CSJ - SL1788-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1788-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1788-2024 Radicación n.° 99357 Acta 09 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLY ALTAMAR MATUTE contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022 por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue a CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. (REFICAR), al que fueron vinculadas LIBERTY
SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA (CONFIANZA S.A.) como llamadas en garantía.
Se reconoce personería a los abogados Héctor Mauricio Medina Casas y Germán Andrés Cajamarca Castro, identificados, en su orden, con las cédulas de ciudadanía n.º 79.795.035 y 1.015.405.939, y con las tarjetas profesionales 108.945 y 234.541, para que actúen como apoderadosRadicación n.° 99357 SCLAJPT-10 V.00 2 principal y sustituto, respectivamente, de Liberty Seguros S.A., conforme al poder otorgado.
I. ANTECEDENTES Accionó el demandante contra CBI Colombia S.A. y
SCLAJPT-10 V.00 2 principal y sustituto, respectivamente, de Liberty Seguros S.A., conforme al poder otorgado.
I. ANTECEDENTES Accionó el demandante contra CBI Colombia S.A. y Reficar, para que se declarara la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo por ser beneficiario del fuero de estabilidad laboral por salud, en consecuencia, aquellas fueran condenadas solidariamente a reintegrarlo y a cancelarle la indemnización total y ordinaria de perjuicios.
En subsidio, pidió el pago del resarcimiento por despido injusto; la reliquidación de las prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, vacaciones disfrutadas en tiempo, primas, cesantías e intereses sobre las mismas, aportes a seguridad social integral, y las moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. En sustento de sus pretensiones, y en lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que laboró para CBI Colombiana S.A. en el cargo de ayudante de pintor, del 6 de noviembre de 2014 al 30 de junio de 2015, fecha en la que la empresa dio por terminada la relación. Expresó que su remuneración estaba integrada por un componente denominado salario básico, y otro llamado bonificación de asistencia, pero este último no fue incluido en la liquidación del trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, ni en las vacaciones disfrutadas en
bonificación de asistencia, pero este último no fue incluido en la liquidación del trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, ni en las vacaciones disfrutadas en tiempo, lo que afectó las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social integral.Radicación n.° 99357
SCLAJPT-10 V.00 3
Finalmente, dijo que su empleadora era contratista independiente de Reficar, siendo esta última la beneficiaria de las labores desempeñadas, por lo que debía ser declarada solidariamente responsable. Las demandadas, al responder el libelo inicial, se opusieron a las pretensiones del accionante. CBI Colombiana S.A aceptó los extremos temporales de la relación laboral y el cargo desempeñado por el actor. También admitió que ella tenía la calidad de contratista independiente de Reficar. Negó lo demás. Frente al bono de asistencia, adujo que no tenía naturaleza retributiva, y que se pactó en cumplimento de la política salarial exigida por Reficar a sus contratistas en la ejecución del proyecto de ampliación de la Refinería de Cartagena, la cual fue documentada de manera completa y diferente en instrumentos del 15 de abril de 2011 y 1° de octubre de 2013, en concordancia con el artículo 4 del contrato. Planteó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, buena fe y prescripción. Por su parte, Reficar dijo que no le constaban los hechos, y que no eran ciertos los relativos a la solidaridad.
