CSJ - SL1788-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1788-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúdbelC ioclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa sLaacbioórna l JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrpaodnoe nte SLl 788-1280 Radicacni.ó5 n6 835 º Acta1 8 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 2 de mayo de 2012, en el proceso que en contra de la recurrente instauró el señor JAIRO FLÓREZ. l. ANTECEDENTES El demandante convocó a proceso a la entidad citada, con el fin de obtener, en lo que interesa a la casación, que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobreviviente a partir del 4 de julio de 2004, junto con el respectivo retroactivo pensiona!, las mesadas adicionales y los intereses moratorias, la indexación y las costas. Radicación n. º 56835 Fundrunentó sus peticiones, básicrunente, en que el actor nació el 19 de noviembre de 1954, que cuenta con una incapacidad laboral del 54.24%, con fecha de estructuración el 1 º de enero de 1962 como se acredita con el dictrunen médico laboral de Medicina Laboral del ISS. Que fue hijo de enanza del señor Arnulfo Antonio Cardona Peña e hijo extrrunatrimonial de la señora Ana
Otilia Flórez; que el 9 de marzo de 1962 el señor Arnulfo Antonio Cardona Peña y Ana Otilia Flórez contrajeron matrimonio y conformaron su núcleo fruniliar, conviviendo bajo el mismo techo, lecho y mesa; que el afiliado Cardona Peña siempre veló por el cuidado y sustento económico de su cónyuge e hijastro; que Arnulfo Antonio Cardona Peña falleció el 11 de febrero de 2000 cuando se encontraba afiliado a la ARP (hoy ARL) del Instituto de Seguros Sociales hoy Positiva Compañía de Seguros S.A. En razón de su deceso, la señora Ana Otilia Flórez accedió a la pensión de sobrevivientes y se constituyó en el único sustento con el que contaba tanto el demandante como su progenitora, pues por razón de su invalidez no podía laborar; que lo disfrutó hasta el momento de su fallecimiento el 4 de julio de 2004, lo que originó que el actor quedara en total desrunparo dada su dependencia emocional y económica que le proporcionaban los causantes. Que el actor en su condición de hijo de enanza del afiliado fallecido Cardona Peña solicitó ante la convocada en calidad de beneficiario la pensión de sobrevivientes a causa 2 Radicancº.i5 ó6n8 35 del fallecimiento de su progenitora y de su padre de crianza. Mediante resolución No. 195 del 23 de julio de 2007, esta la negó por cuanto el actor no es hijo matrimonial, extramatrimonial o adoptivo de Arnulfo Antonio Cardona Peña. La entidad accionada, al contestar la demanda, aceptó
la edad y la invalidez del actor, que no le constaba que el demandante haya sido hijo de la señora Ana Otilia Flórez, por cuanto el registro civil aportado al trámite ANA administrativo aparece «denunciado como hijo de OTILIA pero no registrado como hijo en los términos de la Ley 75 de 1968»; aceptó que los señores Arnulfo Antonio Cardona Peña y Ana Otilia Flórez contrajeron matrimonio; pero que no le constan las circunstancias de convivencia del matrimonio Cardona Peña - Flórez; en relación con la afirmación de ser hijo de crianza del afiliado fallecido no es una categoría jurídica de consanguinidad o afinidad para acceder a la pensión; aceptó la fecha de fallecimiento de la señora Flórez, sin constarle que la pensión fuera el único sustento del demandante. Propuso como excepciones de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescnpc1on.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, en sentencia del 24 de octubre de 2011, puso fin a la primera
3 Radicación n. º 56835 instancia en los siguientes términos: PRIMERDOE:C LARqAuRe e ld emandaJnAtIeR FOL ÓREZ identicfoincl aacd éod udleac iudadnaúnmíear4 o. 374.265 expedeinLd aaT ebaitdiae,dn eer eaclhr oe conocdieml iae nto pensdieós no brevidveiclea nutseaAsnm tuelC faor doPneañe an,
suc ondidceih óinjd oec riayn az caa rdgeol aA RPP ositiva CompadñeíS ae gurSo.sA q.u,e daonbdloi gaalpd aagd oe l as mesadpaesn siodneasldeeels5 dej uldie2o 0 04e,nc uantía equivaallse anltaemr íinoi lmeog vailg eennte esa eñ od e2 004, junctooln o isn cremaennutaolspe oscr,a tomrecsea daansu ales yh asqtuape e rsliasi tnav aldieddlee zm andaSneot red.e lnaa incluesnni óómni pnaar ealp agdoe l amse sadpaesn sionales ques eo rdeneanen s tpar ovidyel nacqsiu aes ec auseenne l fututrood,lo oa ntecroinoa rp oyeonl ap armtoet idveae sta providencia.
