CSJ - SL1787-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1787-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1787-2017 Radicación n.” 43328 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FRANCISCO CASTRO OLIVEROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró el
RECURRENTE contra la CAJA SANTANDEREANA DE
SUBSIDIO FAMILIAR -CAJASAN-.
Il ANTECEDENTES El actor demandó la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido del 28 de septiembre de 1987 al 7 de enero de 2005, que terminó CAJASAN de manera unilateral e injusta y en consecuencia debe cancelársele la suma de $36.094.639,84 «0 la que judicialmente se Radicación n. 43328 establezca», por concepto de indemnización por el despido, en los términos del ordinal 4, literal d, artículo 6 de la Ley 50 de 1990 debidamente indexada, así mismo la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., lo ultra y extra petita y las costas procesales. Relató que estuvo vinculado a la demandada en las fechas atrás referidas; su último cargo fue el de Gerente III del Área Comercial, con salario de $1.966.403; su despido se produjo el 7 de enero de 2005, a través de una
comunicación ambigua en la que nada se precisó sobre las motivaciones para adoptar tan drástica medida, pues se le indicó que autorizó descuentos a proveedores por participación en eventos y promociones, sin previamente haber cumplido con las formalidades, generando devoluciones y afectación de la cartera y de la rentabilidad, igual que extendió a los compradores mayoristas tales promociones pese a que eran dirigidas a los trabajadores afiliados; así mismo se le atribuyó comprar mercancía por cantidades superiores a las requeridas, sin verificación de stock de inventarios y traslado a los almacenes sin que estos lo requirieran y por valores superiores a los ofrecidos por los proveedores directos. Refirió que pese a tratarse de situaciones directamente vinculadas con la ejecución de la labor no fue llamado a descargos y previo a tal carta jamás le fue siquiera mencionada una irregularidad, tampoco se le informó los periodos en los que ello ocurrió, ni de qué manera se concretaron los supuestos hechos pues, aludió a que allí Radicación n. 43328 «tampoco señala en qué consistió la falta de formalización prevista para soportar tales descuentos, ni explica cuáles fueron las reclamaciones de devoluciones de descuentos no autorizadas que se generaron. Así mismo el cargo adolece de precisión cuando se señala que se afectó “notablemente” la rentabilidad del negocio, cuando no mostró los fundamentos estadísticos y contables que sustentaran dicha afirmación», como tampoco las irregularidades en el inventario, ni los supuestos perjuicios causados, ni conoció sobre los
resultados de la auditoría externa que se realizó, por lo que calificó tales acusaciones de imprecisas y contraevidentes, pero fundamentalmente no ser concluyentes por tratarse de un «primer informe» que no tuvo siquiera en cuenta las tareas que desarrollaba la Unidad Estratégica de Negocios, ni se corroboraron las conclusiones preliminares con otras dependencias. Agregó que no podía imputársele responsabilidad alguna en los trámites en la medida en que no tenía como funciones la vigilancia, supervisión o control sobre los puntos de ventas» pues su labor estaba principalmente dirigida a comercializar los productos y a venderlos, al punto que elaboraba un calendario comercial que era avalado por el Gerente de Mercadeo, esto es Javier Morales e informaba de las actividades comerciales o eventos especiales; que las compras estaban encomendadas también a Martha Isabel García, Julio César Jaimes, Leonor Calvete y a los administradores de los puntos de ventas y que al no existir una plataforma tecnológica en la empresa en la que se incorporara todo el flujo de información para determinar las Radicación n. 43328 mercancías en inventario no podía verificar inmediatamente si existian excesos o ausencias de determinados productos y que por tanto parte del esquema era manual; que en todo el tiempo concretó negociaciones confidenciales con proveedores que le aplicaron los descuentos de mayoristas generando beneficios a Cajasan, de forma que «la estrategia que realizaba el actor era dinamizar la operación de mercadeo con precios de mayorista que pudieran reflejar unos precios competitivos de la región»; que en realidad el despido obedece a una retaliación personal por cuanto «en
San gil para mediados del primer semestre del año 2004 con el administrador del punto de venta, señor FERNANDO GARCÍA se presentó un problema, al no haber pagado a los proveedores de la región los pedidos de la panela, y sustraer dineros, motivo por el cual el actor tuvo que denunciar el hecho ante la justicia penal, a sabiendas que era el esposo de la Jefe de Personal de Cajasan señora NEPCY BRILLA quien es la que firma la carta de despido». Por demás añadió que la liquidación de prestaciones sociales solo se le entregó el 25 de enero de 2005, sin que existiera justificación para tal demora (folios 2 a 9 y 258a 268). La convocada a juicio se opuso a la totalidad de las pretensiones; admitió la vinculación del actor en los tiempos anotados, el último cargo desempeñado y su salario; aclaró que el despido obedeció a razones fundadas en la auditoría externa realizada, contenida en el «Primer Informe de Auditoría Pruebas Sustantivas de Profundidad, Radicación n. 43328 análisis de eventos sobre conductas inapropiadas Caja Santandereana de Subsidio Familiar Área de Mercadeo» y de otras pruebas que recaudó; que el trabajador fue objeto de tres llamados de atención en los años 1993, 1995 y 2004; que no procedía el llamado a descargos por cuanto el despido no es una sanción disciplinaria y que la liquidación se entregó el 25 de enero por la renuencia de Castro Oliveros a recibirla. Planteó las excepciones de inexistencia