obligaciones, pago, buena fe y prescripción. Por su parte, Reficar dijo que no le constaban los hechos, y que no eran ciertos los relativos a la solidaridad. Arguyó que no tuvo relación alguna con el demandante, y que no podía predicarse su responsabilidad conjunta, por cuanto no se configuraron los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones y solidaridad, principio de necesidad y carga de la prueba, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.Radicación n.° 99357
SCLAJPT-10 V.00 4
Mediante auto del 5 de febrero de 2021, el juzgado aceptó el llamamiento en garantía que Reficar le hizo a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. (en adelante Confianza S.A.) y a Liberty Seguros S.A., para que respondieran por las eventuales condenas. En escritos separados, ambas aseguradoras se resistieron a las pretensiones del actor y de la empresa que las convocó. Dijeron que no les constaban los hechos de la demanda, pero en cuanto a los del llamamiento, aceptaron la suscripción de la póliza, su vigencia y su cobertura, y explicaron que fue expedida en coaseguro, conforme al cual a la primera le correspondía asumir el 80,7% y a la segunda el 19,3%. Confianza S.A. precisó además que la única indemnización que cubre es la del artículo 64 del CST, no
a la primera le correspondía asumir el 80,7% y a la segunda el 19,3%. Confianza S.A. precisó además que la única indemnización que cubre es la del artículo 64 del CST, no otra más, y que la bonificación no es factor salarial. Formuló como medios exceptivos los de ausencia de solidaridad, improcedencia de pagos en salud y riesgos profesionales, existencia de coaseguro, no cobertura de vacaciones y máximo valor asegurado. Liberty Seguros S.A. presentó las excepciones de improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación asistencial; de la sanción moratoria y la contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; inexistencia de solidaridad y de despido injusto; prescripción; falta de cumplimiento de requisitos para afectar la póliza; «no pago del siniestro, ni de la sanciónRadicación n.° 99357 SCLAJPT-10 V.00 5 moratoria»; «suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora»; disminución del valor asegurado; límite del porcentaje del riesgo; y «[…] la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 15 de febrero de 2022, absolvió a las
constituirse en fuente de enriquecimiento».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 15 de febrero de 2022, absolvió a las demandadas y a las llamadas en garantía de las pretensiones del actor, a quien le impuso las costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de fallo del 9 de diciembre de 2022, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se planteó los siguientes problemas jurídicos: (i) determinar si había lugar a declarar la incidencia salarial de la bonificación de asistencia recibida por el accionante a efectos de reliquidar el trabajo suplementario, recargos, prestaciones y vacaciones; (ii) definir si había solidaridad entre Reficar y las llamadas en garantía con CBI Colombiana S.A en liquidación judicial. Vio que no hubo discusión en cuanto a que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 6 de noviembre de 2014 hasta el 30 de junio de 2015.Radicación n.° 99357
SCLAJPT-10 V.00 6
Advirtió que la política salarial de Reficar constituyó la fuente de derecho del estipendio asistencial que hacía parte de su contrato de trabajo, y que con ocasión de aquella le otorgaban ciertos beneficios a los trabajadores, entre ellos, el establecido en su numeral quinto, consistente en una bonificación sujeta a ciertos indicadores. Refirió que la convención colectiva de trabajo incorporó
otorgaban ciertos beneficios a los trabajadores, entre ellos, el establecido en su numeral quinto, consistente en una bonificación sujeta a ciertos indicadores. Refirió que la convención colectiva de trabajo incorporó la política salarial en todo aquello que no le fuera contrario a sus derechos, y que aquel texto extralegal, a su vez, hacía parte del contrato de trabajo. Interpretó el artículo 128 del CST a la luz de las sentencias CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, SL1101-2019, SL2707-2019 y SL172-2019, SL4313-2020, SL3886-2020, SL177-2020, SL5328-2019, SL4970-2019 y SL3266-2018, y consideró que, para determinar el carácter salarial de un pago extralegal, al juez laboral le correspondía verificar lo siguiente: (i) que retribuya directamente el servicio; (ii) que sea habitual; y (iii) que no haya un pacto o régimen salarial de exclusión que cumpliera las condiciones del precepto citado. Sostuvo que estaba probado que el rubro examinado retribuía en forma directa el servicio prestado, dado que las condiciones para su surgimiento estaban ligadas a la asistencia y al cumplimiento del trabajo del actor, y requerían el despliegue de la fuerza de trabajo de este, de donde brotaba su naturaleza salarial. También advirtió que se cumplía con el presupuesto de habitualidad, en vista de que dicho pago era de causación mensual, porque así seRadicación n.° 99357
SCLAJPT-10 V.00 7
se cumplía con el presupuesto de habitualidad, en vista de que dicho pago era de causación mensual, porque así seRadicación n.° 99357 SCLAJPT-10 V.00 7 estableció en el instrumento que lo consagró, y así también lo acreditan los distintos volantes de pago. Pese a ello, estimó que quedó acreditada su marginación de la base de liquidación de ciertos estipendios, como el trabajo suplementario, recargos y vacaciones disfrutadas, exclusión que, a su juicio, era válida y vinculante porque no pretendió restarle carácter salarial a un pago que evidentemente tenía esa connotación, y en atención a que «se hizo frente a los conceptos de menor incidencia».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, «y en ese sentido REVOQUE de manera total la sentencia del tribunal […] y proceda a condenar a las demandadas de conformidad con las solicitudes de la demanda original».
