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CSJ - SL1786-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1786-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1786-2022 Radicación n.° 89481 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por RUBY MEJÍA RAMIREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 21 de enero de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES Ruby Mejía Ramírez llamó a juicio a la AFP accionada y a Colpensiones, con el fin de que se declare la «nulidad» e «ineficacia» del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) «autorizado» el 3 de octubre de 1996, y, en

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Radicación n.° 89481 consecuencia, condenar a las demandadas a «autorizar» el traslado al Régimen de Prima Media con prestación definida (RPM) que administra Colpensiones; a la AFP a trasladar la totalidad de los aportes al Fondo de naturaleza pública, además de los conceptos extra y ultra petita y las costas del proceso. Como fundamentos fácticos de sus pedimentos informó que nació el 3 de febrero de 1962; cotizó al régimen pensional

del ISS y a «diversas entidades de previsión» (sin indicar cuáles), por intermedio de diferentes empleadores desde el 26 de enero de 1981. Señaló que, debido a la visita que realizó un asesor de la AFP demandada, le informaron que si se trasladaba de régimen tendría una pensión anticipada y superior de aquella que se causaría en el RPM, por lo que el 3 de octubre de 1996 «suscribió formulario de traslado con el convencimiento de que la información que le suministraba era veraz y por ende el traslado resultaba claramente benéfico a sus intereses». Refirió no haber presentado a Porvenir «el documento de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993», y que la información suministrada por la AFP no resultó veraz. También expresó que el 28 de octubre de 2016 la AFP le informó sobre el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, así como el valor de la pensión de vejez que se causaría a las edades de 54, 57, 58 y 60 años dentro del RAIS. Señaló que la prestación en el RPM a los 58 años sería de $2.644.800, mientras que en el RAIS ascendería a

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Radicación n.° 89481 $1.218.000, de lo cual «se deduce que la asesoría brindada por Porvenir a través de su dependiente resultó claramente engañosa y alejada de la realidad». Agregó que, el 13 de diciembre de 2016, presentó al Fondo privado una «solicitud de traslado por cuanto el

inicialmente efectuado era inválido e ineficaz» la cual fue resuelta en forma negativa el 4 de enero siguiente. Finalmente refirió haber radicado una petición con objeto similar a Colpensiones en la misma data, y su resolución desfavorable porque se encontraba a menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez. Contra esta decisión presentó recursos de reposición y apelación, que también fueron resueltos en forma adversa mediante oficio adiado el 31 de enero de 2017. Colpensiones, al contestar la demanda, aceptó que la actora presentó una solicitud de anulación de traslado y su respuesta negativa. Frente a los demás hechos expresó que no le constaban. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que la afiliación al RAIS se hizo conforme a derecho, pues la accionante suscribió el respectivo formulario, con lo cual expresó válidamente su voluntad de cambio al RAIS; que tampoco manifestó el deseo de retractarse respecto a dicha determinación, y que no había cotizado durante 15 años, o más, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, conforme a lo previsto en las decisiones

CC C1024-2004, CC SU062-2010, y CC SU130-2013.

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Radicación n.° 89481 Razonó que la acción para reclamar la anulación del negocio jurídico acusado se extinguió por el transcurso del tiempo conforme a lo dispuesto en el artículo 1750 del CC, y que tampoco es dable efectuar el traslado debido a las

restricciones normativas que sobre el particular impone el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, en consonancia con la jurisprudencia ya referida. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe e imposibilidad de condena en costas. Por su parte la AFP Porvenir S.A. respondió al escrito introductorio y aceptó el envío de un asesor para efectos del cambio de régimen, la comunicación dada a la promotora del litigio respecto al valor de la futura mesada en el RAIS, y la elaboración de una certificación sobre la pensión en el RPM. Negó algunos de los hechos restantes, y frente a los demás expresó que eran ajenos. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que la vinculación al RAIS es válida debido a la suscripción del respectivo formulario; que la actora no hizo uso del derecho de retracto establecido en el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994; en que nadie puede alegar su propio dolo según lo establece el principio general del derecho y su ulterior desarrollo jurisprudencial (CC T213-2008); y en que la conducta de la afiliada resulta contraria al postulado general de buena fe «en particular contra la teoría de los actos propios».

