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CSJ - SL17892-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL17892-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL17892-2017 Radicación n.° 53661 Acta 017 Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FIDUAGRARIA S.A. y la FIDUCIARIA POPULAR S.A. como integrantes del CONSORCIO REMANENTES TELECOM, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 12 de julio de 2011, corregida mediante providencia del 12 de septiembre del mismo año, en el proceso que promovió VILMA JUDITH SALAZAR LÓPEZ contra las recurrentes, la FIDUCIARIA LA

PREVISORA S.A. y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN

LIQUIDACIÓN -PAR-.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 53661 Vilma Judith Salazar López, promovió demanda laboral contra Fiduagraria S.A. y la Fiduciaria Popular S.A., como integrantes del Consorcio Remanentes Telecom, y la Fiduciaria La Previsora S.A., con el objeto de que, en lo que interesa al recurso, previa la declaratoria de que sostuvo con Telecom un contrato de trabajo entre el 16 de junio de 1987 y el 31 de enero de 2006 y que el auxilio de cesantía correspondiente al año 2003 no se le canceló de manera oportuna, se condene a las mismas, al pago de la

indemnización moratoria durante el período comprendido del 1º de enero de 2004 al 29 de noviembre de 2007 y la indexación de la suma objeto de condena. Como fundamento de sus pretensiones, expuso, que Telecom fue creada y organizada de acuerdo a lo establecido por las Leyes 6ª de 1943 y 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963; que prestó sus servicios para la entidad, bajo contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 16 de junio de 1987; que en el año 1992, Telecom expidió el Acuerdo JD-0012 de 1992, conocido como Manual de Prestaciones Económicas, que entre otros aspectos reguló lo relacionado con la cesantía, señalando que el pago de la misma debía realizarse dentro de los 30 días siguientes a la desvinculación de los trabajadores de la empresa; que a partir del Decreto 2123 de 1992, la entidad ostentó la naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del estado.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 53661 Dijo que a través del Decreto 615 de 2003, se ordenó la supresión, disolución y liquidación de Telecom, no obstante, se le permitió continuar prestando sus servicios, dada su condición de madre cabeza de familia; que por medio del Decreto 2062 de 2003, se suprimió la planta de cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales de Telecom en liquidación, momento para el cual desempeñaba labores

propias del cargo de auxiliar administrativo; que el 31 de enero de 2006, Fiduciaria La Previsora S.A., le terminó el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, bajo el argumento de que habían terminado las labores propias de la liquidación; que para el momento del despido recibía como salario básico la suma de $1.343.667; que por medio del Decreto 1925 de 2005, se dispuso la prórroga de la liquidación de Telecom hasta el 31 de diciembre de 2005; que los encargados de la liquidación de la entidad, dejaron de cancelarle las cesantías correspondientes al año 2003; que el 15 de agosto de 1998, fue beneficiaria de un préstamo para vivienda por parte de Telecom por valor de $31.250.597 y en los documentos soporte del mismo, autorizó su pago mediante descuentos autorizados por nómina en forma mensual, y adicional a ello, con el pago anual de las cesantías parciales correspondiente a cada uno de ellos; que a partir de 1999, Telecom descontó cada año las cesantías, y las abonó al préstamo de vivienda. Agregó que al indagar en el año 2007, por el saldo del préstamo de vivienda, se percató de que Telecom había dejado de cancelar las cesantías correspondientes al año 2003, por ello efectuó reclamación por el no pago oportuno

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Radicación n.° 53661 de aquellas, frente a lo cual se le respondió que no se consignaron las mismas, porque habían sido objeto de embargo por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Arauca; que las cesantías correspondientes al año 2003, se

le cancelaron por Telecom en liquidación el 29 de noviembre de 2007; que las cesantías le fueron retenidas de manera arbitraria, durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2004 al 29 de noviembre de 2007; que mediante escrito dirigido a las demandadas, con fecha de radicación del 25 de marzo de 2008, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías del año 2003, así como la indexación de las condenas; que el Decreto 4781 de 2005, extendió el plazo para la liquidación de Telecom, hasta el 31 de enero de 2006; que el 30 de diciembre de 2005, se celebró un contrato de fiducia mercantil entre la Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de liquidadora de Telecom en liquidación y la representante legal del Consorcio Remanentes Telecom, con el objeto de constituir un patrimonio autónomo denominado «PAR»; y, que el 31 de enero de 2006, la Fiduciaria La Previsora S.A., cerró el proceso de liquidación de Telecom. Al dar respuesta a la demanda, la Fiduciaria La Previsora S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con las disposiciones legales de creación y organización de Telecom, así como las que ordenaron la supresión, disolución y liquidación de la entidad, la supresión de la planta de cargos y la prórroga de la liquidación, la reclamación elevada por la demandante el 25 de marzo de 2008 y el contrato de fiducia mercantil