SEGUNDDOe: c lanroap rr obaldaea x cepdceii ónne xistencia dereeci hnoe xisdtele ano cbilai gyap crioóbnap daar ciallmae nte excepdceip órne scrdiepl camiseó sna dpaesn siocnaaulseasd as hasetla7 dem arzod e2 01t1a,yl c omsoe e xpuesnlo ap arte motidveea s tparo videncia.
TERCERCOo: n dean laare ntiddeamda ndAaRdPaP OSITWA COMPAÑDIAE S EGUROSS. Aa, p agaarld emandaJnAtIeR O FLÓRdEeZn tdrelo o vse idnítaecs o ntaddeossld eae jecudteo ria
lap resepnrtoev idelnasc uimaat, o tdael$ 4.163.6p0o1r. oo, concedpemt eos adpaesn siocnaaulseasyd n aops r escrdieplt as 8 dem arzdoe2 01h1a steal3 0d es eptiedme2b 0r1e 1l,a s cualyeaes s tdáenb idamienndteex aydl aadsse mámse sadas qusee c auseenen fl u tumrioe ntsruabss ilsothsae nc hqousle e dieroorni gaee ns tdee repcehnos iyoc noaan!rf m ael oe xpuesto enl ap armtoet idveea s tpar ovidencia. Así mismo ordenó el grado jurisdiccional de consulta.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido por el juez de primer grado, el Tribunal Superior
4 Radicación n. º 56835 deD istrJiutdoi cdieaA lr menimae,d iantleas entencia ahoraac usaednac asacidóenf ,e ch2a d em ayod e2 012, confirmlóad ecisdieóaln q ua. Ela d quem empezpóo rd etermilnana orr maap licable alp resenptreo ceqsuoe e sl ad el af echdae ld ecesdoe l afiliaodp oe nsionaqduoep, a reas taes untcoo rrespaoln de artíc4u7ld oel aL ey1 00d e1 993e ns uv ersioórni gienna l, atencaiq óune e lc ausanftael leecl1i 1dó e f ebredre2o 0 00.
Asím ismoe,s tablqeuceil óos se ñorAersn ulAfnot onio CardoPneañ yaA naO tilFilaó rceozn trajmeartorni moenli o 9 dem arzdoe 1 962c,u andeola ctocro ntacboano chaoñ os dee dadd,a tad esdlea c uaclo nformaurno hno gaqru e perduhraós tealf allecimdieCe anrtdoo Pneañ ad,e ntdreol cuasle m antuvaola ctocro moh ijpou,e dse sdeen tonclees brindsóu apoyeoc onómitcaon tpoa ras u alimentación, alojamievnetsot,iy d eon generlaoln ecesaprairoa s u subsistencia. Lo anterieolrc ,o legilaode ox tradjeo l ap rueba testimoonbiraaln etne e lp rocesaole, s tudidaerf orma pormenoriyz aedna c onjunctoon e lr estanctaeu dal probatoyr aipoo,y aednoj urispruddeeen sctiSaaa ldae l a Cortec,o nclulyacó a liddaed« h ijo de crianza» dela filiado falleyc qiudeod ependeicóo nómicamdeenslte eñ oArr nulfo AntonCiaor donPae ñay luegdoe s u madreA naO tilia Flóreqzu,i eanl,f allecimdiese unc tóon yuogceu rreild1 o1 de febredreo 2 000,h abíaac cediad ol ap ensiódne sobrevivqiueend tiessfr uhtaós teald íad es ud eceeslo4 de
s Radicación n. º 56835 julio de 2004, por lo que confirmó íntegramente la determinación del juez de primer grado, luego de reproducir apartes de las sentencia CSJ SL rad. 9125 y SL de 6 de mayo de 2002, sin indicar su radicado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case íntegramente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgador de primer grado y absuelva a la demandada de todas las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasan a ser examinados por la Corte.
