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CSJ - SL1789-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1789-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uast icia SadleCa a saLcaibóonr al JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SLl 789-2018 Radicación n. º6 0964 Acta 18 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS VELÁSQUEZ GAVIRIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2012, en el que proceso que el recurrente instauró contra OSCAR ALEJANDRO GUEVARA GARZÓN y el

INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS).

l. ANTECEDENTES La parte actora llamó a juicio a los demandados con el fin de obtener la declaración de: i)la existencia de un contrato de trabajo con la persona natural señalada, a quien imputa la terminación unilateralmente la relación Radicación n. º 60964 contrayc,it iul)aar l e sponsasboilliidddaaelrd aie an tidad públciocnav occaodnaf,o arl moets é rmipnroesv iesnet lo s artí3c4ud leCol. S .d eTl. º 9a 15) (f. Consecuentae mleansat net eridoercelsa raciones, preteenlad citóqo urle o dse mandafduoesrc ano ndenaa dos

pagarlloess iguiecnotnecse pit)oi sn:d emnizpaocri ón terminaucniiólna tdeerlca oln trsaitnjo u stcaa usiai;) saladreijoasdd eoc sa ncedleasred el8 d em aydoe 2 00a6l 15d ef ebrdeer2 o0 07i;is ia)l ardieojsa ddoecs a ncelar corresponad tireanbtsaeujspo l emendtiaurrain rooa ,z ón de8 0h ormaesn suaylp erso porcpiofroran cacli dóens,ed le 8d em aydoe 2 00a6l1 5d ef ebrdeer2 o0 07iv;a) u xidlei o cesanptoíeralp s e ricoodmop renednitderol8e d em aydoe 200y6e l1 5d ef ebrdeer2 o0 07v;)s ancmioórna tpoorri a noc onsigndaeclai uóxni dleic oe santpíoares lt iempo laboreandtoer le8 dem aydoe 2 00a6l 3 1d ed iciembre 2006v;i s)an ciópno rn op agdoe l osi nterae sleass cesantpíoalrso pse riocdoomsp renednitderol8es d em ayo de2 00a6l3 1d ed icie2m0b0ry6ee l1 d ee nedreo2 00a7l 15 de febredreo 2 007v;i ip)n mad e serv1c1os correspoanl doitsei netmelp aobso reandtoersl8e d em ayo

de2 00y6e l3 0d ej undieo2 00e6n;t erl1ed ej uldie2o 0 06 al3 1d ed iciedmeb2 r0e0y 6,e nterl1ed ee nedreo2 00a7l 15d ef ebrdee2r 0o0 7vi;vi ia)c acicoonrerse sponpdoire ntes elp erioldaob orcaodmop renednitderole8 dem ayod e 200a6l1 5d ef ebrdee2r 0o0 7ix;)s ancmioórna tpoornrio a pagdoe p restacsioocnieaysl seasl araidoesu daadlo s trabajya,xd )io nrd exadceil óacnso ndeinmapsu esatla s demandado. 2 Radicación n. º 60964 Fundaniesnutspó e ticiobnáessi,c anieennq tuee,e l OseaArl ejaGnudervoa Graarz ón señor habícae lebrya do InstiNtauctioo dneaV lí a(sI NVIAS), suscrictoone l el contrant.oº 1697d e 2005,p arae l diseñol,a reconstrulcapc aivóinm,e ntayc/oi r óenp avimentdaelc ai ón vígar up9o9 ,t ran1i,oe ne ld epartanairecnhtiop idéel ago SanA ndréIss,ld aeP rovideynS cainatC aa talina. INVIAS, Señalqóu eh abiensdiod aoc eptapdoor e l conforam leo st érmineosst ipuleandl oacs l áusu1l1da e l