de la obligación y configuración de justa causa para la terminación unilateral del contrato por parte del empleador (folios 24 a 44). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de febrero de 2008, declaró la existencia del contrato de trabajo pero consideró que finalizó por justa causa, por lo que absolvió a la demandada e impuso costas al actor (folios 372 a 405).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver la apelación de Castro Oliveros, en providencia de 17 de septiembre de 2009 confirmó la determinación de primer grado dejando a su cargo las costas (folios 447 a 477).
Partió de que eran aspectos indiscutidos la existencia de la relación laboral y el hecho de que las conductas Radicación n. 43328 imputadas constituyeran justa causa de despido, y luego derivó en que el problema jurídico a resolver era establecer si estaban acreditados tales supuestos que fueron expresados en la carta de terminación del contrato. Destacó que «la causa de terminación del contrato de trabajo cumple con las exigencias de la ley laboral y el ataque a la decisión de primera instancia centrada en principio en la ausencia de identificación de las conductas reprochadas al trabajador no tienen trascendencia en la definición del caso, pues aun cuando la empresa identificara en la carta de despido la causa legal de manera general, a renglón seguido estableció en concreto y a modo de ejemplo
la conducta censurada», pero advirtió que no desconocía que, en todo caso, era al empleador al que le correspondía probar tales causales en el marco del proceso judicial. En ese sentido, a partir de la carta de 7 de enero de 2005, discriminó las cuatro conductas que se le atribuyeron al trabajador como Gerente de Mercadeo III para finiquitar el convenio laboral, soportadas en el artículo 58 numerales 1 y 5 del Código Sustantivo del Trabajo y el 56 numeral 1 y 5 del Reglamento Interno de Trabajo, enmarcadas dentro de la causal 6 literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo y a continuación se refirió a la determinación del Juzgado, en cuanto encontró que el actor en el ejercicio de sus tareas incurrió en falta grave. En cuanto al hecho de «aplicar descuentos en compras sin autorización de los proveedores en eventos especiales y Radicación n. 43328 promocionales, sin respetar las formalidades previstas para soportarilos, lo que generó devoluciones en dinero que debió asumir la empresa afectando la rentabilidad del negocio porque representó el incremento de una cartera incobrable» destacó la naturaleza jurídica de Cajasan como entidad privada sin ánimo de lucro con funciones de seguridad social y administradora de los aportes de sus afiliados, de manera que dentro de su objeto estaba el de generar réditos de los productos de la canasta familiar, tal como lo habilita la Ley 21 de 1982 y sus decretos reglamentarios por lo que estimó que tales «objetivos debió hacerlos propios el trabajador en. el ejercicio de su desempeño y desarrollo de
los procesos de compras de los eventos comerciales». Al analizar los testimonios corroboró que el actor como Jefe de Comercialización y Compras debía actuar con celo y responsabilidad en los procesos de adquisición de mercancías de proveedores y distribuidores, la creación de planes estratégicos y de presupuesto de ejecución de la Unidad ciñéndose en todo caso a los reglamentos de la empresa para autorizar a los proveedores o invitarlos y luego dijo que era evidente que aquel desconoció tales regulaciones «al involucrar en los eventos promocionales productos no autorizados por distribuidores y proveedores, lo que determinó la devolución del dinero que se había descontado a los afiliados en las compras en los eventos promocionales» y para reafirmar esa tesis se remitió a la factura, por valor de $135.000 más IVA que debió cancelarse a Glaxo Smith Kline Beechan, según folios 122, 129, 130 y 132, por cuanto esta se sustrajo de participar en Radicación n. 43328 programas promocionales y por tanto generó cuentas de cobro en los que no estaban autorizados y dijo que «aun cuando el actor afirma no estar al frente de la compra de productos de esta compañía, no existe prueba de otro empleado que asumiera esta responsabilidad distinta del Gerente IIP. Sobre la conducta de «compras de mercancías en exceso sin previa verificación del stock de inventarios y traslado de las mismas a los diferentes almacenes y sin previa orden de pedido, lo que produce altas devoluciones de mercancía que terminan desapareciendo sin razón alguna favoreciendo a proveedores y generando perjuicios económicos de magnitud para la Caja» observó los abonos de