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, replicados por Reficar y Liberty Seguros S.A. Se resuelven conjuntamente, pues a pesar de orientarse por diferentes vías, denuncian similar conjunto normativo,
persiguen un mismo fin y exponen una argumentación que se complementa.Radicación n.° 99357
SCLAJPT-10 V.00 8
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida «de la carga probatoria», al desconocer los artículos 127 y 128, 53 y 159 de CST, en concordancia con el 1, 13, 14, 16, 18, 27, y 132 ibidem.
Para sustentar el cargo arguye que, más allá de la denominación del emolumento o la existencia de cualquier pacto entre las partes para restarle valor remuneratorio, el Tribunal debió verificar si aquel remuneraba o no el servicio prestado, y no descartar de plano su naturaleza ante el acuerdo de desalarización plasmado en el contrato conforme al cual solo tenía tal connotación para algunos conceptos. Insiste en que resulta contrario a derecho que, en uso de la facultad conferida por el artículo 128 del CST, pueda despojarse de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, toda vez que la ley no faculta a las partes para disponer que aquello que por esencia lo es, deje de serlo. En este aspecto invoca las sentencias CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475,
SL5146-2020, SL1278-2021, SL12220-2017, SL2029-2021.
VII. CARGO SEGUNDO
Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 43, 127 y 128 del CST, en relación con el 168, 169, 173, 174, 177, 179, 192 de idéntica codificación; 13 y 53 de la CP; 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS; y 164, 165, 166 y 167 del CGP.Radicación n.° 99357
SCLAJPT-10 V.00 9
Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos:
1. Dar por probado, no estándolo que la política salarial le era aplicable al trabajador.
2. Dar por probado, no estándolo que la convención colectiva contenía un pacto de exclusión salarial.
3. No dar por probado, estándolo que la convención colectiva excluía la aplicación de la política salarial.
4. Dar por probado no estándolo, que la parte demandada suscribió un pacto de exclusión salarial.
Como «pruebas inobservadas o valoradas erróneamente», relaciona las siguientes:
1. Contrato de trabajo suscrito entre la empresa CBI COLOMBIANA S.A. y el demandante (F. 17-25).
2. Contestación de la demanda presentada por CBI
COLOMBIANA S.A. (F160-184).
3. Certificación laboral. (F.34).
4. Política salarial de Reficar 2010 denominada
PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLEMENTACION (sic) DE LA
POLITICA (sic) SALARIAL DE REFICAR S.A. EXTENSIVOS A
4. Política salarial de Reficar 2010 denominada
PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLEMENTACION (sic) DE LA
POLITICA (sic) SALARIAL DE REFICAR S.A. EXTENSIVOS A
TRABAJADORES DE CONTRATISTAS DURANTE LA
CONSTRUCCION (sic) DEL PROYECTO DE EXPANSIÓN DE
REFINERIA (sic) DE CARTAGENA (F.70-84).
5. Política salarial de REFICAR 2011 denominada
ACTUALIZACION (sic) DE LA POLITICA (sic) SALARIAL DE
REFICAR EXTENSIVA A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y
SUBCONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE EXPANSION (sic) DE LA REFINERA (sic) DE CARTAGENA. (aportada en contestación de demanda).