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Radicación n.° 89481 También expresó que no existe vicio en el consentimiento debido a que la empresa tiene establecido un procedimiento para dar a conocer a sus asesores las características, ventajas y desventajas del RAIS frente al RPM; que la permanencia de la actora en el régimen de

administración privada durante 21 años ratificó la voluntad de continuar en éste; que si se produjo un defecto en el acto de afiliación, éste consistiría en un error de derecho, el cual no vicia el consentimiento; y que, en todo caso, la demandante tiene la carga de acreditar el hecho que afectó o invalidó su manifestación de voluntad. Propuso como excepciones las que denominó validez de la afiliación a Porvenir e inexistencia de vicios en el consentimiento, saneamiento del eventual vicio del consentimiento, prescripción, buena fe, y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 31 de mayo de 2019, dispuso: PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado que la señora Ruby Mejía Ramírez […] suscribió, específicamente del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS hoy Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad específicamente a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., por lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia declarar para todos los efectos legales, (sic) la afiliada nunca se trasladó del régimen pensional y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con

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Radicación n.° 89481 Prestación Definida administrado por Colpensiones. SEGUNDO. CONDENAR a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a trasladar los saldos,

cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con sus respectivos frutos e intereses, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo estipulado en el artículo 113 de la Ley 100 de 1993 y correspondiente a la demandante. TERCERO ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que una vez la AFP Porvenir S. A., dé cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda (sic) aceptar (sic) traslado de la señora RUBY MEJÍA RAMÍREZ, del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, en las condiciones ya indicadas. CUARTO. CONDENAR en costas procesales en un 100% a las partes demandadas, estando a cargo de Porvenir S. A., el 80% y de Colpensiones el 20%, a favor de la parte demandante. […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al resolver el recurso de apelación propuesto por Porvenir S. A., y el grado jurisdiccional de consulta respecto de Colpensiones, mediante decisión dictada el 21 de enero de 2019, revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar dispuso negar todas las pretensiones formuladas e imponer costas a la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de segundo grado circunscribió el problema jurídico a determinar si el traslado entre regímenes pensionales producto de una omisión o error en la información suministrada por la Administradora del Fondo de pensiones deriva en la «acción ineficacia»; o, en caso contrario,

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Radicación n.° 89481 establecer cuál sería el mecanismo jurisdiccional pertinente cuando existe «daño, y, en consecuencia, el acaecimiento de un perjuicio con ocasión a un error u omisión en la información» dada. Luego de destacar la función unificadora de la jurisprudencia que ejerce la Corte Suprema de Justicia, la limitación de la autonomía judicial por virtud del acatamiento a ese precedente, y a la excepción que permite a los funcionarios judiciales apartarse de la línea jurisprudencial «esgrimiendo razones suficientemente fundadas», resaltó que el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, en decisiones recientes, ha sustentado, con base en los artículos 13 (literal b) y 271 (inciso 1) de la Ley 100 de 1993, que cuando un trabajador se traslada de régimen pensional con ocasión a la indebida información suministrada por parte de la AFP, procede la acción de ineficacia, con el propósito de «recobrar» la afiliación al régimen anterior. También refirió la existencia de diferentes subreglas en relación con la carga probatoria, y la situación para las personas amparadas con el régimen de transición, para poner de presente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, cambió su criterio para apartarse totalmente de la tesis expuesta por la Sala de Casación Laboral. Después de hacer esa salvedad señaló que, cuando un afiliado acusa a una AFP de ejecutar «maniobras engañosas, defraudadoras, omisivas o erróneas» en el ofrecimiento de

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Radicación n.° 89481 información que lleva consigo el traslado de régimen pensional, la acción judicial corresponde a la de «resarcimiento de perjuicios». Señaló que esta última no prevé la omisión o error de información por parte del Fondo como supuesto fáctico que genere la ineficacia del negocio jurídico. Pues, el literal B del artículo 13, y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 únicamente estipulan «al empleador o cualquier otra persona afin con dicha calidad, como la única persona que puede infringir o coartar los derechos de libre escogencia del trabajador afiliado». Advirtió, que, conforme al artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho contenido en la norma que consagra el efecto jurídico perseguido. Resaltó que en el sub lite, las anteriores normas exigen prueba de que "el empleador o cualquier persona natural o jurídica, que desconozca este derecho, refiriéndose a la selección de régimen pensional libre y voluntaria, en cualquier forma, se hará acreedor de las sanciones”, e indicó que las consecuencias jurídicas de dicha declaración se encuentran determinadas en el artículo 271 ibid. Insistió en que las disposiciones que establecen los efectos de la ineficacia contienen un «hecho generador […] que debe provenir de un sujeto calificado como es, el empleador o cualquier persona natural o jurídica». Advirtió que una «lectura desprevenida» del marco normativo podría llevar a inferir que la AFP podría ser sujeto de imputación de dicha infracción,

