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CSJ - SL1792-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1792-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

IUI República de Colombia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNo:e3 s tlón JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistproandean te SLl 792-1280 Radicanc.ºi 5 ó9n0 97 Act1a5 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA IRMA GALLEGO BONILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de julio de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra la

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN, LA

NACIO# N - MINISTERIO DE LA PROTECCIO# N SOCIAL, LA

NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que se vinculó a

BOGOTÁ D.C.

l. ANTECEDENTES María Irma Gallego Bonilla promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que: entre ella y la

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Radicación n. º 59097 FundacSiaónJn u adne D ioesx isutnci oón trdaett roa bajo at érmiinndoe fidneisdedol1e 6 d em arzdoe1 98y2h asetla 28d ef ebrdee2r 0o0 e2n,v irtduecdlu asled esempceoñmóo

telefonnoicsttuearn ne alI nstiMtautteorI nnof anctoimlo; consecudeene clilsaoe c, o ndenaa lraads e mandaedna s forsmoal idaalpr aigdaoe e:lr eajsuasltaedr ei1la8 l. 5p%a ra losa ños2 000-20p0r2i,md ae a ntigüecdeasda,n tías definitiinvtaesr,ae l saecsse santpíraismd,aev acaciones, pensdieój nu bilaicnidóenx,al coqi uóern e,s ulptraorbaa do extrual tpreat ita o yl acso stdaepslr oceso. Fundamesnutspó e ticieonqn ueess: e v incau llaó FundacSiaónJn u adne D ioesne lI nstiMtautteorI nnof antil desedle1 6d em arzdoe1 98(6s ihca)se tl2a 8 d ef ebrdeer o 2002c,a lenednla a c uasle l er econloacp ieón sidóen jubillauceidgóeonh aberdsees empecñoamdtooe lefonista nocturqnuae;e stacboab ijpaodral asc onvenciones colecdteit vraasbs aujsoc rdietsajdsue n dieo1 98e2n tlrae FundacSiaónJn u adne D ioyse lS indidceTa rtaob ajadores deH ospitCallíensiy,c S aasn atodreiC ousn dinamya rca BogoDt.áC« .S INTRAHOSCyqL uIpeSo AerSs »ra a zótni,e ne

dereacq huose e l er econolzacpsar ne staceixotnreasl egales denominpardiamdsae a ntigüdeedn aadv,i daaudx,id lei o cesanstuíbas,if daimoi lpirairdm,ear iesygd oevs a caciones, compensadceiv óanc acieonn deisn eyr oa uxildieo transpeonrttorete,r qausle;a F undacdieójdnóec ubreilr le incremseanltaodr eil aolas ñ o2s0 00-2y0 l0ap2 r imdae vacacidoenlpee sr ío2d0o0 0-2q00u1ea; lm omendteo liquildapa ernlsedi eój nu bilnaocs ieló ern e alailsz aól ario básieclio n cremseanltaodr ei1la8 l. 5p%a ctapdaorl ao s 2

SCLAJPT-10 V.DO

10.,2 Radicación n. º 59097 años 2000-2002; que el Consejo de Estado, mediante fallos de 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la entidad, lo que conlleva que las entidades demandadas respondan solidariamente por las acreencias reclamadas y, que para agotar vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las accionadas. La Beneficencia de Cundinamarca señaló que: la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación y su posterior liquidación y el agotamiento de la reclamación administrativa, eran ciertos. Presentó oposición

a las pretensiones. Formuló la excepción previa de prescripción y como excepciones de fondo interpuso las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f1.3º5168 cuaderno principal). El Departamento de Cundinamarca, en escrito de contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos aceptó: el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios, la declaratoria de nulidad de los decretos de su creación y los derechos de petición presentados por la demandante. Propuso en su defensa las excepciones previas de falta de integración del litciosn sorcio y, prescripción y, como de fondo las que denominó necesario falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación

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Radicación n. º 59097 San Juan de Dios y de solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.º 320-341 cuaderno principal). La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público en escrito de réplica se opuso al éxito de las pretensiones. No aceptó ningún hecho. Como excepciones propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva y las que denominó inexistencia de relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda

y Crédito Público (f.º 343-362 cuaderno principal). La Nación - Ministerio de la Protección Social en escrito de contestación de la demanda, se opuso al reconocimiento de las pretensiones. Solo aceptó la decisión del Consejo de Estado de declarar la nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios. En su defensa interpuso las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f. º425-451 cuaderno principal). La demanda también fue contestada por la Fundación San Juan de Dios - en liquidación, en ella se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó: la suscripción de convenciones colectivas con el sindicato Sintrahosclisas, la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación y los derechos de petición elevados por la demandante. En su defensa, propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, prescnpc1on, inexistencia del demandado y, falta de integración del como de mérito las de pago, prescripción y litisconsorcio,

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IQ Radicación n. º 59097 compensación y las que denominó buena fe y cobro de lo no de bido (f4.89º-5 26 cuaderno principal). Mediante auto calendado de 19 de marzo de 2009 el juzgado del conocimiento dispuso la vinculación de Bogotá D.C. (f5.41º-5 48 cuaderno principal), entidad que en escrito de contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de los

pedimentos del libelo gestor. Aceptó la declaratoria de nulidad de los actos de creación de la Fundación. Interpuso las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia, de fondo prescripción y las que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y la genérica (f.72º8739 cuaderno principal).

11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 11 de junio de 201 O en el cual, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la demandante (ºf 1.1751186 cuaderno principal.

111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia de 31 de julio de 2012 (al resolver el recurso de apelación 5

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Radicación n. º 59097 interpuesto por la demandante, confirmó la decisión del a qua 98-107 cuaderno Tribunal). f.º En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el término de prescripción en el presente asunto se comenzaba a contabilizar desde el momento en que se generó el derecho, [. ..} y para el casdoel demandante el derecho al pago de las prestaciones reclamadas sege neraron con anterioridad al 28 de

febrero de 2002, fecha en la cual se termino (sic) la relación de trabajo con la demandada, tal como lo manifiesta el actor en el escrito de demanda, a suv ez la reclamación administrativa se verifico (sic) el 23 de enero de 2008, como consta a folio 19 del expediente, estquoe ya habían transcurrido más de tres años desdeel momento en que seg enero (sic) el derecho y la reclamación administrativa estoqu e cuando ocurrió tal reclamación del lopsos ibles derechos (sic) que pudiera haber tenido el demandante seen contraban prescritos como lo dispone el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y del Seguridad Social (sic), y en cuanto a que la manifestación de que la pensión esu n derecho imprescriptible, esoe sci erto pero lo que see stá prescribiendo no esla pensión que dicho de paso (sic) ya fue reconocida, sinsoo nl odser echos que pretenden sere conozcan como Jactores para incrementar la pensión del actor que estsois on (sic) susceptibles de la prescripción trienal de que nosve nimos ocupando en estJaell o, por tanto acertó el Juez de primera instancia al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva y por tanto sea bra (sic) de confirmar la sentencia proferida por el juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral de MARIA IRMA

GALLEGO BONILLAON contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA

PROTECCION SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO

PUBLICO-, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, EL DISTRITO CAPITAL DE

BOGOTÁ y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS «EN

LIQUIDACION".

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Radicación n. º 59097 IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, actuando como Tribunal de instancia, revoque el fallo proferido por el juzgador de primer grado y se sirva: 3.1. Declalraae rx istedneclci oan trdaett or abaa jtoé rmino indefinciedloe bernatdlroaeF UNDACISOANNJ UADNE D IOyS MARIA IRMAG ALLEGBOO NIL. LA 3.2. Ques ed eclqaureee lr efecroindtor daett roa baat jéor mino indefsienc iedloee bnrtólr aeps a rtbeasjl oan so rmdaesdl e recho sustanltaibvoporr ailv . ado 3.3. Declaqrualera v igendcerilea f ecroindtord aett roa bsaedj ioo enterl1e 6 d em arzdoe1 98a2l2 8d ef ebrdee2r 0o0 f2e,c ehsat a últiemnqa u es el er econloapc einós idóejn u bilamceidóina,n te ActdaeR econociNmo. i0e0n2. t4o 3.4. Ques e declaqrueee lo bjedteolc ontrfautepo a real

