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CSJ - SL17889-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL17889-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

Nu República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente SL17889-2017 Radicación n” 65003 Acta 28 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte los recursos de anulación interpuestos contra el Laudo Arbitral proferido el 18 de febrero de 2014 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo para resolver el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad PRODECO

S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE

LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE

Y ENERGÉTICA, (SINTRAMIENERGÉTICA), Subdirectiva

Seccional de Santa Marta.

I. ANTECEDENTES 1.- El 7 de julio de 2008 “SINTRAMIENERGÉTICA radicó un pliego de 25 peticiones ante la sociedad PRODECO S.A. (folios 1 a 7), el cual fue solucionado Radicado n. 65003 parcialmente en la etapa de arreglo directo (folios 14 a 19), dando lugar a que el Ministerio del Trabajo, mediante resolución número 000641 de 19 de febrero de 2010, ordenara la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera lo que restaba del conflicto colectivo de trabajo. 2.- El tribunal quedó integrado por los siguientes árbitros: MARIO ROJAS CHÁVEZ, por la empresa; ISRAEL BARREIRO DELGADO, por la agremiación sindical; y LUIS

ALEJANDRO MELO QUIJANO, por la autoridad ministerial, quien luego lo presidiría. Una vez posesionados de sus cargos lo instalaron el 23 de enero de 2014, y el 18 de febrero siguiente, luego de la prórroga concedida por las partes, profirieron el laudo cuya anulación parcial se pretende. IL. EL LAUDO ARBITRAL El tribunal de arbitramento, después de consignar un capítulo de consideraciones alusivas a la naturaleza de su decisión y a las razones generales en que se sustentaba el laudo, dejando en claro que las materias contenidas en el laudo anterior que regía las relaciones de trabajo entre la empresa y los afiliados de la agremiación sindical continuaban vigentes por virtud de la prórroga automática prevista en la ley, salvo las que aquí hubieran sido modificadas o adicionadas, resolvió los puntos del pliego de peticiones de la agremiación sindical no solucionados al cierre de la etapa de arreglo directo, en 27 artículos, de los Radicado n. 65003 cuales la Corte destacará los que son materia de impugnación por las partes del conflicto, empezando por los del recurso de la agremiación sindical, como sigue: HI. EL RECURSO DE LA AGREMIACIÓN SINDICAL Luego de aludir a algunas generalidades históricas de la negociación colectiva, la normativa constitucional y legal relacionada con el recurso de anulación de laudos arbitrales, así como a la necesidad de que a los trabajadores sindicalizados no se les dé un trato “equitativo” sino “igual” al dado a los demás, el sindicato recurrente, en síntesis de su

extensa y dilatada exposición, discrimina los artículos del pliego de peticiones que dice el laudo atacado, o no los resolvió o lo hizo pero de forma irregular, conforme a los siguientes literales: a) Artículo 1”, literal a) -(estabilidad laboral)-. Dice la agremiación recurrente tomar los razonamientos del salvamento de voto al laudo con el propósito de que se otorgue a sus afiliados plena estabilidad laboral, pues considera odiosa “la facultad de despedir sin justa causa” con el solo pago de una indemnización, cuando el artículo 53 Constitucional refiere la estabilidad en el empleo, y la Recomendación 176 de la OIT --adoptada por el artículo 6 de la Ley 319 de 1966-- exige al Estado el fomento del empleo y la protección contra el desempleo. En cuanto al literal b), parágrafo 1, afirma no crearse allí ninguna solidaridad “distinta a la contemplada en la ley, la 3 Radicado n. 65003 recoge del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo”; y en cuanto al literal c), parágrafo 2, señala que la reclamada sustitución patronal “no desborda la competencia de los árbitros (...), solo que copia en otras palabras lo que el Código Sustantivo del Trabajo dice en sus artículos 67 a 70”. b) Artículo 2% (caducidad de sanciones). Sostiene que no es justo que el empleador guarde los archivos de las faltas cometidas por el trabajador, pues ello es humillante y desconoce que todos tenemos derecho a reivindicarnos,

