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CSJ - SL1786-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1786-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1786-2019 Radicación n.” 47095 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelanta ISABELINO ZAPATA MÚNERA en contra de la CAJA NACIONAL DE

PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL -.

I. ANTECEDENTES Mediante sentencia de casación del 16 de mayo de 2018, esta sala de la Corte casó parcialmente la decisión emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medelliín el 30 de abril de 2010, «...en cuanto negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por no estar consignada en la Ley 6 de

1945...» SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 47095 Asimismo, para mejor proveer, le ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social — en Liquidación -, a la Unidad Administrativa Especial de G¿Gestión ¡Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP - , al departamento de Antioquia y al Instituto Colombiano Agropecuario, que remitieran la documentación en la que constaran los salarios tenidos en cuenta para el pago de los aportes del demandante. Una vez obtenida la referida información, a través de oficios presentados por el coordinador de Gestión del Talento Humano del Instituto Colombiano Agropecuario (fol. 115 a 119) y por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la

UGPP (fol. 126 a 131), se procede a dictar la correspondiente decisión de instancia. IL. CONSIDERACIONES Como se explicó en sede de casación, en este caso era necesario analizar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la luz de lo previsto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en virtud del carácter retrospectivo de las normas de la seguridad social y teniendo en cuenta que las condiciones relevantes para la configuración de la prestación se materializaron durante la vigencia de la referida disposición. En casación también quedó sentado que el actor pertenecía al régimen de prima media con prestación definida administrado por la Caja Nacional de Previsión Social —

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Radicación n. 47095 Cajanal -, en condición de afiliado inactivo, y que, en virtud de lo previsto en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debían tenerse en cuenta las semanas cotizadas a «...cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado...» Al amparo de tales consideraciones, se hace evidente el error del juzgador de primer grado al negar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a cargo de la entidad demandada, porque «...no está consagrada en la Ley 33 de 1985...» Ello en virtud de que, como ya se definió, la norma aplicable a la situación era el articulo 37 de la Ley 100 de

1993 y el actor cumplió todos los supuestos indispensables para la causación de la prestación, en la medida en que arribó a la edad necesaria para obtener una pensión de vejez, pero carecía del número mínimo de semanas requerida para tales efectos. Así las cosas, se revocará la decisión emitida por el Juzgador de primer grado y se condenará a la entidad demandada al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del actor, en la forma pedida en el recurso de apelación. Para la cuantificación de la prestación se tendrán en cuenta las 727 semanas cotizadas, que nunca fueron materia de discusión en el proceso, asi como los salarios reportados en sede de casación y el promedio ponderado de los porcentajes sobre SCLAIPT-10 V.0O - 3 Radicación n. 47095 los cuales se efectuaron las cotizaciones, en los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. En las condiciones descritas, el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez equivale a $489.006.01, para la fecha en la que el actor cumplió la edad de 60 años, suma que, debidamente indexada, asciende a $4.217.676.79, para el 16 de mayo de 2019, de acuerdo con el siguiente cuadro: TOTAL SALARIOS INDEXADOS = s 9.780.120

NUMERO DE DIAS COTIZADOS = 5.089

NUMERO DE SEMANAS COTIZADAS = 77

FORMULA PARA LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA (1 $):

S= sb X Te X Nsc

Seb = SALARIO SEMANAL DE BASE = 9.780.120,10 X 7

5.089

Seb = SALARIO SEMANAL DE BASE E $ 13.453

Te = TASA DE COTIZACION = 5% Nec = Nro SEMANAS COTIZADOS = 727

CÁLCULOS: IS AL 24/09/1992 (60 años) = $ 489.006,01

IS AL 16/05/2019 (ACTUALIZADA $ 4.217.676,79

Frente a las excepciones propuestas por la entidad demandada, cabe decir que la de prescripción no se configuró porque, como ya quedó sentado en sede de casación, la prestación se causó y se hizo exigible con la declaración del actor de su imposibilidad de seguir cotizando al sistema, efectuada con la petición de pensión de jubilación — 10 de agosto de 2005 -, y la demanda se formuló dentro de los tres años siguientes a dicha fecha. Las de inexistencia de la

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Radicación n. 47095 obligación y cobro de lo no debido se declaran no probadas con fundamento en los mismos razonamientos atrás expuestos. Finalmente, no existe prueba del pago de alguna suma a favor del actor que dé lugar al estudio de la excepción de compensación. Las costas de las instancias estarán a cargo de la entidad demandada.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, resuelve: PRIMERO. Revocar parcialmente la sentencia emitida el 29 de agosto de 2008, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto absolvió a la entidad

demandada del pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. SEGUNDO. Condenar a la entidad demandada al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del señor Isabelino Zapata Múnera, en la suma de $4.217.676.79, para el 16 de mayo de 2019, sin perjuicio de la indexación que se cause con posterioridad. TERCERO. Declarar no probadas las excepciones propuestas. SCLAJPT-10 V.OO 5 ! m 0 0 : 5 a r o r onía: 0. 8 i2 ect N/ jU eJ da8 e u ] A seña_lg€€;qq providencia Bogotá, EC ] m [ o a A i ———————] UENO LABORAL <2 fijo edict 0 0 : £

