CSJ - SL1791-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1791-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1791-2020 Radicación n.° 78057 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró ANTONIO ELÍ
ALBARRACÍN VARGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES AUTO Se niega la declaratoria de nulidad que pide la parte demandante en su escrito de oposición a los cargos 1 Radicación n.° 78057 presentados por la parte demandada, por las siguientes razones. Alega que el vicio procesal en que se ha incurrido es el previsto en el numeral 4º, artículo 133 del CGP, que dice que este es nulo «cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder» y la hace consistir en que la Escritura Publica n.º 934 del 28 de marzo de 2016, otorgada ante la Notaría Primera de Bogotá, por la cual la entidad demandada otorga poder general a quien aquí otorgó el mandato especial para presentar la demanda, es una copia
no auténtica. Sin embargo, de haberse configurado, quedaría saneado de acuerdo con el numeral 4º del artículo 136 ibídem, que dice que «cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa», como ocurrió en este caso, en el que se le dio traslado para oponerse y así lo hizo. Además, esta nulidad no está catalogada como insaneable, según el parágrafo de la misma norma, como sí lo son las que se derivan de «proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia». En esas condiciones, no procede la advertencia ordenada en el artículo 137, «poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas», dado que este si lo fue.
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Radicación n.° 78057 En tales condiciones, no procede la solicitud del opositor.
I. ANTECEDENTES ANTONIO ELÍ ALBARRACÍN VARGAS llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia del 1º de noviembre de 1996 al 18 de septiembre de 2008, de
acuerdo con la siguiente tabla:
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Radicación n.° 78057 Igualmente, pidió que se declarara que tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de todas las prestaciones sociales y beneficios económicos de origen legal y convencional generados en dicha relación laboral y que la
entidad demandada actuó de mala fe, al negarle el reconocimiento de la relación laboral. También, el pago de las prestaciones sociales, cesantías y demás. En consecuencia, solicitó que se profirieran las siguientes «condenas principales»: i) Al pago de las cesantías generadas, durante la vigencia de toda la relación, con base en el salario y todos los factores devengados, según el artículo 62 de la CCT suscrita el 31 octubre del 2001, entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, cuyo monto asciende a la suma de $22.047.418, considerando un salario mensual de $1.955.907 y 4.058 días trabajados; ii) Las primas anuales de servicios causadas, liquidadas sobre salario y todos sus factores, de conformidad con el artículo 50 ibídem, por la suma de $44.094.837; iii) Las vacaciones causadas durante la vigencia del contrato de trabajo liquidada sobre el salario y todos sus factores, de conformidad con el artículo 48 ibídem, por $13.225.841, teniendo en cuenta que por cada año se adeuda $1.173.544 (18 días de salario), por los 11.27 años laborados a título de indemnización, ya que no los disfrutó
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Radicación n.° 78057 en tiempo; iv) Las primas de vacaciones causadas durante la vigencia de la relación de trabajo, liquidadas sobre el salario de todos los factores, de conformidad con el artículo 49 ibídem, correspondiente a la suma de $1.629.922 (25 días de
salario), por cada año de servicios, es decir $18.369.221 por los 11.27 años; v) La sanción moratoria equivalente a un día de salario ($65.196) por cada día de mora en el pago de las prestaciones sociales y hasta su pago total; vi) Las primas de navidad causadas en la misma época contractual, por $22.047.418, considerando un salario mensual de $1.955.907 y 4.058 días trabajados; vii) Las bonificaciones por servicios prestados, por $5.378.736 correspondiente a 12 años de trabajo y un 25 % de la asignación básica mensual por cada año ($488.976); viii) Las demás sumas que se llegaren a liquidar, la actualización o indexación de sus valores desde el momento de la exigibilidad y las costas procesales. Como «CONDENAS SUBSIDIARIAS», pidió que se ordenara a la entidad demandada el pago de las prestaciones legales respecto de las cesantías por valor de $22.047.418; las primas anuales de servicios por $44.094.837; las vacaciones causadas $13.225.841; de vacaciones causadas
