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CSJ - SL179-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL179-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL179-2024 Radicación n.° 96434 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO GÓMEZ CORTÉS contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., trámite al cual se vincularon como litisconsortes necesarios a TATIANA y

JUAN PABLO GÓMEZ GÓMEZ.

I. ANTECEDENTES Carlos Alberto Gómez Cortés convocó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito que sea condenada al

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Radicación n.° 96434 reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Margarita María Gómez Villa, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente en que contrajo matrimonio con Margarita María Gómez Villa el 12 de agosto de 1988; que de dicha unión nacieron dos hijos,

Tatiana y Juan Pablo Gómez Gómez, en este momento mayores de edad; que como pareja compartieron mesa, lecho y techo durante más de 15 años y que el vínculo matrimonial se mantuvo hasta que ella falleció, el 7 de octubre de 2004. Aseguró que el 10 de noviembre de esa anualidad reclamó ante la AFP Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite, pero su súplica fue negada con el escrito del 3 de enero de 2005, bajo el argumento de que no se acreditó el tiempo de convivencia con la «afiliada fallecida a la fecha de la muerte» y el derecho fue reconocido a los hijos comunes de la pareja. La AFP Protección S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, admitió la data de fallecimiento de la afiliada, la unión matrimonial entre el solicitante y la difunta, los hijos procreados y la reclamación pensional instaurada, así como

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Radicación n.° 96434 su respuesta desfavorable. Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como razones de su defensa, expuso que, si bien era cierto que el demandante y la afiliada contrajeron matrimonio el 12 de agosto de 1988, también lo era que a través de la escritura pública n.° 00239 del 9 de mayo de 1994 se disolvió la sociedad conyugal; lo que significaba que para la data de fallecimiento de la afiliada la sociedad

patrimonial ya estaba disuelta. Así mismo, adujo que, según la información brindada por el accionante en el trámite administrativo adelantado por esa AFP, éste reconoció que «para el momento del deceso llevaba 10 meses separado de la señora Margarita María Gómez Villa», por ende, no acreditó el tiempo de convivencia dentro de los cinco años anteriores a la muerte y, en consecuencia, no había lugar a otorgar el derecho pensional reclamado. Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y buena fe. El Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, a través de auto proferido el 14 de agosto de 2018 (f.° 84 cuad. digital primera instancia) ordenó vincular a Tatiana y Juan Pablo Gómez Gómez, hijos de Margarita María Gómez Villa, en calidad de litisconsortes necesarios.

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Radicación n.° 96434 Los mencionados descendientes dieron igual contestación al escrito demandatorio, pese a que lo hicieron a través distintos apoderados judiciales, en esencia, no se opusieron a las pretensiones incoadas. Por el contrario, afirmaron que «debían prosperar todas» dado que el accionante fue cónyuge de la progenitora Gómez Villa y que como pareja convivieron de manera continua, permanente, singular y bajo el mismo techo, durante el vínculo matrimonial. Tuvieron como ciertos todos los hechos relatados y no formularon excepciones.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de julio de 2021, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar al señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ CORTÉS identificado con CC 10.086.275, la pensión de sobrevivientes, a razón de catorce mesadas anuales, según se dijo en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar al señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ CORTÉS la prestación por sobrevivencia, disponiendo el disfrute de la prestación a partir del momento en el cual se suspendió el pago de mesadas pensionales a los Sres. TATIANA GÓMEZ GÓMEZ y JUAN PABLO GÓMEZ GÓMEZ, esto es, desde el 27 de diciembre de 2017, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

Para el efecto, se cuantifica el retroactivo pensional liquidado entre el 27 de diciembre de 2017 y el 30 de junio de 2021, en la suma de $41.278.298.