VI. PRIMER CARGO En síntesis, acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 (modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003), 47 (modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003) y 48 de la Ley 100 de 1993, lo cual condujo a la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 230 de la Constitución
6 Radicaicón n. º 56835 Política. En la demostración de cargo señala que, por tratarse del sendero de puro derecho, están por fuera de toda discusión los presupuestos fácticos que el accionante sería
«hidjeoc rianqzuea p»re,se nta una pérdida de capacidad laboral del 54.24% estructurada a partir del 1 º de enero de 1962 y dependía económicamente de su «paddrece r ianza» quien falleció. Considera que el debate jurídico respecto de la calidad de beneficiarios pensionales de los hijos de crianza ha sido objeto de pronunciamientos por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a título de ejemplo la sentencia del 29 de julio de 2008, de radicación No. 33481 que reproduce ine xtenassío: No existiendo discusión en las instancias, ni en el recurso extraordinario, de que Gabriel de Jesús Ospina López, jubilado de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN S.A. -E.S.P.-, murió el 23 de noviembre de 2003; y que Laura Maria Graja/es Suaza, hija de la demandante Beatriz Elena Suaza Ospina, "es hija de Arlet de Jesús Grajales Sepúlveda", como se dice expresamente en el certificado del Registro Civil obrante a folio 15 del expediente, para los efectos de que trata el artículo 13 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, en la forma como modificó el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, aplicable al caso por haber ocurrido el deceso del causante en su vigencia, no podía el Tribunal concluir que por ostentar la condición de 'hija de crianza' que se adujo en la demanda, tenía derecho a considerársele como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por cuenta de Gabriel de Jesús Ospina López.
En efecto, siendo que el Parágrafo del artículo en cita impone que para sus efectos, esto es, ser beneficiario de la dicha pensión de 7 Radicación n. º 56835 sobriveievntes,' sree quireárq uee lv íncuelntroe e lp adreel,h ijo oe lh ennanion váidlos eae le stabliedcoe ne lC ódigoC ivil'; yq ue a suv e, zni ene lC ódigoC ivil, ni enl asdi spoicsionesq ue completmaenn lam ateria reltivaa ald erecdheop ersonya s familia, entreo tra, slasde l aLse ye4s5 de1 963, 75 de1 968 y 29d e1 982, elD ectroe 1260 de1 970 y elC ódigod eMle no, erstá concideab lan oicón de 'hijdoe crianz',a sino lasd e hijos letgimíos, leitgimado, sadotipvosy extratrmimaoniale, sno estandod etnrod eé stosq uienp orl am erac onivveniac sel e dispensaaf etoc y tratof amiliar,s ee qiuvoceól ju ezd ea lzadaal concirlq uueh acípaa tre det alesb enfieciariosq uienn oe staba compreidnod dentrod e lasp reiscasp ersonaa sl asq ues e refierelna asl uiddasd ispoicsiones. Des ueterq u,e estandpor eisvtoe nl oasrt ícul4o7 sy 7 4 del aL ey 100d e1 99, 3apiclablae lsa p eniósnd es obriveievntesc ausada
ens uv igeniac, quel asr elioancesd ep aretensceon trep adr, es hijyo hs ennanoqsu ed anl ugaarld erecsheoa lna sp reicdadas en elC ódigoC ivil, elT ribunaalp iclói ndeidbameten dichas dispoicsioneys d ec otnerad ejód ea piclarl apse trinetnesd ee se estatutos utsantivo, comol aqsu el oc ompletmaen, nalc onidserar queL AURA MARIA GRAJALESSU AZA,h ijdae B EATIZR ELENA