como a que las faltas que cometemos, incluso como trabajadores, se olviden. c) Artículo 4% (pólizas extralegales). Aduce que no encuentra lógico que los árbitros no hubieran concedido la póliza de hospitalización pedida en el literal b) del artículo, que es algo que corrientemente las empresas brindan a sus trabajadores y familiares adicionalmente a los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social. d) Artículo 7 (auxilio de alimentación). Afirma que es obligación de la empresa brindar ese auxilio a sus trabajadores sindicalizados, tal cual lo hace con los no sindicalizados, “por virtud del amparo constitucional de que estos gozan”. €) Artículo 8”, literal a) (salario mínimo convencional). Para la agremiación, el salario mínimo reconocido a sus afiliados es inferior al de los trabajadores de la empresa beneficiados por un pacto colectivo y al de los afiliados al Radicado n. 65003 otro sindicato, lo cual dice viola “todos los principios de respeto a la dignidad de los trabajadores y se ve la preferencia que la empresa tiene hacia los trabajadores no a filiados a SINTRAMIENERGÉTICA”. Literal b) (aumento general de salarios). Asevera que acoge los razonamientos del árbitro disidente de la decisión, porque el conflicto económico debe tener soluciones económicas como ésta y aquí no la hubo, por lo tanto, no entiende para qué se constituyó el tribunal de arbitramento. Literal c) (escalafón profesional y salarial). Indica que el escalafón solicitado contribuye a la armonía laboral, “por

lo que no interfiere en la autonomía de la empresa mientras que facilita la participación de los trabajadores en la gestión de la empresa”. f) Artículo 10% (auxilios extralegales). Alega que en su numeral 5) (auxilio educativo) está la solución a la mano de obra del futuro de la empresa, pues de esa manera los hijos de los trabajadores beneficiados con el mismo, podrán ser los futuros trabajadores de la empresa, con lo cual se erradica el analfabetismo y ésta termina beneficiada. Y que en su numeral 6 (auxilio para libros) se está condenando a los hijos de sus afiliados a comprar libros de segunda, pues los de los afiliados al otro sindicato o al pacto colectivo allí vigente reciben un mayor valor por ese concepto. g) Artículo 11 (colaboración con la cooperativa). Dice que sus afiliados resultan discriminados porque para ellos ese beneficio mejora su situación económica “y actualmente los sindicalizados no pueden devengar más de un salario básico por Radicado n. 65003 expresa aplicación para ellos del art. 140 del C.S.T. por parte de la empresa”. h) Artículo 12% en su literal c) (primas extralegales). Afirma que, tal cual lo dice el árbitro que salvó el voto, concederle a sus afiliados 13 días de prima extralegal de vacaciones es discriminatorio frente a los afiliados “al otro sindicato”, que cuentan con 15 días por el mismo concepto. i) Artículo 15 (días de descanso remunerado). Alega que el costo del trabajo suplementario es un castigo para los empleadores que hacen laborar a sus servidores en esos horarios, pues no debería obligárseles a trabajar en días de