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Radicación n.° 78057 durante en la suma de $18.369.221; la sanción moratoria equivalente a un día de salario ($65.196) por cada día de mora en el pago de las prestaciones sociales generadas en contrato de trabajo y hasta el pago total de las mismas; las primas de navidad en suma de $22.047.418, todas las anteriores incluidas en las pretensiones principales, más las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que entre las partes, se celebraron varios contratos, tal como se detalló en el cuadro
anterior, cuya vigencia transitó hasta el 18 de septiembre de 2008, fecha en la que se terminó la relación por mutuo acuerdo; que fue contratado para ejercer las funciones de jefe de riesgo profesional, las cuales cumplió de manera personal y subordinada al personal de planta de la entidad, entre ellas, las de capacitación y entrenamiento en el sistema general de riesgos laborales, plan básico de salud ocupacional, establecer actividades de seguimiento a eventos de capacitación en las empresas afiliadas a la ARS seccional y asesorar a las mismas para la prevención de la accidentalidad y morbilidad de las empresas asignadas. Adujo, que a pesar de los pocos y breves intervalos entre los contratos, las funciones fueron prestadas de manera continua e ininterrumpida; que la última retribución mensual fue de $1.955.907, según el último de ellos; que no le cancelaron las prestaciones sociales, convencionales ni legales; que no fue afiliado al régimen de seguridad social a salud, ni a pensiones, como tampoco al sistema de riesgos profesionales pues se le exigía hacerlo como persona
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Radicación n.° 78057 independiente. Narró, que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, se celebró la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, la cual estaba en vigor para la fecha de terminación del contrato y para cuando se presentó la demanda, en virtud de la prórroga automática, de acuerdo con el artículo 478 del CST y
teniendo en cuenta el artículo 2º del texto convencional; que SINTRASEGURIDADSOCIAL es el sindicato mayoritario de la entidad demandada y que nunca renunció a la CCT, ni a su aplicación. Afirmó, que le pidió al accionado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, con lo cual agotó la vía gubernativa y que el ISS, mediante comunicación de fecha 30 de marzo de 2012, negó la petición dicha (f.° 1 a 20, cuaderno 1). Al dar respuesta, la demandada se opuso a las pretensiones. Alegó, que el demandante fue contratado por sus calidades y cualidades especificas ofrecidas en su hoja de vida; que para la prestación del servicio actuó con total y plena autonomía, como independiente y que los pactos celebrados se regían por la Ley 80 de 1993. En cuanto a los hechos, admitió la celebración de los acuerdos, pero dudó de la fecha de terminación del último.
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Radicación n.° 78057 De los demás, aseguró que no eran ciertos algunos, no tenían esa calidad otros, no le constaban y debían demostrarse, los demás. En su defensa, propuso la excepción perentoria de prescripción (f.° 268 a 282 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, a través de fallo del 29 de enero de 2016 (f.° 381 CD, 382 y 383, cuaderno 2), resolvió: PRIMERO: Se declara que entre la EMPRESA INDUSTRIAL Y
COMERCIAL DEL ESTADO que fue liquidada como empleadora y ANTONIO ELÍ ALBARRACÍN VARGAS […] como trabajador oficial existieron cuatro contratos de trabajo celebrados en modalidad verbal y a término indefinido cuyas vigencias fueron el primero: del 1º de noviembre de 1996 al 17 de abril de 1997.
El segundo: del 1º de septiembre de 1997 al 31 de agosto de 2000.
El tercero: del 6 de octubre del 2000 al 20 de diciembre de 2000.
El cuarto: del 1º de febrero de 2001 al 18 de septiembre de 2008 fecha en que expiró el último contrato. Contratos mediante los cuales el demandante prestó servicios a la empleadora como técnico de servicios administrativos en el departamento de riesgos laborales del seguro social que […] tenía en Sogamoso, siendo este trabajador oficial beneficiario de la convención colectiva celebrada entre el seguro social y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social SINTRASEGURIDADSOCIAL , contratos en los que la empleadora quedó debiendo al trabajador los conceptos laborales descritos en las motivaciones de la presente sentencia, el último de los cuales terminó por mutuo consentimiento.