pero, que «auscultado en detalles» las disposiciones legales «permiten advertir que, en realidad, tal supuesto de hecho solo

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Radicación n.° 89481 puede provenir del empleador o cualquier persona afín con esa denominación, es decir, de alguien que pueda usurpar la voluntad del trabajador, por tener una posición subordinante frente a éste, o director de sus actos». Precisó que, según el artículo 31 del CC no se pueden hacer analogías frente a normas prohibitivas, y que, por ello, no es dable extender las sanciones que previstas en los artículos 13 y 271 ibid. respecto de sujetos no contemplados por el legislador. Para sustentar su posición estimó que, además, no era posible ninguna otra interpretación de las normas invocadas, pues en la exposición de motivos de la Ley 100 de 1993 se señaló que dicha disposición se originó para ofrecer alternativas pensionales a los trabajadores colombianos, y para ello introdujo la figura de la AFP como nuevo sujeto del sistema. Reiteró que las previsiones contenidas en los artículos 13 y 271 ibid. no incluían a dichas administradoras pues, «de haber querido regular su comportamiento en ese sentido […] lo hubiera referido expresamente como generador de la ineficacia del traslado […], como lo hizo con el empleador, sin que pueda derivarse una omisión legislativa absoluta o relativa de tal ausencia», pues las sanciones no pueden aplicarse a otros sujetos por analogía. Resaltó que las Administradoras de Fondos de pensiones no están facultadas para desconocer, impedir o atentar contra el derecho, libre y voluntario, que tiene el

trabajador de elegir el régimen pensional, pues dichas personas jurídicas buscan una afiliación al Sistema de Seguridad Social, «por lo que solo una persona con la

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Radicación n.° 89481 posibilidad de direccionar los actos del trabajador podrá desconocer, impedir o atentar contra el derecho de este, es decir, el empleador». Por ello, el promotor de la AFP no puede ejecutar ese tipo de acciones, debido a que representa a la otra parte contractual con quien se celebra el acuerdo de voluntades. También precisó que la Ley 100 de 1993 promocionó un nuevo sistema pensional basado en la libre competencia entre las diversas Administradoras (las del RAIS y las del RPM) «sin que ninguno de los dos regímenes, excluyentes entre sí, pueda ser mejor que el otro, pues ello, imposibilitaría la subsistencia de alguno». A continuación, expresó que, para aquellas situaciones como la formulada frente al valor de la mesada pensional «pero no con los restantes beneficios» causada en el régimen de administración privada, el orden jurídico (en concreto, el artículo 10 del Decreto 720 de 1994) establece una acción diferente, esto es, la de resarcimiento de perjuicios. Discurrió sobre los elementos que subyacen a dicho mecanismo de acuerdo a la norma invocada, especificando que, debido a un principio interpretativo, la aplicación de la norma especial prima sobre la general, y que, por ello, en el sub lite debía recurrirse al Decreto 720 sobre las disposiciones generales contenidas en el Estatuto de la Seguridad Social. Agregó que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la