descanso obligatorio. Agrega que “el Jueves Santo, por nuestra creencia religiosa es un día muy especialísimo que no deberíamos trabajarlo porque contraria (sic) la potestad divina”. ij) Artículo 18 (vigencia de la convención). En suma, aduce que “los árbitros debieron establecer una vigencia inferior a los dos (2) años que establecieron para el laudo”, porque sumado ese término al de la duración del conflicto “el salario de los beneficiarios del laudo permaneció envilecido por falta de aumento”. k) Artículo 20 (revisión de las jornadas de trabajo). Asevera que no es cierto que el establecimiento de las jornadas de trabajo sea una facultad propia del empleador, como lo señaló el tribunal de arbitramento, “porque con la regulación o revisión de la jomada de trabajo se está procurando por la preservación de la salud del trabajador”. Trae como ejemplo el trabajo de los vigilantes y el de los trabajadores de la Radicado n. 65003 sección de producción, para sostener que con el paso de los años los segundos ven más afectada su salud que los primeros por la actividad particular que realizan. 1) Artículo 23 (bonificación por alto riesgo). Para la recurrente, como puede llegar a tener más afiliados o pueden aparecer otros trabajadores que sin ser afiliados se adhieran al laudo, así como que más adelante se puedan desarrollar trabajos por la empresa en socavones o subterráneos, aunque ahora lo hace a cielo abierto, esta disposición desconoce esas posibilidades, como la de que algunos trabajadores cumplen su labor en el ferrocarril. m) Artículo 24 (bonificación por exportación). Asevera

la agremiación recurrente que la explotación del suelo y el subsuelo por parte de la empresa en zonas donde viven los mismos trabajadores conlleva el empobrecimiento ecológico, lo que explica que aquellos puedan tener derecho a la bonificación por exportación del mineral explotado. Además, que la jurisprudencia, que no ha aceptado tal medida y a la cual se plegó el Tribunal, bien puede variar. n) Artículo 26 (ascensos). Para la agremiación, con ese punto del pliego “se estaría regulando una metodología que busca armonizar y mejorar las buenas relaciones”, por lo que no es cierto que no se pueda regular en el laudo arbitral. 0) Artículo 27 (turnos de trabajo). Afirma que la petición de que los cambios de turnos deben realizarse puntualmente, busca que los trabajadores lleguen a tiempo Radicado n. 65003 a su jornada de trabajo y adquieran disciplina, de donde sí €es un punto que pueden resolver los árbitros. Por último, en capítulos separados agrega que como la sentencia de la acción de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal el 23 de marzo de 2006 obligó a la empresa a nivelar los salarios de los trabajadores sindicalizados con los de los no sindicalizados, teniendo en cuenta la semejanza de los cargos ocupados, entonces, “a partir del monto de esa igualdad salarial es de donde debe partirse para aplicar los incrementos salariales”, y que “muchos artículos del pliego de peticiones no fueron resueltos en el laudo arbitral por típica pereza mental y jurídica por parte de algunos miembros del tribunal de

arbitramento, y para que su decisiones no afectaran los derechos o Jacultades de las partes”. Y en el escrito que allegó en el término concedido por la Corte en el trámite del recurso, alega la agremiación recurrente que el trato dado por la mayoria de los árbitros a los puntos del pliego de peticiones avala el comportamiento premeditado de la empresa en contra de los trabajadores afilados a las agremiaciones sindicales frente a los beneficiarios del pacto colectivo, con el argumento de ser equitativos -expresión que afirma no es equivalente a igualitarios--, pues estos últimos se “amangualaron” con aquélla para hacerle daño a los trabajadores a ella afiliados. Al listado original de puntos del pliego de peticiones decididos en el laudo materia de impugnación, suma el Artículo 5% (pólizas extralegales — póliza de hospitalización), Ú Radicado n.? 65003 respecto del cual, después de sostener que no afecta los derechos de las partes, literalmente manifiesta “pido la anulación de esta decisión para que sea devuelto el laudo arbitral para que lo resuelvan, porque si ya la empresa lo viene reconociendo así sea de manera compartida con los trabajadores, no se justifica que este beneficio continúe en el limbo a expensas del capricho del empleador”; y sustrae el contenido en el literal c) (pólizas extralegales), debido a que por “la premura en la lectura del laudo arbitral” no pudo advertir que “fue acordado entre las partes en el acta No 004 de la etapa de arreglo directo”. Así también, incluye en la

impugnación el numeral 4) del artículo 10 (auxilios extralegales —auxilio educativo-), por cuanto prevé que la asignación del auxilio se producirá “de acuerdo con la reglamentación que expida la empresa”, lo que en su parecer constituye “una extralimitación de los árbitros que no fue pedida en el pliego de peticiones”, que queda al capricho de la empresa y en contra de sus afiliados.