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Radicación n.° 53661

celebrado el 30 de diciembre de 2005. Señaló que quien le manifestó a la actora, que las cesantías del año 2003 habían sido objeto de embargo, fue el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-. Expresó no constarle los demás. En su defensa planteó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación por parte de Fiduprevisora S.A. y falta de legitimación en la causa por pasiva. El Consorcio Remanentes Telecom, constituido para la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas En Liquidación -PAR-, Fiduagraria S.A. y la Fiduciaria Popular S.A., se opusieron a las pretensiones. Aceptaron los hechos relacionados con las disposiciones legales de creación y organización de Telecom, el cambio de naturaleza de la entidad a empresa industrial y comercial del estado del orden nacional, los decretos por medio de los cuales se dispuso la prórroga de la liquidación de la entidad, el contrato de fiducia mercantil celebrado y el cierre por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A., del proceso de liquidación, el 31 de enero de 2006; dijeron no constarle los demás; afirmaron que la demandante no celebró contrato de trabajo con el consorcio, ni tuvo relación jurídica alguna con él, que es un ente de carácter privado totalmente diferente a la extinta Telecom en liquidación, cuyo objeto fue delimitado por el contrato de fiducia mercantil suscrito con la Fiduciaria La Previsora S.A., el cual era constituir el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y

Teleasociadas en liquidación.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 53661 En su defensa propusieron las excepciones que denominaron imposibilidad de proferir sentencia de fondo en contra del Consorcio Remanentes Telecom, buena fe, pago, compensación y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, mediante sentencia del 14 de abril de 2009, declaró no probadas las excepciones formuladas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación -PAR-, lo condenó a pagar a la demandante la suma de $70.518.123,20 por sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía correspondiente al año 2003, debidamente indexado al momento del pago, de acuerdo a certificación del índice de precios al consumidor certificada por el Dane, y a pagar las costas. Lo absolvió de las demás pretensiones, y desvinculó del proceso a las demás entidades demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del Consorcio Remanentes Telecom integrado por Fiduagraria S.A. y la Fiduciaria Popular S.A., el proceso subió a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que por sentencia del 12 de julio de 2011, corregida mediante providencia del 12 de septiembre del mismo año, modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar no probadas las excepciones formuladas por la Fiduciaria Popular S.A. y Fiduagraria S.A.

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Radicación n.° 53661 como integrantes del Consorcio Remanentes Telecom, representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación -PAR-; dispuso que las condenas impuestas por sanción moratoria y por costas, serían a cargo de las sociedades Fiduciaria Popular S.A. y Fiduagraria S.A. como integrantes del Consorcio Remanentes Telecom, representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes y Teleasociadas en liquidación -PAR-; y revocó en cuanto a la condena impuesta por indexación, en su lugar, absolvió de la misma. El Tribunal partió, de que en la reforma a la demanda se vinculó como demandado al Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación -PAR-, actuación que consideró garantista, porque en su sentir, si bien aquel no encarna persona jurídica alguna y como tal no puede ser considerado como parte en el proceso, la representación legal del mismo, está a cargo de las sociedades fiduciarias que integran el consorcio constituido para manejar esos recursos, por ello, solo bastaba la comparecencia al proceso de Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., como en efecto ocurrió. Relacionó los artículos 35 del Decreto Ley 254 de 2000, 34 del Decreto 1615 de 2003, 2 y 12 del Decreto 4781 de 2005, y concluyó: Si bien se podría interpretar que se ha querido dar un sentido de persona al ente denominado PAR, o como un ente de naturaleza pública al cual se le han asignado derechos y obligaciones y que

funge o es tratado en la misma forma como lo serían las personas jurídicas en el sentido de otorgársele derechos cuando señala que se subrogará en los derechos y obligaciones, por lo menos,