Corte Suprema ha «descargado en Colpensiones» los efectos

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Radicación n.° 89481 patrimoniales de las ineficacias de los traslados, pese a que éste es un sujeto ajeno a la omisión del deber de informar para la época en que se efectuaron dichos trámites. Que ello transgrede la cláusula de responsabilidad patrimonial del artículo 90 de la CP, y el régimen resarcitorio de perjuicios contenido en el CC, sin que las órdenes judiciales tendientes a trasladar los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros y gastos de administración resulten suficientes para cubrir el perjuicio irrogado a dicha entidad por efecto de asignar la obligación de sufragar las pensiones de personas que no contribuyeron, por lo menos durante los últimos 10 años, al Fondo común que compone el RPM. Aclaró que la legislación civil (artículos 2341 y 2343) solo obliga a indemnizar a aquel que causa un daño, y que, en el sub judice, como la Administradora del RPM no participó en la información dada al trabajador no tendría por qué estar llamada a indemnizar. Dijo que «las obligaciones nacen del concurso real de las voluntades de los contratantes, o el daño inferido a otros», que actuar en contrario implica transgredir la cláusula contenida en el artículo 94 superior; que obligar a Colpensiones a pagar pensiones de «nuevos afiliados» implica un grave detrimento en los legítimos intereses de quienes han permanecido en el RPM, y que, de no alcanzar con los aportes y rendimientos

de los afiliados que constituyen el fondo común, la Nación deberá atender con su patrimonio dichas obligaciones. También señaló que la acción de resarcimiento de perjuicios no permite la nueva elección de régimen pensional,

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Radicación n.° 89481 o el retorno al anterior, que esas consecuencias se derivan de la ineficacia; la cual, por el principio de legalidad, no puede extenderse a supuestos facticos como el que se plantea en el sub judice. Adicionalmente, cuando dicha acción se dirige contra la AFP y se funda en la omisión de información, en realidad «está evidenciando un supuesto de hecho diferente al contemplado» en las normas que regulan dicho instituto, razón por la cual, ésta se encuentra indefectiblemente destinada al fracaso. A continuación, concretó los supuestos fácticos específicos del sub lite. En ese sentido resaltó que el traslado de régimen cuya eficacia se acusa, se realizó el 3 de octubre de 1996, que el formulario suscrito en esa data ante Porvenir

S. A. da cuenta del trámite. Con base en este documento dedujo que la actora imputó a la AFP haber hecho incurrir en error o engaño al afiliado, para efectos de obtener dicho traslado, y de lo cual se pretende derivar un perjuicio.

Así, en criterio del colegiado, los supuestos fácticos denunciados corresponden a una acción diferente a la invocada, no siendo posible encauzar las pretensiones en ese sentido, pues ello implicaría un grave quebranto a los derechos de contradicción y defensa de los sujetos

procesales, al principio de consonancia (art. 66A del CPTSS), y a las facultades extra y ultra petita.

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Radicación n.° 89481

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El promotor pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia confirme íntegramente la de primer grado.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por las demandadas. En primer lugar, la Sala estudiará los dos primeros en forma conjunta dado que se fundan en normas concordantes y complementarias y se valen de argumentos similares, y de ser necesario analizará el tercero.

VI. CARGO PRIMERO La recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, 10 del Decreto 720 de 1994 en relación con los artículos 167 y 281 del CGP y 60 y 61 del CPTSS, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 36 y 53 de la CP, 21 y 340 del CST; 114 y 272 de la Ley 100 ibid., 4 del Decreto 656 de 1994, y 12 del Decreto 720 de 1994.

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Radicación n.° 89481 Para sustentar su ataque señala que, ni las normas

adjetivas ni la jurisprudencia han definido que solo existe una acción judicial para cuestionar la infracción al deber de información imputable a las AFP, ni que la misma corresponda a la de reparación de perjuicios y que por ello, el juez de la alzada establece «una especie de tarifa jurídica que el legislador no ha previsto», e incurre, por ello, en una discriminación injustificada. Agrega que el orden jurídico no instituyó una acción de ineficacia ni otra relativa a la reparación de perjuicios. En específico aclara que el estatuto procesal laboral contempla el procedimiento de única y el de primera instancia, y otros especiales como el ejecutivo y el de fuero sindical. Por ello, señala, el juez cuenta con la facultad de adecuar la demanda al procedimiento correspondiente, hecho que adquiere mayor relevancia teniendo en cuenta el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social. Después de reproducir los artículos 13 y 271 de la Ley 100, así como el 10 del Decreto 720 de 1994, afirma que ninguna de esas normas contempla que la acción de reparación de perjuicios sea el mecanismo judicial para discutir la omisión en el cumplimiento del deber de informar imputable a la AFP. En su criterio, y contrario a lo que definió el ad quem, dichas normas «señalan las consecuencias de vulnerar, por acción u omisión, la voluntad y la libertad del afiliado para trasladarse de régimen de pensiones, cuando dicha acción omisión provengan de cualquier persona».