IV. EL RECURSO DE LA EMPRESA Parte la empresa de afirmar que sus trabajadores están beneficiados o por la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintracarbón, o por el pacto colectivo suscrito con los no sindicalizados, o con el ahora pacto arbitral atacado, por lo que se esperaría que hubiera una mínima congruencia e igualdad en su conjunto, cuestión que no ve con este último, pues es manifiesta su inequidad, atendiendo el concepto de proporcionalidad que deriva del número de los beneficiarios del instrumento.

Radicado n. 65003 Aduce la recurrente que la empresa cuenta con 1.564 trabajadores: 1.151 suscribieron el pacto colectivo; 364 son beneficiarios de la convención colectiva suscrita con Sintracarbón; y apenas 31 se beneficiarían directamente del laudo atacado. Entonces, que entre los dos primeros grupos impera el criterio de igualdad en los diversos beneficios de esos instrumentos de derecho colectivo, lo que insiste no ocurre con el último en razón del citado laudo. Asevera que esa diferencia incentivará que los primeros se afilien a la Última organización sindical o se adhieran al laudo arbitral,

cuestión que afecta por conexidad los derechos de asociación sindical y negociación colectiva. A continuación separa su ataque en los que titula como tres cargos, así: Primer cargo _ (cargas económicas _ gravemente inequitativas): 1.- Sostiene que el laudo arbitral, en relación con el artículo 5% del pliego, estableció un seguro de vida equivalente a 30 salarios básicos mensuales, que traduce un incremento del 50%, pues venía en 20 --que se reajustan año a año--, y una desproporción frente a la misma prerrogativa con Sintracarbón, que se acordó en 24 salarios básicos mensuales. 2.- Cuestiona la decisión sobre el artículo 9”, inciso segundo (permisos juntas directivas), que concedió 160 horas/hombre/mes a un máximo de 4 directivos sindicales Radicado n. 65003 y 5 tiquetes aéreos en rutas nacionales, pues solo aplica a 31 trabajadores afiliados; y a los trabajadores afiliados a Sintracarbón --364-- se les conceden 300 horas/hombre/mes, fuera de que esos trabajadores se encuentran en la situación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, por haberse cerrado el puerto al cual están vinculados y estar pendientes de la autorización administrativa para su desvinculación. Además, los 5 tiquetes aéreos no tienen sustento y no atienden el hecho de que la empresa solo cuenta con esos 31 trabajadores afiliados y en la convención colectiva de trabajo no existe esa prerrogativa, 3.- Impugna el otorgamiento del beneficio del artículo

10% (auxilio educativo), por resultar incrementado en un valor desproporcionado con el anterior (de $550.000 a $630.000) y superior al reconocido por la convención colectiva con Sintracarbón ($524.200), fuera de que el número de auxilios en este último instrumento por mejores notas es apenas de 2, y aquí se fijó en 3, cuando a lo sumo debió ser de 1. 4.- Situación similar a la anterior predica de los fondos de calamidad doméstica y de vivienda (artículo 11, numerales 1 y 2 del pliego de peticiones), pues se otorgaron $157075.000 y $148'000.000, cuando en la convención colectiva de trabajo con Sintracarbón --con el número de beneficiarios ya indicados--, se pactaron por estos mismos conceptos $12?000.000 y $336/000.000, respectivamente. Radicado n. 65003 5.- Y de la colaboración a la agremiación sindical (artículo 14 del pliego), dado que se reconoció la suma de $28”300.000, por lo que, atendiendo el número de afiliados de SINTRAMIENERGÉTICA, debió reconocérsele apenas $2403.000. 6.- Para rematar, en este acápite cuestiona el reembolso de costos de transporte cuando el trabajador se Ubica en zonas donde no presta la empresa directamente el transporte (artículo 22 del pliego), por cuanto tal prerrogativa desconoce que la empresa dispensa a todos sus trabajadores el transporte directamente; éstos pueden Ubicarse en sitios que hagan sumamente costoso el servicio; facilitaría el incumplimiento a la jornada de trabajo; y