desempdeeficloa rgdoeT elefoNnoicsttuaern nae lI NSTITUTO MATERNOI NFAN. TIL 3.5. Ques ed eclqaurleea a signafciinóanld .e$fu .1e2 59.70.2 95. 3. 6. Ques ed eclqaurele a d emandaMAnRtIAe I RMAG ALLEGO BONILLtAi endee recah ol asp restacisoonceisa yl es convencipoancatlaeednsat slr aFe U NDACISOANNJ UADNE D IOS ys uS indidceaT troa bajaedsotreoesa s u ,n ar emunerdaecli ón trabnaojcot ucnowun n r ecadreg3lo5 %s oberlve a ldoertl r abajo diunawu ,nr ecadreg1lo0 0s%o berlse a laorridoi npaortrir oa bajo end ominiycf aelsetsia vu onsap, r imdaea ntigüuendaap dr,i ma dea ntigüueo dradde naunnzapa r;i mdaen aviddaeud n m esd e salaurniapo r,i smeam esetqruailv aalu enmn etsed es alaurniao , pridmeav acacieoqnueisv aall1e 0n0td%ee s us alamreinos ual. 3. 7. Quec omcoo nsecudeenl cadi eac larpaecdiióednna l os apart3e.s1a 3.6s,e c ondean lea se ntidaddeemsa ndadas

FUNDACISOANNJ UADNE D IOESN L IQUIDACLIANO ANC,I ON

MINISTEDREPI ROT OECCISÓONC IALL,AN ACION-MINISTERIO

DE HACIENDYA C RÉDITPOÚ BLICDOE,P ARTAMEDNET O

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Radicación n. º 59097

CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y

BOGOTA D.C., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) El reajuste salarial del 18. 5% por los años 2000, 2001 y 2002; b) El reajuste de la prima de antigüedad equivalente al 20% para los años 2000 y 2001 y de 44% para el año 2002, porcentaje que debe ser liquidado sobre el salario básico; c) El reajuste de las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo, teniendo como base para calcularlas el último salario de $2. 979.21 O. 58. d) El reajuste en el monto de los intereses a las cesantías causadas a 31 de diciembre de 2000, 31 de diciembre de 2001 y hasta el 28 de febrero de 2002, como consecuencia de la reliquidación de las cesantías; e) La prima de vacaciones correspondiente al periodo 2000 a 2001. j) El reajuste de la pensión de jubilación año por año, a partir del 1 º de marzo de 2002 hacia el futuro, incluyendo en tal reajuste el incremento salarial del 18. 5% que no se tuvo en cuenta al momento del reconocimiento de dicha prestación. g) La indemnización por el no pago de los reajustes salariales, de

la prima de vacaciones, del reajuste de la cesantía y de la pensión de jubilación. h) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 3.8 Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por el Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios, la Beneficencia de Cundinamarca y, la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61 del CPTSS, igualmente con relación a las siguientes disposiciones del « C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el

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Radicación n. º 59097 Art1.4 5d elC .PT..y S.Sp.a ral ose ventdoesa nalogía», artículos 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277; artículos 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37, 39 CST; 151 CPTSS, 488 y 489 CST; 1495, 2512, 2513, 2514, 2515 y 2517 del CC. Como pruebas no valoradas por el Juez colegiado, denuncia: a) El escrito de fecha enero 21 de 2008, de los folios 20 y 21 del

