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CSJ - SL179-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL179-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colambia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Lahoral Sala de Descongestión N.” 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL179-2019 Radicación n.” 65369 Acta O1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL QUINTERO ZAMBRANO y ALEYDA CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la ESE ANTONIO NARIÑO EN

LIQUIDACIÓN.

I ANTECEDENTES MIGUEL ÁNGEL QUINTERO ZAMBRANO y ALEYDA CASTRO llamaron a juicio a la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo; que en consecuencia se ordenara el reintegro de los demandantes y el pago del reajuste salarial, SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 65369 de prestaciones legales y convencionales, salarios insolutos, prestaciones sociales legales y convencionales, indemnización moratoria, indexación y costas del proceso. Subsidiariamente, solicitaron la indemnización convencional por despido injusto, reajuste salarial, reajuste de prestaciones legales y convencionales, indemnización moratoria, indexación y costas (f.? 281 a 287 del cuaderno principal). Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que se

vincularon al ISS en calidad de trabajadores oficiales, el señor Miguel Ángel Zambrano desde el 5 de julio de 1988, y la señora Aleyda Castro desde el 28 de enero de 1987; que eran beneficiarios de la CCT 2001-2004 suscrita entre el ISS y SINTRAISS, la cual se prorrogó en forma automática; que mediante la promulgación del Decreto 1750 de 2003, se escindió la Vicepresidencia de Prestaciones de Servicios de Salud del ISS y se creó la ESE ANTONIO NARIÑO, a la cual pasaron en calidad de trabajadores oficiales. Indicaron, que como consecuencia de los fallos CC C314 y CC C-349 de 2004 de la Corte Constitucional, la demandada reconoció y pagó parcialmente los beneficios convencionales hasta el mes de octubre de 2004, desconociendo a partir del mes de noviembre de 2004 la prórroga automática de la CCT; que el incumplimiento de la misma por parte del ISS y la ESE, al no mantener la unidad de empresa, trajo como consecuencia el restablecimiento de SCLAIPT-10 V.0O Radicación n.” 65369 la retroactividad de las cesantías, suspendidas en virtud de la mencionada convención. Relataron, que mediante los Decretos 921 y 922 del 22 de marzo de 2007, fue reestructurada la ESE, quedando suprimidos sus cargos como trabajadores oficiales, situación de la cual fueron notificados mediante oficios del 30 de marzo de 2007, en los que les informaron que sus contratoé de trabajo culminarían el 31 de marzo de 2007; que eran

beneficiarios del retén social y prepensionables; que mediante Resoluciones del 30 de abril de 2007, les fueron canceladas las brestaciones sociales adeudadas, así como la indemnización por retiro del servicio, pero sin tener en cuenta las disposiciones de la CCT, en cuanto a las prestaciones sociales extralegales y la tabla indemnizatoria por despido injusto; que presentaron reclamación administrativa el 10 de agosto y el 30 de octubre de 2007, las cuales recibieron respuesta negativa de parte de la accionada. Informaron, que luego de suprimidos los cargos, la ESE recurrió a diversas cooperativas de trabajo asociativo para seguir cumpliendo con las mismas funciones y que el despido les ocasionó perjuicios de índole material y moral (f.? 277 a 281 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la escisión del ISS y la creación de la ESE, la incorporación automática de los demandantes a esta última en calidad de

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Radicación n. 65369 trabajadores oficiales, la restructuración en marzo de 2007 mediante la cual se suprimieron los cargos de los demandantes; el pago de las prestaciones sociales y de la indemnización por retiro del servicio, las reclamaciones administrativas presentadas y la contestación negativa de las mismas; que en virtud de las sentencias CC C-314 y CC C349 de 2004 de la Corte Constitucional, la CCT suscrita por el ISS y SINTRAISS, continuó aplicándose a los trabajadores oficiales que pasaron a ser parte de,ia ESE pero únicamente

hasta la vigencia inicial de ésta, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004; que para los accionantes no se prorrogó la misma, toda vez que en ningún momento la ESE suscribió ni ratificó el referido acuerdo colectivo (f.? 315 a 322 del cuaderno principal). En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, carencia de causa, cobro de lo no debido, prescripción, innominada, hbuena fe, pago y compensación (f. 322 a 325 del cuaderno principal). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 18 de diciembre de 2009 (£. 1120 a 1131 del cuaderno principal), absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

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II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de enero de 2012, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la Sentencia N 261 del 18 de diciembre de 2009 proferida por la Señora Juez VQuinta Laboral de

Descongestión del Circuito de Cali.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada frente a las pretensiones de indemnización por despido injusto e indexación.

TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO

ANTONIO NARIÑO, representada legalmente por el Dr. FERNANDO GUTIÉRREZ o por quien haga sus veces, a cancelar con la debida indexación, las siguientes sumas por concepto del saldo adeudado por la indemnización por despido injusto: -A favor del señor MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO QUINTERO:

DIEZMILLONES CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS $10'046.217. -A favor de la señora ALEYDA CASTRO: UN MILLÓN

SETECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE

PESOS $1'740.420.

CUARTO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra por los demandantes.

QUINTO: Las COSTAS de ambas instancias quedan a cargo de la parte demandada. Liquídese como agencias en derecho de esta instancia la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a favor del señor MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO QUINTERO, y de medio salario mínimo mensual legal vigente a favor de la señora

ALEYDA CASTRO.

DEVUÉLVASE el expediente por medio de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca, al Tribunal de Origen (negrillas del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que con base en la sentencia CC C-314-2004, la demandada admitió que losSCLAJPT-10 V.0O 5 Radicación n.” 65369 actores, una vez pasaron a ser trabajadores oficiales de su planta de personal, continuaron siendo beneficiarios de la

CCT y que los beneficios de la misma se extendieron hasta el 31 de octubre de 2004. Por su parte, los demandantes estimaron que teniendo en cuenta el artículo 478 del CST, la CCT se prorrogó automáticamente. El ad quem, expresó que el tema ya fue resuelto por la sentencia CC T-1166-2008, la cual transcribió, al igual que un aparte de la CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 35991. Indicó, que los demandantes no demostraron el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiarios del denominado reten social. Una vez reproducido el artículo 5 de la CCT, del mismo concluyó que, [...] ningún trabajador oficial puede ser despedido sin que medie una de las justas causas preestablecidas en la normatividad de los trabajadores del sector privado (artículo 7 del Decreto 2351 de 1965) y, en caso de ser terminada injustificadamente la relación laboral, podrá el afectado procurar por el reintegro o la indemnización convencional. ' No se discute que la terminación del contrato fue una decisión unilateral e injustificada del empleador, quien a sabiendas de ello reconoció la correspondiente indemnización (folios 31 y 32) [...]. Sobre lo anterior, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 38609 y expresó, que siendo cierto que el despido fue sin justa causa, podía en principio proceder el reintegro. Sin embargo, no era viable ordenar el mismo en los casos en que se ha suprimido el cargo que

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Radicación n. 65369 — ocupaba el trabajador agraviado, por cuanto ello devendría en una obligación fisica y jurídicamente imposible de cumplir, como se expresó en la sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26122. En cuanto a la indemnización convencional por despido sin justa causa, indicó que, [...] realizadas las operaciones de rigor, arroja una indemnización equivalente a 1.030 días de salario. Teniendo en cuenta que el "Promedio Día para Indemnización" fue de $1'192.766 como lo reconoce la propia parte demandada (folio 34), la indemnización asciende a la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($58'550.350). Revisando la Resolución No. 1988 de 2007 (folios 33 a 35), se comprueba que al actor le reconoció la ESE demandada la suma de $48'504.133 por concepto de indemnización por despido, existiendo un saldo a su favor de DIEZ MILLONES CUARENTA Y SEISMIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS ($10'046.217) que será reconocido judicialmente. Por su parte, la señora CASTRO estuvo vinculada por un tiempo total de 16 años, 3 meses, y 19 días, siendo también aplicable en su caso el literal d) del artículo 5% convencional, correspondiendo la indemnización por despido injusto a 892 días de salario. Toda vez que su "Promedio Día para Indemnización" fue de $43.251 (folio 43), el importe compensatorio asciende a la suma de

TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE

MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($38'579.892).

