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CSJ - SL179-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL179-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL179-2020 Radicación n.” 75468 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BLANCA LILIA CARO FARIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, D.C., el 21 de junio de 2016, dentro del proceso que instauró en contra de GLADYS ANGÉLICA DEL PILAR

MÉNDEZ PARADA.

I ANTECEDENTES Blanca Lilia Caro Farias, llamó a juicio a Gladys Angélica del Pilar Méndez «Méndez» (f1.2 a 10), con el fin que se declarara: la existencia de relación laboral sin solución de continuidad, desde el 19 de octubre de 2007 hasta el 6 de septiembre de 2013; y, «se generaron obligaciones recíprocas

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Radicación n.” 75468 que debieron estar cumplidas a la terminación de la relación laboral». Como consecuencia, solicitó que la demandada, fuera condenada a pagar por la vigencia de todo el vínculo: auxilio de cesantía, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, intereses de cesantía, vacaciones, aportes a los sistemas de pensión y salud, indemnización plena de perjuicios derivados del accidente de trabajo que le causó

lesiones en el rostro, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, el subsidio familiar desde abril de 2013, y lo que se demostrara durante el debate probatorio. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que: inició labores al servicio de la demandada, el 19 de octubre de 2007, acordó de manera verbal, que se ocuparía, en el domicilio de la convocada a juicio, de las actividades de «servicio doméstico integral, completo, pleno y externo, hasta el momento de su despido ocurrido el 6 de septiembre de 2013». Dijo que, durante todo el vínculo laboral, cumplió el horario de 7 a.m., a 5 p.m., de lunes a viernes, se encargó de preparar los alimentos para dos menores, la demandada, y su cónyuge, así como el lavado de ropas, aseo del inmueble, limpieza de pisos, lavaplatos, y en general todas las actividades, y oficios varios del servicio doméstico. Manifestó que devengó los siguientes salarios: $340.000 (2007), $360.000 (2008), $380.300 (2009), 2 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 75468 $400.000 (2010), $420.000 (2011), $440.000 (2012), $540.000 (2013). Explicó que los salarios que debió devengar en tales calendas, debieron ser superiores, por ende, surge una diferencia a su favor, equivalente a la suma acumulada de $718.600. En lo que concierne a la indemnización plena de perjuicios relató, que sufrió un accidente de trabajo, por

culpa de la empleadora, toda vez, que no fue instruida para el manejo adecuado del líquido para desinfectar el lavaplatos, ni tenía los guantes respectivos, y al cumplir la orden de aplicarlo, sintió una reacción fuerte en las manos, y luego en la cara, que le produjo heridas y quemaduras profundas, que le generaron incapacidad por varios días. El siniestro no fue reportado, por cuanto la empleadora no la afilió al Sistema de Seguridad Social. Manifestó que, para la recuperación de su salud, debió acudir a varias citas médicas y terapias, sin embargo, la empleadora no le otorgó los permisos correspondientes, y en lugar de ello decidió sin motivo alguno, prescindir de sus servicios, haciéndole firmar varios documentos, de los que no entregó copia. Describió que el consultorio jurídico de una universidad, le elaboró una liquidación de los derechos adeudados, la cual asciende a la suma de $146.199.948., y

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Radicación n.” 75468 fue recibida en el respectivo edificio de residencia de la convocada a juicio. Gladys Angélica del Pilar Méndez Parada, al dar respuesta a la demanda (f 31 a 35), se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, aceptó: la naturaleza laboral del vínculo, el objeto del contrato y los extremos, pero aclaró que no había sido continuo, por cuanto cada año se terminaba y liquidaba, y que no pagó la prima de servicios. En su defensa, argumentó que el contrato de trabajo terminaba cada año, por acuerdo entre las partes, por cuanto cesaban las causas que le habían dado origen a la labor, y

que sí pagó las prestaciones sociales y las vacaciones. Explicó que el 6 de septiembre de 2013, la demandante, al terminar sus labores observó una billetera en el suelo, la cual se llevó, sin embargo, una vez la empresa de seguridad adelantó la investigación pertinente, la empleadora la llamó, y negó que se hubiera apropiado del artículo, toda vez, que explicó que lo tenía en custodia. Dijo que aunque la trabajadora devolvió la billetera, no acudió más al trabajo, por ende, le consignó la liquidación a órdenes del Banco Agrario. Como excepción previa, formuló: «haberse notificado la demanda a persona distinta de la que fue demandada», por cuanto se demandó a Angélica del Pilar Méndez Méndez, y la persona a la cual se notificó el libelo, se llama Gladys

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Radicación n. 75468 Angélica del Pilar Méndez Parada. De fondo, planteó: pago y prescripción, así como las que denominó, buena fe y cobro de lo no debido.

IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó en trámite y, emitió fallo el 15 de diciembre de 2015 (CD a f. 124 del cuaderno de instancias), en el que dispuso: PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante (...) y (...) existió una relación laboral (...) en los términos indicados en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Gladys del Pilar Méndez

Parada, a reconocer y pagar a la demandante los aportes al sistema de segundad social en pensiones, sobre la proporción legal del salario mínimo legal vigente para cada año teniendo en cuenta los días efectivamente trabajados, acreditados a folios 37 a 63 del expediente. Estos aportes deberán ser cancelados al régimen al cual se encuentre afiliada la demandante, previa elaboración del cálculo actuarial por la correspondiente entidad.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones impetradas en la demanda.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada con relación a la condena impuesta.

QUINTO: CONDENAR de manera parcial en costas a la demandada (...).

IHI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para estudiar y decidir el recurso de apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

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Radicación n. 75468 Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 21 de junio de 2016 (CD a f 137 del cuaderno de instancias), en el que confirmó el impugnado, sin costas. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, para resolver el Tribunal comenzó por dejar fuera de discusión, que entre las partes existió un vinculo de carácter laboral entre el 27 de octubre de 2007 y el «9 de septiembre de 2013», regido por varios contratos. En lo tocante a la alegación de la demandante, según la cual no era posible tener como prueba del pago de salarios y prestaciones sociales las documentales aportadas por la demandada a folios 37 a 63, por cuanto presentaban

«enmendaduras protuberantes que tergiversan la realidad», explicó que los documentos allegados al plenario, gozaban de la presunción de autenticidad, la cual pudo ser desvirtuada a través de una tacha de falsedad, en los términos del artículo 289 del CPC, sin embargo, en el caso bajo examen «no fue propuesta tacha de falsedad alguna sobre los documentos que ahora se solicita no sean tenidos como prueba», en consecuencia, como se encontraban suscritos por la actora, «Jozan de presunción de autenticidad», y por tanto, no fue desvirtuado tal soporte del fallo del a quo, quien concluyó de tales pruebas, que se encontraba demostrado el pago de salarios y prestaciones sociales a la demandante. Además, de los aludidos folios, adujo: «no pasa la sala por alto», que tienen «algunas enmendaduras, no obstante revisados cada uno de ellos, se pudo Icomprobar que tal 6

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Radicación n.” 75468 circunstancia sólo se presenta en los folios 38, 44, 56, 57, y 58, pero respecto de sumas correspondientes al pago de salarios de algunos periodos que en todo caso presenta la firma de recibido de la demandante», y agregó que, en gracia de discusión, tales enmendaduras no desvirtuaban «el hecho de que la demandada pagó a la actora salarios y prestaciones a lo largo del vínculo laboral pues se reitera los tachones se registran respecto de 5 periodos en los que ninguno de ellos se reconocían más de 10 días de salario», y en consecuencia, se

desestimaba el primer argumento de la apelación. En segundo lugar, del argumento de la apelación según el cual, la pasiva no logró acreditar que la demandante hubiera cometido un hecho ilícito, pues lo que sucedió fue que se encontró una cartera y al día siguiente la devolvió, por lo que no se evidenciaba el ánimo de apropiarse de la misma.

El Tribunal expresó: «basta a la sala con señalar que en el presente caso la demandante ni siquiera demostró el hecho del despido, porque en ninguno los documentos allegados contiene tal determinación de la demandada», y los testigos Ángela Patricia Vargas Caro y María Gloria Caro Farias (tía y hermana de la actora), indicaron que habia sido despedida, pero la razón de su dicho no deviene del conocimiento directo de tal hecho, dado que se soporta en lo que la accionante les comentó, por ende, al no acreditar el despido, no había lugar a la indemnización.

