CSJ - SL179-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL179-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
36 i<l'p1i1lChlnl'li 1,1·1;111 hi,1 CortSeu premdaeJ usticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistproandean te SLl 79-2018 Radicanc.ºi5 ó2n6 58 Act0a2 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos n1i] dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte de1nandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior ele Bogotá, d 28 defe brero de2 011, en el proceso ordinario laboral que instauró ALBERTO LORA TORRES contra DOW QUÍMICA
DE COLOMBIA S. A.
l. ANTECEDENTES Alberto Lora Torres instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que se ordene a la dernandacla pagar a Skandia
S. A. la diferencia en el bono pensiona!, por haber sido expedido con un salario diferente al devengado.
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Radicación n.º 52658 Como sustento de sus pretensiones, señaló que laboró para la demandada desde el 1 º de junio de 1979 hasta el 31 de enero de 1992; fue afiliado al ISS y posteriormente se trasladó al régimen de ahorro individual. Al 31 de enero de 1992 devengaba un salario de $1.379.300, sin embargo, el bono pensiona} fue liquidado con un salario de $665.070. Agregó que la convocada no reportó las variaciones en el
salario que devengaba (f.º 36 a 40). Dow Química S.A., al comparecer al proceso, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos del vínculo laboral, la afiliación la ISS y el salario devengado a 31 de enero de 1992; frente a los restantes, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, propuso la excepción previa de petición antes de tiempo y las perentorias de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, pago, buena fe y co1npensación (f. os5 5 a 66).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2010, absolvió a la demandada de las súplicas (f.º 17 2 a 190).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de la parte SCLAJPT 10 V.Oíl 2 3t Radicación n. º 52658 actora, mediante fallo del 28 de febrero de 2011, confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada sostuvo que estaba debidamente acreditado que: (iel ) demandante laboró para la demandada del 1 de junio de 1979 al 31 de enero de 1992, data para la cual tenía un salario de $1.379.300; (ilai e)m presa reportó co1no salario la
suma de $665.070; (ieil sia)lar io informado se clasificó en la máxima categoría existen te ( 51) y, (ivel )a ccionan te se trasladó al régimen de ahorro individual. Estimó que pese a que el actor se trasladó al RAIS el 23 de febrero de 2000, es decir, entre la entrada en vigencia del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 y la fecha en que se profirió la sentencia C-734 /05, aquella disposición no podía ser aplicada ya que de conformidad con el Acuerdo 048 de 1989, aprobado mediante Decreto 2610 del mismo año, la empresa debió someterse a los límites de cotización determinados por el salario máximo asegurable, por encima del cual el ISS no podía recibir cotizaciones. Concluyó que la norma aplicable para determinar el salario base de liquidación del bono pensional era la vigente al 30 de junio de 1992, esto es, el Decreto 2610 de 1989. Adujo que si bien el convocante, al 30 de junio de 1992 percibió un salario de $1.379.400, solo podía cotizar con la categoría 51, razón por la que no existía diferencia alguna entre el salario reportado ($665.070) y el máximo asegurable ($665.070). Agregó que, no obstante que la empresa no
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Radicacni.ºó 5 n2 658 informó al ISS el salario real devengado por el promotor del proceso, dicha omisión no genera la obligación de asumir una diferencia sobre el bono pensiona!, porque, de cualquier
modo, no podía superar el tope legal del máximo asegurable (f.º 7 a 18, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Elr ecurfsuoei nterppuoeres ltd oe mandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en su lugar, revoque la decisión de primera instancia.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que fue replicado oportunamente por la parte demandada.
VI. CARGO ÚNICO El actor acusa la sentencia recurrida de «infracción direcetnla a,m odaliddeaa dp licaicnidóenb die dloas » artículos 1, 13, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989.