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Radicación n.° 96434 A partir del 1 de julio de 2021, la AFP PROTECCIÓN S.A, deberá continuar pagando al señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ CORTÉS una mesada pensional de un salario mínimo mensual legal vigente, a razón de 14 mesadas pensionales anuales, sin

perjuicio de los aumentos que el Gobierno Nacional determine para el efecto. De las sumas mencionadas se autoriza los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

TERCERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a cancelar las mesadas pensionales adeudadas al Sr. CARLOS ALBERTO GÓMEZ CORTÉS en forma indexada, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE y aplicando la fórmula que indica que VA = VH X IPC FINAL / IPC INICIAL, según lo explicado en la parte considerativa.

CUARTO: ABSOLVER a TATIANA GÓMEZ GÓMEZ y JUAN PABLO GÓMEZ GÓMEZ de las pretensiones incoadas al interior del presente proceso.

QUINTO: ABSOLVER A la AFP PROTECCION S.A de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ CORTÉS, como se explicó con anterioridad.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada por resultar vencida en el proceso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3.100.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por el accionante y la AFP demandada, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2022, decidió: PRIMERO: REVOCAR la providencia de primera instancia dictada por el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín el día 19 de julio de 2021, en el proceso ordinario adelantado

por el señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ CORTÉS contra la AFP PROTECCIÓN S.A. y en la cual se vinculó a TATIANA Y JUAN PABLO GÓMEZ GÓMEZ para en su lugar absolver a la

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Radicación n.° 96434 demandada de todas las pretensiones presentadas en su contra por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante y en favor de la demandada […] El ad quem definió como problema jurídico a resolver, establecer si Carlos Alberto Gómez Cortés demostró la calidad de beneficiario para acceder a la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite de Margarita María Gómez Villa. En caso afirmativo, se determinaría la fecha a partir de la cual correspondía liquidar el retroactivo pensional y, a su vez, si eran procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para dirimir la controversia, el colegiado indicó que se encontraban probados los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante y Margarita María Gómez Villa contrajeron matrimonio el 15 de agosto de 1988 y procrearon dos hijos, Tatiana y Juan Pablo Gómez Gómez, quienes nacieron el 1 de julio de 1989 y el 27 de diciembre de 1992, respectivamente (f.°15 y 48); ii) que mediante la escritura pública n.° 239 del 9 de mayo de 1994 la pareja disolvió y liquidó de mutuo acuerdo la sociedad conyugal (f.°31); iii) que la afiliada falleció el 7 de octubre de 2004; iv)

que el demandante reclamó la prestación pensional ante la AFP llamada a juicio, la cual fue negada por falta del requisito de convivencia y, en su lugar, se concedió el derecho pensional en un 50% para cada uno de los dos hijos; v) que para la data de la muerte de la afiliada, los cónyuges se había separado de hecho, «hacía

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Radicación n.° 96434 aproximadamente 10 meses»; y vi) que la fallecida dejó causada la pensión de sobrevivientes. Aseveró que para determinar si el promotor del litigio cumplía efectivamente con los requisitos para ser beneficiario del derecho pensional reclamado, como cónyuge supérstite, debía tenerse presente que la Sala de Casación Laboral, al interpretar el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, explicó que podrá concederse la prestación, cuando se demuestre que el cónyuge separado de hecho convivió con la afiliada por lo menos cinco años en cualquier tiempo y que el vínculo matrimonial estuviera vigente, «sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma». En respaldo de tal argumentación, citó la decisión CSJ SL2015-2021. Explicó que, no obstante, esa lectura textual de la mencionada norma dejaba al margen el aparte final del inciso tercero que dispone: «la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente», lo que implicaba que, a las dos exigencias

fijadas por la Corte Suprema de Justicia, «se sume la existencia de una tercera consistente en la existencia de sociedad conyugal vigente». Dijo que la Corte Constitucional en sentencia CC C515-2019 declaró su exequibilidad, indicando que el requisito de que la sociedad conyugal se encuentre vigente no resultaba «caprichoso», ya que para acceder a la pensión

