CSJ - SL1791-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1791-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente SL1791-2019 Radicación n.” 59725 Acta 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CECILIA YERMANOS SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Desóongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2012, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Cecilia Yermanos Santos Sánchez promovió proceso laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión mensual de vejez a partir del 28 de mayo de .2006, junto con las mesadas adicionales dejadas de PT-10 v.0O Radicado n.? 59725 percibir desde esa fecha; los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y el pago de las mesadas debidamente indexadas de acuerdo con el IPC certificado por el DANE; los costos y costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones expuso que nació el 28 de mayo de 1951; que el 13 de noviembre de 2007, solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, entidad que mediante Resolución No. 04503 del 23
de mayo de 2008, negó el reconocimiento de la prestación; que contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación; que la entidad demandada al resolver el recurso de reposición confirmó la determinación de no reconocerle la pensión, con la adición, de que no tenía derecho a que se le reconociera la pensión de la Ley 71 de 1988, por cuanto la Policía Nacional se encargaba de reconocer sus propias prestaciones; y al resolver la apelación confirmó la negativa. Que durante su vida laboral cotizó un total de 20,5 años; que el ISS se equivocó al no tener en cuenta lo ordenado por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; que el ISS le ha causado un agravio con el argumento de que la Policía Nacional no está capacitada para pagar un bono pensional. Que era beneficiaría del régimen de transición y, por ende, se le debía aplicar lo dispuésto en la norma antes indicada, ya que cuenta con 1057 semanas. El Instituto de Seguros Sociales, guardó mutismo por
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Radicado n.” 59725 lo que, mediante providencia del 8 de marzo de 2010, la dio por no contestada la demanda. IIl SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 29 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Ibagué, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de lapensión de vejez según la Ley 71 de 1988, a partir del 28 de mayo de 2006, junto con las mesadas pensionales causadas mes a mes de forma vitalicia, más las adicionales y la
indexación de la mesada pensional. lI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por las partes, por providencia de 30 de abril de 2012, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico «determinar, si en el caso bajo estudio es procedente el reconocimiento y pago de la pensión por aportes y de ser afirmativo dicho reconocimiento estudiar la viabilidad del reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100, de acuerdo a lo solicitado por la parte demandante en la alzada.»
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Radicado n. 59725 El Juez de alzada señaló que no era objeto de discusión que la accionante era beneficiaria del régimen de transición y tras determinar el número de semanas aportadas, e inclusive laboradas y citar los articulos 7 de la Ley 71 de 1988 y 1 y 4 del Decreto 3709 de 1994, determinó que los requisitos para acceder a la pensión por aportes eran ¡) acreditar 20 años o más de aportes al ISS o en varias entidades de previsión del sector público; y i) haber cumplido 55 años de edad en el caso de las mujeres.