6. Política salarial de REFICAR 2013 denominada
ACTUALIZACION (sic) DE LA POLITICA (sic) SALARIAL DE
REFICAR EXTENSIVA A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y
SUBCONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE EXPANSION (sic) DE LA REFINERA (sic) DE CARTAGENA (aportada en contestación de demanda).
7. Volantes de pagos de los meses trabajados por el demandante aportados en la contestación de la demanda por parte de CBI
COLOMBIANA S.A.
En la demostración, sostiene que a folio 34 reposa la certificación laboral que demuestra la remuneración que
aportados en la contestación de la demanda por parte de CBI
COLOMBIANA S.A.
En la demostración, sostiene que a folio 34 reposa la certificación laboral que demuestra la remuneración que percibió durante la relación laboral, la cual no hace remisiónRadicación n.° 99357 SCLAJPT-10 V.00 10 tácita o expresa a la política salarial de Reficar, así como tampoco lo hace el contrato o «ningún otro documento»; en todo caso, si así lo fuera, los acuerdos que un contratista tenga con su contratante no son oponibles a los trabajadores del primero. Además, dijo, con base en el escrito de política salarial del 15 de abril de 2011, arguye que nunca adhirió o aceptó este documento, no está probado que lo conociera, y fue creado antes de la firma del contrato de trabajo, además de que, para la fecha en que fue suscrito, ya había sido modificado. Agrega que el empleador no atendió las tablas o porcentajes que se consignaron en este documento para pagar la bonificación. Dice que tampoco creó, aceptó, ni conoció la política salarial del 1° de octubre de 2013, y que mucho menos le era aplicable, algo que desconoció el juez de apelaciones. Indica que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, como lo demuestran los volantes de pago, la cual no consagraba ningún pacto de exclusión salarial.
VIII. CARGO TERCERO Por la vía de los hechos, denuncia la sentencia «por violación de los artículos los artículos 65 del Código sustantivo
consagraba ningún pacto de exclusión salarial.
VIII. CARGO TERCERO Por la vía de los hechos, denuncia la sentencia «por violación de los artículos los artículos 65 del Código sustantivo de trabajo, en consecuencia, los artículos 168, 179 y 187 del C.S.T.». Para sustentarlo, le endilga al colegiado los siguientes yerros fácticos: Dar por no demostrado, contra evidencia que el empleador actuó de mala fe cuando incorporó a los contrataos una fórmula de liquidación y causación de la Bonificación de asistencia que desconocía el carácter salarial de este pago.Radicación n.° 99357
SCLAJPT-10 V.00 11 No dar por demostrado que el empleador actuó de mala fe al afectar el pago de horas extras, trabajo suplementario, dominicales y festivos al pagarlos en un porcentaje menor al que indica la ley. No dar por demostrado, estándolo que la conducta del empleador implicaba un fraude a la Ley, que implicaba para el trabajador un empobrecimiento inversamente proporcional al lucro que recibía el empleador. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador originalmente conocía y reconocía el carácter salarial del pago denominado Bonificación de asistencia y que luego modificó la redacción de los contratos de trabajo para desconocer el carácter salarial del pago. Como pruebas apreciadas erróneamente señala las que a continuación se enlistan: Contrato de trabajo del demandante con la empresa CBI
COLOMBIANA S.A (F.17-25).
