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CSJ - SL179-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL179-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL179-2022 Radicación n.° 85093 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA LEONOR GIRAL BERNAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES Blanca Leonor Giral Bernal llamó a juicio a la Sociedad

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir

S. A. y la Administradora Colombiana de PensionesSCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 85093 Colpensiones-, con el fin de que se declarara la nulidad y/o ineficacia de su afiliación el 22 de abril de 2005, por existir engaño y asalto en su buena fe para que se trasladara al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se condenara a Colpensiones a registrar su regreso automático al régimen de prima media con prestación definida -RPMPDcomo si nunca se hubiera trasladado; a ambas AFP al reconocer y pagar los intereses generados por la demora injustificada en la no autorización de su traslado y sobre la no devolución de aportes a pensión

desde el 22 de abril de 2005 hasta la data en que se verifique su retorno al régimen originario; la indexación; lo ultra y extra petita más las costas. Fundamentó sus peticiones, en que efectuó cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida entre el 9 de febrero de 1982 hasta el 30 de mayo de 2005 para un total de 6550 días, tal y como se desprendía del reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones el 10 de marzo de 2011; que a inicios del 2005 los asesores comerciales de la AFP Porvenir S. A., motivaron su cambio de régimen bajo un acoso sistemático, ofreciéndole beneficios superiores a los que podría obtener con el RPMPD al momento de pensionarse, entre ellos, una mesada pensional superior, en un tiempo mucho menor, la devolución de su dinero si quería pensionarse antes y, que el Estado iba a acabar con el ISS, por lo cual, era riesgoso seguir en él ya que podría perder su pensión; que su afiliación a Porvenir S. A. se registró mediante el formulario de solicitud de vinculación n.° 10948129.

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Radicación n.° 85093 Afirmó, que efectuó cotizaciones al RAIS del 1º de junio de 2005 al 30 de junio de 2016, para un total de 3990 días, como se despende de la historia laboral consolidada expedida por la demandada; que nació el 13 de junio de 1961; que proyectando las semanas de aportes al cumplimento de su edad pensional desde el 1º de julio de 2016 al 13 de junio de

2018 tendría una densidad de 703 días; que sumadas las semanas aportadas y proyectadas contaría con 11245 días equivalentes a 1606 semanas; que Porvenir S. A. le efectuó una simulación pensional sin volver a cotizar, para cuando cumpliera la edad de 57 años en 2018, por valor de $689.455 según documento del 3 de junio de 2016 que allega; que la simulación en el RPMPD con la Ley 797 de 2003, tomando el promedio de los 10 últimos años y una tasa de reemplazo del 71.46 % para 2018 correspondería a la suma de $4.052.081; y, que agotó la vía gubernativa ante Colpensiones el 16 de septiembre de 2016 con colilla de radicación n.° 201610902972 solicitando la nulidad del traslado, la que para la presentación de la demandada no había sido contestada (f.° 45 a 57 del cuaderno principal). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que a la accionante se le brindó la debida asesoría al momento de la afiliación al RAIS en lo relacionado a las características y funcionamiento del régimen de manera suficiente, oportuna, clara, concreta, adecuada y veraz, garantizando así la toma de una decisión informada; que el hecho que la demandante hubiere

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Radicación n.° 85093 presentado una declaración extrajuicio no implica que hubiere sido inducida a error; que con el traslado de la actora

del RPMPD al RAIS no resulta jurídicamente procedente determinar que si esta cumplía requisitos para pensionarse bajo otro régimen o condiciones no administradas por Porvenir S. A., además de no encontrarse bajo el abrigo de las sentencias de la Corte Constitucional CC SU-062-2010 y CC SU-130-2013 para el retorno. Sostuvo, que realizó una simulación pensional por solicitud de la demandante el 3 de junio de 2016, sin embargo, dicho cálculo es una liquidación provisional que no debe entenderse como una situación jurídica concreta y definitiva, ni como un derecho adquirido en favor de la afiliada, en razón a que se realiza en fecha presente y con base en tasas fluctuantes, arrojando como resultado aproximaciones con parámetros implícitos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción; falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe; prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo; enriquecimiento sin causa; y, la innominada o genérica (f.° 81 a 95, ibídem). La Administradora Colombiana de PensionesColpensionesse negó a las pretensiones, mencionando que no le asiste derecho al retorno a la accionante, toda vez que presentó la solicitud de traslado de régimen faltándole menos de 10 años para adquirir el estatus pensional de conformidad del artículo 2º de la Ley 797 de 2003 que modificó el 13 de la