Teniendo en cuenta que por este concepto la ESE canceló un total de $36'839.472 (Resolución 1869, folios 42 a 44), existe un saldo a favor de la demandante de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS ($1'740.420) que será reconocido en la parte resolutiva de la providencia. En lo que tiene que ver con las demás peticiones subsidiarias, como la del pago de salarios dejados de cancelar, dijo que una vez revisada la documentación se encontró la relación de los mismos efectuados por la demandada a los accionantes, legales y extralegales acorde con la convención, tales como incremento por servicios

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7 Radicación n.” 65369 prestados, incremento por antigtiedad, prima de navidad, auxilio de transporte, auxilio de alimentación. De otro lado, en las resoluciones que ordenaron la indemnización por despido injusto se observó que para su liquidación se tuvo en cuenta tanto factores salariales como extrasalariales; que se apreció igualmente el traslado de las cesantías al fondo respectivo, por lo que entonces consideró que no les asistía razón a los demandantes (f. 20 a 40 del cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la párte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia y en su lugar, se condene a la parte demandada a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra (f. 9 y 10 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. Para su resolución se analizarán y estudiarán, de manera conjunta, el cargo primero y segundo, al compartir la misma vía de ataque, perseguir idéntico fin y estar sustentados bajo los mismos argumentos.

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VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los articulos 16, 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, en relación con los articulos 467, 468, 469, 470 y 476 del CST, el inciso 5 del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, artículo 12 de la Ley 790 de 2002, artículos 1%, 2%, 12 y 13 del Decreto 190 de 2003 y el articulo 53 de la CN (f.?10 a 13 del cuaderno de la Corte).

Para demostrar el cargo, transcriben los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, de los que concluyen, que eran trabajadores oficiales del ISS, beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente y al pasar a la ESE demandada mantuvieron la misma naturaleza laboral,

encargados de prestar servicios generales en la última entidad, como lo dispone el artículo 16 ibídem, en tanto que el artículo 17 establece que estos servidores pasan del ISS a la ESE sin solución de continuidad; que el artículo 18 establece que el régimen salarial y prestacional de estos servidores será el de los empleados públicos del orden nacional y que en todo caso se respetarán los derechos adquiridos; también, hace una definición de esos derechos, referida exclusivamente a las prestaciones que hayan ingresado al patrimonio del trabajador. Seguidamente para fortalecer el argumento anterior, transcriben la sentencia CC C-314-2004 y dice que,

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Radicación n.” 65369 Conforme a estos criterios que sirvieron de base para la declaratoria de inexequibilidad, la correcta hermenéutica de los artículos 16, 17 y 18 del decreto 1750 de 2003, es que la convención colectiva que regía los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales del ISS, es un derecho adquirido que ellos conservan al ser incorporados sin solución de continuidad a las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, mientras esa convención colectiva conserve su vigencia, que inicialmente se pactó hasta el 31 de octubre de 2004, pero por virtud del artículo 478 del C.S.T. se prorrogó y mantuvo su vigencia por períodos sucesivos de 6 meses, hasta la fecha de despido de los demandantes. Por tanto, cuando el tribunal en el fallo recurrido desestima parcialmente las pretensiones de la demanda, al considerar que los demandantes en su condición de trabajadores oficiales de

servicios generales del ISS trasladados a la ESE ANTONIO NARIÑO, dejaron de ser beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, interpretó de manera equivocada los artículos 16, 17 y 18 del Decreto ley 1750 de 2003, afectados por la sentencia de constitucionalidad C-314 DE 2004, según la cual, mientras la convención colectiva de trabajo estuviera vigente, debería aplicarse a los trabajadores oficiales en las ESES, que habían ostentado la calidad de trabajadores oficiales en el ISS y fueron incorporados sin solución de continuidad como los demandantes. Con este proceder, que se tradujo en la violación directa por interpretación errónea de los artículos 16, 17 y 18 del decreto 1750 de 2003, se violó también por la vía directa los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo que definen y regulan las convenciones colectivas de trabajo y el artículo 477 del C.S. T. que establece la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo no denunciadas a la expiración del plazo pactado, por períodos semestrales, que sería la interpretación más Jfavorable para los trabajadores en los térmminos del artículo 53 de la C.N. que instituye el principio del in dubio pro operario. Como consecuencia de lo anterior, se violó también por la vía directa el inciso 5 del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 que establecía que el tiempo de servicios prestado como súper numerario no se tendría en cuenta para la liguidación de