SEGUNDO: Se declara probada la excepción de prescripción en forma parcial, sobre las obligaciones laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 14 de junio de 2008 con las excepciones que se anotaron en la respectiva motivación.
TERCERO: En consecuencia se condena al seguro social a pagar
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Radicación n.° 78057 al demandante ANTONIO ELÍ ALBARRACÍN VARGAS al momento
de la ejecutoria de esta providencia, la suma de $14.198.920 a título de prestaciones sociales no prescritas, más la corrección monetaria del IPC que certifique el DANE sobre el anterior valor, desde la fecha de terminación del contrato 18 de septiembre de 2000 y la de solución o pago de estos conceptos.
CUARTO: Se declara que ante la pérdida de personería jurídica del seguro social por haber terminado su proceso de liquidación que culminó el 31 de mayo de 2015, el llamado a responder por las obligaciones que surgen de la presente sentencia es el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS - PAR ISS, cuya vocera o administradora es la sociedad FIDUAGRARIA S. A.
QUINTO: Las costas del proceso están a cargo de la parte demandada y a favor del demandante Antonio Elí Albarracín
Vargas […].
SEXTO: Se absuelve a la parte demandada de las restantes pretensiones del libelo al tenor de las consideraciones de la presente providencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 25 de abril de 2017 (f.° 9 y 13 CDs, 10 a 12 y 42 a 51, cuaderno 2), dispuso: PRIMERO: MODIFICAR, La sentencia del 29 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso ordinario promovido por ANTONIO
ELÍ ALBARRACÍN VARGAS contra EL INSTITUTO DE LOS
SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, por consiguiente, el numeral SEXTO de la parte Resolutiva quedará así: «SEXTO No absolver a la entidad demandada del pago de la sanción moratoria consagrada en el art. 1° del Decreto 797 de 1949 y, en su lugar, CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, a pagarle al demandante la suma de $65.196.9 diarios a partir del 19 de enero de 2009 hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones laborales objeto de condena, sanción que, al 19 de febrero del 2017, asciende a $192.327.905»
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SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en los demás aspectos apelados.
TERCERO: Se fijan […] agencias en derecho en segunda instancia […], que deberá cancelar la entidad demandada y a favor del demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, delimitó los puntos objeto de apelación, de acuerdo con el artículo 66A del CPTSS, a los que fueron y sustentados, así: 1) Si se configuró uno de los vicios del consentimiento -la fuerzaque condujera al demandante a renunciar al contrato de trabajo. 2) Si la prescripción debe contarse a partir de la terminación del o los contratos de trabajo o desde la fecha de la reclamación administrativa, y 3) Si se configuró la mala fe por parte del empleador, lo que conduce a condenarlo por la indemnización moratoria». Advirtió, en torno al caso concreto, que la pretensión
principal es el establecimiento del contrato realidad, lo cual fue declarado «sin que se manifestara inconformidad sobre ese particular», pues las discrepancias están limitadas a los casos antes dichos, a cuyo estudio procedió como pasa a verse. 1.- En cuanto a la fuerza como vicio del consentimiento en la terminación del contrato, definió la renuncia como el acto jurídico a través del cual el trabajador da por terminada su relación laboral y, en consecuencia, se genera la pérdida del derecho a ser indemnizado, para lo que resulta necesaria la capacidad de quien la realiza y su consentimiento, además que la declaración debe recaer sobre objeto y causa lícitos. Aduce, que uno de los vicios que puede nulitar esa declaración de voluntad, es la fuerza, que ha sido definida
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Radicación n.° 78057 por la doctrina y la jurisprudencia como «Toda presión física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a prestar su consentimiento en un acto jurídico» y produce en la víctima un sentimiento de temor que le resta «la libertad requerida por la ley para cualquier manifestación de la voluntad privada». Recordó, que esta anomalía del consentimiento no puede presumirse, sino que es necesario demostrar el ejercicio de una presión física o moral capaz de producir una impresión fuerte sobre el trabajador, para obligarlo a emitir una declaración de voluntad. En este caso, no fue tal lo que ocurrió, porque al examinar el acervo probatorio no encontró que el actor hubiera hecho el mínimo esfuerzo para probar su existencia, pues -por el contrariolo dicho en el interrogatorio de parte
lo llevó a establecer que su voluntad fue inequívoca, dado que «manifestó que no había sido engañado sino que al contrario había sido gratamente mejorado porque comenzó a recibir prestaciones sociales» y ante tal situación concluyó la inexistencia de nulidad de la terminación del contrato. 2.- Sobre el tema de la prescripción, que según la parte actora no debió declararse desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, sino «con anterioridad [en] 3 años a la reclamación administrativa», expuso que, «de acuerdo con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 siguiendo el artículo 488 del CST para el caso del sector particular» las acciones que emanan de los derechos derivados del mencionado decreto