salarial del pago. Como pruebas apreciadas erróneamente señala las que a continuación se enlistan: Contrato de trabajo del demandante con la empresa CBI COLOMBIANA S.A (F.17-25). «Contrato de trabajo del señor WILLINTON AVILEC (F.50-59)». Política salarial de Reficar 2010 denominada PROCEDIMIENTO
PARA LA IMPLEMENTACION (sic) DE LA POLITICA (sic)
SALARIAL DE REFICAR S.A. EXTENSIVOS A TRABAJADORES
DE CONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCION (sic) DEL
PROYECTO DE EXPANSIÓN DE REFINERIA (sic) DE CARTAGENA (F.60-74). Política salarial de REFICAR 2011 denominada
ACTUALIZACION (sic) DE LA POLITICA (sic) SALARIAL DE
REFICAR EXTENSIVA A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y
SUBCONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE EXPANSION (sic) DE LA REFINERA (sic) DE CARTAGENA. (aportada en contestación de demanda). Política salarial de REFICAR 2013 denominada
ACTUALIZACION (sic) DE LA POLITICA (sic) SALARIAL DE
REFICAR EXTENSIVA A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y
SUBCONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE EXPANSION (sic) DE LA REFINERA (sic) DE CARTAGENA (aportada en contestación de demanda).
SUBCONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE EXPANSION (sic) DE LA REFINERA (sic) DE CARTAGENA (aportada en contestación de demanda). Volantes de pago del trabajador (aportados en contestación de demanda). Sostiene que erró el Tribunal al considerar que el empleador obró de buena fe, cuando lo probado fue exactamente lo contrario, habida consideración de que el hecho de excluir de la base para el cálculo de las prestacionesRadicación n.° 99357 SCLAJPT-10 V.00 12 sociales y vacaciones a un pago que retribuye la prestación del servicio, es un acto carente de aquella. Apoya su tesis en la providencia CSJ SL9641-2014. Se refiere al contrato y al procedimiento para implementar las políticas de Reficar, y resalta que en el año 2010 la empresa entendía, conocía y respetaba el carácter salarial del bono de asistencia, pero para la fecha en que se firmó el contrato, el manejo que se le daba al pago pasó sin explicaciones jurídicas o de orden práctico a uno no salarial.
IX. CARGO CUARTO Por la vía indirecta, denuncia la «violación al artículo 34 del C.S.T.».
El error de hecho que le imputa al Tribunal es el siguiente: «No dar por demostrado que REFICAR era solidariamente responsable de las reliquidaciones de pretendidas y de las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador». Como pruebas apreciadas erróneamente relaciona las siguientes:
solidariamente responsable de las reliquidaciones de pretendidas y de las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador». Como pruebas apreciadas erróneamente relaciona las siguientes:
- Certificado de Cámara de Comercio CBI COLOMBIANA S.A
(F.76-86). - Certificado de Cámara de Comercio REFICAR S.A (F.87-97). «Contrato de trabajo del señor WILLINTON AVILEC (F.50-59)». - Política salarial de Reficar 2010 denominada PROCEDIMIENTO
PARA LA IMPLEMENTACION (sic) DE LA POLITICA (sic)
SALARIAL DE REFICAR S.A. EXTENSIVOS A TRABAJADORES
DE CONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCION (sic) DEL
PROYECTO DE EXPANSIÓN DE REFINERIA DE CARTAGENA
(F.60-74).Radicación n.° 99357 SCLAJPT-10 V.00 13 - Política salarial de REFICAR 2011 denominada
ACTUALIZACION (sic) DE LA POLITICA (sic) SALARIAL DE
REFICAR EXTENSIVA A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y
SUBCONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE EXPANSION (sic) DE LA REFINERA (sic) DE CARTAGENA (aportada con contestación de demanda). - Política salarial de REFICAR 2013 denominada
ACTUALIZACION (sic) DE LA POLITICA (sic) SALARIAL DE
REFICAR EXTENSIVA A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y
- Política salarial de REFICAR 2013 denominada
ACTUALIZACION (sic) DE LA POLITICA (sic) SALARIAL DE
REFICAR EXTENSIVA A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y
SUBCONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE EXPANSION (sic) DE LA REFINERA (sic) DE CARTAGENA (aportada en contestación de demanda). Para sustentar el cargo se refiere a las consideraciones de esta Corte vertidas en la sentencia CSJ SL607-2023 « en un proceso seguido contra la misma demandada y de contornos muy similares al presente».