prestaciones sociales, norma que fuera declarada inexequible y que por tanto debió conducir a la aceptación del período en que los demandantes fueron supernumerarios para liguidar sus acreencias laborales, pretensión que fuera desestimada por el Tribunal. Finalmente debe señalarse que, si los demandantes eran beneficiarios del retén social establecido en el artículo 12 de la ley 790 de 2002 y los artículos 1% 2% 12 y 13 del Decreto 190 de 2003, debieron prestar servicios en la entidad hasta el final de la liquidación de la misma, lo que ocurrió el 30 de septiembre de 2011, por tanto al admitir el retiro del servicio de los demandantes

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10 Radicación n.” 65369 en el año 2007, con la sentencia recurrida se violó también por la vía directa el artículo 12 de la ley 790 de 2002 y los artículos 1 S 2”, 12 y 13 del Decreto 190 de 2003 que establecían a favor de ellos una estabilidad laboral reforzada. VIL CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del articulo 13 del Decreto 921 de 2007, en relación con los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003 y los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del CST, el inciso 5 del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, artículo 12 de la Ley 790 de 2002, los artículos 1%, 2%, 12 y 13 del Decreto 190 de

2003 y el artículo 53 de la CN (f.? 13 a 18 del cuaderno de la Corte). Al desarrollar el cargo, manifiestan que la tabla indemnizatoria del artículo 13 del Decreto 921 de 2007, no se debió aplicar, dado que, estaba vigente para ellos la estabilidad laboral incorporada en el artículo 5 de la CCT y la indemnización contenida en el mismo, lo que por favorabilidad esta era la norma pertinente, por lo que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida del precepto anterior. Al continuar la demostración del cargo, la Sala evidencia que utiliza los mismos argumentos del cargo anterior, por lo que se hace innecesario su reproducción.

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11 Radicación n.” 65369 VIIL RÉPLICA Al oponerse a los cargos, manifiesta que según el artículo 2 de la CCT, los derechos que se desprenden de ella, solo podían tener eficacia hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que perdió vigencia para los antiguos trabajadores oficiales, ya que la prórroga automática no tuvo lugar, dado que la entidad denunció la misma y como no se firmó una nueva ni existió la posibilidad de hacerlo, la mencionada convención perdió sus efectos. Expresa, que es importante precisar que la CCT surtió efectos para los demandantes hasta el 31 de octubre de 2004, como ya se explicó, y las resoluciones demandadas fueron expedidas con posterioridad a dicha fecha, es decir, cuando los actores estaban vinculados con la ESE y por lo tanto ya no eran beneficiarios de convención colectiva, en

consideración a que la relación laboral que los hace beneficiarios ya no subsistía; además, la hoy extinguida entidad, en cumplimiento a la CC C-314/2004, ordenó el pago de los derechos convencionales adquiridos durante el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2004. Asi entonces y bajo estas consideraciones los actores, no pueden pretender el reconocimiento de prestaciones e indemnizaciones conforme a la convención colectiva de trabajo con posterioridad al 31 de octubre de 2004 y más cuando en su oportunidad la entidad canceló los beneficios convencionales a que tenían derecho.

