CSJ - SL1785-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1785-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1785-2022 Radicación n.° 88609 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación formulado por MARÍA ANTONIA PEDRAZA ALVARADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y la
ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PORVENIR S. A.
I. ANTECEDENTES María Antonia Pedraza Alvarado llamó a juicio a las Administradoras demandadas para que se declare la «nulidad» del traslado y de la afiliación al RAIS, por falta al deber de información y buen consejo de la AFP Porvenir S. A.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 88609 e inducción al error – consentimiento viciado-. En virtud de ello, solicitó que se declare la «anulación o recisión» del contrato y se la restituya al mismo estado en que se encontraba, esto es, como afiliada del RPM; que las demandadas adelanten los trámites para activar su afiliación al RPM administrado por Colpensiones; que esta última valide el traslado de las cotizaciones y que la AFP Porvenir S.
A. devuelva todos los aportes cotizados con sus rendimientos y asuma los menores valores frente a la cotización y se condene en costas a las accionadas.
Para sustentar sus peticiones afirmó que nació el 31 de enero de 1962; en febrero de 1987 empezó a cotizar ante el ISS sufragando un total de 551,86 semanas. En febrero de 1998 se trasladó al RAIS y «a la fecha» tiene más de 1300 semanas aportadas; cumplió 57 años de edad el 31 de enero de 2019. Afirmó que al momento del cambio de régimen el asesor de la AFP demandada le indicó que en el fondo privado su pensión sería superior y sin darle más explicaciones que las consignadas en el formulario de afiliación, le hizo firmar tal documento. Aclaró que el formulario que suscribió decía que lo hacía de manera libre y voluntaria; sin embargo, no se le dio una información veraz, completa y suficiente; no fue asesorada sobre las implicaciones y consecuencias del cambio de régimen, ni las ventajas o desventajas de ello; tampoco se realizó la simulación del valor proyectado de la pensión en cada uno de los regímenes pensionales. Agregó que el 9 de mayo de 2018 solicitó a la AFP Porvenir S. A. la
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 88609 declaración de nulidad de su vinculación, activar su afiliación al RPM, así como expedir una certificación de la simulación o proyección pensional y copia del documento mediante el cual le brindó información, si ello tuvo lugar. Indicó que el 23 de mayo de 2018 Porvenir S. A. dio respuesta negativa a esta solicitud e informó que el valor proyectado de la pensión en el RPM equivalía a $1.233.000,
y en RAIS, a $781.242. El 15 de mayo de 2018 presentó idéntica solicitud ante Colpensiones, y en esa misma fecha la entidad negó sus peticiones. Finalmente señaló que la AFP no le informó que tenía un año de gracia para retornar al RPM en virtud de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. Al dar respuesta a la demanda, la AFP Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la de afiliación al RPM, la solicitud de nulidad presentada ante esa administradora y la respuesta brindada; de los demás aseguró que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa explicó que cumplió los requisitos legales para brindar a la actora toda la información requerida de manera eficaz, oportuna y clara; le dio la posibilidad de comunicarse con la AFP a través de canales electrónicos, mensualmente le enviaba el extracto de su cuenta individual y estuvo dispuesta a atender sus inquietudes. Sin embargo, ella solamente indagó por su situación pensional al último momento. Agregó que en la asesoría integral que se brinda a los afiliados, se les informa sobre las condiciones, requisitos,
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 88609 ventajas y desventajas de cada régimen y se ilustran sobre bonos pensionales y aportes voluntarios. Dijo que la demandante tomó una decisión informada y consciente, tal como lo hizo constar al suscribir el formulario de vinculación al RAIS y que su formación profesional como Ingeniera Catastral permite concluir que tenía certeza y
conocimiento sobre los regímenes pensionales. Formuló las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa. Colpensiones, también se opuso a lo pretendido por la actora. En relación con los hechos, admitió la fecha de nacimiento, su afiliación al RPM, las cotizaciones efectuadas ante el ISS, la reclamación administrativa y su respuesta; de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa explicó que la vinculación al RAIS cumplió los requisitos legales para su validez; la actora manifestó expresamente su voluntad de afiliación y en virtud de ello suscribió el contrato respectivo. Además, permaneció por más de 20 años en dicho régimen sin indagar o cuestionar las condiciones pensionales que este ofrecía, por lo que no puede alegar su culpa o negligencia a su favor. Propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho por falta de causa y título para pedir.