cuaderno principal, radicado ante las entidades demandadas, solicitando el pago de las acreencias laborales de la demandante inicial. b) El Acta de Reconocimiento No. 0024 del 28 de febrero de 2002, de los folios 23 a 25 y 935 a 936 del cuaderno principal, porla cual se reconoce la pensión de jubilación a mi mandante. c) La liquidación de pensión de jubilación, del folio 22 del cuaderno principal. d) Los desprendibles de pago de los folios 26 a 31 del cuaderno principal, en donde se indica el valord e la pensión que recibió mi mandante en los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. e) El formulario para registrard atos reclamación de acreedores, del folio 32 del cuaderno principal, radicado en la Fundación San Juan de Dios el 24 de enero de 2007. f) El escrito de fecha enero 24 de 2007, del folio 33 del cuaderno principal, en donde se efectúo la reclamación escrita a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, conminándola al pago de reajuste de las acreencias laborales. g) El escrito de fecha enero 28 de septiembre de 2007 (sic), del folio 34 del cuaderno principal, en donde se efectúo la reclamación escrita a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, conminándola al pago de reajuste de la mesada pensiona[. h) La Resolución No. 1619 de 2007, obrante a folios 35 a 37 y 476 a 4 78 del cuaderno principal, la cual fue expedida porla Liquidadora

de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, reconociendo y ordenando pagar a mi poderdante en dicho año (2007), la cantidad de $2.161.459 de actualización sueldo básico de enero de 2000 al 28 de febrero de 2002. i) El Acta Individual de Reparto, del folio 43 del cuaderno principal. j) El auto admisorio de la demanda, de los folios 44 y 45 del cuaderno principal, fechado el 4 de abril de 2008, para efectos de la interurpción de la prescripción. k) Las notificaciones efectuadas al Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de La (sic) Protección Social, Fundación San

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Radicación n. º 59097 Juan de Dios, de los folios 46 a 48, 363, 364 del cuaderno principal. l) La Resolución No. 009 de 2009 junto con el anexo No. 01, obrante a folios 452 a 461 del cuaderno principal, la cual fue expedida por la Liquidadora de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, reconociendo y ordenando pagar a mi poderdante en dicho año (2009), la cantidad de $25. 052. 099, 12 de acreencias laborales. m) El anexo No. 20 y la certificación de la firma auditora, de los folios 4 79 a 483 del cuaderno principal, en donde se discrimina el pago efectuado a mi mandante por acreencias laborales. n) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, expedida por la Corte Constitucional, de los folios 623 a 727 del cuaderno

principal, con la cal se acredita que la obligación de cubrir acreencias laborales causadas por vínculos con la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS derivados de contratos de trabajo, en lo que respecta al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, al

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMACA, a la BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA y a BOGOTÁ D.C.

Como sustento del cargo refiere que el error de hecho manifiesto por parte del Tribunal se evidencia al «desconocer, ignorar, soslayan> la prueba documental enlistada con la que se demuestra que en relación con las pretensiones de la demanda no se presenta la prescripción de la acción,p or haberse dado «una renuncia tácita de la misma» y porque para las demandadas La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., las obligaciones económicas reclamadas tienen origen en la sentencia SU 484-2008 proferida por la Corte Constitucional.

Afirma que: Resulta notorio que la prueba documental reseñada en este cargo, denota sin lugar a duda, que tanto la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS como el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, realizaron hechos consistentes en el reconocimiento y pago a favor de mi mandante de obligaciones laborales como lo son los pagos de acreencias laborales por la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, mediante resoluciones números 1619 de 2007 y 009 de 2009, pagos éstos

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Radicación n. º 59097 quee ntonscede asn i ndistinctuaamneydnaots eeh abívae ncido o elt érmdient or easñ opsa art endeerr ecah aoc cionracerl amar taleasc reencEisatsod.so cumenstoonts o doesl lporsu eba fehaciedneqt ueea quelelnatsi dardeeasli zealrr ceoonn ocimiento dea cerencqiuapesa arl oasñ o2s0 0y72 009e stíaarpnre sictras, encjaandaose ín l ahp iótesdieqs u ter aetlia n c2i°sd oeA lr t25. 1 4 deCló diCgioiv le,s teosq uee lq uep odaí aleglaapr re scprciión manfiietsap ohre chsousy oqsu ree cnooceeld eerchdoe alc ered,o r cuancduopm lidlaascs o ndiciloengeadslee l sap rescprciióan , pesadree lsleor econyos cepe a ga.