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12 Radicación n. 65369 Po último, en cuanto al retén social dice que, Se duele el censor que el Honorable Tribunal Superior de CaliSala Laboral de descongestión aplicó indebidamente normas relacionadas con le reten social, pero sus derechos no fueron probados frente a la ESE ANTONIO NARIÑO hoy extinguida y menos dentro de la acción judicial, teniendo la carga de hacerio, luego no es este el momento ni el escenario para alegar derechos que no probó durante las instancias legales. Igualmente, los accionantes no tenían derecho a que se les respetara la calidad de pre pensionables en atención a que no tenía derechos adquiridos a la fecha de la escisión del SEGURO SOCIAL y, además, tampoco cumplían los requisitos legales cuando se les suprimió el cargo (f. 24 a 35 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar, que de conformidad a lo regulado en el numeral primero del artículo 87 del CPTSS,

modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, se extrae, que el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial: i) por vía directa en cualesquiera de sus tres modalidades (infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea), que se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica; y ti) por la vía indirecta, que se da como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que incurre el fallador, como consecuencia de la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba o de los medios de convicción recopilados en el proceso, que conduce a la aplicación indebida de normas sustanciales nacionales.

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Radicación n.” 65369 De tal suerte que, los conceptos de violación de la ley, por vía directa o indirecta, obedecen a caminos distintos que no pueden transitarse en forma simultánea en un cargo y son incompatibles y excluyentes entre sí. Lo anterior, se aúna al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación reúna los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91

del CPTSS, los cuales representan el debido proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma. Anotado lo que precede, el cargo con el que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, presenta graves deficiencias técnicas que lo vuelven desestimable, tal como se demuestra a continuación: Con respecto al alcance de la impugnación Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente lo formuló de manera inapropiada, por cuanto solicita quebrar la sentencia del Tribunal de manera parcial y, en sede de SCLAJPT-10 v.00 14 Radicación n.” 65369 instancia, se profiera condena al demandado por las pretensiones incoadas en su contra, sin precisar lo que debe hacer la Corte con la sentencia de primera instancia si revocarla, modificarla o confirmarla, cuando manitfiesta: [...] CASE PARCIALMENTE la sentencia N 014 proferida por el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI [...] providencia que REVOCÓ parcialmente la sentencia N 261 proferida por el Juzgado Quinto Laboral De Descongestión DEL CIRCULO DE Cal, el día Dieciocho (18) de diciembre de 2009, que había negado las pretensiones de la demanda y en su lugar estimó parte de las pretensiones demandadas. Como consecuencia de la casación parcial de la sentencia [ ...] solito a la Honorable Sala de Casación Laboral, constituirse en sede de instancia para que en su lugar, condene al demandado a

todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial en la forma que fueron presentadas. Formulación en la que, además, omiten señalar que parte de la sentencia del Tribunal debe ser casada y cuál debe ser la decisión en sede de instancia, al no determinar el sentido en que deben remplazarse, falencias estas que, en principio, no se pueda estudiar de fondo el recurso. Asi lo ha venido sosteniendo la Corporación, entre otras providencias, en la CSJ AL993-2017, de la siguiente manera: [...] El alcance de la impugnación no está formulado de manera apropiada, pues debe recordarse que en casación el petitum de la demanda debe hacerse con absoluta claridad y precisión, pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre. Por ello, debe el inpugnante, luego de solicitar la casación total o parcial del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse, circunstancias omitidas en el presente caso, pues el recurrente presentó una confusa

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Radicación n.” 65369 formulación del alcance de la impugnación, lo cual resulta extraño a la lógica y a la técnica de casación. La parte recurrente pide como alcance de la impugnación, que se case «parcialmente» la sentencia de segunda instancia, en cuanto