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Radicanc.i5ºó2 n6 58 Para fundamentar su acusación, señala que el Decreto 3063 de 1989 «modifica notablemente la manera de valorar jurídicamente el caso», ya que demuestra que la empresa demandada tiene responsabilidad en el pago de la diferencia del bono pensiona!, con base en el salario realmente devengado y no con el cotizado. Transcribe parte del fallo de segundo grado y dice que no hay duda que para la época de los hechos los aportes se hacían de acuerdo a las categorías que fijaba el ISS, pero, no advirtió el juez de alzada que los empleadores debían reportar
al ISS los salarios realmente devengados en aras de no quebrantar el ordenamiento jurídico constitucional en materia laboral y de seguridad social. Aduce que la obligación de dicho reporte surgió porque las empresas incurrieron en abusos y evasiones al no inf armarlo, con lo cual se beneficiaban y perjudicaban a sus trabajadores y al Estado. Para sustentar lo anterior, reproduce los artículos 19, 20 y 21 de Acuerdo 044 de 1989 e indica que empleador tenía el deber de reportar al ISS los salarios reales de sus trabajadores. VIIR.É PLICA La empresa demandada se opuso a la prosperidad del cargo, para ello sostiene que las «causales>> de casación corresponden a la infracción directa, aplicación indebida e SCLAJPVT.-0100 s Radicación n. º 52658 interpretación errónea, las que son excluyentes, razón por la que el censor no puede acusar el fallo de infringir directamente unas disposiciones y a la vez de aplicarlas indebidamente. Agrega que la acusac10n no puede efectuarse en términos tan vagos, pues debe particularizarse los artículos violados, máxime cuando no puntualizó qué disposición legal aplicó mal el fallador, pues la consideración de la providencia controvertida que reprodujo el recurrente, en nada se relaciona con los tres preceptos que transcribió.
XI. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación de be ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia,
puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo. Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor SCLAJPT· 10 V.00 6 Radicancº.i5 ó2n6 58 sec ontare anej uilcasi eanrt ecnocnei lao bjedteeo s tablecer sie lj uedze a pelaciaoldn iecst aorblsae,rl vaósn ormas jurídiqcuaees s taobbal igaa daop licpaarr dai rimeilr conflicto. Visltooa ntersieod re,bd ee cqiure e lc argpor esenta deficietnéccinaisqc uaceso mpromseutp erno sperqiudneao d , sonf actidbels eusb sandaeor fi cieonv irtduedcl a rácter disposdietrlie vcou erxstor aordinario. Ene fecrteov,i sealad loc adnecl eai mpugnaécsitóeens , deficieenntr ea,z óan q ues olicqiuteua n av ezc asaldaa sentenocbijaed teolr ecuresxot raordsienr aerviooql,ua e
sentendcepi rai meirnas tanlcoqi uae,r esuilntcao mpleto, puelso p rocedeernait ned icaa lralS ea lcao herentemente cómod ebep rocerdeesrp edcetl oa sp retensdieol nae s demandcao,nl ac uasled iion iaclip or oceso. Aunadao l oa nternioos rei, n dilcava í eas cogeisdtao, esn,o s ep recsiies lac aregsot eán focpaodlroa v ídai reoc ta indirescitenam ;b argsoid, e dle sarrdoelmlli os mloa S ala dedujqeureae steán focpaodrlo a s endjau rídtiacmap,o co podreísat uddiefa orn deola sunptoolr o rse stadnetfeesc tos det écnimcean:c iodnefoa r mac oncurrdeonsmt oed alidades dev ioladceli eóeyns, t eosl ,ai nfraccdiiórney cl taaa p licación indebciudaan,sd oone xcluyeennlt ame esd,i qduaee si lógico ques ed ejdeea pliucnaanr o rmqau er eguellca a syo,a l av ez, sea plilqamu ies mdai sposaiu cniasó int uafcáicótnqi ucena o cobija.