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 88609
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 2018 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas a la actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció el recurso de apelación presentado por la parte demandante, y mediante decisión dictada el 13 de agosto de 2019 confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer condena en costas. Señaló que le correspondía establecer si era procedente declarar la ineficacia del traslado de régimen efectuado por la demandante y en caso afirmativo, si era dable el cobro de los gastos de administración. Explicó que los artículos 11 del Decreto 602 de 1994 y 13 de la Ley 100 de 1993 establecen las características del sistema general de pensiones, y consagran que la selección de régimen debe ser libre y voluntaria por parte del afiliado, quien deberá manifestarlo por escrito al momento de la vinculación o traslado, lo que a su vez implica la aceptación de las condiciones del régimen elegido. Resaltó que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 prevé que la violación al derecho a la libre elección conlleva la ineficacia del acto jurídico. Por
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 88609 lo anterior, razonó que en caso de establecerse que, en efecto, no existió una debida asesoría para que la demandante escogiera el régimen pensional, el traslado quedaría sin efecto. Recordó que las administradoras de pensiones tienen una responsabilidad profesional en cuanto a la prestación eficiente, eficaz y oportuna de todos los servicios inherentes a la seguridad social, lo que les impone, entre otras, la obligación de brindar la debida información durante todas
las etapas del proceso de afiliación o traslado. De no hacerlo, se puede afectar el derecho irrenunciable a la seguridad social, por lo que siendo entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera deben acatar lo dispuesto en el numeral primero del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 en cuanto al deber de suministrar la asesoría necesaria a sus usuarios para lograr la mayor transparencia en sus operaciones. Esta obligación se mantuvo pese a las modificaciones introducidas por el artículo 23 de la Ley 795 de 2003 y la Ley 1328 de 2009. Precisó que según las reglas jurisprudenciales en la materia, el traslado es ineficaz cuando por la información insuficiente se generan lesiones injustificadas al derecho pensional del afiliado que le impidan acceder a él; además, iteró que no es suficiente la suscripción del formulario de vinculación, sino que se requiere el cotejo con la información brindada, por lo que, en los términos del artículo 1604 del CC, las AFP deben demostrar los datos suministrados a los afiliados, entre ellos los aspectos positivos y negativos de la
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 88609 afiliación y su incidencia pensional. Sustentó lo anterior en lo expuesto en decisiones CSJ SL4964-2018 y CSJ SL0372019, de las que citó varios apartes. En esa medida, resaltó que la ineficacia pretendida opera cuando la decisión de traslado no se hubiese adoptado de manera libre y voluntaria a raíz de la falta de información precisa y completa por parte de la AFP, causando, en
términos de la Corte, lesiones injustificadas al derecho pensional; en estos eventos, la demandada tiene la carga de acreditar que cumplió su obligación de asesoría. Con base en lo anterior, encontró que en el presente asunto no se advertía que para el momento del traslado de régimen de la actora se hubiera generado una lesión injustificada, pues, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la demandante tenía 32 años de edad y 342,57 semanas cotizadas, por lo que no era beneficiaria de la transición (folios 19 y 48). De ahí que, la AFP no tenía la obligación de informar la implicación del traslado frente a dicha garantía. Además, cuando cambió de régimen, 27 de enero de 1998, contaba con 35 años de edad, por lo que le faltaban 20 años para completar la edad mínima pensional, y más de 500 semanas de cotización, por ende, no estaba cerca de consolidar una pensión. Así las cosas, aunque reconoció que quienes no hacen parte del régimen de transición también tienen derecho a que se les dé una información clara, completa y suficiente, lo cierto es que, para la fecha del traslado no existía un riesgo