X. RÉPLICA Reficar pone de presente que, en el cargo primero, el censor no abordó la conclusión del Tribunal referida a que el beneficio por asistencia y trabajo suplementario no tuvo como base para su liquidación el salario, «sino la remuneración o salario “ordinario”» donde el bono reclamado jamás podría ser tipificado bajo esta última modalidad salarial.
Frente a la sanción moratoria y solidaridad arguye que el Tribunal no pudo incurrir en errores sobre unas normas que no examinó (arts. 34 y 65 del C.S.T.) Liberty Seguros S.A. hace los siguientes reparos a la técnica que, a su juicio, impiden el estudio de los cargos: (i) el alcance de la impugnación es equivocado, pues el recurrente pide casar la sentencia impugnada para,Radicación n.° 99357 SCLAJPT-10 V.00 14 posteriormente, revocar la de segunda instancia, situación
recurrente pide casar la sentencia impugnada para,Radicación n.° 99357 SCLAJPT-10 V.00 14 posteriormente, revocar la de segunda instancia, situación que comporta una contradicción evidente, en tanto no es posible proceder de tal forma sobre algo que ya no existe en el mundo jurídico; adicionalmente, no precisa qué debería hacer la Corte en sede de instancia; (ii) los cargos por la vía indirecta están incompletos en su formulación, siendo inviable su estudio, incluso en una aplicación flexible de los requisitos del recurso extraordinario; y (iii) la proposición jurídica del cargo primero es incompleta porque no incluye a los artículos 467 y 476 del CST. Dice que los dos primeros cargos son una ampliación del alegato de instancia, y añade que el fallador de la alzada no cometió ningún desvío hermenéutico respecto de los artículos 127 y 128 del CST, pues se atuvo a la línea jurisprudencial de esta Corte sobre la validez de los pactos de exclusión salarial. Afirma que tampoco cometió error alguno de valoración probatoria, pues los medios de convicción siguen los lineamientos de la libre formación del convencimiento prevista en el artículo 61 del CPTSS. Sostiene que, en todo caso, en sede de instancia se impone su absolución, habida consideración de que no se cumplen los requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para condenar a Reficar en su condición de asegurado. Así, sin solidaridad, no hay lugar a analizar los
cumplen los requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para condenar a Reficar en su condición de asegurado. Así, sin solidaridad, no hay lugar a analizar los amparos otorgados mediante la póliza EX000898, al tiempo que ese contrato excluyó de la cobertura el pago de derechosRadicación n.° 99357 SCLAJPT-10 V.00 15 laborales extralegales, así como de la indemnización del artículo 65 ibidem. De cualquier forma, esgrime que han de tenerse en cuenta los porcentajes pactados en virtud del coaseguro.
XI. CONSIDERACIONES Aun cuando en el alcance de la impugnación el censor pidió que, una vez casado el fallo impugnado, se revocara en instancia la misma providencia, no hay que hacer mayor esfuerzo para comprender que lo realmente pretendido es que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de su libelo.