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Radicación n.° 96434 de sobrevivientes, en ausencia del vínculo sentimental por la separación de hecho, «debe existir al menos la voluntad de los cónyuges de mantener un vínculo económico», pero que en ausencia de ambos, «la prestación de sobrevivientes pierde su finalidad, pues no existe en los cónyuges lazo alguno del que se pueda advertir una afectación que deba asumir el sistema de seguridad social en pensiones». En ese orden, estimó que, siguiendo la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para dar aplicación al inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en aquellos eventos en que quien reclamaba la pensión de sobrevivientes es el cónyuge separado de hecho, resultaba necesario probar la convivencia de cinco años en cualquier época y que el vínculo matrimonial o la sociedad conyugal se encontraran vigentes al momento del deceso del afiliado. Indicó que en el sub judice, el accionante al absolver el interrogatorio de parte había confesado que para el momento del óbito de su cónyuge hacía 10 meses que no convivía con ella, dichos que corroboraron sus hijos,

Tatiana y Juan Pablo, al indicar que su padre había decidido irse del hogar porque conoció a otra persona con la que se fue a vivir. Puntualizó, que entonces se trataba de un cónyuge separado de hecho que reclamaba la pensión de sobrevivientes. Refirió que el requisito de la convivencia de cinco años en cualquier tiempo se satisfacía, pues los

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Radicación n.° 96434 testigos Rubén Darío Fernández de la Calle y Luz Alba Gómez Cortés, fueron coincidentes en expresar que los cónyuges convivieron aproximadamente durante 15 años, desde el 12 de agosto de 1988, data del matrimonio, hasta el año 2003, afirmaciones que también se corroboraban con las aseveraciones de los hijos de la pareja. Anotó que la condición relativa a la vigencia de la sociedad conyugal entre la pareja no se cumplía, toda vez que a través de la escritura pública n.° 239 del 9 de mayo de 1994, los esposos decidieron disolver y liquidar dicha sociedad patrimonial, es decir, que en este asunto «estaban ausentes los vínculos afectivos o económicos que permiten inferir la calidad de beneficiario del señor Gómez Cortés», por ende, revocaría la decisión condenatoria de primer grado para en su lugar, absolver a la AFP accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra. De otro lado, señaló que en la medida que no había prosperado la pretensión pensional a la cual eran accesorios los intereses moratorios que reclamaba el actor, por sustracción de materia no había lugar a pronunciarse

sobre los mismos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «confirme parcialmente la sentencia de primera instancia, la modifique y la revoque en cuanto se acceda al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor del censor desde la fecha de la muerte de la señora Margarita María Gómez Villa y se condene a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de «1994 (sic)», modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 13, 46, 47, 48, 53, 93 y 230 de la CP.

En el desarrollo de la acusación, la censura comienza por advertir que no discute las conclusiones fácticas sobre las que el ad quem edificó su fallo absolutorio, particularmente, que: i) el demandante y la señora Margarita María Gómez Villa contrajeron matrimonio el 15

de agosto de 1988, unión de la que nacieron dos hijos,

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Radicación n.° 96434 Tatiana y Juan Pablo; ii) mediante escritura pública 239 del 9 de mayo de 1994, el actor y la causante disolvieron y liquidaron de mutuo acuerdo la sociedad conyugal; iii) la señora Gómez Villa falleció el 7 de octubre de 2004; y iv) la citada pareja convivió de manera continua desde que se casó, pero se separaron de hecho aproximadamente 10 meses antes de la muerte de la afiliada. Afirma el recurrente que lo que no comparte es la interpretación que el juzgador de la alzada efectuó sobre el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al negar la pensión de sobrevivientes al esposo por considerar «que el haber disuelto y liquidado la sociedad conyugal con su extinta cónyuge, se constituye en obstáculo para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes», pues esa conclusión implica apartarse de la jurisprudencia del organismo de cierre de su propia jurisdicción. Seguidamente, hizo cita textual de los argumentos del juez de alzada para decir que realizó una interpretación errada del literal b) del inciso 3 del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues es evidente que el mismo permite acceder a la pensión de sobrevivientes, acreditando cinco años de convivencia entre los cónyuges en cualquier tiempo y siempre que el vínculo matrimonial se encuentre vigente,

sin importar que se haya disuelto la sociedad conyugal.