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Radicacni.ºó5 n2 658 Ahora, si la Sala entendiera que al acusar la sentencia de la «infrcaciónd ircet,a enla m odalidad dea plicacióni ndebida», el censor estaba refiriéndose a la violación directa de la ley a través de la modalidad de aplicación indebida, no le asiste
razón al recurrente, toda vez que el Tribunal para nada hizo alusión al Acuerdo 044 de 1989, enlistado en la proposición jurídica, por lo que mal puede aducir la aplicación indebida de dicha reglamentación. Basta revisar la sentencia para percatarse que el juez de alzada lo que consideró fue que la norma que regulaba el asunto era el Acuerdo 048 de 1989 - aprobado mediante Decreto 261 O de 1989 y a través del cual se aprobó la modificación de la ampliación de la tabla de categorías y aportes al ISS-, más no se refirió en lo más mínimo al mencionado Acuerdo 044 del mismo año. Ahora, aunque el anterior dislate podría atribuirse a un error de digitación, el recurrente no atacó uno de los argumentos medulares de la decisión: la conclusión del ad quemco nsistió en que, si bien el empleador no reportó el salario real, ello no generaba ninguna consecuencia, ya que el actor cotizaba con la categoría 51, esto es, la máxima asegurable, razon por la que no podía superar ese tope máximo, lo que significaba que era intrascendente que el empleador hubiera reportado un salario menor al real porque, en todo caso, el actor no podía cotizar con una categoría más alta a la registrada ante el ISS. El recurrente no cuestionó tal consideración o, en otras
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Radicación n. º 52658 palabras, no discutió los fundamentos del fallo, ni se esforzó por explicar y sustentar por qué los tres artículos que transcribió fueron transgredidos por el Tribunal, menos aún
expuso las razones que generaban el incremento del valor del bono pensional, ni las que generaban la consecuencia que se perseguía, esto es, que el empleador asumiera esa diferencia. Si la censura quería tener éxito en su ataque, necesariamente tenía que desvirtuar las inferencias jurídicas del Tribunal que, acertadas o no, sustentaron el discurso del juez de segundo grado y, además, explicar en qué consistió el yerro jurídico del juez de alzada, esto es, las razones por las cuales se trasgredieron los artículos que reprodujo en la demostración del cargo y por qué los hechos den1ostrados y sobre los cuales no existía controversia alguna, generaban una consecuencia jurídica diferente. Lo anterior, impide a la Sala analizar s1 se transgredieron o no las normas denunciadas, ya que se desconocen las razones por las que el recurrente estima que fueron violadas. Visto en su totalidad el cargo formulado, se aproxima más a un alegato de instancia que a la sustentación de un recurso extraordinario. Tan evidente es lo anterior, que el recurso de casación resulta idéntico, en lo fundamental, al recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Con todo, tal y como lo ha expuesto la Sala de Casación Laboral, el bono pensiona! tipo A se liquida teniendo en cuenta el salario base de cotización a 30 de junio de 1992 o
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Radicancº.i5 ó2n6 58 ens ud efeccotenol ú, l tismaol adreivoe ngaandtode esd icha
fecshiap arlaam ismeala filieasdtou vcieessaen ytn eoe, l salarreiadole vengpaodreo lt rabajraadzoóprno, rl aq ue resuilmtpar oceldare enltieq uiddeablco inpóoen n siyoe nla ! pagdoel ad iferencia. Paraar riab aers ac onclusliaSó anl,da e C asación Labohraae ls timqaudelo an ormaap licpaabrdlaee terminar els alabraisdoee l iquiddaecblio ónpnoe nsieosne alalr tículo 117 d el aL e1y0 0d e1 99y3n oe ll itear)da eallr tí5cd uello Decre1t2o9 9d e1 994e,n l am edidqau eé stneo p odía modifaiqcuaéral r tíceunll oor eferaelns tael arbiaos dee liquiddaecl iobóson n opse nsioan3 a0ld eejs u ndieo1 992, pueysan oa ludailsó a labraisdoee c otizasciinaóolsn a,l ario devengeaned sofa e cha. Bajeos ap erspecltaCi ovrat,he a e stimqaudeoe l DecrReetgol amenntopa ordimíooa d ifieclaa rrt í1cu17l d oe laL e1y0 0d e1 993d,a dqou el ap otesrteagdl amesnotlaor ia permdietsea rreolcl olnatre dneil dano o rmmaá sn ov ariarla. Dichcor itfeureeix op ueesnts oe ntenCcSiJSa L ,3 1m ar.