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 88609 objetivo, consolidado o cuantificable que debiera advertírsele a la actora. De esta forma, la información que debía suministrarse no podía ser otra que la prevista en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993, y no una proyección de su pensión, pues para «dicho periodo» no era
factible exigir a la AFP el establecimiento preciso o siquiera aproximado de la fluctuación del mercado, por lo que cualquier proyección sería una simple expectativa; además, era incierto el monto que la afiliada llegara a acumular en su cuenta individual, por lo que, al trasladarse, ella aceptó el riesgo frente al monto pensional. Indicó que la demandante tuvo la oportunidad de retornar al RPM en los términos legalmente previstos y no lo hizo; agregó que en su interrogatorio de parte aceptó que firmó el formulario revisando únicamente los datos básicos personales, por lo que no existió algún tipo de presión para que lo firmara y concluyó que, como la actora no era beneficiaria del régimen de transición, la selección del régimen se hace en igualdad de condiciones frente a quienes no lo son. Por lo anterior, confirmó la decisión apelada, por cuanto no se causó una lesión injustificada ni se evidenció un vicio del consentimiento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 88609 se pasa a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, y en su lugar, ordene la «nulidad e ineficacia» del traslado del RPM al RAIS.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados únicamente por la AFP Porvenir S. A. Su estudio se hará conjunto ya que
persiguen la misma finalidad, acusan la transgresión de normas similares y su argumentación se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «en la modalidad de no dar el alcance que tiene el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, artículo 272 de la Ley 100 de 1993».
Resalta que el ad quem dio por establecido que la actora se trasladó del RPM al RAIS en septiembre de 1998, que no pertenece al régimen de transición y que no existe vicio del consentimiento. De ello se deriva que el juzgador le dio un alcance que no tiene al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que lo aplicó de manera errónea en relación con el
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 88609 traslado de régimen pensional, «creando condicionamiento en lo referente a la ineficacia del traslado, enmarcándolo como un requisito para que este prospere». Luego de recordar el contenido de los literales a) y e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, asegura que el colegiado desconoció la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en asuntos similares en que se debate la ineficacia del cambio de régimen. Explica que en sentencia «31989 de 2008» se precisó que las AFP tienen la carga de acreditar que cumplieron la obligación de brindar la información adecuada, suficiente y cierta para efectuar tal acto jurídico,
aspecto que no tuvo en cuenta, pese a que el precedente jurisprudencial es de obligatorio cumplimiento, como se indicó en decisión CSJ SLT3202-2020. También advierte que el juez de la alzada se apartó de lo ordenado en el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, el cual prevé que el sistema de seguridad social integral no puede menoscabar la libertad, dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Insiste en que es equivocado fundar la decisión de negar la pretensión de ineficacia del traslado, en el hecho de que la demandante no pertenecía al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues ello desatiende la reiterada jurisprudencia en la materia.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 88609 modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «en la modalidad de no dar el alcance que tiene el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, artículo 272 de la Ley 100 de 1993». Afirma que la transgresión de las normas denunciadas surgió como consecuencia de los siguientes errores de hecho «establecidos por el Tribunal»:
1. El traslado es válido.
2. No existió vicio del consentimiento.
3. Existió información cierta, veraz y oportuna para efectuar el traslado de la señora María Antonia Pedraza Alvarado.
4. El formulario de afiliación cumple con todos los requisitos legales.
5. No existía expectativa pensional cercana por la actora.
6. Información cierta y veraz.
Indica que fundamentar la decisión absolutoria en que la actora no era beneficiaria de la transición y no tenía una expectativa pensional al momento del traslado, desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de ineficacia de traslados de régimen pensional. Asegura que tampoco resulta acertado concluir que la existencia de una información clara, cierta, comprensible y oportuna sobre los «pro y los contras» del acto jurídico de traslado, podía ser acreditada con la suscripción del formulario de afiliación al RAIS, pues resulta contrario al criterio fijado en decisiones «CSJ SL31989-2008, CSJ
SL31314-2008, CSJ SL33083-2011, CSJ SL12136-2014, CSJ
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 88609
SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y
STL3202-2020». Aclara que el referido formulario solamente da cuenta de aspectos generales, pero en ningún momento de las ventajas y desventajas del traslado, ni el reglamento de las AFP, por lo que, en los términos del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, no puede considerarse que existió una decisión libre y voluntaria, ajena a cualquier vicio del consentimiento. Precisa que darle validez al cambio de régimen únicamente con la suscripción del formulario es equivocado, pues éste
tan solo da cuenta de un consentimiento libre de vicios, pero no de que fuese debidamente informado. Expone que la carga de la prueba se invirtió y la AFP no la cumplió, pues ni con los interrogatorios de parte ni con los documentos allegados probó que hubiese ilustrado a la actora de forma cierta, veraz y oportuna al momento del traslado. No acreditó la existencia de una asesoría en la que se hubiesen puntualizado los «pro y los contras» de la vinculación al RAIS. Aunque el colegiado adujo que la administradora no tenía tal obligación ni la de efectuar proyecciones pensionales, olvidó que ese deber de asesoría surgió desde la creación de estas entidades. Resalta que en el salvamento de voto frente a la sentencia impugnada se advirtió que la diligencia debida de las administradoras de pensiones implica un traslado de la carga de la prueba de la parte actora al fondo accionado,
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 88609 quien debe probar que dio la información necesaria a la usuaria. Manifiesta que el Tribunal incurrió en error al afirmar que no se presentó ni constituyó un vicio del consentimiento, pues ello desatiende lo expuesto en sentencia CSJ SL14522019 en la que se explicó que los asuntos relativos a la validez de la vinculación al RAIS no deben estudiarse desde el punto de vista de las nulidades sustanciales, esto es, por un vicio por error, fuerza o dolo. Luego de citar el contenido del artículo 1510 del CC, afirma que «la AFP hace un ofrecimiento que en el tiempo no se prueba su realidad,
encontrándose finalmente que el contribuyente fue engañado, en gracia de discusión tal como lo consagra la STL3202-2020: acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado» También alude a lo expuesto en sentencia CSJ SL12136-2014 sobre las características de la información que las AFP deben suministrar al afiliado y concluye que el Tribunal dedujo efectos equivocados de las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia en relación con la ineficacia del cambio de régimen, lo que afectó derechos legítimos de la demandante.
VIII. RÉPLICA La AFP Porvenir S. A. se opone conjuntamente a los cargos. Señala que el Tribunal acertó al concluir que solo quienes contaban con al menos 15 años de servicios o aportes podían trasladarse en cualquier tiempo y recuperar
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 88609 la transición, pues así lo precisaron las decisiones de la Corte Constitucional que resolvieron sobre la inexequibilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este caso, la actora debía retornar al RPM antes de que le faltaran 10 años o menos para adquirir la edad para la pensión, pero no lo hizo. Señala que la demandante no estaba cerca de «cumplir con tales requisitos» por lo que la AFP no tenía la obligación de dar cuenta y detalle sobre las características del régimen anterior y del RPM, pues no tenía expectativa alguna de beneficiarse de este. Agrega que se afilió de manera libre y voluntaria al RAIS como dan cuenta el formulario y el interrogatorio de parte rendido por ella, y que los precedentes
jurisprudenciales invocados, solamente son aplicables cuando el afiliado es beneficiario de transición o tenía expectativa pensional legítima, lo que no ocurrió en este caso.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal precisó que la ineficacia del traslado de régimen tiene lugar cuando este no es libre y voluntario por falta de información y ello causa una lesión injustificada al derecho pensional del afiliado, evento en el cual, la AFP debe acreditar que cumplió con el deber de asesoría e información.