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Radicación n.° 89481 Indica que el artículo 13 ibid. tampoco restringe su alcance frente al empleador, y que, por ende, éste pueda ser el único sujeto pasivo de la acción de ineficacia o nulidad. Por el contrario, el enunciado normativo define que cualquier persona puede incurrir en la conducta descrita, y, además, resulta lógico que los promotores de las AFP sean quienes incurran en este tipo de conductas. Resalta que el literal b) de la disposición acusada establece que cualquier persona que atente contra el derecho a elegir libremente un régimen pensional se hace acreedor a las sanciones; y que el artículo 171 ibid. prescribe como consecuencia la ineficacia al indicar que la afiliación queda sin efecto, y no simplemente la reparación de perjuicios como lo entendió el colegiado. También expone que los beneficiarios del traslado son las AFP, no los empleadores; que en materia laboral el postulado de favorabilidad impone la aplicación e interpretación de las normas en beneficio de sus destinatarios. De otro lado, considera que los artículos 11 del CGP, 272 ibid., y 4 del Decreto 656 de 1994 no se prestan a interpretaciones «extensivas, excluyentes o limitativas» que habiliten su inaplicación, y que resulta ilógico predicar que la acción de ineficacia se debe dirigir respecto de quien no propició el traslado. En relación con el argumento, según el cual la decisión de ineficacia termina impactando negativamente a Colpensiones en términos económicos, refiere que el Tribunal parte de una interpretación errónea de los artículos 371 de

la Ley 100 de 1993 y 90 de la Constitución Política, «cuando

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Radicación n.° 89481 injustificadamente le incorpora, ya no sólo por vía de interpretación sino por cita textual, el adverbio únicamente», para restringir un sujeto o una responsabilidad, pues el artículo 90 de la Carta no lo incorpora, ni el operador por vía judicial podría hacerlo. Expresa que la conclusión del Tribunal no es correcta, pues, de ser así, todas las afiliaciones al RPM generarían un grave efecto patrimonial en aquellos casos en los que no se alcanza a constituir el capital necesario para financiar las pensiones con cargo al fondo común, y que ello es contrario al artículo 1 de la CP que define a Colombia como un Estado Social de Derecho. Adiciona que la decisión de negar el traslado para procurar la sostenibilidad financiera del sistema parte de la premisa errónea de considerar que la afectación patrimonial se produce solamente por el cambio de régimen; pues, si el simple reconocimiento de este tipo de prestaciones en el RPM termina afectando al sistema, «ello constituye la declaración de una verdad oculta […] pues se sabía que debía estimular los traslados para contener la hipotética bomba pensional». En ese sentido argumenta que la jurisdicción no puede oponer una regla de sostenibilidad financiera pues dicho tópico debe ser regulado por el legislador y que, además, ello no puede infringir derechos mínimos fundamentales de los trabajadores, establecidos en el artículo 53 del texto constitucional.

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Radicación n.° 89481 Invoca el precedente de esta corporación contenido en las decisiones CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 46292; CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989; CSJ STL5888-2020 y el artículo 114 de la Ley 100 ibid., para concluir que el traslado efectuado por primera vez exige la presentación de una comunicación escrita en la que conste la decisión libre, espontánea y sin presiones; la cual no existe dentro del presente caso, y que dicha obligación no se satisface con el suministro de un formato preestablecido como aquel suministrado por la AFP accionada. Luego de hacer una síntesis, con indicación concreta de ciertas providencias dictadas por la misma Sala de decisión que resolvió el asunto en segunda instancia, pone de relieve «las diferentes posiciones que ha adoptado […] de manera cambiante con el único propósito desestimar los argumentos de la Corte, definiendo que prácticamente en el ordenamiento jurídico no existe norma que respalde la doctrina del órgano de cierre», lo que, a su juicio, afecta el derecho a la igualdad y al debido proceso de la recurrente. Finalmente denuncia la infracción al principio de congruencia, a cuyo efecto resalta que la decisión finalmente adoptada resulta ajena al litigio fijado por las partes.