«confirmó la de primera instancia», para que «se revoque (sic) las sentencias de primera y segunda instancia y se concedan las pretensiones de la demanda». Como puede verse incurre en varias imprecisiones, pues de un lado, si perseguía el quiebre parcial de la sentencia de segunda instancia, debió indicar cuál es la parte de ella que intenta quebrar, pero no lo hizo así, pues simplemente solicitó la revocatoria de las sentencias de primer y segundo grado, lo cual resulta impropio, pues al anular el fallo de segunda instancia, la Corte, como tribunal de instancia, procede a revisar la sentencia del juzgado, no la del ad quem, pues esta al ser casada desaparece de la vida jurídica, por lo que no podría revocar o modificar un fallo inexistente. Y para culminar la serie de disonancias, pide en términos generales la revocatoria de las providencias de instancia y la concesión de las pretensiones de la demanda, sin citar cuál o cuáles deben subsistir y cuáles deben desaparecer, dada la solicitud de casación parcial del fallo. Por las anteriores incongruencias, se impide la estimación de la demanda. [...] Vía de ataque Con respecto a la calidad de pre-pensionables que se alega por la censura, es de anotar, que la decisión del Tribunal se basó en fundamentos fácticos, al señalar: Revisado el plenario (folio 86) se advierte que el señor Zambrano procreó un hijo que tenía, a 22 de marzo de 2007, la edad de 17 años. igualmente, de las declaraciones extrajuicio de folio 83, se

desprende que contrajo nupcias con la señora María del Socorro Zorrilla y que es él quien vela por el sustento económico de la familia. Lo anterior no es suficiente para calificar al actor como un padre cabeza de familia en los términos que la ley exige; ello por cuantos las pruebas referidas, si bien acreditan otras condiciones, no verifican que las obligaciones no asumidas por la pareja (María del Socorro Zorrilla) obedezcan a “un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad, señorial, psíquica y mental”.

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16 Radicación n.” 65369 Así las cosas, el señor Zambrano no demostró cumplir con las exigencias legales para ser beneficiario del retén social. La señora Castro, por su parte, nació el 24 de noviembre de 1955 (folio 82), por lo que a 22 de marzo de 2007 tenía más de 50 años de edad y llevaba un tiempo total de labores continúas de 16 años, 3 meses, y 19 días. En consecuencia, si bien tenía el requisito de edad, le faltaba más de 3 años para lograr 1 tiempo mínimo de servicios en procura de la pensión de jubilación, no ostentado la calidad de pre pensionable. igualmente, no demostró tener limitación física alguna por lo que se descarta esa condición. En consecuencia, al estar la sentencia confutada basada en aspectos fácticos y probatorios se debió acudir a la via indirecta, por lo que, se crea una mixtura de vías independientes e inconexas entre sí, las cuales no pueden transitar en un mismo cargo, tal como lo ha señalado la

jurisprudencia de la Sala «[...] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea,[...]> (CSJ SL5802-2017). Con todo, no se encuentra que la interpretación dada por el Tribunal a los efectos de la convención colectiva sea irracional o absurda, descartando de esa manera un desatino evidente, por lo que a continuación se expresa: Dada la vía escogida la directa, en la cual se muestra conformidad con los fundamentos fácticos y probatorios que sirvieron de fundamento a la decisión del Tribunal y, consecuente con la temática objeto de discusión, es menester recordar, que el artículo 55 de la CN, que acoge los

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Radicación n. 65369 lineamientos trazados por los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, el que es consustancial con el de asociación sindical, de manera que con su ejercicio se potencializa y vivifica la actividad de dichas organizaciones sociales, en cuanto le permite a ésta cumplir la misión que le es propia, de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados. Por su parte, el artículo 467 del CST define la convención colectiva de trabajo como acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical o grupo de trabajadores y un empleador o asociación de empleadores, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos

individuales de trabajo durante su vigencia, por lo que, en principio, las disposiciones que pacten las partes deben entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a las situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor, pues una vez este termine, cesan las obligaciones recíprocas. Descendiendo al caso particular no existe discusión frente a los siguientes hechos, que: i) MIGUEL ÁNGEL QUINTERO ZAMBRANO y ALEYDA CASTRO ingresaron a prestar sus servicios en calidad de trabajadores oficiales al Instituto de Seguros Sociales desde el 5 de julio de 1988 y 3 de diciembre de 1990 respectivamente, hasta el 25 de junio de 2003; i) que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 y a partir de la mencionada calenda, fueron incorporados a la planta de personal de la Empresa Social del Estado ANTONIO NARIÑO, pasando del ISS a la

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18 Radicación n. 65369 ESE conservando su calidad de trabajador ofic

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