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Radicación n.° 96434 Insiste en que la equivocación de la colegiatura está en que hubiera negado el derecho pensional por estar liquidada la sociedad conyugal y ante la ausencia de vínculos afectivos o económicos; ya que tal liquidación no es relevante frente a la adquisición de la pensión de sobrevivientes, pues lo que habilita al cónyuge separado de hecho o de cuerpos para su obtención, es demostrar que hubo cinco años de convivencia en cualquier tiempo y la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial para la data del óbito, pese a que no existan lazos o relaciones de amistad, trato, comunicación, apoyo económico o de cualquier otra índole. Transcribe in extenso la sentencia CSJ SL3377-2021 y asevera que conforme los precedentes jurisprudenciales mencionados resulta evidente el yerro cometido por el Tribunal en su decisión absolutoria, ya que restringió el alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y le fijó un entendimiento «que no se compadece con el espíritu y finalidad de la pensión de sobrevivientes».

VII. LA RÉPLICA La opositora AFP Protección S.A. aduce que, si bien el planteamiento expuesto por el recurrente tiene soporte en la jurisprudencia de esta corporación, la interpretación efectuada por el juez plural es la que mejor se corresponde con el cabal sentido de esa disposición legal, con su hermenéutica a la luz de las normas constitucionales, sus

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Radicación n.° 96434 objetivos y efectos en el sistema de pensiones estatuido por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. De otro lado, destaca que la colegiatura en este asunto en forma acertada explicó que la separación de hecho trae consigo, tanto la suspensión de la convivencia como la del apoyo mutuo, que son los pilares sobre los cuales se construye el derecho a la pensión de sobrevivientes para los cónyuges y los compañeros permanentes. La Corte advierte que, en el traslado de réplica, los hijos vinculados como litisconsortes necesarios, Tatiana y Juan Pablo Gómez Gómez, no formularon una oposición al cargo propuesto en sede de extraordinaria, sino que, por el contrario, respaldaron el petitum del recurrente.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, en el sub judice no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que el demandante y Margarita María Gómez Villa contrajeron matrimonio el 15 de agosto de 1988, unión de la que nacieron dos hijos, hoy mayores de edad; ii) que mediante escritura pública 239 del 9 de mayo de 1994, el actor y la causante de mutuo acuerdo disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal; iii) que la afiliada falleció el 7 de octubre de 2004; y iv) que la citada pareja convivió de manera continua desde su unión matrimonial, pero que se

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Radicación n.° 96434 separaron de hecho aproximadamente 10 meses antes del óbito de la esposa. Como se recordará la colegiatura negó la pensión de sobrevivientes por considerar que el accionante no cumplió con la totalidad de los requisitos legales, toda vez que, aunque acreditó un tiempo de convivencia con la causante por más de cinco años en cualquier tiempo y la vigencia del vínculo matrimonial al momento de la muerte, encontró que la sociedad conyugal se había disuelto y liquidado mediante escritura pública 239 del 9 de mayo de 1994, lo que significaba que estaban ausentes los vínculos afectivos o económicos que permitieran inferir la calidad de beneficiario del accionante. La censura, por su parte, considera que el ad quem realizó una hermenéutica errada del literal b) del inciso 3 del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que de su correcto entendimiento se colige que el cónyuge supérstite puede acceder a la pensión de sobrevivientes acreditando cinco años de convivencia en cualquier tiempo y siempre que el vínculo matrimonial se encuentre vigente, sin importar que se haya disuelto la sociedad conyugal. Así, el problema jurídico que se pone al escrutinio de la Corte consiste en establecer si el juez plural le dio un entendimiento equivocado a la normativa acusada, al considerar que la liquidación y disolución de la sociedad conyugal se constituye en un impedimento para que el

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cónyuge separado de hecho acceda a la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su consorte.