VII. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca, esgrime en escrito de oposición que, si la aspiración fundamental de la censura es que se le reliquide la pensión de jubilación, el cargo resulta irrelevante para la entidad, al ser indiscutible que la actora del juicio jamás tuvo vinculación laboral con aquella.

La Fundación San Juan de Dios en escrito de réplica señala que el cargo carece de técnica pues allí se acude a la vía indirecta cuando la naturaleza de la acusación es de

estirpe jurídica por lo que solamente sería susceptible de ser invocado por el sendero de puro derecho, además de acusar un mismo medio de conv1cc1on -documentoscomo generador de error de hecho y de derecho al mismo tiempo. Agrega que los fundamentos que tuvo el Tribunal para tomar su decisión, cuentan con suficiente apoyo en el acervo probatorio, el que le permitió formar libremente su convencimiento, además de encontrar ajustada la decisión a la jurisprudencia de esta Corte, de la cual transcribe apartes correspondientes a la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad.

SCLAJPT-V1.00 0 1 1

Radicación n. º 59097 19557. La Beneficencia de Cundinamarca indica que nunca ha realizado ningún tipo de reconocimiento y pago de acreencias laborales a la demandante, por lo que no resulta procedente que «quiera revivir términos prescriptivos perfectamente claros en la legislación laboral y aplicados en los fallos de primera y Segunda instancia» (sic). Llama la atención en la declaratoria de nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios, así como en sus efectos ex tune, a partir de los cuales el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil tienen la calidad de establecimientos públicos y, por ende, sus funcionarios, la de empleados públicos. La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social señala que a partir de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, la Fundación San Juan de Dios es un ente perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, adscrita al Sistema Nacional de Salud y, por

ende, sus trabajadores ostentan la calidad de empleados departamentales. En cuanto a la prescripción, manifiesta que respecto de las pretensiones de la demanda se aplica la regla de los 3 años, «contados a partir del día siguiente en que debió pagarse la respectiva mesada», por lo que, al haberse reconocido la pensión de jubilación a la demandante el 24 de febrero de 2002, cualquier inconformidad con su liquidación debió haberla elevado «a más tardar el 24 de febrero de 2005, sin embargo, solo presentó la reclamación hasta el 28 de 12

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 59097 septiembre de 2007 fecha en la que se configuro (sic) el fenómeno prescriptivo y dicha reclamación no surtió efecto alguno frente a los derechos reclamados».

VI. ICOINSIDERACOINES A pesar que en el cargo se enlistan como violados, por vía indirecta, por aplicación indebida, una serie de artículos del Código Sustantivo del Trabajo, que en ningún momento sirvieron al Tribunal como base para tomar la decisión final, este aspecto resulta superable al poderse deducir de la demanda de casación, la intención de la recurrente.

Adujo el Tribunal, luego de remitirse al artículo 151 del CPTSS, que teniendo en cuenta la fecha de terminación de la relación laboral de la demandante que lo fue el 28 de febrero de 2002 y que la misma elevó reclamación administrativa el 23 de enero de 2008, «ya habían transcurrido más de tres años desde el momento en que se genero (sic) el derecho y la

reclamación administrativa esto que cuando ocurrió tal reclamación del los posibles (sic) derechos que pudiera haber tenido el demandante se encontraban prescritos como lo dispone el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y del Seguridad (sic) Social ». Se duele la censura de tal decisión en cuanto considera que en manera alguna puede hablarse del fenómeno prescriptivo cuando las entidades demandadas Fundación San Juan de Dios, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Beneficencia de Cundinamarca, le reconocen a la 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 59097 demandante mediante resoluciones n. 1619 de 2007 y 009 º de 2009 pagos correspondientes a sus acreencias laborales, los que se dan cuando ya se había vencido «nidistintamente» el término de tres años para tener derecho a accionar o reclamar tales acreencias, por lo que considera que en este evento se está en la hipótesis de que trata el inciso 2 del artículo 2514 del CC, «setoe sq uee lq uep odaí aleglaar prescrpicinó manifiestpao rh echoss uyosq uer econcoe el deercho delac reedo, rcuandoc umplidasl asco ndiciones legaldeesl ap rescrpicióna, p esard ee llsoer econcoe y se paga. » Conviene recordar que la oportunidad hace jurídicamente viable el ejercicio del derecho y eficaz la acción, entendiendo aquella, de acuerdo al significado dado por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, como el momento o circunstancia oportunos o convenientes para