Agregó que: Las anteriores exigencias no se encuentran satisfechas en el sub lite, como quiera que la señora CECILIA YERMANOS SÁNCHEZ
no cotizó ó (sic) hizo aportes al sistema de seguridad social en pensiones en el tiempo comprendido entre el 16 de agosto de 1971 al 1 de junio de 1976, tiempo que prestó sus servicios a la Policía Nacional ello se corrobora con la documental allegada por la misma demandante y la pasiva al expediente (fl. 19 y 77), aunado a lo anterior, debe indicar ésta Corporación que para que se proceda al reconocimiento de una pensión por aportes debía indiscutiblemente la actora haber cotizado, ya que en materia de seguridad social no se tiene en cuenta el tiempo de servicio prestado al sector público sino los aportes efectivamente realizados y como la Policía Nacional admite que no realizó aportes al sistema de segundad social ni mucho menos a una entidad de previsión social la actora no cumple con los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988, dado que como aportes efectivamente realizados solamente tiene un total de 810.85 semanas, las cuales equivalen a 15 años, 8 meses y 27 días. Así el juez de alzada consideró que no se encontraban satisfechos los requisitos exigidos por la señora Cecilia Yermamos Sánchez y de ahí su decisión de revocar la decisión de primer grado. Finalmente, en cuanto a los intereses, precisó que estaban llamados al fracaso por cuanto el reconocimiento SCLAJPT-10 V.0O . 4 Radicado n. 59725 de los mismos dependía de la concesión de la pensión por aportes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, procede a
resolverse.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia «se confirme en su totalidad la Sentencia de Primera Instancia proferida por el
Juzgado Segundo (02) Laboral Adjunto del Circuito de Ibagué (Tolima), el día veintinueve (29) de Octubre de 2010. Sobre costas decidirá lo pertinente». Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VIL. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia por la violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, e infracción directa de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política; artículo 13Literal f) y artículo 33 Parágrafo 1 Literal b) de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; Ley 6 de 1945, articulo 26; Decreto Ley 2339 de
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Radicado n. 59725 1971, artículo 118 Decreto Ley 2247 de 1984 y Decreto Ley 1214 de 1990. Resalta que es beneficiaria del régimen de transición y expone que la única condición para el reconocimiento de la prestación deprecada, es el cumplimiento de 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, con lo que cumplía cabalmente. Agrega que el Colegiado se equivocó «al negar la
pensión porque el Ministerio de Defensa no le descontó los aportes para pensión, toda vez que en la certificación de bono pensional dicha entidad manifiesta que el periodo se encuentra a cargos de las mismas y por tal razón el ISS está en la obligación de correr la cuota parte». Indica, que el Tribunal interpretó erróneamente la ley de jubilación por aportes, al afirmar que no era viable la aplicación de dicha pensión cuando no existen aportes a alguna caja, o fondo de previsión social, por cuanto tal inferencia no atiende las particularidades legales históricas de los servidores públicos, los principios de la constitución que rigen la seguridad social, y de la pensión del personal civil de la policía nacional. En cuanto al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dice que: no hay duda que para el computo de las semanas que exige la Ley 71 de 1988, los tiempos laborados sin aportes son
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Radicado n.? 59725 igualmente válidos, porque inexcusablemente la Ley 100 respeta de los regímenes anteriores aplicables por transición, solamente la edad, el tiempo y el monto; pero el tiempo no aportado entra a ser completamente válido con la nueva legislación de seguridad social, puesto que el estatuto general de seguridad social a través de la figura del cálculo actuarial, asiente que se pueden establecer el valor de los aportes por el tiempo de servicio en que no se hicieron, tal como se hace con los bonos pensiónales o por la determinación de una cuota parte pensional. En estos términos, la alzada omitió aplicar el Parágrafo 1 del
Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para complementar la citada ley de pensión por aportes y el cual consagra que el empleador debe trasladar con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente al tiempo trabajado por el empleado. Empero, considerar que no dar validez a los tiempos laborados sin aportes constituye una violación al Principio de la Igualdad consagrada por el Articulo 13 de la carta magna, por discriminación injustificada, porque implica darle un valor preponderante a quienes hacían aportes que a quienes por omisión imputable a sus empleadores no lo hacían y esto desde el punto de vista constitucional, afecta el derecho a la seguridad social que es irrenunciable (C. P., art. 48). En síntesis, se equivoca la alzada al sostener la aludida interpretación restrictiva de la ley 71 de 1988 y en consecuencia, los tiempos laborados por la señora CECILIA YERMANOS SANCHEZ durante su vinculación laboral a la POLICIA NACIONAL son plenamente válidos y deben computarse para efectos de la llamada "Pensión de Jubilación por aportes".
VII. RÉPLICA Acota, en suma, que el ad quem no se equivocó por cuanto en el caso concreto no era posible sumar el tiempo prestado en la Policia Nacional con el cotizado en el
Instituto de Seguros Sociales.