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CUARTO. Las costas de las instancias est ará- n a cargo de la entidad demandada. Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente ibunal de origen. e

QCHEVERRI BUENO

RIGOBERTO Presidente de la Sala ÑO ORAL y hera BUE LAB ferha A ERRI IÓN [ E E E RTO ECHEV DE C4SAC “, N É 1ee in a H M.P.

RIGOBE

ETARÍA

SALA . ejc a orstanc R d EC e S S República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

RIGOBERTO EHCEVERRI BUENO

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO

Recurso Extraordinario de Casación SL1786-2019 Radicación n.” 47095

Referencia: Demanda promovida por ISABELINO ZAPATA

MÚNERA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL - CAJANAL.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso revocar parcialmente la decisión de primer grado, y en su lugar, ordenar el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, frente a lo afirmado en la providencia de la Sala, relacionado con la prescripción de esa acreencia, me

permito hacer las siguientes precisiones: A mi juicio, si bien se viene sosteniendo por parte de la Sala, que la indemnización sustitutiva prescribe en los términos del artículo 151 del CPTSS y 488 del CST, al reexaminar el tema, considero que dicha prestación hace Rad. 47095 ACLARACIÓN DE VOTO parte de los derechos irrenunciables a la seguridad social consagrados en el articulo 48 de la Constitución Nacional, y cuyo objetivo es compensar de alguna manera a aquellos asegurados que no logren reunir los requisitos necesarios para acceder a una pensión, restituyéndoles los aportes o ahorros que han hecho durante su vida laboral, en los términos del canon 37 de la Ley 100/93. En esa medida, resulta claro que tal acreencia laboral, es un elemento integrante del régimen de seguridad social en pensiones, guiándose también por los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia, entre otros; por ende, como sucede con la asignación principalísima que tal sistema consagra, como es la pensión, la indemnización que de aquella se deriva, debe correr la misma suerte de imprescriptibilidad; concluir lo contrario, significaría permitir un enriquecimiento sin causa a los distintos administradores de fondos pensionales, con recursos que sin duda alguna corresponden al asegurado y su grupo familiar, lo que reñiría con los postulados que orientan el sistema. Al respecto, resulta pertinente rememorar lo sostenido por esta Sala en la sentencia CSJ STL20644-2017, en donde se sostuvo igualmente, que dada las características de esta indemnización, la enmarcan como parte de las prestaciones del sistema de seguridad social en pensiones, razón por la

cual puede ser reclamada en cualquier tiempo, o cuando el asegurado cumpla los requisitos; expresamente se asentó: Rad. 47095 ACLARACIÓN DE VOTO [...] debe advertir esta Sala, que la referida indemnización hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, Yy se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter trenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posiblelos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el Juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez esta no prescribe, y su indemnización sustitutiva solo correrá tal suerte, cuando no sea posible continuar cotizando y así se manifieste. Para esta Sala de la Corte tal tema reviste completa transcendencia constitucional, pues, al igual que el procedimiento de devolución de saldos en el régimen de ahorro individual con solidaridad, en el de prima media, aun cuando en menor proporción, dadas las características del sistema de reparto simple, la indemnización sustitutiva opera para compensar, de algún modo la imposibilidad del afiliado de acceder a la pensión de vejez. En este sentido, la manera en que aquella debe entenderse, también se enmarca dentro de los postulados constitucionales del artículo 48, de manera que, como se anotó con antelación, puede ser exigida en cualquier tiempo o, una vez el ciudadano encuentre reunidos los requisitos. (Negrillas fuera de texto original). [...] En orden a los criterios expuestos, se concluye que el sentido de la prestación deprecada en el proceso ordinario laboral, se

encuentra asociado a un mínimo de justicia material, derivado en la circunstancia de que una persona, cuando estima no poder continuar con la cotización a la pensión de vejez, sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que hizo el tribunal, el cual contabilizó el término trienal desde que se negó la pensión de vejez, ignorando que era perfectamente posible que el afiliado continuara cotizando, para ver alcanzaba o, como lo hizo en este evento, manifestar tal imposibilidad y ver si era posible la referida indemnización. De igual forma, resulta pertinente señalar, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, también ha precisado sobre el carácter de imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva, para lo cual basta traer a colación la sentencia T-695 A-10, en donde se manifestó: Rad. 47095 ACLARACIÓN DE VOTO La jurisprudencia constitucional, en armonía con los mandatos constitucionales, ha permitido la exigibilidad en cualquier tiempo de la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes una vez reunidos los requisitos para solicitar el otorgamiento, conforme al principio de irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social formulado en el art. 48 de la Constitución. Al respecto, esta Corporación sostuvo en sentencia C-230 de 1998: Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios

y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado Social de Derecho. Esta regla jurisprudencial es extensible a la figura de la indemnización sustitutiva, y así lo ha establecido la Corte Constitucional: La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes se trata de una garantía establecida por el legislador que busca sustituir la prestación, cuando no se cumplen los requisitos para su reconocimiento, es claro, mutatis mutandis, que puede equipararse a un derecho pensional...1 En fallo de tutela, más reciente, se reiteró esta posición en los siguientes téminos: La indemnización sustitutiva hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, convirtiéndose en una especie de ahorro que pertenece al trabajador por los aportes efectuados durante un periodo de su vida laboral, razón por la cual se traduce en una garantía con que cuentan los afiliados a este sistema que no han podido cumplir con uno de los requisitos para adquirir su derecho a la pensión.? ! Sentencia T-546 de 2008 ? Sentencia T-981 de 2003. Rad. 47095 ACLARACIÓN DE VOTO En consecuencia, la indemnización sustitutiva se

guía por los principios que rigen la seguridad social en pensiones. Es decir, es de carácter irrenunciable e imprescriptible, y son aplicables -en la medida en que sea posiblelos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema.3 lérminos dejo consignada mi aclaración de v > Sentencia T-1046 de 2007. En el mismo sentido, la T-974 de 2006. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

ACLARACIÓN DE VOTO

Demandante: Isabelino Zapata Múnera

Demandado: Caja Nacional de Previsión Social — CajanalRadicación: 47095

Magistrado Ponente: Rigoberto Echeverri Bueno Como lo manifesté en la sala, estoy de acuerdo con que en este caso no prescribió la indemnización sustitutiva de vejez, pero no porque la demanda se hubiese formulado dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad del derecho, sino porque esta prestación es imprescriptible.

Vale recordar que ciertos derechos de la seguridad social, importantes para el tejido social, como las pensiones de vejez, sobrevivencia e invalidez, son imprescriptibles. Así se desprende del artículo 48 de la Constitución Política, cuyo texto le da a los derechos subjetivos emanados de la seguridad social el carácter de irrenunciables, lo que significa que pueden ser justiciados en todo tiempo. Si la pensión de vejez es imprescriptible, también debería serlo su sucedáneo: la indemnización sustitutiva. Ambas prestaciones son del sistema de seguridad social y revisten una importancia tal que su privación conlleva la vulneración de máúltiples derechos ciudadanos. En el primer caso -la pensiónporque su negación afecta de manera directa la posibilidad de las personas de contar con una renta periódica, que garantice Radicación n. 47095 una vida digna, con acceso a bienes básicos tales como la alimentación, salud, vivienda, etc. En el segundoindemnización sustitutivaporque ese ingreso le permite a las personas que se encuentran en riesgo ante la falta de una pensión, de contar con un dinero que les permita mitigar la desprotección en la vejez. Desde este punto de vista, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no es una simple suma de dinero o crédito laboral, sujeto a las reglas de la prescripción. A la luz del sistema de seguridad social es un derecho que, al ser sucedáneo o subsidiario de la pensión de vejez, tiene un contenido de amparo contra ese riesgo, ya que le permite al trabajador que por distintas dificultades de la vida no alcanza a pensionarse, reclamar el pago de los aportes realizados en su vida laboral. Esto con el propósito de administrarlos y mitigar la desprotección a la que se ve enfrentado por no contar una prestación periódica. Por ello, debe recibir el mismo tratamiento de las pensiones desde el punto de vista de su esencia no prescriptible y su conexión con la realización de otros derechos fundamentales. Además, es coherente afirmar que así como el pago de aportes a pensión puede reclamarse a cualquier empleador en todo tiempo, igual ocurre con la devolución de las cotizaciones. Las cotizaciones aunque son del sistema, dejan de serlo una vez que el afiliado no cumple los requisitos pensionales y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando.

De allí que la devolución de los aportes sea una cuestión de justicia para el afiliado, pues no solo ayudó a construir ese capital con su trabajo, sino que también al desaparecer el fin Radicación n. 47095 para el cual se hicieron esos aportes —alcanzar una pensiónes natural que pretenda su reintegro. En estos términos, aclaro mi voto. Fecha ut supra. Magistrada -

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