desconoce que no es obligación de la empresa --salvo por su propia autonomía-- ir más allá del pago del auxilio legal de transporte. Segundo cargo (falta de competencia). Señala la empresa recurrente que el laudo arbitral concedió la bonificación por firma de la convención (artículo 25 del pliego), cuando quiera que lo que se dictó fue un laudo arbitral ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, que sería el origen del mentado beneficio y, por supuesto, condición no cumplida para la generación del concepto. Tercer cargo (violación del orden legal). Alega la recurrente que la vigencia del laudo arbitral 12 Radicado n. 65003 (artículo 18 del pliego de peticiones) fue establecida por los árbitros “a partir de la expedición” del mismo, desconociéndose con ello que su firmeza está sujeta a los recursos que contra él se interpongan, con lo cual su límite de dos años se ve claramente comprometido. Además, desatiende la necesidad de armonizarse con los otros instrumentos de derecho colectivo vigentes en la empresa, que irán hasta finales de 2016. Pide así que se diga que su vigencia corre a partir de su ejecutoria.

V. OPOSICIONES En el término concedido por la Corte, la empresa no se expresó sobre el recurso de la agremiación, como sí lo hizo ésta sobre el de aquélla.

En síntesis, después de aludir a que es práctica de las empresas obtener o imponer negociaciones pírricas por vía de convenciones colectivas o de pactos colectivos para impedir que mediante posteriores conflictos colectivos se

obtengan por los trabajadores mejores beneficios económicos con el argumento de la equidad laboral, insiste en que lo que debe resguardarse es la igualdad de éstos no disminuyendo los beneficios sino igualándolos cuando son superiores. Alega que el incremento del seguro de vida dispuesto en el laudo arbitral debe tenerse en cuenta atendiendo el tiempo de duración del conflicto, no su aparente porcentaje (incremento del 50% por pasar de 20 a 30 salarios básicos). 13 Radicado n. 65003 Que los permisos sindicales a los miembros de juntas directivas y los tiquetes aéreos no alcanzarán cuando el sindicato se fortalezca, situación que ocurrió antes pero que por las políticas antisindicales desmejoró. Que ante el bono por firma de la convención se debe ver que laudo y convención colectiva son lo mismo, pues solucionan un conflicto económico del trabajo. Y que no hay norma que obligue a que la vigencia del laudo coincida con la del pacto colectivo o la de la convención colectiva de trabajo.

VI. CONSIDERACIONES IAtendidos los múltiples motivos de las impugnaciones propuestas tanto por el sindicato como por la empresa, partes actuantes del conflicto colectivo del trabajo, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (1%) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; (2%) afectó derechos o

facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (39) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (4%) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (5) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1% del C.S.T.). Excepcionalmente, 14 101 Radicado n. 65003 compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (6%) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTSS). Importa también destacar que la Corte, al resolver el o los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito, que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas, tarea que corresponde de ordinario a los jueces del trabajo, que sabido es son jueces en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o de reenviar al Tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea proceder, pues