VII. CARGO SEGUNDO La recurrente acusa la violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 48, 53, 228 y 334 de la CP; 114 y 272 de la Ley L00 de 1993, 4 del Decreto 656 de

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Radicación n.° 89481 1994; 12 del Decreto 720 de 1994 en relación con los artículos 167 y 281 del CGP; y 60 y 61 del CPTSS. Precisa que, al igual que el primer ataque, no controvierte las inferencias fácticas del Tribunal. Reprocha que éste no estudiara ni aplicara el artículo 2 del CPTSS, pues, de haberlo hecho, habría concluido que «no existe discriminación de acción para que un afiliado a la Seguridad Social plantee una controversia frente a las entidades administradoras de pensiones que positiva o pasivamente como están o estuvieron involucradas en su traslado de régimen de pensiones». Reitera las alegaciones incluidas en el primer cargo, referidas a que la demandante no suscribió el documento de que trata el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, y que, por el ello, el cambio de régimen resulta ineficaz; adiciona que el formato preimpreso que firmó no podía suplir el requisito que esa norma legal contempla, esto es, la comunicación escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones, el cual resulta «insustituible». Después de transcribir los artículos 272 de la Ley 100 de 1993, 4 del Decreto 656 de 1994, y 12 del Decreto 720 de 1994, afirma que dichas normas prevén los requisitos de validez y eficacia de los traslados, que éstas son de imperativo cumplimiento para resolver la controversia y que el Tribunal hizo «caso omiso» de ellas «al pretender crear o

alterar normas de procedimiento para edificar una especia

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Radicación n.° 89481 (sic) de inhibición». Reproduce los argumentos expuestos frente al razonamiento del Tribunal sobre la estabilidad financiera. A continuación, cita los artículos 1511 y 1524 el CC e indica que la actora fue inducida en error por la asesora de la AFP conforme lo expresó al absolver su interrogatorio de parte y lo ratifica la prueba testimonial; añade que la promesa hecha por la AFP, respecto a la obtención de mayores beneficios en el sistema privado lo indujo en error, que «se mantiene en la administradora demandada a través de sus asesores, al vincularse y permanecer en el [RAIS] administrado por ésta bajo supuestos fácticos irreales y con el propósito de retirarlo» del RPM, el cual le era más benéfico, pues, si dicha entidad le hubiera explicado que el cambio, dado su situación particular le perjudicaba, en modo alguno hubiese accedido a firmar el formulario. Resalta el desconocimiento del precedente jurisprudencial, indicando que el colegiado se apartó caprichosamente de aquel, y aclara que con la presente acción no se reclama la pensión de vejez, por lo que resulta «desmedido que la sentencia atacada prejuzgue una situación no discutida ni consolidada aún». Refiere el criterio jurisprudencial sobre la carga de la prueba que se aplica a este tipo de controversias, y critica la forma de razonar del ad quem, señalando que «no resulta lógico que para los beneficiarios del régimen de transición en

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Radicación n.° 89481 material procesal se les imponga menos carga probatoria o mejor, se les invierta las carga frente a los que no lo son». Insiste en los cuestionamientos que, en su criterio, caben a la decisión confutada por inaplicar el precepto de favorabilidad y resalta que la causa de la infracción directa es la inaplicación del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pues, dado que la selección inicial de régimen fue realizada por la promotora del litigio el 1 de julio de 1995, Porvenir S. A. no podía hacer firmar el formulario de traslado el 3 de octubre de 1996, pues «era imperativo esperar mínimo hasta el 30 de junio de 1999 para que el traslado resultara eficaz, pues de lo contrario la consecuencia era la prevista en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, consecuencia o efecto que no podría cambiarse o variarse por otro reglamento».

VIII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del recurso. En relación con el primer ataque destaca que el suministro de información se acredita con el formulario de afiliación, y resalta la incuria de la promotora del litigio al no presentar reclamación alguna respecto a la validez de dicho acto, pese al transcurso del tiempo. En su criterio, y atendiendo a que el cambio de régimen se llevó a cabo en la primera etapa, se debe entender, conforme a dicho documento, «y los datos entregados por ésta, que la misma demandante acepta se da por cumplida dicha obligación».

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Radicación n.° 89481 Señala que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable al sub lite debido a que este regula las consecuencias que se imponen al empleador cuando atenta contra el derecho de afiliación y selección de régimen. Luego expresa que este ataque, así como el segundo, presentan errores de t

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