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Radicación n.° 85093 Ley 100 de 1993; que en relación al decir de la accionante de

ser objeto de engaños por parte de Porvenir S. A., le competía a la misma probar que no medió buena fe en la actuaciones conforme al artículo 1741 del CC; que el traslado fue válido ante la inexistencia de vicios del consentimiento en la suscripción de la afiliación tal como lo estipula el artículo 1109 del CC; que la actora no es beneficiaria del régimen de transición; que para el retorno no basta solo con el traslado de los aportes cotizados a la AFP sino que se debe emitir el respectivo bono pensional donde se incluya el saldo de la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos; y, que la acción presentada se encuentra afectada por la prescripción. Excepcionó de fondo, la inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción; y, la innominada o genérica (f.° 107 a 116, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 20 de abril de 2018 (f.° 158 Cd a 160 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de agosto de 2018 (f.° 170 Cd a 171 del cuaderno principal), confirmó la del a quo.

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Radicación n.° 85093 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema

jurídico a resolver se centraría en establecer si el traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad se encuentra viciado de nulidad por vicios del consentimiento, fundados en la falta de información correcta y suficiente a la afiliada.

Tuvo como hechos probados: i) que la demandante nació el 13 de junio de 1961 (f.° 30 del cuaderno principal); ii) que contaba con un total de 935,86 semanas en el RPMPD cotizadas al ISS (f.° 100 a 106, ibídem); y, iii) que el 22 de abril de 2005 suscribió formulario de traslado del RPMPD al RAIS, vinculándose a Porvenir S. A. (f.° 68).

Consideró que el traslado de régimen por vinculación a la AFP Porvenir S. A. es un acto jurídico conforme a lo dispuesto en la legislación civil, siendo elementos esenciales a este la manifestación de voluntad, el objeto, la causa y el cumplimiento o forma solemne en los actos o contratos que así lo exijan, sin los cuales, resulta inexistente y no produce efecto alguno, citando para ello los artículos 1508, 1509, 1510, 1512 y 1740 y siguientes del Código Civil. Refirió, que de la selección libre y espontánea de regímenes pensionales se ocupaba el liberal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual, indicaba que la manifestación debía efectuarse por escrito al momento de la vinculación;

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Radicación n.° 85093 que el artículo 271 de la misma norma preceptuaba que si cualquier persona natural o jurídica impedía o atentaba en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social integral, la afiliación respectiva quedaría sin efecto y podría realizarse nuevamente en forma libre, espontánea; que el inciso 1º del artículo 114 de la misma Ley 100 de 1993, impuso como exigencia los trabajadores y servidores públicos que por primera vez se trasladaran del RPMPD al RAIS, que deberían entregar una comunicación escrita donde constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones; que el inciso penúltimo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, permitió que esa manifestación estuviera preimpresa en el formulario de afiliación, siendo precisamente lo que sucedió con la demandante quien suscribió dicho documento de traslado el 22 de abril de 2005 como consta en el folio 68 del cuaderno principal, donde se lee que encima de su firma se hallaba escrita de manera mecánica la declaración de voluntad que expresaba literalmente: Reitero que he sido asesorada suficientemente acerca del significado e implicaciones del régimen de transición y que permanecer en el régimen de prima media administrado por el ISS, podría acceder a la pensión de vejez en condiciones especiales. Siendo consciente de ello, hago constar que realizó forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia del régimen de ahorro individual, habiendo sido asesorada además sobre

todos los aspectos propios del mismo, particularmente sobre la pérdida de régimen de transición, sobre los bonos funcionales y la forma de financiación de las pensiones y sobre los requisitos vigentes para acceder a las pensiones de este régimen. Igualmente, declaro que selecciono a Porvenir para que sea la única que administre mis aportes pensionales, habiendo sido informado también en forma previa del derecho que me asiste y