VII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa de los cargos, no existe discusión acerca de los siguientes supuestos fácticos: (i) que Cecilia
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Yermanos Sánchez nació el 28 de mayo de 1951; (ii) que es beneficiaria del régimen de transición, pues al 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; (iii) que el 28 de mayo de 2006 cumplió 55 años; (iv) que prestó servicios profesionales a la Policía Nacional del 16 de agosto de 1971 al 1 de junio de 1976 como adjunto tercero, para un total de 1.726 días; (v) que cotizó para la caja de previsión social del Tolima del 7 de julio de 1976 al 16 de junio de 1977 y del 14 de enero de 1992 al 30/07/1995 para un total de 1.247 días; y (vi) que cotizó para el Instituto de Seguros Sociales 4.059 días, acreditando un total de tiempos laborados a entidades del Estado y cotizado al ISS de 7.402 días que equivalen a 1.057 semanas. El descontento de la recurrente gravita en que el Tribunal violó la ley sustancial por cuanto desconoció que, en virtud del régimen de transición, del cual es beneficiaria, tiene derecho a la pensión contemplada en la Ley 71 de 1988, ello por cuanto acreditó los 20 años requeridos por la norma en comento, teniendo en cuenta el tiempo laborado en la Policía Nacional. Así las cosas, corresponde a la Corte establecer si para el requisito semanas aportadas para acceder a la pensión por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, se tienen en cuenta los tiempos servidos a la Policía Nacional y no cotizados a caja algún servicio para efectos de acceder a
la pensión deprecada.
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Radicado n. 59725 El problema planteado fue abordado recientemente por esta Sala, mediante sentencia CSJ SL200-2019, en la cual reiteró la procedencia de la sumatoria de tiempos servidos y no aportados, a los tiempos cotizados al ISS para efectos de acceder a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, con tiempos servidos a La Policía Nacional en la que señaló: En este orden, basta recordar el criterio desarrollado por la Sala, en tomo al artículo 7 de la Ley 71 de 1988, según el cual los tiempos servidos a entidades estatales, deben ser tenidos en cuenta para la consolidación del derecho Opensional, independientemente de si han sido o no objeto de aportes a una entidad de previsión social; ello por cuanto se trata de una circunstancia que no es atribuible al afiliado y por tal razón, no puede generar una afectación al mismo, en tanto que estos tiempos deben computarse a la hora de evaluar el cumplimiento de los presupuesto legales establecidos en la normatividad debatida. Respecto de la presente controversia, la Sala en sentencia CSJ SL2894-2018, reitera el pronunciamiento efectuado mediante providencia CSJ SL13260-2015, en los siguientes términos: “En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban
próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos —no cotizadosno puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes. En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5% del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se
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Radicado n. 59725 debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social. Ahora bien, en cuanto a los tiempos de servicio del personal civil -adjunto tercero (f. 17-19-20) como el caso de la actora — y el régimen legal que a estos les es aplicable, valga la pena traer a colación la sentencia CSJ SL 11241 — 2015 en la que se explicó:
Para ello viene bien al caso recordar que desde la misma Constitución de 1886, específicamente en su artículo 62, se previó un sistema de recompensas, pensión y jubilación que beneficiara los servicios civiles y militares prestados por largo tiempo a la patria, los cuales enseguida se vieron plasmados en la Ley 50 del mismo 1886 teniendo como destinatarios a militares, congresistas y docentes, pero que, paulatinamente, y pasando por Leyes como la 167 de 1941, 6“ de 1945, 74 de 1945, 72 de 1947, así como decretos leyes tales como el 2339 de 1971, 610 de 1976 y 2247 de 1984, fueron extendidos a otros servidores públicos hasta incluir al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, de modo que, desde una perspectiva meramente histórica bien puede decirse que sólo a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, que estableció el Sistema General de Seguridad Social Integral, el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que fuere en el futuro vinculado, quedó sometido para la existencia y reconocimiento del derecho pensional a la acreditación de los mismos requisitos de cotización que los trabajadores particulares y el resto de los servidores del Estado. En tanto, los que ya hubieren adquirido su derecho, o que simplemente estuvieren vinculados, conforme a lo dispuesto por el artículo 279 de la misma, no quedaron cobijados por la nueva normativa, sino por el Decreto Ley 1214 de 1990, que era el que venía siéndoles aplicado. En idénticos términos a los aquí anotados lo advirtió el Consejo