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Radicación n.° 78057 prescriben en 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible y que el reclamo del trabajador ante la autoridad competente interrumpe el término por un lapso igual. En apoyo de sus argumentos, citó y reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL1163-2016, del cual dedujo que la razón no acompañaba a la parte actora, porque el a quo contabilizó 3 años anteriores a la reclamación administrativa, que fue radicada el 14 de junio de 2011 (f.° 113, cuaderno 1), tal como lo indica la normatividad que rige la materia; es decir, que las acreencias anteriores al 14 de junio de 2008, estaban prescritas, a excepción de las cesantías, a las que el primer Juez les aplicó el artículo 62 de la CCT. Desvirtuó lo dicho por el apelante, en cuanto a que, en
la primera instancia se tomó la prescripción, desde la terminación del contrato, porque, como lo había explicado, dicho fallador fue cuidadoso en contabilizar los tres años anteriores a la reclamación administrativa. 3.- Referente a la sanción moratoria, basada en que hubo mala fe de la entidad demandada, memoró que fue negada por el juzgador de primer grado, porque dentro de la ejecución del contrato «las partes se comportaron como si se tratara de un nexo de naturaleza jurídica distinta al laboral». Frente a ello, el extremo activo de la relación procesal pidió declarar la existencia de esa conducta, por el hecho del no pago de las prestaciones, considerando, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, que en el contrato realidad se
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Radicación n.° 78057 configura una «mala fe genérica». Para resolver este conflicto, el Tribunal señaló que la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, procede cuando el empleador demandado no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta. Por esa razón, se ha dicho, que el juzgador debe examinar rigurosamente su comportamiento y establecer si tiene justificación, tema que ha analizado reiteradamente esta Corporación. Acude, a una transcripción parcial de la sentencia CSJ SL15964-2016, como soporte de lo dicho. Manifestó, que en este caso se demostró la existencia del contrato realidad y opera el pago de prestaciones sociales; que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no las canceló a su terminación; que no tenía justificación pretextar que se trataba de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de
1993 y que no se arrimaron elementos de juicio que pudieran considerarse como atendibles para la exoneración de dicha sanción. Sobre lo dicho por el Juzgado en este punto, recordó que la jurisdicción le ha dado a conocer al ISS que dichas contrataciones han sido utilizadas para evitar las prestaciones laborales de los trabajadores y que, la contratación bajo la orden de prestación de servicios se hacía para disfrazar un verdadero contrato de trabajo, haciendo caso omiso a los pronunciamientos de las Cortes, pero contrario sensu continuó pactando con esa modalidad, como
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Radicación n.° 78057 ocurrió en esta oportunidad. Por tanto, adujo que no era posible exonerarlo de la sanción, prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, «la cual además prevé que el demandado disponía de un término de gracia de 90 días a partir de la fecha de terminación del contrato para el pago de salarios prestaciones e indemnizaciones». En apoyo, citó las sentencias CSJ SL8072013 y CSJ SL9641, para agregar que en ese sentido se modificaría esta sanción. Para finalizar, precisó que como la sanción moratoria es incompatible con la indexación, «puesto que la primera incluye los perjuicios concernientes a la devaluación de la moneda que derivan del no pago oportuno de las acreencias laborales que da lugar a ella (CSJ SL807-2013 y CSJ SL9612014)», se imponía modificar la sentencia, para reconocerla
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación (f.° 34, cuaderno de la Corte), […] case totalmente la sentencia de segunda instancia, proferida el pasado 25 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que modificó lo referente a la sanción moratoria absuelta en primera
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Radicación n.° 78057 instancia y, confirmó las demás condenas de primera instancia en su totalidad, con base en la sentencia proferida por el juzgado primero laboral del circuito de Sogamoso, el pasado veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016) en el expediente de la referencia y, en consecuencia, absuelva al patrimonio autónomo de remanentes del instituto de seguros sociales liquidado PAR-ISS, de todas las pretensiones de la demanda. En costas provea como corresponda. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en un único cuerpo argumentativo y se estudian a continuación de manera conjunta, a pesar de estar encaminados por ambas vías, ya que tienen unidad temática y de propósito.