cuenta de MAIZAL LTDA en los que se retornó mercancía superior a $3.000.000 (folios 157 y 158), también las devoluciones de panela a María Alix Rueda de González y la de harina de Robinson (folios 160 a 171) y luego aludió al testigo Gabriel Antonio Gómez Castro (folio 325) el cual indicó que los pedidos los efectuaban los administradores de las sucursales a los puntos de ventas «y se remitían a la bodega central para un proceso de compra que era dirigido por el Gerente II como lo refiere JAVIER ALEXANDER MORALES quien refiere que las compras excesivas se traducían en una demora en el recaudo de dinero que debía cancelar la Caja antes de vender al público, la sobreexposición de la mercancía a factores que la deterioran, los sobrecostos del transporte y la devolución de la mercancía a bodega central y su devolución al proveedor si 11 Radicación n. 43328 este lo acepta, generando costos excesivos en la comercialización de productos». Encontró en los documentos de folios 166, 172 y 173 compra excesiva de productos que fue justamente lo que verificó el informe de auditoría frente a las pérdidas e irregularidades generadas por las determinaciones que eran responsabilidad del demandante el cual, aseguró, tenía a su cargo verificar los pedidos de los puntos de venta «de tal manera que si el error se originaba en los administradores de los supermercados era de su resorte establecer los correctivos para evitar la pérdida de mercancía o su devolución». En lo que atañe a la «compra de mercancías para
entregar a bodega central a intermediarios (personas naturales) con un precio superior a los ofrecidos por los proveedores directos (personas jurídicas) lo cual aumenta el costo de la mercancía adquirida y por ende causa perjuicios económicos que afectan la rentabilidad del negocio o la competitividad del mismo al tener precios más altos; además de determinar ajustes de los precios a los afiliados y consumidores» aseveró que el informe que se realizó por la auditoría externa determinó que se realizaron negociaciones que ponían en desventaja a la Caja al comprarse a mayor precio mercancias que bien podían adquirirse a un costo menor con otros proveedores y ello lo corroboró con el kardex de productos de bodega general de folios 160 a 165. Radicación n. 43328 Del interrogatorio de parte del actor así como de la prueba testimonial extrajo que «las políticas de la empresa permitían negociar por canales de comercialización diferentes, acudiendo al que reportara mejores oportunidades de comercialización y beneficios para la entidad» de donde estimó que recaía sobre aquel el análisis, ponderación y decisión de las mejores opciones de compra, con respeto a las definidas previamente por Cajasan y por tanto lo declaró responsable de las fallas en tanto derivaban de la comercialización que era el objeto central de su labor. Con relación a la última de las conductas que se le atribuyeron al trabajador esto es la de «otorgar a mayoristas descuentos, el 10 del mes, que están dirigidos solo a trabajadores afiliados, violando flagrantemente la ley del subsidio familiar que propende por aliviar las cargas económicas de los trabajadores afiliados de menores
ingresos que adquieren mercancías de la canasta familiar y que tienen derecho al subsidio en especie otorgado en el 10% de descuento, como lo evidencia el descuento autorizado el 19 de julio de 2004 a las 5:25, 5:27, 5:54, 15:13 y los restantes que en número indeterminado se anexan al proceso, y el email de 19 de junio de 2004» acotó que el Gerente III no se encontraba facultado para autorizar tales descuentos según lo advertido por Javier Alexander Morales Calderón, pero en todo caso no encontró demostrada la autorización que tenía para hacer a los mayoristas los descuentos que eran exclusivamente dirigidos a los afiliados. 19 Radicación n. 43328 Así mismo destacó que aun cuando el trabajador pretendió exculparse en que tales situaciones hacían parte del devenir de la empresa, sin que pudieran, por tanto, utilizarse para finiquitar la relación, máxime cuando no tenía las funciones que parecía atribuirle la carta, el Tribunal halló que en el interrogatorio de parte él mismo aceptó que una de las funciones determinantes a su cargo era la elaboración de un calendario comercial de la dirección de mercadeo, así como facilitar el desarrollo de productos de Cajasan y contribuir al desarrollo de los procesos de compras de los eventos comerciales y de proveedores que debía atender, de manera que no podía sustraerse de tales obligaciones que encontró realizadas defectuosamente al punto de causar perjuicios a la demandada, según dedujo de folios 121 a 155 y con fundamento en ello estimó que la ruptura de la relación laboral se produjo mediando justa causa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia de primer grado, para que una vez constituida en sede de instancia revoque el fallo de primer grado en cuanto declaró probada la excepción de fondo denominada existencia de justas causas para la terminación del contrato Radicación n. 43328 de trabajo en forma unilateral por el empleador y en su reemplazo condene a la CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR CAJASAN a pagar la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada, conforme lo solicitado en la demanda inicial, imponiendo costas procesales».