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Radicación n.° 53661 teniendo en cuenta la anterior norma, respecto de Fonade. Pero en esencia han existido opuestas posturas, una la que acepta que pueden ser demandados los patrimonios autónomos, pero no hay un criterio unánime en las altas Corporaciones, por ejemplo el Consejo de Estado difiere en dicha apreciación: En concepto, con radicación 1705; Consejero ponente: Gustavo Aponte Santos, el 14 de diciembre de 2005, hace un recuento de la normativa y dice: “Los patrimonios autónomos derivados de los contratos de fiducia mercantil (sic) La parte final del inciso segundo del parágrafo 2º del artículo 41 de la ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el estatuto general de contratación de la administración pública”, dispone lo siguiente: “Para efectos del desarrollo de los procesos de titularización de activos e inversiones se podrán constituir patrimonios autónomos con entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, lo mismo que cuando estén destinados al pago de pasivos laborales» (Resalta la Sala) […]. También relacionó los artículos 1226, 1233 y 1234 del Código de Comercio y 1º del Decreto 1049 de 2006, y la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 de la Superintendencia

de Sociedades, y expresó: Otro aspecto que corrobora lo antes expuesto, sobre la carencia de personería jurídica de los patrimonios autónomos de remanentes, es el que para comparecer a todo proceso, cuando se trata de una persona jurídica, ésta debe acreditar al mismo, la prueba de la existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado, lo cual quiere decir, que a pesar que en la demanda introductoria se relacionó como demandados al CONSORCIO DE REMANETES (sic) DE TELECOM y luego al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECON (sic) -PAR, como atrás quedó explicado, las mismas no podían ser tenidas en cuenta como parte demandada, en tanto y en cuanto no cumplían con los atributos y requisitos de la personalidad jurídica, pues téngase en cuenta que únicamente acreditaron su existencia y representación legal, las sociedades fiduciarias, LA PREVISORA S.A., FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., no así el citado CONSORCIO DE

REMANETES (sic) DE TELECOM ni el PATRIMONIO AUTUNÓMO

(sic) DE REMANENTES, de tal suerte que de conformidad con el artículo 117 del C. de Co. que prescribe, que la existencia de la sociedad y las cláusulas del contrato se probarán con certificación de la cámara de comercio del domicilio principal, en la que constará entre otros aspectos, el número, fecha y notaría de la escritura de constitución y de las reformas del contrato, si las hubiere; el consorcio y el PAR, estaban en imposibilidad absoluta

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Radicación n.° 53661 de acreditar esa existencia y representación legal, como en efecto ocurrió, pero el fallador de primer nivel nunca estuvo atento a percibir esta circunstancia y por el contrario dio por sentado que el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM-PAR, era persona jurídica, lo relacionó como parte demandada e igual le atribuyó la condena que impuso en la sentencia, bajo el entendido que es el mismo quien debe atender la orden judicial de pago de la condena, pero de conformidad a lo explicado en renglones anteriores, deviene irrefutable que la orden debe estar dirigida a las fiduciarias que integran el CONSORCIO DE REMANETES (sic) DE TELECOM, quien es el que representa al PATRIMONIO AUTONOMO DE RAMANENTES (sic) DE TELECOM - PAR, esto es, a FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., en consecuencia de ser procedente una vez se atienda el restante motivo de impugnación (prescripción), esto es, si hay lugar a confirmar la sentencia apelada, así se corregirá en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, dejando en éstos términos respondido el primer motivo de impugnación expuesto por la apelante, el que al carecer de fundamento fáctico y por lo antes expuesto, el mismo debe negarse, por lo que igualmente así será reconocido en la parte resolutiva.

Igualmente acotó: En virtud de lo anterior, la Sala considera hacer necesaria aclaración, de la postura antes consignada frente al tema de la personería jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes de

