso en estudio. Aludió, que del examen de las funciones contenidas en el hecho 10º de la demanda, cuyo cumplimiento se acreditaba con los documentos de f.° 33 a 236, ibidem y con las declaraciones de los testigos, los cuales expresaron que en el área donde la actora prestaba sus servicios, había personas que hacían el mismo trabajo, como Adriana María Ortiz Maya, Elizabeth Vera y Elvia Luz Cardona, se advertía

que tales tareas eran las propias de los empleados del nivel técnico, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° a 9° del artículo 11 de la resolución que regulaba la materia, por lo que si bien se acreditó que otras personas vinculadas en el nivel profesional desarrollaban las mismas funciones de

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Radicación n.° 86913 la demandante, no existía criterio alguno para ordenar cualquier tipo de nivelación. Asentó, que en síntesis no existía prueba de las responsabilidades específicas del cargo de profesional universitario grado 35, pues las demostradas por la actora se enmarcaban dentro de las generales de los empleados de nivel técnico y la prueba documental y testimonial, no otorgaba certeza de que la demandante cumplía todas y cada una de las asignadas al referido cargo profesional, por ende, revocaría la sentencia de primer grado en ese aspecto y en aquellos que fueron consecuencia de tal declaración, tales como los reajustes del salario, de las prestaciones legales y extralegales y de las cotizaciones a la seguridad social. Aludió, que varias de las pretensiones de la demanda se sustentaron en la CCT y el a quo condenó a la mayoría de ellas, sin embargo, todas debían ser revocadas independientemente de que provinieran o no de la declaratoria de nivelación salarial, puesto que no se observaba la constancia de depósito del aludido acuerdo convencional de f.° 259 a 322, ib. ni obraba documento alguno que certificara tal acto y la fecha en que se realizó, para poder predicar el cumplimiento de las exigencias del artículo 469 del CST y lo decidido resultaba acorde a lo

previsto por el artículo 61 del CPTSS, que restringía la libertad en materia de apreciación probatoria para los casos en que el legislador consagraba solemnidades ad substantiam actus, así como con lo dicho en las providencias

CSJ SL8718-2014 y CSJ SL378-2018.

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Radicación n.° 86913 Sostuvo, que la actora en la demanda solicitó que se ordenara su reintegro en caso de ser despedida en el transcurso del proceso y, subsidiariamente, la indemnización legal o convencional por despido, sin embargo, por lo dicho en precedencia sobre la CCT, la condena a la indemnización convencional sería revocada y, no accedería a la de origen legal, debido a que el artículo 8° del Decreto 553 del 27 de marzo de 2015 consagró que con ocasión de la liquidación del ISS y de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarían automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarían las relaciones laborales. Argumentó, que la finalización del vínculo de la actora con el ISS se trataba de un hecho sobreviniente dentro del trámite del proceso, pero no por ello se adquiría competencia para proferir una decisión al respecto de la petición principal de reintegro o de las indemnizaciones subsidiarias de carácter legal y extralegal, porque tal circunstancia no había acaecido para la época en que se instauró la demanda, esto es, el 13 de febrero de 2013. Narró, que el derecho constitucional que tenía una persona de acudir a la administración de justicia con el fin

de que le fuera protegido su derecho al ordenársele a otra persona satisfacerlo, tenía como presupuesto fundamental, que el eventual derecho sustancial se hubiera consolidado, pues nadie debía ser llamado a juicio para responder por una obligación que no era exigible y, respecto de la cual, podría

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Radicación n.° 86913 incluso hacer un reconocimiento voluntario, sin el apremio del proceso y sin someterse al pago de costas judiciales. Indicó, que el sujeto pasivo de la acción era una entidad de derecho público, a quien se le otorgaba el privilegio de que se le reclamara inicialmente en virtud de la reclamación administrativa consagrada en el artículo 6º del CPTSS y que cuando se acudía a la jurisdicción antes de la consolidación del derecho en su cabeza, se configuraba una situación procesal denominada petición antes de tiempo, la cual constituía a su vez una excepción perentoria temporal, que debía ser declarada de oficio. Concluyó, que no desconocía los eventos en los que resultaba razonable emitir pronunciamiento de fondo a pesar de que el derecho se causara con posterioridad a la fecha en que se instauraba el proceso, como lo indicó la sentencia CSJ SL3707-2018, pero en el asunto sub examine no se presentaban tales circunstancias, porque ni siquiera se acreditaron los hechos o circunstancias en que operó la terminación del vínculo, para que se pudiera determinar que obedeció a una decisión unilateral de la entidad, por consiguiente, el fallo impugnado se revocaría integralmente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Mónica Janeth Escobar Gallego,

concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 al 31 del cuaderno de la Corte).

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Radicación n.° 86913

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme totalmente la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín el día 30 de noviembre de 2016».

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasa a estudiar en forma individual salvo los dos últimos por su afinidad (f.° 10 ibidem).

VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] por la causal primera de casación laboral de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 5°, 11, 12, 17 y 36 de la Ley 6ª de 1.945; 26 y 51 del decreto 2127 de 1.945; artículo 10°, 13, 14, 127, 143, 340, 467,468,469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 4, 7 de la ley 1496 de 2011, en concordancia con los artículos 25, 53 y 93 de la Constitución Política del país y el artículo único de la Ley 52 de 1962 mediante el cual incorporó al ordenamiento jurídico el convenio 95 de la

OIT. Expone que el quebranto normativo fue producto de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo que el demandante

cumplía funciones propias de un cargo de nivel profesional universitario grado 35

2. No dar por demostrado estándolo que de la resolución n° 2800 del 1 de julio de 1994 es posible diferenciar las funciones del profesional y del técnico.

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Radicación n.° 86913

3. No dar por demostrado estándolo que la resolución n° 2800 del 1 de julio de 1994 consagró funciones específicas del cargo de nivel profesional.

4. Dar por demostrado sin estarlo que las funciones realizadas por la demandante son propias de empleados del nivel técnico.

Adujo, que tales yerros se dieron, por la falta de apreciación, de los siguientes documentos: - Resolución Nro. 2800 del 1ro de julio de 1994 - Consolidado de procesos nivel seccional, donde se visualiza la asignación de actividad a Mónica Janeth Escobar y responsable de control es Jesús María Cardona, f.°36-37 del expediente.

  • Matriz No. 2 Procesos y Recursos donde se evidencia proceso asignado medios magnéticos de empresas grandes aportantes el cual requiere de perfil Profesional, f.° 42-48 del expediente. - Elaboración de la matriz de identificación de riesgos, obrante a folio 51 del expediente. - Documento fechado del 21 de junio de 2011 requerimiento ese Hospital Nuestra Sra. del Perpetuo Socorro proyectado por: Mónica Janeth Escobar, f.° 52 del expediente. - Documento fechado del 22 de junio de 2011 requerimiento creaciones Catty proyectado por: Mónica Janeth Escobar, f.° 53

del expediente. - Documento fechado del 5 de julio de 2011 respuesta derecho de petición proyectado por la señora: Mónica Janeth Escobar, f.° 54 del expediente. - Correo Certificado con fecha del 20 de septiembre de 2011 respuesta requerimiento proyectado por: Mónica Janeth Escobar, f.° 59-60 del expediente. - Correo Certificado con fecha del 29 de mayo de 2012 tramite interno para solución de petición, proyectado, f.° 61 del expediente. - Correo Certificado con fecha del 7 de mayo de 2011 respuesta requerimiento proyectado por: Mónica Janeth Escobar, obrante a folios 62 del expediente.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 86913 - Correo Certificado respuesta derecho de petición, proyectado por: Mónica Janeth Escobar, f.° 63-65 del expediente. - Correo Certificado con fecha del 12 de julio de 2011 respuesta derecho de petición, proyectado por: Mónica Janeth Escobar, f.° 66-67 del expediente. - Correo Certificado fechado del 12 de julio de 201 requerimiento Tejidos Bolton Ltda, - Correo certificado con fecha del 11 de julio de 2011 respuesta derecho de petición, f.° 70 del expediente. - Documento fechado del 11 de julio de 2011 requerimiento Vasco Y Jaramillo Ltda, f.° 71-72 del expediente. - Correos interno fechado el 4,15 y 16 de mayo de 2011 requerimiento tramites internos solicitado por: Mónica Janeth Escobar, f.° 73-77 del expediente.

  • Correo Certificado con fecha del 16 de junio de 2011 respuesta tutela, elaborada por: Mónica Janeth Escobar, f.° 7879 del expediente. - Correo Certificado con fecha del 29 de junio de 2011 respuesta tutela, elaborada por: Mónica Janeth Escobar, obrante a folios 80 del expediente. - Correo Certificado con fecha del 25 de septiembre de 2012 respuesta tutela, proyectada por: Mónica Janeth Escobar, f.° 8182 del expediente - Correo Certificado con fecha del 21 de septiembre de 2012 respuesta tutela, f.° 83-84 del expediente. - Correo Certificado con fecha del 20 de septiembre de 2012 respuesta tutela, proyectada por: Mónica Janeth Escobar, f.° 8586 del expediente. - Correo interno requerimiento tramites interno solicitado por: Mónica Janeth Escobar, f.° 87 del expediente. - Correo Certificado con fecha del 26 de julio de 2012 respuesta requerimiento proyectado por: Mónica Janeth Escobar, f.° 88 del expediente. - Correo Certificado con fecha del 26 de julio de 2012 respuesta requerimiento proyectado por: Mónica Janeth Escobar, f.° 89 del expediente. - Correo Certificado con fecha del 25 de julio de 2012 respuesta requerimiento proyectado por: Mónica Janeth Escobar, f.° 90 del expediente.

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Radicación n.° 86913 - Correo Certificado con fecha del 25 de julio de 2012 respuesta requerimiento proyectado por: Mónica Janeth Escobar, f.° 91 del expediente.

  • Correo Certificado con fecha del 24 de mayo de 2012 respuesta requerimiento proyectado por: Mónica Janeth Escobar, f

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