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Radicación n.° 85093 retractarme de mi decisión dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la presente solicitud. Concluyó, que esa manifestación era suficiente para entender que el traslado de la accionante se dio con el cumplimiento de las solemnidades de ley, en forma libre y espontánea, produciendo efectos válidos y sin que exista prueba de que el consentimiento de Blanca Leonor Giral Bernal fuera ineficaz o estuviera viciado de nulidad, toda vez que, como indicó el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, ni se verificó que la accionante al momento del celebrar el acto jurídico de vinculación al RAIS hubiese podido incurrir en error, sin que tampoco se estableciera procesalmente la existencia de dolo consistente en coacción, artificios o engaños que indujeran o provocaran error en la actora para su afiliación por parte de la AFP. Dijo, que las afirmaciones de los hechos de la demandan respecto a la existencia de coacción o presiones por informársele que el ISS se iba a acabar y por tal motivo su pensión se perdería no fueron acreditadas en forma

alguna, como tampoco que no se le hubiera informado de las consecuencias que le acarreaba su traslado, pues de las declaraciones vertidas por Luz Aurora González Plazas y Lillyam Rubiano Penagos, si bien señalaron que para el traslado las reunieron en un aula múltiple de la universidad en la que trabajaban, donde se le brindó una charla sobre el traslado de regímenes, les explicaron las bondades y ventajas del RAIS, entre otras, que podían pensionarse a cualquier edad, recibir mayor cantidad de dinero, que en caso de

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Radicación n.° 85093 fallecer el dinero sería entregado a sus hijos, que el ISS se iba a acabar y, no les brindaron asesorías individuales. Describió, que en efecto, la primera expresó que no estuvo presente en el momento en que Blanca Leonor Giral Bernal suscribió el formulario de afiliación, pues se hacía con el asesor de Porvenir en la oficina a Recursos Humanos; lo cual, reafirmó la segunda de las llamadas; que ambas aceptaron que para el momento de recibir asesoría de los funcionarios de Porvenir S. A., ninguno se negó a absolver dudas o inquietudes que tuvieran y, ante los interrogantes de si el asesor las coaccionó, éstas no pudieron contestar en el caso puntual de la demandante, porque como se dijo, no estuvieron presentes, lo que resulta insuficiente. Expresó, que la actora suscribió el formulario de traslado de régimen y vinculación a la AFP Porvenir S. A., manifestando que recibió la asesoría sobre todos los aspectos

del régimen de ahorro, incluso el derecho a retractarse sin que existan elementos de juicio que permitan establecer error o inducción a error, ni la deficiente asesoría que se aduce, no habiendo, por tanto, lugar a declarar la nulidad y confirmando la sentencia de primera instancia. Señaló, que frente a las decisiones de esta Corporación que fueron citadas, en especial la identificada como CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, la que difiere del caso en concreto, aclarando que no se puede descontextualizar las conclusiones de esta Corte, porque allí se hizo un análisis completo de la responsabilidad de los fondos bajo una óptica

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Radicación n.° 85093 particular de un afiliado que cuando se trasladó al régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, contaba con 58 años y una densidad de cotizaciones aproximada de 1286, indicando que tenía una expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de vejez a cargo del ISS por está próximo a cumplir los requisitos y pues que era evidente que tenía mayores beneficios permaneciendo en el RPMPD. Refirió además a otras decisiones en las que incluso el afiliado tenía causado su derecho y en las que se acreditó la información engañosa dada por los fondos que entregaron proyecciones que no eran acordes con la realidad, demostrándose la inducción al error o la información engañosa, no siendo asimilables los asuntos para dar aplicación a lo dispuesto en esas provincias en el presente asunto, pues en la citadas como en otras, se trató de afiliados

frente a los cuales su traslado significó la pérdida del amparo transicional e incluso la oportunidad de acceder a la pensión de vejez. Precisó, que la demandante nunca fue beneficiaria de transición pensional, por lo que su selección de régimen se verificó en igualdad de condiciones frente a los demás usuarios del sistema, que no lo son, en los términos de la norma y con las limitantes establecidas por la Ley 797 de 2003. Explicó, que la sentencia de tutela CC T-11385-2017 a la que aludió la alzada, no puede ser considerada como