Telecom - PAR, en relación con otras decisiones adoptadas en fechas pretéritas por ésta Corporación en la que igual se resolvieron sendos recursos de apelación contra sentencias dictadas en proceso adelantados también en contra de los aquí demandados, como fueron los radicados No. 2008-007, actor HENRY BAUTISTA CALDERÓN, 2008-063, demandante MYRIAM ROCIO JARA PARALES, No. 20008-0064, actor, HERNANDO TAFUR VASQUEZ, decisiones en las cuales no fue necesario hacer la misma precisión respecto al tema indicado - el de la carencia de personería jurídica del PAR – en atención a que en las causas citadas la decisión fue adversa a los demandantes, siendo que la parte demandada no soportó ninguna condena, lo que trajo como consecuencia que no hubo necesidad de hacer claridad sobre quién lleva la representación legal del citado PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANANTES (sic) PAR, y le correspondiera atender la condena impuesta, como por ahora parecer (sic) ocurrir en el presente caso. En cuanto a la condena por indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, por el retardo en el pago de las cesantías correspondientes al año 2003, consideró, que sobre ese aspecto, solo mostró

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Radicación n.° 53661 inconformidad la parte apelante, respecto a si había operado la prescripción para reclamar la misma, frente a lo cual concluyó, la no configuración del fenómeno prescriptivo, relevándose de verificar si la empleadora actuó con buena o

mala fe.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Consorcio Remanentes Telecom integrado por Fiduagraria S.A. y la Fiduciaria Popular S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: […] revoque la decisión de primer grado en cuanto condenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom «P.A.R.», a cancelar el valor de $70.518.123,20 (por concepto de indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías correspondiente al año 2003), la condena en costas y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones de la demanda, Subsidiariamente se aspira, con este recurso, a que esa H.

Corporación case parcialmente la sentencia impugnada (numerales primero, segundo y tercero de la sentencia impugnada en cuanto condenó a las sociedades fiduciarias FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A.) y, una vez constituida en sede de instancia, ordene el pago de la suma de $70.518.123,20, por concepto de sanción a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom «PAR» y confirme los numerales cuarto y quinto del fallo de primer grado. Con tal propósito formuló dos cargos, frente a los cuales se presentó réplica.

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Radicación n.° 53661

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia por violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «el artículo 1 del Decreto 797 de 1.949, en relación con los artículos 3, 4, 19, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 4, 5, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1.945 y 2 de la Ley 64 de 1.946».

Como errores ostensibles de hecho en que incurrió el Tribunal, señaló:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada actuó de buena fe.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de la

(sic) mala fe. Expresó que los citados errores ocurrieron, por la indebida apreciación de «[…] la demanda inicial en cuanto a las confesiones que contiene (folios 1 a 17) y de la contestación de demanda (folios 146 a 155 cuaderno No. 2)». Así como por la falta de apreciación de «[…] los documentos visibles a folios 18, 28, 34 a 35, 37, 228, 229 y, en especial, el oficio No. 2724 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca de fecha 13 de noviembre de 2.007, que corre a folio 227. (Medios que reposan en el cuaderno No. 1)». Para la demostración del cargo indicó, que el Tribunal incurrió en los errores de hecho denunciados, al no haber analizado correctamente los supuestos fácticos a los que se refirió la demandante en el libelo introductorio, relativos a la

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Radicación n.° 53661 supuesta omisión, al parecer sin razón alguna, en el pago del auxilio de cesantía correspondiente al año 2003; equivocaciones que se originaron, igualmente, por no haber contemplado en debida forma, las explicaciones ofrecidas por el Consorcio Remanentes Telecom. Dijo que como en sentir de la actora, la omisión y/o retención del auxilio de cesantía y su pago el 29 de noviembre de 2007, fue un hecho sin justificación alguna, mientras que para la demandada, sí mediaron razones suficientes para haber obrado de esa forma, se tiene, que el Tribunal contempló indebidamente la demanda y su respectiva contestación. Señaló que no hubo un obrar malintencionado de la demandada, y por ende, debió exonerarse del pago de la indemnización moratoria, ya que de haberse analizado el oficio n.° 2724 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca del 13 de noviembre de 2007, obrante a folio 227 del cuaderno n.° 1, prueba que no fue tenida en cuenta por el Tribunal, se hubiere concluido, que efectivamente sobre esa prestación recayó la medida de embargo, comunicada mediante oficio n.° 704 de mayo de 2.004, por lo que la información que transmitió la demandada en su escrito de respuesta el 31 de marzo de 2008, obrante a folio 28, en el sentido de haber retenido el auxilio por orden judicial, quedó establecida en el informativo, y desde luego, es suficiente para derribar la posición de la actora, quien estimó