referciodnot radteos,de el 8 dem ayod e2 006s ev inculó OseAalre jaGnudervoaG raarz ón, laboralmceonnet lse e ñor podru racdieló ano bra medianutnec ontrdaett or abajo, o laboers pecífica, a efecdteo desempeñealrc argdoe «INGENIDEIRROE CTDOEER S TUDIDOISS,E ÑYOO SB RAS», devengaunnds oa ladrei$ o6 .000.00m0e,nosou aleAsfi.r mó quel ar elaccioónnt racstemu aanlt uvpoo ru nt érmidneo9 mesey s 7 día hs a steal1 5d ef ebredre2o 0 07f,e cheanl a quee ld emandaddeoc iddiaórp ort erminaddemo a nera unilateelrc aoln tradtet or abarjeof eraidduoc,i encdoom o justcaa usqau ee lc ontrcaotnoI NVIAsSeh abítae rminado anticipadapnoirie nnctuem plimdieeclno tnot rato. Sostuqvuoed uranetlde e sarrdoelcllo on treanttore el 8 dem ayod e2 006y e l1 5d ef ebredre2o 0 07e,le mpleador nol ec ancelloóss a larpiaocst adeones l c ontrdaett or abajo, nil asp restacisoonceisay l veasc acioQnueest .a nipolcoo afilinói l ec onsiganlóf onddoe cesanteílaa su xilio correspondniiee fnetcete,ul pó a gdoe l oasp ortaelss i stema

des egurisdoacdip aalr laa c obertduert ao dolso rsi esgos. 3 Radicación n. º 60964 Al dar respuesta a la demanda, la entidad Instituto NaciodneVa íla( sI NVIAseS o)pu,so a todas y cada una de las pretensiones aceptando los hechos relacionados con la suscripción del contrato con el señoOrs eaArl ejandro GuevaGraarz ópnara la pavimentación de una carretera, y lo concerniente a la cláusula 11 de dicho contrato, aclarando que el demandante, señJoura Cna rlVoesl ásquez Gavirnuincaa ,fu e su trabajador, precisando sobre los hechos restantes que no le constaban. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de solidaridad, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Por último, llamó en garantía a la AseguraSdoolriadL atrdiaa. (f.º 57 a 71). Por auto del 23 de marzo de 2010 se tuvo por no contestada la demandada por parte del demandado señor OseAalre jaGnudervoa Graarz óqnui en a pesar de haber sido legalmente notificado no compareció oportunamente a ejercer su derecho de defensa. (f.º 91). Luego de haber sido legalmente vinculada al proceso, la llamada en garantía AsegurSaodloirdaLa trdiaa tar.a v,és de apoderado contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y al llamamiento efectuado por INVIAS, sobre el cual dijo que estará obligada al pago de las prestaciones

sociales en aquellos eventos en que sea condenado el asegurado en la póliza y sólo por el valor asegurado. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación indemnizatoria derivada del contrato de seguro y prescripción (f.º 96 a1 03). 4 Radicación n. º 60964

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, absolvió a los demandados de todas las pretensiones. º 160 a 169)

(f.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Conocido el proceso v1a grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 12 de diciembre de 2012, dispuso confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado.

El ad-quem partió por establecer que el juez de primer grado precisó en su decisión «que la demandante no logró demostrar la existencia de la relación laboral ys us extremos con las demandadas, conforme a lo estipulado en el articulo 177 del CPC11 (Sic}, siendo esa la razón por la que «absolvió a la sociedad demandada y condenó en costas a la parte actora». Prosiguió el Tribunal en su análisis sobre la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, para cuyo fin, primeramente, invocó los artículos 23 y 24 del CST. De cara a este último precisó con apoyo en sentencia de 13 de abril de 2010 dictada por esta Sala dentro del proceso distinguido con el radicado n. 34233 lo siguiente:

º 5 Radicación n. º 60964 f..]. A sí,d elt enolri terdea ld ichpor ecepntoonn ativyo jurisprudseetn iceiqnaue/e p arlaa c onfigurdaecclio ónnt rdaet o trabaqjuoe,a quís ea ludsee r equieqrueee n laa ctuación processaedl e muestlraae c tivipdeards ondaellt rabajaad or favodre ld emandadyo e,n loq uer especat laa c ontinua dependenoc isau bordinajcuiróínd iqcuae,e s ele lemento caracteryíd sitfiecroe ncdieta oddorare lacdieóc na rácltaebro ral, noe sm enestseura creditparocbiaótno rciuaa,n dsoee ncuentra evidencliaap drae stapceirósno ndaells erviycaiq ou,e e ne ste evensteod ebeh aceurs od el ap resunclieógnaa ln terionnente referida. Loa ntersiiogrn ifqiuceaa l,ap artaec tolreab astcao np roblaar prestaoc aicótni vipdeards onpaalr,qa u es ep resuemlac ontrato det rabayj eos a la ccionaa qduoi elnec orrespdoensdvei rtuar dichpar esunccioónln aq, u eq uedbóe neficeilta rdaob ajaSdionr . embargdoe,b er ecodeasrt Cao legiaqtuuerl aap resuncdieóln precepmteon cioneasdl oe gayl p orl ot antdoe svirtudaeb le,

maneraq ue al examinarlsaes p ruebarse caudadaals expediesnete en,c uenqturean oe xisctoen trdaett or abaejno , senticdoom úni ndiqcuae e sac onclusniodó enp endoe n os e deridveal an onnaq ueu tilisziónd,oe l aa preciadceil óans pruebqaused emuestlroce onn trario. El análisis del acervo probatorio le merec10 las siguientes valoraciones: f..]. A foli2o as 4 obreal c ontrdaetp or estacdiesó enr vzcws profesiopnoarol bersoa l aboers pecísfuisccare il8t doe m ayod e 2006e,n treela ccionayn etlse e ñoOrs eaArl ejanGdureov ara Garzónp arlaa e jecucdieólcn o ntrdaeto ob rNao .1 697-2 005 concernieanlt dei señroe,c onstrucpcaivóinm,e ntayc/io ó n repavimentdaeuc niaóv ní ae ne lD epartamAerncthoi piédlea go SanA ndréPsr,o videyn Ccaitaa liennea l,q ues ed estaqcuaee l actodre sempeñealrc áa rgdoe I ngeniDeirroe cdteoE rs tudios, Diseñyo Osb raa partdierlI d es eptiemdber2 e0 06c,o nu na dedicacdieóm ne ditoi emptoé,n niqnuoep odrsáe rs uperoi or inferisoerg úlno rs equerimioe anstílo oes s ticmoen veniseun te

empleadqouri,es ne c ompromae tpea garploerd ichlaa bolra sumad e$ 6.000.00m0e.nosou alqeusel, a d uracidóenlc ontrato serháa stlaal iquidadceciloó nnt r1a6t9o-7 2 005(.S ic) 6 Radicación n. º 60964 A fol2i6ao 3 9d eiln strumcitlciiovtpoadi eacl o ntrdaeot bor a 169-72 00q5uf,eu seu scerl1i 9td oes eptiedme2b 0r0ee5 n,t re els eñoOrs eaArl ejaGnudervoa Graarz óyn e lI nvípaasre al diserñeoc,o nstrpuacvciimóenn,ty a/oc rieópna vimednet ación unav ídae O 7.4 k ilómeetne rlDo esp artaAmrecnhtiop dieé lago SanA ndrpérso,v idyeS nacnitCaaa taleilcn uaas,le e jecutaría enu np lamzáox idmeo1 2m esecso ntaadp oasrd teil raf ecdhea lao rddeeni niciqaucieim ópna retlSi ercár eGteanreiTroéa cln ico delI nvíapsr,e veiloc umplimdiee lnotsor equisdiet os perfeccioenjaemciueycn liteóogn,a lidzeaclco inótnr paltaoz,o discrimaisn2íma :ed soe psa rlaae tadpeae studydi iosse yñ os 1O m esepsa rlaae tadpeac onstru(fclc2si6.óa n3 9)p,r orrogado