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Radicación n.° 85093 precedente por gozar de efectos inter partes, además que, revisada, la alta Corporación admitió en modo alguno la nulidad del traslado o dispuso el mismo, sino que planteó que en esa oportunidad el Tribunal incurrió en vía de hecho, basada exclusivamente en que la accionante no era beneficiaria del régimen de transición, lo cual, aquí tampoco se discute.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Blanca Leonor Giral Bernal, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver

(Cuaderno digital de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Describe, Persigo con la presente demanda que la Honorable Corte case en su totalidad la sentencia proferida por la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., del 15 de agosto de 2018 en el proceso de la referencia toda vez que decidió confirmar la sentencia de primera instancia. Solicito que una vez constituida en sede de instancia la Corte

revoque la sentencia absolutoria proferida por el juzgado en primera instancia y en su lugar acceda a cada una de las súplicas de la demanda declarando la nulidad y/o ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ordenando a la AFP Porvenir S.A. y ordene realizar el traslado a Colpensiones de todos valores recibidos con motivo del traslado de la señora Blanca Leonor Giral Bernal como si nunca se hubiera trasladado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a

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Radicación n.° 85093 estudiar de manera conjunta dado que atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin (Cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Sostiene, La sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1508, 1509, 1510, 1512 y 1740 del Código Civil, en relación con los artículos 13, 14, 33, 34, 71, 113, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 48 y 53 de la Constitución

Política. Para la demostración del cargo, sustenta que el Tribunal señaló que la demandante manifestó su voluntad para el traslado, efectuado de manera libre, espontánea y sin presiones, con el cumplimiento de las solemnidades legales e

indicando que no se verificó ningún vicio del consentimiento, advirtiendo adicionalmente que el error sobre un punto de derecho no vicia el mismo, ni la existencia de dolo consistente en coacción de artificios o engaños que indujeran o provocaran error en la actora al momento de su afiliación por parte de la AFP Porvenir S. A.; dando por acreditado, en igual manera, que se le explicó sobre las bondades y desventajas de cada uno de los regímenes donde se demostró su voluntad de permanecer. Increpa, que el Colegiado incurrió en yerro jurídico al aplicar los artículos 1508, 1509, 1510, 1512 y 1740 del Código Civil al concluir que no se acreditó engaño, toda vez

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Radicación n.° 85093 que para definir la nulidad de traslado existe norma especial que regula la materia, como son los artículos 13, 14, 33, 34, 71, 113, 114 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que la afiliación en cualquiera de los regímenes debe ser «libre y voluntaria», lo que demuestra que la información brindada debe ser exacta, precisa, suficiente y en caso de no cumplir con estos requisitos la consecuencia es la ineficacia o nulidad de la afiliación efectuada bajo premisas inexactas y la imposición de sanciones a cargo de la entidad. Aduce que, en este caso, las demandadas tenían el deber de diligencia respecto a la información brindada a ella, la cual debía estar exenta de error, fuerza o dolo, ofreciendo

suficiente conocimiento acerca de las posibles implicaciones de la decisión, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, resultando así desacertado argüir que las condiciones en que se causa la pensión, se encuentran reguladas en la ley y que la ignorancia de tales normas o su equivocada interpretación respecto de los beneficios de cada régimen o de sus condiciones de acceso o traslado, son errores de derecho que no vician el consentimiento. Argumenta, que en su parecer, el Tribunal pretende justificar la conducta omisiva del fondo privado, pues al no poner de presente el deber de información con los afiliados, traslada el deber de forma autodidacta, para estudiar las condiciones particulares que los rodean para determinar si el RAIS realmente podría serles más beneficioso en cada caso, situación que no puede tenerse por satisfecha con manifestaciones generales y simples, sin entregar elementos