En tercer lugar, en lo concerniente al alegado accidente de trabajo, expuso el colegiado que, como soporte probatorio, Blanca Lilia Caro Farias aportó una fotografía, en la que SCLAJPT-10 V.00 - 7 Radicación n.” 75468 observó unas manchas en la cara (f. 11), sin embargo, consideró que con tal documento no era posible probar el accidente laboral, pues no evidenciaba las circunstancias de modo, tiempo, y lugar, en que se desarrollaron los hechos, que dieron origen a las registradas lesiones del rostro. Así mismo refirió, que respecto del accidente de trabajo,

solamente obraba lo dicho en la demanda y la manifestación de la testigo Angélica Patricia Vargas, que dijo que sabía que su tía no está afiliada en salud porque cuando tuvo «el problema de la cara se lo preguntó», y en el interrogatorio de parte, nada fue preguntado a la demandada sobre este punto. Agregó que la Sala no pasaba por alto, que la accionante se encontraba en un proceso de calificación de invalidez ante la Junta Regional, pero tal dictamen no permitiría, establecer la responsabilidad de la convocada a juicio, por cuanto nada aportaba sobre las circunstancias en que ocurrió el alegado siniestro.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.” 754608 Pretende la censora que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque los numerales 3 y 5 de la providenciá de primer grado, en cuanto absolvió a la pasiva «de las demás pretensiones», y se ordene reconocer el pago de prestaciones sociales, la indemnización plena de perjuicios, prima de servicios, aportes a la seguridad social, de toda la relación laboral, el subsidio familiar, la «resolución del contrato», y la sanción moratoria. Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica y enseguida se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por la viía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los articulos 20, 21, 22,24,43, 55, 56, 57, 65, 127, 140, 179, 200, 207, 216, 306, 340, y 348 del CST., 769 y 1604 del Código Civil; 2, 4, 6, 13, 29, 83, 84, 85, 228, 229, 230, y 243 de la CN; 21 del Decreto 1295 de 1994, y como violación de medio, los artículos 51,

24A, 58, 60, 61, 83, y 145 del CPTSS., 174, 175, 176, 177, 187, 194, 195, 200, 201, 210, 233, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 258, 268, 289, 290, 291, y 292 del CPC, Ley 1788 de 7 de julio de 2016; Decretos 4580 de 2006, 4965 de 2007, 4868 de 2008, 5053 de 2009, 4834 de 2010, 4919 de 2011, 2738 de 2012, por medio de los cuales se fijó el salario mínimo. Como causa de la violación atribuida señaló los siguientes qyerros, que calificó de manifiestos y protuberantes:

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Radicación n. 75468

1. Dar por demostrado sin estarlo, que los salarios pagados a la demandante, se hicieron por la empleadora incluyendo el valor

de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia Yy extremo de la relación laboral.

2. No dar por demostrado estándolo, que el accidente de trabajo ocurrido a la demandante, se originó como consecuencia de la culpa de la empleadora.

3. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada no despidió a la demandante.

Procedió a la fundamentación del cargo, para lo cual, afirma que el Tribunal, «omite apreciar Yy valorar completamente la constancia de octubre 25 de 201 2, que en su contenido registra no solo el horario cumplido por la recurrente (7A.M a 5 P.M), sino además que era de lunes a viernes». Posteriormente remite a la «copiosa documental debatida en juicio (Folios 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 65, 66 y 68)» y afirma que en tales documentos «se muestra con plena claridad, tanto el valor reconocido por salarios, como la forma de pago realmente recibida por la demandante, que descarta de plano, incluso con enmendaduras que los valores no cuadran para nada con la cantidad expresada». Para corroborar tal afirmación, remite al folio 38, y aduce que aunque se encuentra enmendado, de tal prueba se colige que en «mayo 9/08», por 5 días de trabajo, la

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Radicación n.” 75468 empleadora pagó $80.000, y que en la parte superior figura que el 29 de febrero de 2008, por 5 días de trabajo, le sufragaron la suma de $100.000., y con apoyo en lo precedente, asevera que «si en el mismo año 2008, se pagó por salarios la suma de $100.000 por 5 días, equivalen a $20.000 diarios, pero no ocurre lo mismo si la pasiva pagó $80.000 como lo registró con tachones por igual número de días, durante el mismo año». Manifiesta que, teniendo en cuenta los valores descritos, al confrontarlos con el Decreto 4965 de 2007, que fijó el salario mínimo legal para la calenda de 2008, en la suma de $461.500., se infiere que en el mes solo se pagaron 20 días de salario, equivalentes a $400.000., «suma muy inferior no solo al salario mínimo decretado, sino a la liquidación de prestaciones sociales que brillan por su ausencia», y critica que el fallo de segundo grado «guarda total silencio en este aspecto trascendental del pago de salarios y prestaciones sociales», que fueron cobrados mediante escrito del 9 de diciembre de 2013. De los salarios y prestaciones, dice que la empleadora «consigna un valor inferior al derecho causado mediante depósito judicial número A5330711, dispuesto por el Banco Agrario, por valor de $658.615 (Folios 65 y 66 C.1)».