erróneamente, que no existió móvil alguno para la

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Radicación n.° 53661 cancelación del auxilio de cesantía del año 2003, solo hasta el 29 de noviembre de 2007. Afirmó que los documentos de folios 34 a 35 y 37, no apreciados por el Tribunal, ponen de presente, que las partes trataron previamente esa particular situación, que se refirieron al hecho de que un juez había generado la medida de embargo sobre el auxilio y que solo en el mes de noviembre de 2007, el mismo funcionario ordenó el pago del dinero retenido en forma directa a la demandante. Sostuvo que de haber analizado el Tribunal, el hecho por el cual solo se canceló el auxilio de cesantía causado en el año 2003, en el mes de noviembre de 2007, junto con la información que reposa en el expediente y frente a las explicaciones brindadas por la entidad al dar respuesta al proceso, hubiere encontrado, que la demandada actuó en cumplimiento de una orden oficial emanada del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, procediendo con fundamentos válidos y atendibles para haber retenido dicha prestación, por lo que no existe fundamento para imponer la sanción moratoria.

VII. RÉPLICA Aseguró la opositora, que el recurrente pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, ya que dicha parte en su momento procesal, al interponer el recurso de apelación, manifestó su inconformidad solamente con respecto a que en la demanda inicial no se incluyó al

Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y

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Radicación n.° 53661 Teleasociadas en liquidación -PARy la prosperidad en su sentir, de la excepción de prescripción, sin realizar pronunciamiento alguno frente al tema de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, por sanción moratoria.

VIII. CONSIDERACIONES Basta indicar, que el Tribunal no pudo cometer los errores de hecho que se le endilgan, toda vez que, en virtud del principio de consonancia, ningún pronunciamiento debía realizar respecto a la procedencia o no de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, teniendo en cuenta que como se colige del escrito obrante a folios 196 a 198 del cuaderno n.° 3, dicho aspecto específicamente no fue objeto de controversia en el recurso de apelación interpuesto por las sociedades que conforman el Consorcio Remanentes Telecom. Ningún elemento fáctico ni jurídico se expuso en aquel escrito, que le permitiera examinar la procedencia o no de la misma, para efectos de un alcance subsidiario del recurso, en caso de que se mantuviera la decisión en cuanto a la no procedencia del fenómeno prescriptivo.

Menos aún podría considerarse como aplicado en forma indebida, el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, enlistado en la proposición jurídica. Esta norma no hizo parte de la decisión del Tribunal, no la aplicó, ni la interpretó o mencionó, pues se reitera que, en forma alguna, fue controvertida por el recurrente, por lo que ningún

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Radicación n.° 53661

pronunciamiento al respecto le estaba permitido al ad quem, dada su competencia, limitada por los puntos que fueron objeto de controversia en el recurso de alzada, atendiendo al mandato consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual, la sentencia de segunda instancia debía estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Precisamente en forma expresa, manifestó el Tribunal: Está probado que el contrato de trabajo tuvo su finalización el 31 de enero de 2006, pues a pesar de haberse dado por terminado inicialmente el 31 de julio de 2003 por supresión y liquidación de TELECOM, el contrato se había restablecido sin solución de continuidad con ocasión del fallo de tutela, de tal suerte que la obligación de la empleadora era liquidar y cancelar dentro de los noventa (90) días siguientes, todos los emolumentos salariales y prestacionales a que tenía derecho el trabajador a terminación del contrato de trabajo, pero como la empleadora no cumplió con éste mandato legal, en cuanto dejó de incluir en esa liquidación las cesantías correspondientes al año 2003, las cuales se encontraban pendientes de pago, esa omisión dio lugar a la sanción moratoria impuesta por el a quo, sobre la cual no se aprecia que la apelante haya manifestado su inconformidad, esto es, que se haya opuesto a la condena de la mencionada sanción o indemnización moratoria, lo que releva a la Sala de ocuparse de verificar si la empleadora actuó con buena o mala fe, para que se hiciera merecedora o no de la sanción impuesta, sino que su

inconformidad la centró en afirmar que había operado la prescripción para reclamar la citada sanción […] Reitera la Sala también, lo indicado, en sentencia CSJ SL2374-2015, en la que se precisó: «En efecto, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su

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Radicación n.° 53661 labor de interponer el recurso de apelación». Conforme a lo expuesto, no le asiste razón a la censura, pues no se presentaron los dislates jurídicos imputados al ad quem, por lo que el cargo no prospera.