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que se proceden a resolver.
VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia, por la vía indirecta, de «wiolar la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 62 numeral 6 literal a) del C.S.T. (artículo 7% del D.L. 2351 de 1965), artículo 58, numerales 1 y 5 del C.S.T.; lo que llevó al quebranto de las disposiciones de carácter sustancial como la contemplada en el artículo 64 del C.S.T. (modificado por el art. 8 del D.L. 2351 de 1965, y a su vez por el ordinal 4% literal d, artículo 6% de la Ley 50 de 1990 (parágrafo transitorio artículo 28 de la Ley 789 de 2002».
Atribuye al juzgador de segundo grado la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que los hechos en que se fundaron las justas causas de despido fueron debidamente acreditados. “2. No dar por demostrado, siendo evidente, que el despido del demandante fue injusto y procedía el pago de la indemnización legal indexada, solicitada en la demanda. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante . desconoció o irrespetó las formalidades intemas previstas para 45 Radicación n. 43328 aplicar los descuentos en compras de los proveedores en eventos especiales. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante compró las mercancías en exceso sin verificación previa del stock del inventario y que trasladó las mercancías a los diferentes almacenes sin la orden respectiva. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante compró mercancías a intermediarios (personas naturales) con un precio superior a los ofrecidos por los proveedores directos (personas jurídicas) causando perjuicios económicos a la demandada. “6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante autorizó descuentos a compradores mayoristas destinados a los afiliados a la Caja. “7, Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la empresa demandada demostró todas y cada una de las cuatro conductas que se hicieron explícitas en la carta de despido del 7 de enero de 2005 fundadas en el artículo 58 numerales 1 y 5 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 56 numerales y del
reglamento interno de trabajo enmarcadas dentro de la causal 6 del literal a) del artículo 62 del CST”. Como pruebas deficientemente apreciadas indica, como calificadas, la carta de despido (folios 12 y 13), la contestación de la demanda (folios 24 a 44), así como los documentos de folios 72, 121 a 155, 155 a 157, 160 a 173, 184 a 209, 214, 257, 358 y 408 y refiere, como no calificadas, los testimonios de Javier A. Morales, Adriana Granada Santos y Gabriel Antonio Gómez Castro. Sostiene que la primera de las conductas que se le endilgaron relativa a que autorizaba descuentos a proveedores de manera irregular y con perjuicio de Cajasan no fue acreditada como equivocadamente lo dedujo el sentenciador en la determinación que critica, pues de los documentos de folios 122, 129, 130 y 132, 142 a 144, 146, y 152 a 155 del cuaderno del Juzgado lo que se extrae es que no existía regulación interna sobre la participación de proveedores en eventos especiales, ni tampoco estuvo Radicación n. 43328 involucrado en ese tipo de eventos no autorizados, de allí que la conclusión que de ellos extrajo fue contraevidente. Describe la factura cambiaria de folio 122, en la que no se específica que los valores allí consignados se produjeron por razón del incumplimiento del demandante ni que estuviera relacionada con un evento especial, ni de que se tratara de la devolución de un dinero por su conducta con un acreedor como lo sostuvo el Tribunal. En cuanto a los documentos de folios 130 y 132
destaca que de ellos menos pudo haberse demostrado, como se aseguró en la decisión, que su actuación fue irregular, dado que «de su tenor literal no se desprende ninguna clase de reglamentación, ni que el demandante haya desconocido la regulación interna a la que estaba sujeto, al involucrar en los eventos promocionales productos no autorizados», en la medida en que solo se trata de un listado de nombres de proveedores y cuentas de cobro, que nada dicen sobre su conducta e igual expone del documento de folio 132 «pues independientemente que el mismo señale que el proveedor Glaxo informó, y refiriéndose a una comunicación previa, que se le hizo el descuento sin contar con su aprobación y sin documento alguno que respalde esta operación, que el demandante expresamente haya autorizado su participación. Así mismo da cuenta el precitado documento de una solicitud de reintegro de un