podro sm esemsá sh,a stela2 8d ef ebrdeer2 o0 07s,e gúlna adicailcó onn tsruastcoer l3i 0td oed iciedmeb2 r0e0(f 6l 4s2.a 43). Alp rocseesa or rimlaortsoe ns timdoeYn eisoLised o naOrrdtoi z Guevaqruai,em na nifeesnrt eós um"e.(n). :q . u ee la ctloer comenqtuóet enuínac ontrcaotneo ls eñoOrs eaArl ejandro GuevaGraar zpóanr eaj ecuetlqa ureé sttee ncíoane lI nvías, relacicoonnald aro e constryu pcacviiómne ntdaecu inóan carretpeorrea lc, u alle p agab$a6n. 000.0q0u0ei. noioc,i ó laboernel sap rimseermaa dneam aydoe 2 00h6a smtead iados def ebrdeer2 o0 07c,u anedlIo n vídaesc llaarc óa duciddeald contrqautpeoo c,ro mpaorftiiccrio nenala ctloecr o nsqtuaée s te llegaal baab oarl aarssi edtele am añayns aa líjaunn tcoosma o laosc hoon uedveel an oc(h. e).(f".o l1i2o6as1 29). Posru p aretlse e ñFoerm anCdaol deCraórnr deirjo".o,().: q . u eel actloarb opraóre als eñGoure vaGraar zqóuni,ae s nu v etze nía unc ontcroaIntn ov íqausne,o l ec onsltaca l adsece o ntyrq auteo

lar elactieórnm ipnoór queel c ontrattuivsmotu ac hos inconvenpioerlna ft aelsdt eap ag(flos .1 31a 133Y) J. osé EduarRdoob lReosd rígmuaenzi,fq eusete:óla ctfourn gcíoam o DirecdteOo brr ya E studdieoD si sepñaor eal c ontrqauteo estarbeaa lizyar nedcoió brídae ndeessle ñGoure vaGraarz ón, quee nc uanat ol ose xtretmeomsp orealld eesm,a ndante comenlzoóes s tudeinmo asy doe 2 00h6a stqau ee lc ontrato caduecnló e brdee2r 0o0 (.7 ). "(f..l 1s3.4a 1 35). De otrpaa rtieg,u almseene tset abluencar ee muneración mensudael$ 6.000.0q0u0es. eogoúl,na c láusquuliand teal contdreat troa bdaejboee,n tendceormssoae l airnitoe gpruaels, alsleíp acqtuóet arle munerianccilóeunlfy aec tporre stacional (fl4.)y ,p areala ño2 00l6ac uanmtíínai dmeasl a lairnitoe gral 7 Radicación n. º 60964 era de $5.304.000.oo. Con base en las precitadas consideraciones y, apoyado en sentencia dictada por esta Sala, de la cual no se precisó la fecha de su emisión, dentro del proceso conocido con el

radicado n.º 36549, el juez colegiado a efecto de confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada, concluyó lo siguiente: [. .. ] En este orden de ideas y de conformidad con el acervo probatorio que obra dentro del plenario y más concretamente de las documentales aquí referidas, esta Colegiatura concluye que a pesar de que se encuentra plenamente acreditada la prestación personal del actor al servicio del demandado, no se acreditaron los extremos de la relación laboral, en los cuales inició y culminó el vínculo laboral que aduce el actor hubo entre las partes, toda vez que lo manifestado en (Sic) por el demandante en el libelo de los hechos de la demanda, señalando que su relación laboral con la demandada tuvo vigente entre el 8 de mayo de 2006 al 15 de febrero de 2007, sobre lo cual, los testimonios anteriormente referidos no precisaron al respecto, y del contrato de trabajo visto a folios 2 a 4, cuya cláusula tercera dispuso que el actor ejercería su cargo a partir del 1 de septiembre de 2006, y su duración sería hasta la liquidación del contrato de obra No. 1697 - 2005, el cual se prorrogó hasta el 28 de febrero de 2007 (fl. 42 a 43), sin que obre prueba alguna de la fecha exacta de su liquidación. Valga decir, de antaño la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en lo Laboral, ha señalado la obligación probatoria de las partes, en aplicación a lo normado en el art. 177 del C.P.C. aplicable por remisión normativa del art. 145 del C.P. T.S . S.

IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. 8 Radicación n. º 60964

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente persigue la casac1on total de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el 12 diciembre de 2012, en cuanto confirmó la absolución impartida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de

Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2011. Para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la sentencia de primer grado y, en su lugar, se condene a los demandados y al llamado en garantía al pago de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, el recurrente formula un solo cargo que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO La censura acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de «falta de aplicación de los artículos 22, 23, 24, 64, 65, 168, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo».

En la demostración del cargo, la censura sustentó su ataque de la siguiente manera: [. ..]l oasrt ícu2l2o2,s3 2,4 6,4 6,5 1,6 81,8 62,4 9y 306,d el Cóidgos uasntitvod etlra bajopr eceúapnt lodser echmoísinm os

enm atreia des alariosp,re sactionessoi acleyss egriduad soiacl 9 Radicación n. º 60964 debpea gaerle mpleaadlto rra bajlaald eosyru ,s tanccuiaanld o esd esconopcoeirled map leacdoomreo,n e lc asqou en oosc upa, pueaslt rabajnaosd elo erp agarloosnsa larsieogsu,r siodcaida l y prestacdieobniedssa esm ,a teriaa ltizraa vdéeslp roceso ordinlaarbioor caolna, p licadceil óansn ormapsr ocesales laborqaulese osni mperayt dievo absl igactuomrpiloi meine nto, materliaab olraac la rgdae l ap ruebsae i nvieyr etsea l empleaqduoire dne bep robqaure s i pagol asa creencias o labordaelbeisd aqsu ee ld espfiudejo u syt doe a cuerad loo precepteunea lad rot í6c2ud leoCl . S .d eTl. l,a psr uebqauses e aportdaenc,r eyt parna ctsiocnal na qsu eo rdinarisaem ente usayn consagreandl aals e gisllaacbioóyrn ap lo rr emisión analógeilcC aó digdoe Procedimciievnittleo,s timonios, documenitnotse,r rodgeap taorrteieto,c f .u,e rdoenc retya das practipcoaerdlj a used zec onocimeinem nattoel,ra ibao orpaelr a elp rincdiepf iaov orabaillt irdaabda jdaudroarn,etl de e bate

probatsoerl ioog,(r soi pcr)o blaorse xtredmeol sa r elación labocroanllo ,ts e stimroennidoisld aopssr ,u ebdaosc umentales aportayde anse ,s peccioanel li, n terrodgeap taorrtpieuo,ee sl demandandoco o,m parae acbisóo levlie nrt erropgrauteobrai o decretaa fdaav odrel ap artqeu er epresneonh taob,i endo comparenciij duos,t ifsiuci andaos istseena cpilai,c alraosn sanciodnele esyd ,e clarácnodnofledose eo s,t maa nersaeh a probaldooesx tredmeol sar elacliaóbno arcatlu,a pcrioócne sal, quen ot uveonc uenetlJa u edze c onocimailpe rnotfoee lfr ailrl o respecStiiq vuoe.d acruaa lqudiuedraa li nterprleat ar normsaea plieclpa r incdiepf iaovo rabiallti rdaabda lador (artí5c3Cu .lPoo. s ,e nteTn-c0i1a/ 9S9u}b.ra eynea lt exto original. VII.C ONSIDERACIONES De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón 10 Radicación n. º 60964

jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial. En el presente asunto, se observa que luego de precisar el censor, en el cargo formulado, que su ataque violación directa de la Ley sustancial <causal sería por la primera>, submotivo, ,ifalta de pasa a señalar como la aplicación", sin embargo, la Sala entiende que ello obedece a un lapsus calami del recurrente, pues, en estricto sentido, tal modalidad de violación no existe en la casación del trabajo; por lo que, jurisprudencialmente tal enunciación se infracción directa. ha asimilado al concepto de Superado el anterior escollo, es necesario recordar que la violación directa de la ley sustantiva, específicamente en infracción directa, el concepto de se presenta cuando el juzgador entiende correctamente la situación fáctica pero 11 Radicación n. º 60964 por ignorancia o rebeldía deja de aplicar las consecuencias