De lo precedente concluye: «Estos medios de convicción no existen, ni son tenidos en cuenta en sede judicial de primer y segundo grado», y afirma que el a quo se equivocó al afirmar

que «la demandada deberá asumir la totalidad de los aportes

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Radicación n. 75468 al sistema de seguridad social en pensiones y salud por los días efectivamente trabajados sobre el salario mínimo legal mensual vigente». Posteriormente explica los errores del juzgador unipersonal, y a continuación, declara que el Tribunal se equivocó cuando dijo que «En gracia de discusión considera la Sala que las enmendaduras enrostradas por la parte recurrente no logran desvirtuar el hecho de que la demandada pagó a la actora salarios y prestaciones, aun cuando del vínculo laboral, pues se reitera, los tachones en 5 periodos, en los que [en] ninguno de ellos se reconocían más de 10 días de salarios. En consecuencia, el primer argumento de apelación no conduce a la Sala a modificar el fallo apelado». Asevera que lo anterior es un error, toda vez, que «se abstiene de apreciar la prueba para el cargo demostrado», sin tener en cuenta que debían pagarse de forma completa los salarios y prestaciones, hasta el 9 de septiembre de 2013, sin acudir a la liquidación diaria de salarios «con el argumento que el trabajo era por días, pero días completos de la semana con el fin de omitir el cumplimiento legal del salario mínimo decretado, más las prestaciones sociales causadas», sin que ello hubiera sido estudiado de manera completa por el Tribunal, cuando el folio 81 y los testimonios, acreditan que laboró de lunes a viernes. Luego, procede a explicar lo concerniente al accidente de trabajo, y dice que el Tribunal omitió analizar las documentales obrantes a folios 11, 12, 13, 14, 15, 16, 6$6,

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Radicación n. 75468 71, 81, 101, y 120 del plenario, y esgrime que de allí se deriva, que la actora padeció una «parálisis facial periférica, izquierda, remitida para estudio», y que tal patología «sin duda alguna», se generó por «la conducta omisiva de la señora GLADIS (sic) ANGÉLICA DEL PILAR MÉNDEZ PARADA», quien trató de ocultar la falta de instrucción a la demandante en el manejo de sustancias que ocasionaron las lesiones. Refirió también, que la demandante no recibió los elementos de dotación necesarios para cuidado y protección, de la «salud facial, pues el dictamen establece que se «evidencian unas latencias y potenciales de acción (...) en las ramas del nervio facial bilateral», tal y como figura en el oficio de 3 de junio de 2015. Afirma que el tratamiento de la patologia, no fue cancelado por la llamada a juicio, y en el acápite de pruebas se solicitaron las incapacidades, de acuerdo al parágrafo 3 del artículo 31 del CPTSS, por tanto, «en armonía con la restante documentación que omitió allegar la demandada», se demuestra que el siniestro se materializó al interior de la unidad familiar, además que no huho examen médico de retiro. Para concluir el punto de la responsabilidad, dice que, al desconocer y dejar de valorar las pruebas, no apreció la culpa de la empleadora en el accidente. En tercer término, en lo atinente a la indemnización por terminación del contrato, asevera que el juzgador colegiado,

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Radicación n. 75468 omitió «apreciar totalmente la carta de septiembre 7 de 2013» (. 68 a 71), suscrita por la propietaria de la billetera extraviada, en la que relató que la billetera se le había caido con $150.000, lo que permite colegir que no hubo sustracción, ni apoderamiento, y además que como consta a folios 33 y 64, así como en el «Record 5:42 del CD obrante a folio 124», la persona que extravió el objeto lo recibió sin ninguna novedad y, expone que por la anterior, sin un juicio constitucional previo, recibió la máxima sanción como lo fue el despido inmediato, desconociendo el principio de favorabilidad. Manifiesta que el empleador, no le pidió por escrito la versión de sus hechos, del por qué y cómo se encontró la billetera, ni se aportó tal y como lo solicitó en el folio 7, numeral 4, los descargos respectivos, sin que la llamada al proceso demostrara que la trabajadora no había vuelto a prestar los servicios. Para terminar, afirma que fue despedida por haber levantado la billetera y devolverla sin ninguna novedad, sin que existiera el sustento probatorio, y sin que el sentenciador colegiado se pronunciara frente a «las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación» de acuerdo con el artículo 83 del CPTSS.