VI. CARGO PRIMERO Es del siguiente tenor literal: Acuso la sentencia de infringir, por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el Decreto 797 de 1949, artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
La violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Primero.- Dar por demostrado (sic) sin estarlo, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales claramente inexistentes. Segundo.- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante no puede ser objeto de la mala fe en la condición aquí descrita, por ser una entidad pública, liquidada, reglada y objeto de decisiones externas de control. Tercero.- No dar por demostrado, estándolo, que el contratista siempre conoció sus condiciones, sostuvo una relación contractual pública consentida y aceptada durante más de doce (12) años y, tan sólo tres meses antes de su acción laboral, reclamó unos derechos inexistentes e imposibles de cumplir por la naturaleza de
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Radicación n.° 78057 la entidad contratante. Cuarto.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la regla general de la jurisdicción laboral es condenar al ISS, manifestando que la jurisprudencia así lo contempla, sin tener presente que las acciones son individuales y los casos incomparables, frente a los conflictos generados a partir de una reclamación de indemnización moratoria. Quinto.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el PAR ISS, siendo una entidad pública, tiene la posibilidad de pagar una liquidación laboral sin que medie un contrato laboral existente, en el momento de la terminación de la relación. Sexto.- No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad del
contratante desaparece la condición (sic) de buena o mala fe, frente a una situación insuperable, basada en la extinción de la persona jurídica demandada. Afirma, que los errores de hecho atribuidos a la sentencia de segunda instancia tuvieron origen en: La apreciación equivocada de: los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y de servicios profesionales en su calidad de apoyo técnico y mercadotecnia, allegados por el mismo demandante, la condición de terminación bilateral de la relación contractual y su no continuidad, causada ésta por la condición misma de la voluntad de las partes y la terminación bilateral previa en otra relación contractual diferente, las afirmaciones del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el que afirma no haber encontrado justificación para exonerar al ISS de la indemnización moratoria, cuando lo que debe tenerse es una justificación clara y concreta para su condena, por ser éste un hecho condenatorio que hace gravosa la situación del Estado.
La falta de apreciación de: los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y de servicios profesionales, la inexistencia de reclamaciones anteriores a la demanda, en las que por un término de doce años, dejó clara la condición de contratista de prestación de servicios, los certificados de cumplimiento, las fuentes tributarias afectadas con su relación contractual, las actas de inicio suscritas por las partes en común, las actas determinación contractual a satisfacción de las dos partes.
En la referida infracción normativa, incurre el Tribunal superior de distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, al modificar la decisión del juzgado laboral de Sogamoso, al determinar ante una situación
de hecho, la indemnización por mora causada a partir de la supuesta mala fe del contratante, frente a la contrariedad que se
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Radicación n.° 78057 demuestra en autos, respecto de la inexistencia de tal condicionamiento, entendiendo correctamente la condición misma de la causa de la mala fe y, aplicando de manera inconveniente tal condición normativa. Dice, que es desacertada la apreciación del Tribunal, al pretender que se pague una indemnización basada en la culpa del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado y manifiesta que no se «pretende reconocer» la existencia del contrato de trabajo basado en la primacía de la realidad, pues no hubo condiciones para su configuración, sino que el Tribunal no solo confirmó de manera equivocada la decisión del Juzgado, que declaró la existencia del contrato realidad «ante una clara prestación de servicios», sino que, además, ordenó una indemnización moratoria de imposible cumplimiento «por su inexistencia». Dicho lo anterior, expresa que el PAR ISS fue creado, mediante un contrato de fiducia mercantil, para administrar los bienes y obligaciones del ISS, cuya existencia fue terminada con el Decreto 0553 de 2015; que, en consecuencia, se está actuando frente a una entidad inexistente y, por ello, no es sujeto de derechos y obligaciones; que el ad quem nunca debió reconocer una mora en el pago de las acreencias laborales, porque para el momento de la terminación del contrato (2008), no había condiciones para pagarle una «cifra indeterminada por causa de un empleo», pues habría generado actuaciones ilegales frente al derecho y al manejo de los recursos del Estado; que
debe tenerse en cuenta, que no se puede ordenar una indemnización por el no pago de un contrato que solo existe a partir de que fue declarado.