IX. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia por violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 1126, 1227, 1233, 234 y 1243 del Código de Comercio; 1º y 11 de la Ley 6 de 1.945 y 1 del Decreto 797 de 1.949; 44 y 305 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo».

En el desarrollo del cargo, sostuvo que la violación legal se presentó cuando el Tribunal procedió a imponer una desacertada condena por una improcedente sanción moratoria a cargo de las sociedades fiduciarias denominadas Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., aplicando indebidamente las normas del Código de Comercio;

disposiciones legales que determinan claramente, en qué consiste el negocio fiduciario, las obligaciones que se garantizan con los bienes fideicomitidos, la separación y la afectación de esos bienes y los deberes del fiduciario, entre otros aspectos. Dijo que el Tribunal no podía, sin incurrir en la violación legal enrostrada, ordenar y condenar directamente a las sociedades fiduciarias e imponerles la obligación de atender el pago de la condena, sin distinguir que el patrimonio de los

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Radicación n.° 53661 bienes objeto de fideicomiso, es sustancialmente diferente al patrimonio propio de cada ente fiduciario. Agregó que surge de bulto la violación legal denunciada, toda vez que el Tribunal procedió a modificar y a fulminar decisión en contra de la Fiduciaria Popular S.A. y Fiduagraria S.A., y no sobre el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR-, siendo que es ese ente el que debe responder como vocero de ese patrimonio. Manifestó que la única forma consagrada en la ley, en que pueden las sociedades fiduciarias responder con su propio patrimonio, la establece el artículo 1243 del Código de Comercio, siempre y cuando se compruebe, judicialmente y ante funcionario competente, que el fiduciario hubiese incurrido en culpa leve, evento que no se presenta en la litis. Expresó que en el proceso reposa el contrato de fiducia mercantil entre la Fiduciaria La Previsora y el Consorcio Remanentes Telecom, conformado por la Fiduciaria Popular S.A. y Fiduagraria S.A., el cual establece las obligaciones del

fiduciario, particularmente, en la cláusula tercera, en donde no se encuentra ningún deber que derive o permita entender, que deben asumir las obligaciones o los deberes del fideicomitente con su propio patrimonio, por el contrario, en la cláusula décima quinta, se establece el límite de las obligaciones de la fiduciaria.

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Radicación n.° 53661

X. RÉPLICA Aseguró la opositora, que en lo concerniente al tema de si el patrimonio autónomo de remanentes puede ser considerado como parte demandada en este proceso, existen dos posiciones, debiéndose acoger la más garantista a la demandante, a saber, que debió ser liquidado y cancelado el auxilio de cesantías con destino al acreedor hipotecario, o en su defecto, ser liquidado y cancelado a la terminación del contrato, esto es, el 31 de enero de 2006, o dentro de los 90 días siguientes, esto es, el 1º de mayo de 2006, lo cual no se hizo sino hasta el 29 de noviembre de 2007, obligación que fue reconocida y cancelada directamente por el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación -PAR-, como se puede apreciar a folio 228 del cuaderno n.° 1, que menciona «el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, atiende las obligaciones conforme a lo estipulado en el artículo 3º del Decreto 4781 de 2005”.

XI. CONSIDERACIONES El problema jurídico se orienta a determinar, si las sociedades Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., como

integrantes del Consorcio Remanentes Telecom, son las llamadas a responder por la indemnización moratoria impuesta a favor de Vilma Judith Salazar López. Los siguientes supuestos fácticos quedaron incólumes, por no discutirse en sede de casación y estar acreditados en el proceso: (i) Que la señora Salazar López, prestó servicios

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 53661 para Telecom, a través de contrato de trabajo, del 16 de junio de 1987 al 31 de enero de 2006; (ii) que por medio del Decreto 1615 de 2003, se ordenó la supresión, disolución y liquidación de la entidad; (iii) que la Fiduciaria La Previsora S.A., actuó como liquidadora de Telecom en liquidación; (iv) que el 30 de diciembre de 2005, se celebró un contrato de fiducia mercantil entre la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de liquidadora de Telecom en liquidación y la representante legal del Consorcio Remanentes Telecom, con el objeto de constituir un patrimonio autónomo denominado «PAR»; (v) que la Fiduciaria La Previsora S.A.,

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