de Estado, mediante su Sala de Consulta y Servicio Civil, en pronunciamiento del 30 de noviembre de 2006 (Radicación 1752), ante solicitud en tal sentido del Ministerio de Defensa. Así dijo: “[...]- en vigencia de la Constitución de 1886, era viable establecer pensiones y prestaciones que total o parcialmente fueran asumidas por el Tesoro Público, teniendo en cuenta, únicamente, el servicio prestado que hacían parte de regímenes 10 SCLAIPT-10 V.0O Radicado n.? 59725 especiales o de excepción y se conservaron aún en vigencia de las leyes 6 de 1945 y 4“ de 1966, a partir de las cuales, se inició en Colombia la organización del sistema de seguridad social basado en el régimen de aportes cuyo desmonte gradual ha obedecido a diversas causas, entre otras, a la crisis financiera del sistema pensional, que llevó al legislador en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, a limitar el campo de aplicación de los mismos Y, en el Acto Legislativo No. 1 de 2005 a elevar a rango constitucional la obligación de garantizar la sostenibilidad financiera de dicho sistema. En consecuencia, es claro para la Sala que el régimen pensional que cobija a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional vinculados con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, no genera en cabeza de los mismos obligación alguna de cotizar al sistema, por tanto, el pasivo pensional que se genera por concepto de los servicios prestados a dichas entidades debe financiarse con cargo a los recursos
presupuestales que se aprueben para ese efecto. Lo dicho pone de presente que la situación pensional del personal civil de la Policía Nacional, que es el cual interesa al caso, por regla general, guarda completa similitud a la del resto de servidores públicos, 0, por excepción, resulta más favorable, por lo menos hasta cuando entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social Integral de la Ley 100 de 1993, pues a partir de allí, con el resto de los servidores públicos, y como los trabajadores particulares lo venían haciendo, esta clase de empleados públicos acceden a las mismas prestaciones pensionales previstas en el sistema, y sobre las comunes exigencias y requisitos también en ella previstos para los demás trabajadores, salvo para quienes a esa data ya vinieren vinculados a esa Institución, que seguirán beneficiados por el régimen pensional que traían. De manera que es palmario que en torno a la jurisprudencia de esta Sala, el tiempo que la demandante sirvió a la Policia Nacional como adjunto tercero no hace parte del régimen exceptuado del articulo 279 de la Ley 100 de 1993, siéndoles aplicables las normas propias del régimen general. Entonces dicho tiempo debe ser tenido en cuenta para acceder a la pensión de la Ley 71 de 1988, aun cuando sobre el mismo no se hubiera efectuado aporte al ISS, con lo que el cargo resulta fundado y habrá de casarse
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Radicado n.” 59725 la sentencia del Tribunal. Sin costas en el recurso extraordinario.
VII. SENTENCIA DE INSTANCIA
Baste traer los argumentos expuestos en la esfera casacional y que en la misma quedó acreditado que la actora es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siéndole aplicable la Ley 71 de 1988, norma bajó la cual acreditó el tiempo para el reconocimiento de la pensión, a partir de la fecha en la cual cumplió los 55 años de edad, esto es el -28 de mayo de 2006, por lo que procede la confirmación de la sentencia de primera instancia. Por último, en lo concerniente al recurso de apelación presentado por el demandante, en el que solicita el reconocimiento de intereses moratorios ha de señalarse que atendiendo la posición mayoritaria, en casos como este, Ino hay lugar a condena alguna, por cuanto la pensión objeto de condena en el caso bajo examen, no es de aquellas que se conceden con sujeción íntegra a la nueva ley de seguridad social, sino que corresponde a la señalada en el artículo 7% de la Ley 71 de 1988. Costas en las instancias a cargo de la demandada.