valor de las cuentas de cobro ordenadas por el demandante por la participación en los eventos de descuentomanía, sin que el mismo permita inferir o deducir, como lo hizo el 1 Radicación n. 43328 Tribunal, que el actor desconoció alguna reglamentación interna, ni mucho menos que él haya involucrado al proveedor en el evento sin su autorización». También discurre sobre la factura de folio 144, de fecha 29 de octubre de 2004, que solo refiere valores por una exhibición adicional del productor, que no tiene relación con los hechos del proceso y los de folios 142 y 143 no hacen siquiera alusión a su nombre, solo ratifican la política de no participar en eventos de descuento sin previa autorización en tanto la Caja generó varias cuentas de
cobro por descuentos en participación del evento Descuentomanía sin contar con aprobación previa, de donde íostiene no podían adjudicarle alguna responsabilidad con soporte en ellos e igual argumenta del folio 146 sin fecha y que junto con el de 154 nada tiene que ver con los hechos debatidos pues el primero es una reclamación de un laboratorio en la que pide devolución de descuento y el restante es simplemente una aclaración de una empresa que dice no aceptar la política de descuentos, distinta a Glaxo Smith Kline que fue la que se refirió en la carta de despido (folios 12 y 13) y la contestación de la demanda (folios 24 a 44). Para recabar en el error que endilga a la sentencia indica que los documentos de folios 152, 153 y 155 eran cuentas de cobro que no necesariamente estaban relacionadas con descuentos en participación no autorizada y que estando acreditado era viable incursionar en el estudio de la prueba testimonial que acogió el juez plural y Radicación n. 43328 que sin duda nada referían sobre su actividad o actuación fuera de la política de la empresa. En lo relativo a la siguiente conducta que se le atribuyó de comprar mercancías sin planificación y con las consecuentes perdidas, indica que en la carta de despido y la contestación de la demanda se refirió a ella exclusivamente en relación con los productos de panela, cajas de natilla, mezcla para buñuelos y para cuestionar lo de compras en exceso sin verificación del stock, de ahí que la cita de los documentos de folios 157, 158, 160 a 171 era
equivocada en tanto referían otro tipo de actividades y a sus desperfectos «por cuanto le agrega de su propia cosecha unos hechos a la causa no invocada por la patronal, haciéndoles decir algo que objetivamente estas documentales no dicen y ello tiene significación en las resultas del proceso, pues relaciona hechos no imputados expresamente por la demandada como constitutivos de -— irregularidades merecedoras de justificar el despido», referidos a facturas y notas de crédito de Maizcol Ltda a Cajasan que nada reflejan de la actividad del trabajador y en todo caso relativas a los años 2003 y 2004 que incluso de haber reflejado algo sería evidentemente un reclamo extemporáneo para fundar un despido. Del informe de auditoría externa que allegó la empresa estima que el Tribunal le dio plena credibilidad para demostrar la conducta endilgada, pese a que no podía ser conclusivo sobre el tema de las mercancías en tanto se basó en supuestos que no fueron verificables, e incluso en las 16 +0 Radicación n. 43328 mismas pruebas que acoge el Tribunal, con los evidentes desatinos expuestos. Lo propio dice de la hipótesis que extrajo el Tribunal de que el cargo de Gerente III tenía dentro de sus funciones las de asumir el control directo de las labores de los administradores en los puntos de venta, pues contrario a ello lo que debía era dirigir el proceso de compra de la bodega general y garantizar la rotación de los productos en los supermercados y en tanto dice que el error se demostró acude nuevamente, como prueba no calificada, a las declaraciones denunciadas para insistir que de ellas no emerge ninguna alusión directa a su labor o a su