SUAZA OSPINyA ARLYE DE JESUSG RAJALESS EPUVEL DA
(foilo 15), también era' hi' jdaeG ABRIEDLE JESUSO SPINA LOPZE,c uandqouie raq ued esdeelu mbradle lp roce--fsooilo 1, hech2o-, -ser ecoinóo qcuel av erdabido lóicga- -queesl aq ue regulloasv íncudleop sa retensc-fo ee queé sta noe rah ijdae aquéls,in oa penalsoq uee sd adcoo múnmteeen nl lam'hairj dae ciranz'.a No sobreas o recordqaurea ntesd e lav igeniac de las sí mentadasd ispoicsionesq ue regulahno y la peniósn de sobriveievntes,l aC otre habíaas etandoe lc riterio quep ennitía bajo ciertasc ircutnasnicas, quen oe sm enetesra queís tiuadr, conidseracro mob enfieciariosd eld erecpheon iosn!a a personas
qu,e noe mpecneo c otnarc onv íncudleos sa ngroe civ ilecso mo lasy am eniconadorse,s ptoe dcelc austaen see ncotrnaraenn unav erdadreerlaióa ncp aternof ilialP.e rtoa lc riterio deibó ser modificadoa nte eln uevmoa rcoj uríicdol egaqlu eim pertivaa retrsingel ac aidladd e benfieciario peniosn!a a quienesd e acuercdoonl al ecyiv ilp uedesne rte nidosc omop adr, ehsijyo s hennano; stalc omol oe xprelsaóC otre enl osté nninosd el a setnenica de1 4d ea gotosd e2 007. 8 Radicación n. º 56835
VII. SEGUNDO CARGO En síntesis, acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por v1a directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46 (modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003), 47 (modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003) y 48 de la Ley 100 de 1993, lo cual condujo a la infracción directa del artículo 230 de la
Constitución Política. En la demostración de cargo, la censura reitera nuevamente que, por tratarse del sendero de puro derecho, están por fuera de toda discusión los presupuestos fácticos que el accionante sería "hijo de crianza», que presenta una pérdida de capacidad laboral del 54.24% estructurada a partir del 1º de enero de 1962 y dependía económicamente
de su "padre de crianza» quien falleció. Emplea la misma argumentación del cargo anterior y refiere otra vez que el debate jurídico respecto de la calidad de beneficiarios pensionales de los hijos de crianza ha sido objeto de pronunciamientos por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a título de ejemplo, en la sentencia del 29 de julio de 2008, de radicación No.33481.
VIII. RÉPLICA En el escrito de oposición, la parte demandante señala
9 Radicacni.ºó5 n6 835 las falencias técnicas de la acusación, como la ausencia de sustentación del cargo, por lo que considera que el recurrente incumplió el deber de argumentar en que consistió la aplicación indebida o la interpretación errónea del elenco normativo que cita como apoyo, pues no explicó ad quem, en qué radicó la equivocación del ni cuál ha debido ser el verdadero entendimiento de la norma que mencionó en el cargo, por lo que, concluye, el cargo no amerita un estudio de fondo. Así mismo, pone de manifiesto que las normas denunciadas no son aplicables al presente asunto, dado que el fallecimiento del pensionado ocurrió el 11 de febrero de 2000 y las disposiciones enlistadas son posteriores al deceso del pensionado, por tanto no pudieron ser aplicadas indebidamente, n1 interpretadas erróneamente por el tribunal.
IX. CONSIDERACIONES La Corte procederá al estudio conjunto de estos dos cargos que se elevan contra el fallo del tribunal, en atención a que acusan similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo y presentan el mismo problema de técnica.