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Radicación n.° 85093 reales y concretos de los esfuerzos de ahorro que tendría que realizar cada persona para materializar dicha expectativa; o, siquiera, para equiparar su mesada pensional con aquella que podría recibir en el régimen público, trascribiendo partes de la sentencia CSJ SL1452-2019. Sintetiza, que el operador judicial está en la obligación de examinar con minucia el cumplimiento serio y real de la diligencia de los fondos privados del deber de informar a sus afiliados antes de disponer su traslado, pues de no estar acreditado en debida forma, el consentimiento informado que se requiere para su validez del traslado, es menester aplicar

la consecuencia de la ineficacia del mismo, que se encuentra contenida en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 (Cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Porvenir S. A., en oposición conjunta a los cargos, menciona que según las sentencias de la Corte Constitucional CC C-1024-2004 y CC C-062-2010, es incontrovertible que bajo la interpretación del artículo 2º de la Ley 797 de 2003 efectuada en las mismas, no es posible casar la decisión atacada en casación, pues ello vulneraría frontalmente lo previsto en el artículo 243 de la Constitución Política en materia de la cosa juzgada constitucional y el 48 de la Ley 270 de 1996 y, en consecuencia, lo consagrado en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

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Radicación n.° 85093 Resalta, que el Colegiado apoyó su providencia en que, i) no se probó la existencia de vicios del consentimiento y, por tanto, entendió que el cambio de régimen de la accionante se realizó de manera libre, espontánea, sin presiones y con información suficiente para comprender las repercusiones de su acto; ii) que la información que brindó la AFP era la que podía suministrarse, por ser totalmente imposible que se pudieran conocer cuáles serían sus salarios futuros, si estaría trabajando y cotizando o no haciéndolo; iii) a la demandante le hacían falta 3 años para alcanzar la edad en el RPMPD y casi 7 de cotizaciones; iv) que la información entregada coincidía con lo previsto en la ley y con la que

estuvo de acuerdo cuando firmó su conformidad en el formulario de afiliación; y, v) las proyecciones y cálculos que le pudiesen haber hecho no tendrían mayor importancia puesto que se trata de simples pronósticos o vaticinios que en todo caso hubieran podido variar sensiblemente en el curso del tiempo por causas no atribuibles a Porvenir S. A. Razona, Esto deja en cabal evidencia que la decisión del cambio de régimen la adoptó la impugnante a ciencia y consciencia, debidamente avisada sobre las consecuencias de su acto y, por tanto, es de bulto que el hipotético desconocimiento que alega en este proceso no pasa de ser una reprochable artificio con el que pretende en forma más que censurable tratar de anular la decisión que tomó con un incuestionable y confeso conocimiento informado, eje central del fallo acusado que ella estaba obligada a controvertir con alegaciones verdaderamente eficaces, labor que brilla por su ausencia y lo cual se hace más notorio con el hecho de que nunca discutió la validez de la firma del documento de traslado ni alegó nada contra su contenido. Y por añadidura, como lo adujo explícitamente el Tribunal, hay que resaltar que en el formulario de traslado la impugnante confesó haber recibido información idónea sobre las características de cada

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Radicación n.° 85093 régimen y confesó que fue instruida sobre las consecuencias derivadas de la pérdida del régimen de transición. Y para más veras, hay que reiterar que el Juez colegiado enfatizó

en que en la misma señora Giral y las testigos llamadas al proceso confirmaron haber asistido a la presentación que les hicieron los funcionarios de Porvenir S.A., quienes siempre atentos a resolver todas las dudas que les plantearan, prueba de que no se trató de una visión superficial de las características de cada régimen sino, por el contrario, de una ilustración precisa, estructura argumentativa en la que el sentenciador de segundo grado cimentó su decisión absolutoria y que la recurrente ni siquiera hizo el intento de controvertir, como tampoco trató de desvirtuar la tesis de dicho juzgador relativa a que siempre fue diáfano que no existieron unos vicios del consentimiento que hubieran podido afectar la forma autónoma y potestativa con la que la impugnante decidió trasladarse de régimen pensional. Argumenta, que sobre la existencia de vicios del consentimiento esta Corporación se pronuncia mediante la sentencia CSJ SL6436-2015, criticando que luego de 11 años del traslado la demandante alegue que no fue informada sobre las repercusiones de su decisión, presentando como censurable que el único propósito fuere obtener un mayor beneficio económico, en su criterio, infundado, además de no contar con un derecho consolidado. Acota, que una negación indefinida como la de que no se recibió la información eficaz no puede convertirse en una tesis incontrovertible y de obligado acatamiento para que con base en ella los jueces deban adoptar sus sentencias sin otro fundamento distinto a esa negación indefinida, condenando a las entidades del sistema de seguridad social en pensiones a reconocer las prestaciones pedidas aun cuando el demandante no hubiese hecho ni el más mínimo esfuerzo

para probar la existencia del soporte de sus pretensiones, o sea, que la instrucción proporcionada por el fondo de