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Radicación n.° 78057 Enseguida, expone una serie de razones con las que intenta demostrar que el empleador «es un contratante amparado en la realidad de la contratación pública (sic) y en cumplimiento de las condiciones propias de un contrato (sic) de prestación de servicios que duró en condiciones técnicas y posteriormente profesionales», más de 12 años sin reclamo, es decir, que entre las partes hubo una relación eminentemente contractual y consentida. Menciona, que las entidades estatales están regidas por formas de legalidad respecto de los contratos de prestación de servicios que no dan lugar a una «intencionalidad diferente a la del cumplimiento de los fines del Estado, del objeto del contrato y de la entidad misma» para lograr sus objetivos, razón por la cual «no puede el funcionario determinar pagos laborales inexistentes» diferentes a tales pactos; que la entidad es de naturaleza pública y no puede generar obligaciones sin respaldo en condiciones legales o reglamentarias; que su actuar ha estado acompañado siempre de rectitud y honradez frente a la contratación, dado que, tratándose de empleados, la incorporación se hace con cargo al presupuesto de la entidad. Deshilvanadamente hace las siguientes afirmaciones: que es incomprensible lo dicho por el Tribunal al comparar situaciones independientes, sin tener en cuenta el caso concreto; que no le era dable al fallador, afirmar que el ISS generaba contratos de prestación de servicios para no pagar
prestaciones sociales, porque sería desconocer su condición de entidad pública; que confunde a la entidad con un
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Radicación n.° 78057 empleador de naturaleza privada y que las partes estuvieron de acuerdo en la inexistencia de un contrato de trabajo, pero que solo vino a reclamarse 12 años después de estarse ejecutando y es posterior la declaración del contrato realidad. Finalmente, dijo que su actuación no ha desconocido los postulados de la buena fe. Para rematar, alega que no procede la fundamentación del Juez colegiado para condenar al PAR ISS a la indemnización moratoria, generalizando lo dicho por la jurisprudencia, sobre su intencionalidad frente a los pactos hechos con fundamento en la Ley 80 de 1993, lo que hace más gravosa la condición del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al ser condenado por este rubro y que, no puede extenderse en el tiempo, una sanción moratoria pretendida ante el PAR ISS por una entidad ya liquidada, por tanto, inexistente (f.° 34 a 45, ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Dice la censura: Acuso la sentencia de infringir por la vía directa en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación, el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008, compilado en el Decreto 1082 de 2015, el artículo 2.8.4.4.6 del Decreto Único reglamentario 1068 de 2015, el artículo 13 de la Ley 819 de 2003, la Ley 190 de
1995 artículos 1 y 2, artículos 11 y 13 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 29 del Código Sustantivo del Trabajo. En la anterior infracción normativa incurre la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo a través de la infracción legal del numeral 3° del artículo 32 de la ley
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Radicación n.° 78057 80 de 1993, junto con las normas aquí referidas concordantes y, de los artículos 22 y siguientes del código sustantivo del trabajo, de conformidad con la siguiente demostración. Primero.- No dar por demostrados, estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación del demandante frente a la demandada. Segundo.- No dar por probada estando demostrada la insubordinación con base en los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y de servicios profesionales suscritos con el demandante. Tercero.- Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral del demandante frente a la entidad demandada. Manifiesta, que los errores de hecho atribuidos a la sentencia tanto de primera como de segunda in
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