conducta y por el contrario adjudican a los referidos administradores la responsabilidad de gestionar las mercancías. Sobre la compra irregular a mayores precios, que también se le adscribió, específicamente relacionada con PAPELES NACIONALES S.A., MAZAPAN y HARINERA PARDO, se fundamentó en un kardex de bodega (folios 160 a 165) del que no se desprende que haya existido una negociación desventajosa para la Caja, o de que comprara a un costo superior las mercancías que otros proveedores vendían a costo inferior, ni tampoco reflejan que la proveedora María Alix Rueda de González comerciara a importe mayor, por lo que era forzada la conclusión de que afectó económicamente a la empresa y que existiendo tal yerro, al ser posible el estudio de las pruebas testimoniales, se podía percibir que en ninguna de ellas se afirmó que él se aprovechó de su cargo, que adquirió mercancías a precios superiores, ni que hubiere perjudicado a la Caja, pues 17 Radicación n. 43328 simplemente afirmaron, genéricamente que en algunos eventos era más barato comprar a un intermediario que a uno directo y quien habló de situaciones desventajosas no aludió a su caso o a los proveedores de Mega líder o María Álix Rueda de González y además era falso que hubiese el actor confesado haber infringido el reglamento en esta y en las otras causales. Alude a la actuación que también se reprochó sobre hacer a los proveedores los mismos descuentos de los trabajadores afiliados y expone que en las tirillas de folios 184 a 209 nada se prueba, como tampoco del folio 214, en
la medida en que algunos proveedores bien podían tener la calidad de afiliados y que en los folios 258 a 268 «nunca se dijo que el demandante hubiese autorizado descuentos a los mayoristas contando para el efecto con la respectiva autorización de Javier Morales; lo que se afirmó fue que era éste quien los autorizaba» por ser el Gerente UEN Mercadeo y que el hecho de que hubiese admitido el actor «que dentro de las funciones estaba la de elaborar el calendario comercial de la dirección, facilitar el desarrollo de los productos de marca propia de CAJASAN, contribuir al desarrollo de los procesos de compra de los eventos comerciales y algunos proveedores estaban a su mando no permite dar por demostrado como erradamente lo hizo el ad quem los cargos que endilgó la empresa en la carta de despido», menos extraer que ello tenía carácter de confesión y que hallado tal desatino al apreciar los testimonios tampoco se afirmó tal situación, ni que violara la ley del subsidio familiar, por lo que, sumados todos los 7 Radicación n. 43328 argumentos expuestos recaba en que se incurrió en los errores denunciados y en que la sentencia violó la ley por apreciar con error en las pruebas.
VII. RÉPLICA A juicio del opositor la demanda no debe ser estudiada por cuanto existe carencia de interés para recurrir y en consecuencia no asiste competencia a esta Sala para asumirla, lo cual soporta en que solo se apeló la indemnización por despido injusto cuya tasación e indexación es inferior al monto exigido de los 120 salarios mínimos en el 2009. En todo caso, refiere que de estudiarse
no tiene vocación de prosperidad por cuanto es un alegato de instanciá que no tiene siquiera en cuenta que el informe de auditoría se equipara a un documento declarativo emanado de tercero que no es calificado para estudio en sede de casación. Como critica sustancial indica que para hallar que el trabajador incurrió en autorización irregular de descuentos el juez plural no acogió los documentos que se señalaron en el cargo sino el de descripción de puestos de trabajo de folio 72 en el que se encuentran las funciones del Gerente III, de manera que sí existía una regulación interna, y que los testimonios ratificaban que debía vigilar los procesos de adquisición de mercancías de proveedores y distribuidores, las compras de bodega general, garantizar la rotación de productos, crear y dirigir planes estratégicos y de presupuestos y en todo caso estaba sujeto a la autorización Radicación n. 43328 de la Caja para realizar descuentos y que cotejadas aquellas con las facturas cambiarias en las que se pidió devolución por descuentos no autorizados se advirtió sobre la irregularidad. Sobre las compras de mercancías sin verificación de stock, sin orden de pedido y con favorecimiento a proveedores en desmedro de Cajasan asegura que fue comprobada por el Tribunal el cual verificó esta causa y las restantes conforme las pruebas documentales y del interrogatorio de parte en el que el demandante confesó y que «en síntesis la decisión ... estuvo soportada en una tiñosa valoración probatoria ajustada a derecho, porque no otra cosa se puede concluir del análisis objetivo de todas y cada una de las pruebas que tuvo en cuenta para
fundamentar su decisión, sumado a que la mayoría de ellas corresponden a los anexos del informe de auditoría oportunamente presentado a CAJASAN por su auditor. De no existir el susodicho informe mi acudida no se habría percatado del procedimiento malintencionado y torticero del demandante durante m
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