la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar la jurisprudencia “modulación” de una disposición del laudo, permita su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, las que crean derechos no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo. Radicado n. 65003 Il.- Con dicha introducción viene al caso distinguir entre las disposiciones negativas del laudo que, se reitera, no son susceptibles de reemplazarse por la Corte o de ser reestudiadas por el Tribunal de arbitramento por el camino de los reenvíos, tal cual se ha explicado, con aquellas que generan algún tipo de contenido normativo u obligacional y que, se insiste, son las únicas que pueden en un sentido estricto mantener o perder su validez y eficacia por fuerza del recurso extraordinario de anulación estudiado. 1.- Las primeras --las negativas-- fueron las relativas al punto 1 del pliego (estabilidad laboral); 2 (caducidad de sanciones); 5 (pólizas extralegales) 7 (auxilio de alimentación); 10 (auxilios extralegales); 11, numeral 3. (colaboración con la cooperativa); 15 (días de descanso remunerado); 20 (jornada de trabajo); 23 (bonificación por alto riesgo); 23 (bonificación por alto riesgo); 24

(bonificación por exportación); 26 (ascensos); y 27 (turnos de trabajo). Tales peticiones de la agremiación sindical, negadas en el laudo y ahora cuestionadas en el recurso por esta, lo fueron por considerar el tribunal de arbitramento, o que carecía de competencia para resolverlas por ser su contenido netamente jurídico (estabilidad laboral, jornada de trabajo); o porque correspondían a la esfera de la autonomía empresarial (estabilidad laboral, caducidad de sanciones, revisión de la jornada de trabajo, bonificación por exportación, ascensos, turnos de trabajo); o porque involucraban a terceros ajenos al conflicto colectivo del 16 107 Radicado n. 65003 trabajo (estabilidad laboral, caducidad de sanciones, auxilios extralegales, colaboración con la cooperativa), o porque la disposición que al respecto ya estaba prevista en el laudo o en la ley mantenía la equidad debida a las relaciones de trabajo (estabilidad laboral --solidaridad y derechos adquiridos--, auxilio de alimentación, días de descanso remunerado, jornada de trabajo); o porque simplemente la prebenda no respondía a necesidades reales sino simplemente hipotéticas (bonificación por alto riesgo). Como ya se ha dicho, y sin que sea necesario ahondar y explicitar las razones que la Corte ha hallado en recursos anteriores para advertir la inviabilidad de las mismas cuando se han concedido pero fueron impugnadas en su momento, lo cierto es que el ataque de la asociación sindical no puede llegar a feliz puerto, puesto que la anulación de la negativa del tribunal a concederlas no tiene por reverso que

la Corte asuma el rol del tribunal de arbitramento y en consecuencia falle en equidad tales pedimentos, pues su competencia está limitada a anular o dejar vigentes las disposiciones del laudo según su criterio, resolviendo todo desde su vista como juez de derecho. 2.- Tampoco hay lugar a devolver el laudo anulado para que el tribunal de arbitramento dicte uno nuevo sobre los mentados puntos negados, pues, como al comienzo se indicó, la devolución del laudo arbitral solo procede cuando quiera que la Corte “hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria”, y en este caso no hay duda alguna que todos los puntos del pliego que 17 Radicado n. 65003 competía resolver lo fueron, solo que, a disgusto de la agremiación sindical recurrente, por las variadas razones que sucinta pero suficientemente ya se indicaron y que para la Corte se tornaron en intocables. III.- Precisado lo anterior, es del caso entonces resaltar los puntos materia de las impugnaciones tanto de la agremiación sindical como de la empresa cuyo contenido fue básicamente positivo y que, por consiguiente, sí podrían perder su validez y eficacia en virtud de lo idóneo que resultare su ataque, en la forma en que sigue, con la salvedad de que aunque en el recurso interpuesto ante el tribunal la agremiación impugnó la decisión sobre el artículo 4% del laudo (El empleador frente a la seguridad social), en el escrito allegado ante la Corte en el término concedido para alegar expresamente consignó que “se retira del recurso de anulación la solicitud de expreso pronunciamiento con

respecto a este punto”, por lo que no hay lugar a su estudio.