jurídicas que las normas legales establecen para dicha situación de hecho, lo que significa que no puede el censor alegar esta modalidad de violación de la ley cuando está en desacuerdo con las conclusiones fácticas del Tribunal. Al optar por la vía directa, la censura dejó al margen del recurso de casación las premisas fácticas asentadas por ad-quem el que lo llevaron a negar, no la existencia del «no encontrar probados por la contrato de trabajo, sino, parte actora los extremos de la relación laboral». Por tanto, estas premisas fácticas le siguen sirviendo de sustento a la decisión enjuiciada. Es de advertir por la Sala que el Tribunal no desconoció la prestación personal del servicio del actor para Osear Alejandro Guevara Garzón con el demandado señor y Instituto Nacional de Vías (INVIAS), en beneficio del ni la presunción que de ella se deriva con fundamento en el artículo 24 del CST, sino que, al examinar las condiciones en que el servicio se cumplió, para efectos de determinar la «no se responsabilidad principal y solidaria, encontró que acreditaron los extremos de la relación laboral, en los cuales inició y culminó el vínculo laboral que aduce el actor hubo entre las partes», pues, luego de contrastar la información suministrada en la demanda, la prueba testimonial recaudada y la documental contentiva del «contrato de trabajo» visto a folios 2 y 4 del plenario, encontró el contradicciones, inexactitudes imprecisiones colegiado e que no lo condujeron a un claro y fehaciente convencimiento de

12 Radicación n. º 60964 las fechas de 1n1c10 y terminación de la prestación de serv1c1os por parte del demandante y, puntualmente, respecto a la fecha de conclusión del contrato de obra suscrito entre las partes adujo no poder concretarla «siqnue obe rpreubaa lgudne lafa ec heax acdte as ul iquiió»d nac El precitado razonamiento, arroJa que el fallador de segundo grado no incurrió en la inrfacócndi iecrtqau e le achaca el recurrente. Fueron los distintos elementos de convicción los que no condujeron al sentenciador de la alzada a precisar los extremos temporales en que se desarrolló el contrato de trabajo que presuntenaetm vinculó a las partes. En otras palabras, esta postura no fue producto de una exégesis equivocada de los preceptos normativos señalados por la censura. Se itera, el impugnante dejó incólume las premisas fácticas fijadas en la sentencia acusada. Por tanto, resulta lógico que si las pruebas no determinaron claramente el lapso de tiempo en que el servicio se prestó, no se equivocó el adq uem al concluir, con base en las deducciones probatorias, que procedía la confirmación del fallo de primer grado al no hallarse determinados los extremos temporales de la relación. Por todo lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. 13 Radicación n. º 60964

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2012, en el que proceso que instauró JUAN CARLOS VELÁSQUEZ GAVIRIA contra

OSCAR ALEJANDRO GUEVARA GARZÓN y el INSTITUTO

NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS).

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. NA 14 Radicación n. º 60964 /Cw fi.

RIGOBERTO fiRRI BUENO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15 et) SecreStsalt!dfid ,Ctaa snLr.:fi1!::,;ío?J.r al CoztScu fir:fic..:Gr:fie. , uJ:tticia Enl face hya! ::.:o:r:>fi·fi.fi::,, fiJ:.::fi.:J. o..e. JU2N10.8 Bogotá,2 l C;C1:J. m.

SECR"<UAE TA.

SECRETARIA ScerC: tt.a ar;r.Cfi !fu :::aa:l .Lfi:a3,b-onr al Coszfit,:rfi:\;;_.: J·fi::su .s tída Enf foac :2i] a, JU2M0.1 B y horSa:- pC0. mc.¡,ucJ ceó'.c.ou1.:ir't da lpa rezpfirn~lct¿liec :1c1

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