Asimismo, si bien el cargo orientado por la vía directa acusa «la indebida aplicación de la carga probatoria», y en unos de los pasajes del desarrollo de su argumento el censor dijo que el fallador plural de la alzada incurrió en una «exégesis errada de los artículos 127 y 128 del CST», basta ver
la formulación de la proposición jurídica, en consonancia con el sustento del cargo, para descartar contradicción alguna, pues de ello fácilmente se extrae que lo que en realidad acusa es la aplicación indebida de tales disposiciones. Y si bien los cargos tercero y cuarto no determinan la submodalidad del ataque, ha de entenderse que lo es la aplicación indebida de las normas que integra en la proposición jurídica, que es la que en principio cabe bajo el sendero de los hechos; y aunque señala en el segundo cargo que las pruebas fueron al tiempo inobservadas y mal valoradas, basta mirar lo dicho por elRadicación n.° 99357 SCLAJPT-10 V.00 16 colegiado para entender que en realidad las censura por su errada valoración. También importa destacar que, aunque desde los albores del proceso lo que se solicitó fue que se le diera incidencia salarial a la bonificación de asistencia y «demás bonos extralegales que pagaba CBI COLOMBIANA S.A.», la Corte únicamente se ocupará del primero de ellos, comoquiera que el fallador de la alzada no hizo mención a los segundos y, en todo caso, en las acusaciones no aparece un solo argumento relacionado con estos. Finalmente, no le asiste razón a Reficar en su argumento de réplica frente al cargo primero, en tanto el colegiado solo hizo referencia a la denominación de «salario ordinario» para la liquidación del bono y el trabajo suplementario, como una remisión de lo consagrado expresamente en el pacto de exclusión salarial, pero lo cierto
colegiado solo hizo referencia a la denominación de «salario ordinario» para la liquidación del bono y el trabajo suplementario, como una remisión de lo consagrado expresamente en el pacto de exclusión salarial, pero lo cierto es que no hizo distinción alguna entre tales conceptos, ni arribó a una conclusión específica al respecto. Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal al concluir que tenía plena validez el pacto de exclusión salarial realizado sobre el bono de asistencia, respecto al trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, y las vacaciones disfrutadas en tiempo. Para ello, es importante recordar la interpretación dada por esta Corporación a los artículos 127 y 128 del CST, modificados en su orden por los preceptos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, cuando en la sentencia CSJ SL692-2021, adoctrinó:Radicación n.° 99357
SCLAJPT-10 V.00 17
Anotado lo anterior, se tiene que el razonamiento del juez de apelaciones se acompasa con lo que en torno a los artículos 127 y 128 del CST, ha sostenido esta Corporación, en cuanto a que: i) todo lo que percibía el trabajador como contraprestación directa del servicio constituye salario y que ii) si bien las partes del contrato de trabajo tiene la facultad de restarle la naturaleza salarial a ciertos pagos que percibe el trabajador, dicha prerrogativa no puede ser usada para desconocer y
contrato de trabajo tiene la facultad de restarle la naturaleza salarial a ciertos pagos que percibe el trabajador, dicha prerrogativa no puede ser usada para desconocer y desnaturalizar aquellos « estipendios que por ser una retribución directa de la prestación personal del servicio tienen el carácter de salario» (CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 37037), que fue lo que a la postre evidenció el Tribunal había acontecido en el presente asunto. De esta manera, no basta con referir como lo hizo la recurrente, que con el pacto de exclusión salarial que se suscribió, no se afectó el salario mínimo mensual; que aquel se encuentra protegido por el artículo 128 del CST y por el principio de buena fe, pues lo cierto es que, todo pago continuará manteniendo su naturaleza salarial, si cumple con las características previstas en el precepto 127 del CST, esto es que el trabajador lo recibe «en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte»; ello a pesar de que las partes hayan acudido a la facultad que les otorga el ya citado precepto 128, pues en tratándose de temas de orden laboral, siempre prevalecerá la realidad sobre las formas, como lo advirtió el Tribunal, argumentos que además resultan plenamente aplicables a la tesis de la parte recurrente, según la cual conforme al artículo 17
realidad sobre las formas, como lo advirtió el Tribunal, argumentos que además resultan plenamente aplicables a la tesis de la parte recurrente, según la cual conforme al artículo 17 de la Ley 344 de 1996, es posible celebrar pactos de exclusión salarial «sin límite en su aplicación y cuantía». (Negrillas del texto). Bien, en el contrato de trabajo se pactó lo siguiente (f.° 70, cuaderno digital pruebas):
4. REMUNERACIÓN El empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos.
Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración para los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios. Así mismo, el ad quem advirtió que la política salarial de Reficar constituyó la fuente de derecho del bono de asistencia, raciocinio que no resultó errado, en tan
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.