VII. RÉPLICA Dice que, con la libreta de pagos aportada al proceso, se establecieron las fechas, valores, conceptos, y se aprecia la

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Radicación n. 75468 firma de la extrabajadora en señal de recibido de la remuneración. Agrega que tal documento, no fue tachado de falso, ni objetado, por ello sirvió de fundamento a la sentencia de primer grado, y que de allí se deriva que el salario que se sufragaba semanalmente, era proporcional al salario mínimo legal, de acuerdo con los reajustes de cada año. Del alegado accidente de trabajo, explica que la demandante falta a la verdad, toda vez, que en CD que se adjuntó a la contestación de la demanda, se observa que el rostro de la trabajadora se encontraba intacto el 6 de septiembre de 2013, fecha en que el vínculo terminó «por abandono del cargo». Señala que en el hogar no sufrió lesión alguna, y que la trabajadora manifiesta que las lesiones fueron como consecuencia de manipular un desinfectante del lavaplatos, sin embargo, considera que ello no es posible, por cuanto tales productos no son corrosivos, y tampoco se encuentra demostrada la culpa, ni el nexo de causalidad. Sobre la terminación del vínculo laboral, dice que una vez ocurrió el incidente de la billetera, llamó a la demandante, quien, al día siguiente se presentó a devolverla, pero no retornó a prestar el servicio, y no existe prueba alguna de que haya sido despedida. VIIL. CONSIDERACIONES De la sustentación del recurso, se concreta la censura a

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Radicación n.” 75468 3 puntos que son independientes, y que, a continuación se

analizarán en el orden propuesto. (i) Pago de salarios y prestaciones sociales Teniendo en cuenta que el ataque se orienta por la vía fáctica, debe recordarse que esta Corporación en sentencia CSJ SL9494-2017, que prohijó lo señalado en CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, enseño: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas. Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Lo antes memorado, permite señalar que los

recurrentes tienen una carga argumentativa, que consiste en demostrar la contradicción entre la verdad procesal derivada de las pruebas y lo establecido por el colegiado, lo que implica un proceso dialéctico en cabeza de la censura, para lograr derruir las presunciones de acierto y legalidad del fallo.

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Radicación n. 754608 Se dice lo anterior, por cuanto al iniciar la demostración del ataque, de manera genérica remite a la «copiosa documental debatida en juicio (Folios 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46; 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 65, 66 y 68) y afirma que en tales documentos «se muestra con plena claridad, tanto el valor reconocido por salarios, como la forma de pago realmente recibida por la demandante, que descarta de plano, incluso con enmendaduras que los valores no cuadran para nada con la cantidad expresada», sin embargo, no adelanta explicación alguna, es decir, no señala qué se derivaba de cada documental y por qué el sentenciador colegiado incurrió en algún dislate de tipo fáctico. Adicionalmente, no queda claro cuáles pruebas fueron mal valoradas, y cuáles erróneamente apreciadas, toda vez, que luego de plantear los yerros, procedió al desarrollo del ataque, sin determinar tal parte esencial del recurso.

De acuerdo con lo que se puede extractar del confuso cargo, se puede entender que los reparos están dirigidos a acreditar que el salario devengado estaba por debajo del mínimo legal mensual vigente, lo que implicaría un reajuste en tales estipendios, y de forma concomitante en las prestaciones sociales, por cuanto los valores obrantes en los mencionados folios, son inferiores a lo establecido legalmente para cada calenda. De lo precedente se colige, que además de no efectuar

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Radicación n. 75468 la demostración del cargo de manera adecuada, de acuerdo al material probatorio acusado, sino limitarse a afirmaciones genéricas, el sustrato del ataQue se centra en el monto de los salarios y las prestaciones sociales, que como lo dice la misma libelista, es un punto no analizado por el Tribunal, por cuanto tal Corporación «guarda total silencio en este aspecto trascendental del pago de salarios y prestaciones sociales» Es entendible que el sentenciador haya guardado «total silencio», frente al asunto que ahora expone la recurrente, toda vez, que no fue objeto de apelación, pues en lo concerniente a la materia bajo estudio, el recurso se encaminó a censurar únicamente la validez de la documental obrante de folios 37 a 69, con la que la empleadora, acreditó el pago de salarios, por cuanto tales pruebas tenían algunas enmendadúras, por tanto, el análisis del colegiado, se enfocó a lo aducido en la alzada, sin que las objeciones que ahora se plantean, hubieran sido objeto de examen, debido al silencio de la apelante en tal aspecto.