Señaló que en el caso de la actora no es dable predicar la existencia de dicho tipo de lesión o perjuicio al momento del traslado al RAIS, como quiera que no era beneficiaria del régimen de transición y no estaba próxima a consolidar el derecho a la pensión. Además, para esa época tampoco
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 88609 existía un riesgo objetivo, consolidado o cuantificable que se le hubiese debido advertir a la accionante. Finalmente adujo que la actora aceptó haber firmado el formulario de afiliación, por lo que no se advertían presiones ni vicios en su consentimiento. La parte recurrente asegura que en la sentencia impugnada no se atendieron las reglas jurisprudenciales dispuestas en relación con la ineficacia del traslado de régimen pensional. Así, aduce que su procedencia se condicionó a la aplicación del beneficio previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la existencia de una expectativa pensional, aspectos que no constituyen requisitos ni criterios para definir la validez de la afiliación al RAIS.
Señala igualmente que las AFP tienen la carga de acreditar el cumplimiento de su deber de información y diligencia y que la validez del traslado de régimen no se debe abordar desde el punto de vista de la nulidad y vicios en el consentimiento, sino desde la ineficacia del acto. También dice que el formulario no es suficiente para acreditar la selección libre y voluntaria de régimen, pues únicamente da cuenta del consentimiento de la actora, pero no de que este fuese informado. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en error al considerar que: i) para que pueda predicarse la ineficacia del traslado de régimen, es necesario establecer que la falta de información cause un perjuicio o lesión injustificada al derecho a la pensión en
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 88609 relación con el beneficio de la transición o la proximidad para consolidar el derecho pensional; ii) se debían descartar las pretensiones de ineficacia o nulidad de traslado, con base en la inexistencia de vicios en el consentimiento de la actora al vincularse al RAIS con la suscripción del formulario respectivo. 1. ¿La ineficacia del traslado depende de un perjuicio en relación con el beneficio de la transición o con una expectativa legítima? El literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece que la selección de cualquiera de los regímenes pensionales debe ser libre y voluntaria por parte del afiliado y la jurisprudencia ha considerado que tal expresión
presupone conocimiento, el cual solo se alcanza cuando se sabe a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, para la Corte no puede afirmarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de ahí que, desde el inicio le hubiese correspondido a las AFP dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito (CSJ SL12136-2014 reiterada en CSJ SL4061-2021). Por tanto, es necesario evidenciar que existió una decisión informada y consciente y, por ende, una
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 88609 manifestación libre y voluntaria por parte de la afiliada para trasladarse de régimen. Es obligación del fondo de pensiones acreditar que le dio a conocer a la asegurada, de manera clara y suficientemente, los efectos que podía acarrear ese cambio, información que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989). Dada la trascendencia del consentimiento informado que se requiere en este tipo de actos, como es el traslado de régimen y precisamente en razón a sus implicaciones pensionales, en la providencia CSJ SL1688-2019 se enfatizó que desde el comienzo mismo del funcionamiento del sistema
general de pensiones, las administradoras han tenido el deber de informar con transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente puedan serlo, todos los aspectos técnicos inherentes a los regímenes pensionales existentes, como una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el artículo 48 de la Constitución Política, siendo las dos primeras actividades mencionadas una manifestación típica de política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto. Debe precisarse que, en el presente caso, la obligación de brindar la información suficiente, oportuna y debida a la
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 88609 afiliada, no se limita solo a referir los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993 como lo mencionó el colegiado. No se discute que el traslado de régimen pensional de la actora tuvo lugar en el año 1998, por lo que es evidente que para que pueda considerarse válido, ha debido acreditarse que la AFP Porvenir S. A. le brindó la información completa relativa a las condiciones, características, consecuencias de cada uno de los regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993, esto es, tanto el del RPM como el del RAIS, y que, incluso, la ilustró sobre la posible pérdida de beneficios pensionales, según las condiciones particulares de la afiliada. En esta primera etapa, el cumplimiento del deber