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Radicado n. 59725 XI DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2012, en descongestión, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CECILIA YERMANOS
SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,
hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
En sede de instancia, se CONFIRMA la decisión proferida, el 3 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Ibagué. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, Opubliquese, cúmplase y devuélvase el expediente al trib RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala
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Radicado n.” 59725 v0% P:re"aj FE…STILLO CADENA Acterov oo r
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SECRETARÍA SALA DE CASACIÓN LABORAL
SECRETARÍA SALA DE CASACIÓN LABORAL E Se deja constancia que en la fecha se fijo edicto Se deja consta qc¡ax Ú”u'ñfecaha se desfija edicto Bogotá, D.C. 2 1NDN 201g 8 A-M. Bogotá, D.C. 5 P -M. 1/,… - M " T ad . SECRETARÍA SALA DE CASACIÓN LABORAL Se deja constancieque en la fecha y hora señaladas, quedá ejecutoriada la presente previdencia 2 % sPM Bogorá, D.C SCLAJPT-10 V .00 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.” 59725
Referencia: Demanda promovida por CECILIA YERMANOS
SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Con el acostumbrado respecto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, salvo parcialmente el voto en la sentencia de instancia que se adoptó en el proceso referenciado, toda vez que aunque comparto el criterio de que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión por aportes prevista en la Ley 71/88, no estoy de acuerdo con lo que se proveyó respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, principalmente suplicados en la demanda, al negar su reconocimiento, bajo el argumento de que los Salvamento de voto parcial Rad. 59725 mismos no proceden porque la pensión que se le concedió no es otorgada al amparo integral de la mencionada normativa. En mi prudente juicio, sí debía accederse al pedimento de la demanda ordinaria en lo relativo a tales réditos, como consecuencia del retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la pensión por aportes a la accionante, como sucede en este caso, pues los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden aún respecto de las pensiones no reguladas por esta normativa, así como en torno de las voluntarias o convencionales, cuando el obligado incurre en mora en su pago. Fundamento mi disentimiento en las razones que a continuación expongo:
VIABILIDAD JURÍDICA DEL RECONOCIMIENTO DE
INTERESES AMORATORIOS A ¡PENSIONES NO
GOBERNADAS POR LEY 100 DE 1993 Y A REAJUSTES DE
MESADAS PENSIÓNALES.
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, constituyó un avance legal del mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, en virtud del cual el Estado garantizó el derecho al pago oportuno de las pensiones y a su reajuste periódico. Aquella normativa dispuso,-que a partir del 1 de enero de 1994, se debía reconocer y cancelar al pensionado con respecto del cual se haya incurrido en mora en el pago de su prestación, además del valor debido, la tasa máxima de interés moratorio vigente hasta el momento en que se le Salvamento de voto parcial Rad. 59725 diera cumplimiento a tal obligación, pues con ello se zanjaron muchas discusiones, entre otras, la relativa a la remisión del artículo 1617 del Código Civil, para establecer el interés ante la deuda por «pensiones» insatisfechas, cuya demanda de inexequibilidad estudió la Corte Constitucional en sentencia C 367/ 1995 y en la que claramente se indicó: Inaplicabilidad del artículo acusado al pago de pensiones La Corte estima, sin embargo, que siendo cierta la afirmación de que las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas que les adeudan, pues, al tenor del artículo 53 de la Carta “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales” el logro de esta meta no depende de la inconstitucionalidad de la norma acusada por la sencilla razón de que esta tiene por objeto específico la regulación de relaciones contractuales, en cuanto al pago de sumas de dinero, pero en modo