Para mayor ilustración, sobre el tema salarial, en el recurso de apelación, dijo la actora: Sin embargo no se comparte el análisis que se ha emitido con relación al salario diario liquidado en los soportes y las pruebas efectivamente arrimadas al plenario, y que concitan la atención, pr_ecisamente de los soportes que no fueron tachados de falsos los mismos presentan enmendaduras protuberantes visibles a simple vista, en donde precisamente la demandante ha hecho hincapié, y ha sido motivo de una denuncia penal que cursa actualmente en la Fiscalía y que dio mérito para que el despacho librara y ordenara emitir copias de la misma a ese ente de control de manera que en sede judicial, está acreditado el trámite de esas

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18 Radicación n. 75468 enmendaduras, que precisamente concitan una atención en donde precisamente al análisis que hizo el juzgado del salario diario para los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2013, ello quiere decir que precisamente dentro de la situación planteada, que es de manera inmediata la que se controvierte a través de este medio es precisamente que los registros que se han presentado por parte de la demandada, tienen y adolecen de esa certeza, y esa volatilidad que la hacen deleznable desde el punto de vista probatorio y que realmente concita la atención precisa y exacta del artículo 61 del CPTSS, en cuanto a la libre formación de convencimiento, teniendo en cuenta el segundo inciso y es el preciso en este caso para la determinación que hace la ley cuando se trata de solemnidad de la prueba analizada, debatida, discutida y criticada dentro del

plenario. Ninguno de los puntos que ahora plantea el ataque en relación con el quantum salarial y de las prestaciones, fue objeto de estudio por el Tribunal, por la elemental razón, que no fue sustentado en la apelación, por ende, mal puede afirmarse que incurrió en la violación endilgada. En lo concerniente a los límites del recurso extraordinario en razón de la apelación, resulta relevante traer a colación el siguiente pasaje de la sentencia CSJ SL4833-2015: Frente a lo manifestado en el cargo, la Sala encuentra que el tema de los factores que componen la base salarial para liquidar la pensión sanción del actor, no fue objeto de controversia alguna por parte de la entidad demandada en la apelación y, por tanto, no fue materia de análisis por parte del fallador: de segunda instancia, quien se limitó a estudiar los puntos objeto de inconformidad del recurso de apelación, de tal suerte que el Tribunal carecía de competencia para hacerlo y, en esa medida, no pudo incurrir en los yerros jurídicos que lo acusa la censura. Es de recordar que, de vieja data, la jurisprudencia del trabajo ha establecido que quien recurre en sede del recurso extraordinario de casación no puede pretender introducir hechos que no fueron previamente puestos a consideración de quienes participan en el proceso judicial, a fin de que sean controvertidos y discutidos, de 19 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 75468 tal modo que buscar un pronunciamiento de esta Corporación sobre este tipo de hechos en conocimiento del referido recurso desconoce el respeto estricto que debe darse al derecho

fundamental al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, por lo que la pretensión de la sociedad recurrente está llamada al fracaso, dado que, se itera, la conformación de la base de liquidación de la pensión sanción del demandante no fue objeto del recurso de apelación con que confirmó la decisión de primer grado y, en consecuencia, no fue analizado por la sentencia emitida por el fallador de segunda instancia, por virtud de lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.T.S.S, que establece que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación Igual suerte debe correr la objeción de la censura, relativa a que la fórmula de indexación se aplicó de manera errada, al haber tomado equivocadamente los índices de precios inicial y final, al afirmar que las fechas de referencia eran diciembre de 1992 y diciembre de 1995, respectivamente, pues lo que busca, en última, la parte recurrente es que la Corte se pronuncie de cara a un tema analizado por el juez de primer grado y que no fue cuestionado en el recurso de apelación que propuso Y, por ende, no fue materia de estudio del Tribunal, motivo por el cual estudiarlo ahora implicaría un desconocimiento del principio de consona

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