2009r,a d3.1 855. Posterioremne snetnet,e nCcSiJaS L10225-2007, rememoralnaad lou diddeac isliaSó anl,ea s tuudnic óa so simiallpa rre seennet lqe u se ep erseeglru eíaaj udsebtloe n o pensiboanjaeo!ls upuedsent ooh aberrseep oretlsa adloa rio reasli neolm áximaos eguryac bolnec,l luaiy móp rocedencia del as úplciocfnau ndameennlt aoss i guiernatzeosn es: 10
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Radicación n. º 52658 Ene stoer ddeeni deansop, u dion cuerlar diq ru eemnl oyse rros fáctaicchoasc apduoess,qt uoee ,na tencail óodn i spupeosertl o artí1c1u7 ld oel aL ey1 00d e1 993p,a reaf ecdteol si queild ar bonpoe nsioensia r[r,e leevlqa uneat,3 e 0 d ej undieo1 992e,l empleandoho urb ierseep oretlas daol arreiadole vengpaoderol actoernl, a m edidqau ee ls alarreiaoel r as uperaildo erl a categ5o1rs íoab lraeq ues ec otilzamó á,x imaas egurpaubelse,, sir esulqtuaeer lee mpleacdootric zoónb aseen u nac ategoría inferai loorr ealmepnetrec ibsiídt oe,n drcíoan secuencias jurídAidciacsi.o nadlimceshneotda ee ,p ascoo,m looa dvieerlt e
proprieoc urreelen mtpel,e acdoomru nailIc SóeS l1 º d eo ctudber e 199e2lc ambsiaol arPiaarlea.s téap oceale, m pleacdootri zaba poerl s istetmraa dicyi noont aeln oítar aal ternastiinvqoau e cotiszoabrre els aladreil oac ategeonrl íaqa u ec lasifeilc aba trabajdaead coure rcdoeonl s aladreivoe ngcaodmoeo,n e felctoo hizsoe,g úlnoa sentpaoderolj ueczo legiado. Eno trpaasl abcroansf,o arl mase e nte3n1c8i5aq5 u lee s irdvei ó fundamaelnj tuoed zea lzapdaar nae glaarps r etenseilno on es, haberrseep oretlas daol adreivoe ngpaoderol e mpleagdeonre ra consecuejnucriíadcsiu caansed loe mpleahdaco ort izsaodbor e unac ategdoirsítaai l naqt uale e c orrespaoltn rdaíbaa jpaedroor , estneof ueelc aso. En concordancia con los anteriores lineamientos jurisprudenciales, si en el presente caso el empleador reportó un salario ($665.070) que resultó menor al real ($1.379.300), hecho definido por el Tribunal y no controvertido en sede de casación, tal situación no tiene trascendencia alguna ya que el empleador reportó el salario máxüno asegurable ($665.070), circunstancia por la cual la categoría con la que se cotizaba era la máxima legal, de conformidad con lo
previsto en el Acuerdo 048 de 1989, aprobado mediante Decreto 261 O de 1989. Por ello, así el actor devengara ingresos superiores al salario máximo asegurable, el ISS no podía recibir ninguna cotización que superara el tope legal establecido. Bajo esas condiciones, la circunstancia que la en1presa hubiera reportado que el actor devengaba el salario máximo
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Radicación n. º 52658 asegurable y no el devengado, no tiene relevancia jurídica alguna, ya que, se insiste, el ISS de ningún modo podía - . recibir cotizaciones por encima del salario maximo asegurable y, por ende, tal situación no logra afectar el valor final del bono pensiona!, ya que, como quedó visto atrás, éste se liquida con el salario base de cotización y no con el salario devengado. En consecuencia, no le asiste razon al recurrente al perseguir el reconocimiento de la diferencia en el bono pensiona! y, por ende, de cualquier modo, el recurso no estaba llamado a la prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del actor, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ( ) / $3. 750. 000.oo M cte, que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró ALBERTO LORA
TORRES contra DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S. A.
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4L Radicación n. º 52658 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fifi '-TÍENM ILBIEOL TRÁQNU INTERO ...., .J.,Cll., ... / p------ TOF RERVOA RGAS ,¡.., ,,,,.:·, ':" fi·1\:,'1fi c-;::t. · :,,.,\_, ' ,fi•.-•.fi;: _,fi,-,.fi,:,f•. ,t,il" J,,¡:,';.11;;,.LII""--'fi•'>, t \ •fi' \ i¡ , ¡ ', ._, ,i, ,..'fi\ :.1,...,.,,, :-,(·fi;,f,:.·fi "':1fi íl:;::i, ¡r, .: .i:-fi :-,',, ;_ fi _ '.t_:::fifi :_,:c::...l - 1 l.,..,.., '¡,-,,;.-J,-:,1fi,..fie .¡ ¡¡ !i pgjLfi
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