alguno el régimen aplicable a los réditos que pueda ocasionar la demora estatal en cumplir las obligaciones pensiónales. El actor ha planteado una inconstitucionalidad de la norma demandada en cuanto se relaciona y se le aplica al pago de las pensiones legales —en sus diferentes modalidadesdebidas por causa o con ocasión de relaciones laborales. Aunque la Corte, por las razones dichas, no acepta la aludida referencia como razón suficiente para deducir que el precepto bajo examen se oponga a la Constitución Política, debe señalar, sin lugar a equívocos, que el artículo 1617 del Código Civil no es aplicable, ni siguiera por analogía, para definir cuál es el monto de los intereses moratorios que están obligadas a pagar las entidades responsables del cubrimiento de pensiones en materia laboral cuando no las cancelan oportunamente a sus beneficiarios. Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituido como característica sobresaliente de la organización política y como objetivo prioritario del orden jurídico fundado en la Salvamento de voto parcial Rad. 59725
Constitución, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos. No puede concebirse, entonces, a la luz de los actuales principios y preceptos superiores, la posibilidad de que las pensiones pagadas de manera tardía no generen interés moratorio alguno, con el natural deterioro de los ingresos de los pensionados en términos reales, o que el interés aplicable en tales eventos pueda ser tan irrisorio como el contemplado en el artículo demandado, que, se repite, únicamente rige, de manera subsidiaria, relaciones de carácter civil entre particulares. Además, ninguna razón justificaría que los pensionados, casi en su mayoría personas de la tercera edad cuyo único ingreso es generalmente la pensión, tuvieran que soportar, sin ser adecuadamente resarcidos, los perjuicios causados por la mora y adicionalmente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el incumplimiento de las entidades correspondientes. Desde luego, las obligaciones de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, unos intereses de mora que consulten la real situación de la economía se derivan directamente de la Constituciónn y deben vcumplirse automáticamente por los entes responsables, sin necesidad de requerimiento judicial, aunque hay lugar a obtener el pago coercitivamente si se da la renuencia del obligado. En tales eventos, la jurisdicción correspondiente habrá de tener en cuenta, a falta de norma exactamente aplicable, la doctrina constitucional, plasmada en la presente y en otras providencias de esta Corte, que fija el
alcance del artículo 53 de la Carta Política en la parte concemiente a pensiones legales, en concordancia con el 25 Ibídem, que contempla protección especial para el trabajo. Esa doctrina constitucional deberá cumplir, en cada proceso concreto, la función prevista por el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por la Corte (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz). Ahora bien, incorporadas tales reflexiones al ordenamiento jurídico, por cuanto son la razón de ser de la sentencia de constitucionalidad, y en atención a que con la regla especial de derecho que se instituyó en el referido artículo 141 de la Ley 100 de 1993, quedó superado el tema sobre la viabilidad de dichos réditos ante el incumplimiento, y su evidente eficacia al ser norma especial, no obstante que, Salvamento de voto parcial Rad. 59725 dos de sus apartes serían demandados por estimarse violatorios de la Constitución, el primero relativo a la fecha desde la cual se estableció tal figura y el restante a los tipos de pensiones en las que se reconocían los mencionados intereses moratorios. Tal controversia fue definida en la sentencia C-601/2000, en la que se encontró ajustada tal disposición a la Carta Política, en atención a los propios argumentos vertidos por el Ejecutivo, relativos a que tal norma cobijaba a todas las pensiones, incluso las reconocidas con leyes anteriores, para lo cual la Corte estimó: (...) esta Corporación estima que el artículo 141 de la Ley 100 de
1993, introduce en el orden jurídico el fenómeno del reconocimiento de los intereses de mora a favor de los pensionados, resolviendo un viejo problema hermenéutico en el sistema pensional colombiano, pues antes de la vigencia de dicha ley, no existía una fórmula jurídica única y clara que definiera el tema de cómo liquidar una pensión que se encontraba en mora de ser cancelada a favor de su beneficiario o titular, a pesar de la existencia de múltiples y variadas interpretaciones que, en su momento, formularon, tanto los órganos judiciales como los doctrinantes, para equilibrar las cargas correspondientes, cuando una
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