algo; para ello, el legislador en cada especialidad, establece un término dentro del cual deben reclamarse los derechos so pena de resultar afectados por la prescripción. Tratándose de los derechos del trabajo y de la seguridad social, el artículo 488 del C.S.T, brinda a los trabajadores la oportunidad de incoar sus reclamos dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad y el 489 ibídem, prevé que dicho lapso se puede interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito que el trabajador formule sobre derechos debidamente determinados y el empleador reciba, para, a partir de ese momento, iniciar un nuevo conteo del referido

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. º 59097 término; reglas igualmente consignadas en el artículo 151 CPTSS, que también denuncia la censura como trasgredido. En punto a la prescripción, esta Corte en sentencia CSJ SL4222 - 2017, rememoró: En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales. Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr

desde la 'exigibilidad' de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual. De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la 'exigibilidad' de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la caracteristica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta. Puestas así las cosas, no cabe duda que la vinculación de la demandante con la Fundación San Juan de Dios feneció el 28 de febrero de 2002, calenda a partir de la cual no solo decidieron darla por terminada sino en la que también se le reconoció la pensión de jubilación convencional 23-24 (f.º

SCLAJPT-01 V.OD 15

Radicación n. º 59097 cuaderno principal), es decir, que de conformidad con los preceptos acusados, la actora tenía hasta el 28 de febrero de

2005 para exigir de su empleador el reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas. Ahora bien, la demanda inicial tal como da cuenta el acta de reparto del folio 43 del cuaderno principal se instauró el 29 de febrero de 2008; no obstante, como se refiere en el recurso, la demandante elevó reclamaciones así: 1. - El 22 de enero de 2008 derecho de petición «de pago de acreenc1as salariales/Interrupción del término de prescripción. Agotamiento Vía Gubernativa» 20-21 cuaderno (ºf . principal). 2. - El 24 de enero de 2007 reclamación relacionada con el «reajuste y retroactividad» del incremento salarial de los años 2000-2002, primas de antigüedad, primas de servicio, navidad, alimentación y riesgo, auxilio de semana santa, de transporte, educativo, de costura, dotaciones, vacaciones causadas y no disfrutadas por el período marzo 2000marzo 2001, cesantías e intereses a las cesantías 32-33 cuaderno (f.º principal). 3.- El 28 de septiembre de 2007, derecho de petición en el que pretende la reliquidación y retroactividad de las mesadas pensionales teniendo en cuenta el incremento salarial 34 cuaderno principal). (f.º De lo anterior la Sala observa que respecto de las SCLATJ-P10V .DO 16 \OC Radicación n. º 59097 rcelamoanceiesl evapdoalrsad emnadan,at e excepdceil óan relaciocnoaned lra e jaustdeel am esadpae nsiopnoar!

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laRse suoclionn.e1 s6 91d e2 00y70 09de 2 00,r9 enuncia º quet iesnuef u ndamenetne oli nci2d seoal r ctuíl2o5 1d4e l ce. Elc itapdroe celpgeatelots ablqeuec:e ARTICLUO 2541. RENUIAN CEXPRSEA Y TACTIA DE LA PRSECRIPC. ILaÓ pNrceripsciónp udees erre ncuiadna expar es o tcáitamen; tpeeo rsólo despésud ec umpidla.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 59097 Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos. Así, si una vez vencido el término de prescnpc1on el deudor acepta la obligación, es decir, renuncia a la misma, esa conducta necesaria y rigurosamente trae consigo computar de nuevo el plazo, pues como lo señaló esta Corte en sentencia CSJ SL 9319-2016: Desde luego que el comportamiento del deudor tiene la virtualidad de afectar el transcurrir de la prescripción

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