Se comienza por advertir que la demanda de casación debe ajustarse al estricto ngor técnico que su planteamiento y demostración requieren, respetando las reglas fijadas para su procedencia a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las 10 Radicación n. º 56835 normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que, de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario sea desestimado. Además, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, debe entenderse que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto rectamente. Son hechos establecidos en el proceso y que no se discuten dada la orientación jurídica de los cargos, que el afiliado Arnulfo Antonio Cardona Peña falleció el 11 de febrero de 2000 y dejó causado eld erecho a la pensión de sobrevivientes a la que accedió su cónyuge Ana Otilia Flórez, mediante resolución No. 000255 de 2000, quien falleció el 4 de julio de 2004, así como la calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor J airo Flórez en un porcentaje de 54.24% con fecha de estructuración el lo enero de 1962, conforme al dictamen efectuado por
Medicina Laboral -Pensiones del extinguido Instituto de Seguros Sociales y la calidad de "hijo de crianzai, respecto del afiliado fallecido y que dependió económicamente primero dels eñor Arnulfo Antonio Cardona Peña y luego de su madre Ana Otilia Flórez. l l Radicación n. º 56835 Como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala en materia de pensión de sobrevivientes, en principio, se ha de aplicar la norma vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado, salvo algunas excepciones que se han admitido por la jurisprudencia, para garantizar el derecho a los beneficiarios que se encuentren en situaciones especiales, por ejemplo la condición más beneficiosa. En consecuencia, en el teniendo en cuenta que el sub lite, afiliado falleció el 11 de febrero de 2000, se ha de aplicar el artículo 4 7 en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su redacción original. La censura acusa al Tribunal en cargos separados de la aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, cuya demostración la sustenta con los argumentos de esta Sala contenidos en la sentencia SL del 29 de julio de 2008, No. 33481. En dicho precedente, la Corte casó la decisión del Tribunal que concedió la pensión de sobrevivientes al por muerte del «hijo de crianza», causante ocurrida el 23 de noviembre de 2003, en razón a que el Parágrafo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003
expresamente dispone que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. Dado que la regla general establecida por la 12 Radicación n. º 56835 jurisprudencia para la aplicación de las normas que regula la pensión de sobrevivientes ante el tránsito de leyes en el tiempo es la que se ha de aplicar la vigente para el momento de la muerte del afiliado o pensionado, evidentemente las normas en las que el impugnante edifica el cargo y que guardan relación con el precedente que mvoca para demostrar la acusac10n no pudieron ser aplicadas indebidamente n1 erróneamente interpretadas por el juez colegiado, como lo sugiere al invocar la sentencia No. 33481 de 29 de julio de 2008, toda vez que, como quedó visto, dichos preceptos no se avienen al caso bajo estudio. Ello, por cuanto, se repite, el deceso del afiliado acaeció el 11 de febrero de 2000, y en armonía con lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, la norma aplicable a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado, lo que significa que es el citado artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pero en su versión original, el que gobierna el asunto bajo estudio. Por tanto, erró la censura en la proposición jurídica del cargo, pues las allí enlistadas resultan del todo inaplicables al caso
controvertido en atención a que ellas fueron expedidas con posterioridad al óbito del afiliado, en consecuencia mal pudieron ser aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente, ya que el ad quem ni siquiera tenía obligación de cimentar sobre ellas la decisión atacada, circunstancia que por sí sola impide el examen de la acusación. En consecuencia, se desestiman los cargos. 13 Radicación n. º 56835 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 2 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por
JAIRO FLÓREZ contra POSITIVA COMPAÑÍA DE
SEGUROS S.A.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CASTILLO CADENA Presidente de la Sala 14 Radicación n. º 56835 ' ' ' .t .,•. . . 1 fi} s. GA:
RIGOBERTO BUENO
(IMPEDIDO)
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JO GE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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