profesional de debida diligencia e información por parte de las administradoras de pensiones, implica que se le presente al interesado una descripción de las características, condiciones y servicios de cada uno de los regímenes, de tal manera que éste pueda conocer con absoluta claridad la lógica de cada uno de ellos; por tanto, se debe presentar una comparación entre las ventajas y desventajas objetivas del RPM y del RAIS y las consecuencias jurídicas del traslado. Así, desde la creación de las administradoras de fondos de pensiones, éstas han tenido la carga de suministrar una información objetiva, comparada, transparente, completa y comprensible a la medida de la asimetría entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias como estas que implican cierta complejidad. Ahora, contrario a lo señalado por el Tribunal, ni la legislación ni la jurisprudencia han condicionado la
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 88609 ineficacia del traslado de régimen generada por el incumplimiento de esta obligación de informar, a que tal omisión genere al afiliado un perjuicio o lesión injustificada y menos, que este se traduzca en la afectación al beneficio de la transición o a una expectativa pensional. Por el contrario, esta Sala ha aclarado que la violación del referido deber se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto, de manera que, elementos como ser beneficiario de la transición pensional o la proximidad frente a la adquisición del derecho y el perjuicio que pueda generar el cambio de régimen frente a tales
aspectos, no constituyen prerrequisitos sustanciales para reclamar y eventualmente declarar la ineficacia de la afiliación al RAIS que aquí se cuestiona. Resulta desacertado requerir la demostración de un perjuicio irremediable al momento de efectuarse el traslado de régimen, pues ello no consulta la finalidad legal de este acto jurídico. Al respecto, en sentencia CSJ SL2953-2021 se explicó: Por otro lado, el ad quem también consideró que al momento de la afiliación no existía un riesgo objetivo, consolidado o cuantificable, ni era obligación de la AFP realizar una proyección pensional, por lo que el cumplimiento del deber de información se contraía al señalamiento de las características del régimen de ahorro individual. Ello es errado porque según se expuso, el precedente de esta Sala de la Corte ha enseñado que conforme a la normativa que regula la materia desde 1993 y, específicamente para el momento en que la actora se trasladó del RPMPD al RAIS - 1999 -, el cumplimiento del deber de información implica el suministro de datos relevantes que permitan al afiliado no solo evaluar las mejores
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 88609 opciones del mercado, sino también la de «poder tomar decisiones informadas», lo cual no comporta la realización de previsiones sobre el eventual valor de la pensión o el cálculo de un perjuicio futuro. De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal erró al eximir a la AFP de demostrar el cumplimiento de su deber de información, y restringir el alcance de la jurisprudencia de esta Corte, en tanto resulta aplicable incluso a los casos en los que al afiliado no es beneficiario
del régimen de transición ni está próximo a causar el derecho a la pensión. También se equivocó al entender que el deber de información se circunscribe a establecer a futuro el monto de la prestación o a la cuantificación de eventuales perjuicios al momento del traslado. Al resolver un asunto similar al presente, en decisión CSJ SL5686-2021, la Corte precisó la improcedencia de exigir la demostración de una lesión injustificada al derecho pensional cuando únicamente se pretende la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen: Recuérdese que el análisis judicial sobre el cumplimiento del deber de información a cargo de los fondos privados está al margen, en principio, de la situación pensional de la persona, por lo que no sería coherente exigir que se acredite que el traslado causó una lesión injustificada que impidió el acceso a un derecho pensional en abstracto, a menos que el litigio se dirija justamente a acreditar un perjuicio como pretensión complementaria, sin que esto incide en la declaratoria de ineficacia de traslado. Y es que en un estadio de afiliación activa al sistema y más aún cuando el derecho pensional aún está en formación, los jueces no pueden elucidar en abstracto sobre la conveniencia de estar o permanecer en uno u otro régimen y los perjuicios que ello eventualmente acarrearía, pues cada uno de los modelos consignan características q
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.