1.- SALARIOS MENSUALES CONVENCIONALES. El

artículo 8 del pliego reclamó: “ARTÍCULO 8”%. SALARIOS MENSUALES CONVENCIONALES. aSalario mínimo convencional. (Cláusula Trigésima Novena del laudo vigente). El salario mínimo mensual convencional será de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS $1.200.000. Todo trabajador devengará el cien por ciento (100%) del salario asignado al cargo para el cual fue contratado y cuando las empresas comprometidas en la Convención Colectiva de Trabajo derivada del presente pliego de peticiones y cuando se creen cargos nuevos el salario de este no será inferior al salario mínimo mensual convencional. b.- Aumento general de salarios (Cláusula Trigésima Quinta del laudo vigente). Las empresas comprometidas en esta 18 105 Radicado n. 65003 convención aumentarán en 25% a los salarios básicos de todos y cada uno de sus trabajadores en sus diferentes dependencias. c.- Escalafón Profesional y Salarial. (Nuevo). Dentro de los dos (0) meses siguientes e la firma de la Convención Colectiva de Trabajo resultante de la negociación del presente pliego de peticiones, se integrará una comisión bilateral compuesta por dos representantes de la empresa y dos representantes del Sindicato, para establecer de común acuerdo un escalafón profesional con su respectiva escala salarial, en desarrollo del derecho constitucional de participación de los trabajadores en la gestión de las empresas”. El Tribunal, en lo relativo al literal a) (salario mínimo convencional), lo definió “teniendo en cuenta los alcances de la

inflación dentro de la vigencia del laudo arbitral” y con el propósito de que “corresponda al 9.3% adicional al salario mínimo legal mensual vigente”, como “el resultado que se obtenga de aplicar el 9.3% al salario mínimo legal mensual vigente decretado por el gobierno nacional que rija durante la vigencia del presente laudo”, en lo relativo al literal b) (aumento general de salarios), dispuso que “desde el 1 de enero al (sic) 31 de enero de 2015, la empresa incrementará el salario del personal beneficiario de este laudo en dos punto cinco (2.5) puntos por encima del L.P.C. (calculado del 1 de enero de diciembre del año inmediatamente anterior)”, porque “la solución dada, conserva el espiritu del principio de igualdad para todos los trabajadores que orientó el juez de tutela, actuando conforme al mismo, con esta solución que arbitra que contribuye a mantenerla, en vez de otras, que perturben el equilibrio establecido”, y en lo referente al literal c) (escalafón profesional y salarial), señaló que lo negaba por respeto al “principio de libertad de contratación de la empresa, como se observa en el fallo de la Corte Suprema al examinar el laudo arbitral precedente en esta materia donde se declaró la nulidad de la decisión arbitral que la concedió”. Salta de bulto que para los árbitros no fue indiferente, 19 Radicado n.” 65003 aparte de las circunstancias económicas que rodeaban el conflicto ya anunciadas, la existencia de una sentencia de tutela que ordenó la nivelación salarial y prestacional del

personal de la empresa, como tampoco el incremento del índice de precios al consumidor causado por el paso del tiempo y la existencia de un salario mínimo convencional al interior de la empresa. Entonces, se cae de su peso el argumento de la agremiación sindical de que el objetivo del conflicto económico no tuvo solución porque no se incrementaron los salarios de sus afiliados. También viene al caso recordar que en materia de incrementos y aumentos salariales la sentencia de anulación, por no tener vocación de sentencia de reemplazo, no puede en principio anular éstos, salvo que la empresa fuere quien formule la impugnación y acredite que con tales determinaciones el Tribunal violó los límites ya indicados como esenciales del laudo, pues de seguirse por ese camino los trabajadores terminarían perdiendo lo obtenido con el laudo, así ello no llene las expectativas consignadas en el pliego de peticiones. En otras palabras, si el laudo arbitral mejoró las condiciones de trabajo, entre ellas las económicas, aun cuando fuere mínimamente, no procede la anulación propuesta por la agremiación sindical, pues ello implicaría la p

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