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Radicación n.° 85093 pensiones fue deficiente, supliéndose ese ineludible deber del actor con la credibilidad que pueda darse a una supuesta afirmación indefinida del aludido demandante y en su propio favor, o sea, que no fue ilustrado en forma satisfactoria, soslayando que es un principio general del derecho y de la equidad más elemental que nadie puede crear sus propias comprobaciones para sacarles algún beneficio procesal, de modo que las reflexiones del cargo sobre esta materia, con miras a conseguir el éxito de lo que persigue, resultan inanes. Concluye, que el fallador de instancia acertó al fundar su decisión en el análisis ponderado del acervo probatorio, apoyando debidamente su distanciamiento del precedente jurisprudencial, bajo un abrigo constitucional, refiriéndose a la decisión de esta Sala que identifica como 68852. Precisa en lo que refiere al primer cargo, que el artículo 61 del CPTSS establece la libertad que tienen los jueces para formar libremente su convencimiento a través del estudio de las pruebas, trayendo para el efecto la providencia CSJ SL13989-2016, poniendo de presente que, si la sentencia del ad quem se fundó en conclusiones probatorias, el ataque por la vía directa las mantiene invariables, lo cual, le resta prosperidad al ataque (CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 36387). Y, agrega, que en casación las acusaciones parciales o exiguas

resultan insuficientes (CSJ SL10716-2017) (Cuaderno digital de la Corte). Colpensiones explica que la acusación de la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida no

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Radicación n.° 85093 tiene asidero, dado que el sentenciador de instancia aplicó correctamente el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, por cuanto, determinó que fue a través de un acto libre de vicio y recubierto de voluntad que se originó el cambio de régimen pensional de la actora, el cual ocurrió en el 22 de abril del año 2005 a través del formulario de afiliación firmado y diligenciado por la demandante, previa aceptación de las condiciones en él fijadas. De manera que, procesalmente se analizaron congruentemente lo parámetros para la eficacia de este, encontrándose abrigado de legalidad y satisfecho el deber de información por parte de la AFP. Alude que, en cuanto a los preceptos constitucionales referidos por la parte demandante, se debe de precisar que no fueron vulnerados con la sentencia del Tribunal, dado que es preciso señalar como es bien sabido que el artículo 1º del Acto Legislativo 01 del 2005, desarrolló el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional (ibídem).

VIII. CARGO SEGUNDO Indica, La sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1°, 3°, 13 literal e), 14, 33, 34, 113, 114, 271 y 272 de la Ley 100

de 1993, así como los artículos 48 y 53 de la Constitución Política en relación a los artículos 31 y 145 del Código Procesal del Trabajo y artículo 10 del Decreto 720 de 1994.

Plantea como errores de hecho:

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Radicación n.° 85093

1. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Porvenir S.A., faltó al deber de informar a la señora Blanca Leonor Giral Bernal sobre las ventajas y desventajas que le acarrearía el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el I.S.S. al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al que pertenece dicha administradora.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la carga de probar en qué condiciones se dio la asesoría se encuentra en cabeza del fondo privado.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la simple suscripción del formulario de afiliación demuestra que el cambio de régimen fue libre, voluntario y sin presiones.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ineficacia del traslado de régimen de pensiones solo procede en caso de que el demandante sea beneficiario del régimen de transición.

Denuncia como pruebas no apreciadas o no estimadas:

1. La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum del proceso laboral y donde se relacionaron los hechos que indujeron el error en que fue inducido el demandante, (Folio 45 a 57 del expediente digital).

2. Las contestaciones de la demanda, donde se declaraban ciertos y no ciertos como lo que le constaba y no le constaba en

referencia a los hechos de la demanda. (Folios 81 a 93 r/v y 107 a 116 del expediente digital).

3. El estudio pensional efectuado por actuario especializado donde se establece que la mesada pensional que le correspondía a la demandante en el

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