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Radicación n.° 96434 Pues bien, dada la fecha de fallecimiento de la afiliada, 7 de octubre de 2004, es evidente que la norma llamada a regular lo concerniente al derecho pensional reclamado lo es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en su literal b), inciso tercero, prevé la posibilidad de que el cónyuge supérstite separado de hecho pueda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. En esta hipótesis, el legislador le otorga preeminencia a la «unión conyugal» aun cuando exista separación de hecho, bajo la condición de que se acredite una convivencia real y efectiva de al menos cinco años en cualquier época. Esto, claro está, bajo el entendido de que el vínculo matrimonial se mantenga vigente al momento de la muerte. La referida normativa está orientada a la protección del vínculo marital, pues lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación en estos eventos es «la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial», sin que sean relevantes para la adquisición de la pensión figuras como «la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal», pues éstas no descartan la posibilidad de adquirir el derecho (CSJ SL362-2021).

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Radicación n.° 96434 Así, la finalidad de la norma, como lo ha precisado la jurisprudencia, es proteger a quien desde el matrimonio

aportó para la construcción del derecho pensional del causante, lo cual se sustenta en el verdadero contenido de la seguridad social y tiene como principio fundamental la solidaridad respecto de quien acompañó al pensionado o afiliado en la construcción de su pensión y con quien hasta el momento de su muerte se mantuvo vigente el vínculo matrimonial; sin que temas propios del derecho de familia, como la disolución y la liquidación de la sociedad conyugal, que tienen consecuencias diferentes, resulten determinantes. En efecto, a diferencia del contrato de matrimonio que conlleva efectos de orden personal, entre otros, la sociedad conyugal que se deriva de él tan solo hace referencia al régimen económico de la unión y tiene implicaciones meramente patrimoniales; de ahí que, si lo que el legislador pretendió amparar fue el vínculo, no resulta dable condicionar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la vigencia de la sociedad conyugal o de bienes, pues se trata de dos conceptos diferentes de los que no se exige su coexistencia para efectos de obtener esta prestación. Sobre el tema, esta corporación en decisión CSJ SL1399-2018, reiterada entre otras, en las sentencias CSJ

SL5141-2019, CSJ SL4499-2020, CSJ SL1869-2020, CSJ

SL362-2021, CSJ SL359-2021, explicó:

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Radicación n.° 96434 Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de

familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2.° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”. Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel. Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los

cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado. Así, por ejemplo, en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: “(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”.

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Radicación n.° 96434 Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico,

máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillon Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años. La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes. Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar. Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como la separación de hecho o de cuerpos, toda vez que en la primera de estas situaciones la obligación de

convivir subsiste y en la segunda tan solo se excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias, subsiste. Para decirlo de otro modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.

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Radicación n.° 96434 Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. (subrayas fuera del texto).

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Radicación n.° 96434 En ese orden, en la hipótesis prevista por el legislador en el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para que el cónyuge separado de hecho pueda considerarse beneficiario de la pensión de sobrevivientes, basta que acredite una convivencia con la causante de por lo menos cinco años en cualquier tiempo y que para el momento de la muerte el vínculo matrimonial subsista, sin que sea una exigencia legal que la sociedad conyugal, que se deriva de él, también se mantenga vigente. Por tanto, queda en evidencia el error jurídico del Tribunal al exigir un requisito adicional a los previstos legalmente para obtener la pensión aquí discutida, como es la pervivencia de la sociedad conyugal. En consecuencia, el colegiado tampoco podía tener en cuenta esta circunstancia para establecer si luego de la separación de hecho se mantuvo o no algún tipo de vínculo afectivo, como lo hace al resaltar que la separación de bienes implicó «la ausencia de vínculos afectivos o económicos». Se afirma lo anterior, como quiera que el criterio actual de esta Corte frente al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es que, en el caso de la existencia de cónyuge supérstite separado de hecho, no es necesar

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