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CSJ - SL1792-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1792-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Sala de Casación Laberal FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1792-2019 Radicación n.'57027 Acta 18 Bogotá, D.C., veintidos (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la

LUIS JAVIER MONSALVE VELÁSQUEZ, ALIRIO ABAD

MONTES GIRALDO, CARLOS ENRIQUE MONTOYA

HENAO, JUAN CLÍMACO MONTOYA MARÍN, LUIS

EDUARDO MORENO CARMONA, ÁLVARO DE JESÚS

MORENO MORENO, EFRAÍN HORACIO MUÑETÓN

VALDERRAMA, JESÚS ANTONIO MUÑOZ ARGUMEDO,

CARLOS MARIO MUÑOZ GÓMEZ, LEONARDO ALBERTO

MUÑOZ MANRIQUE, ELÍAS DE JESÚS MURILLO

MURILLO, FREDY ANTONIO NERIO PADILLA, PEDRO

LUIS OLIVEROS URREGO, EDISON OROZCO GÓMEZ,

JORGE ALBERTO OSORIO GALEANO, FRANCISCO LUIS

OSORIO RAMÍREZ, JESÚS ARNOLDO OSPINA GARCÉS,

JOSÉ IVÁN OSPINA M0NT0YA, JORGE HUMBERTO

PELÁEZ SERNA, JUAN GUILLERMO PINEDA DUQUE,

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 57027

OCTAVIO PINEDA VARGAS, HERNÁN DE JESÚS POSADA

MONSALVE, MARINO QUICENO MUÑOZ, CELEDONIO

QUIROZ PIMIENTA, RUBÉN DARÍO RAMÍREZ CASTAÑO,

GERMAN RAMÍREZ MORA, OSCAR ANTONIO RAMÍREZ TORO, contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2011 por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso promovido en

contra de EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE

S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES Los demandantes acudieron al trámite del proceso ordinario para que i) se declarara que los demandantes fueron despedidos sin que mediara justa causa para ello, así como la nulidad de su despido; ii) que se ordenara que tienen derecho a ser reintegrados con el consiguiente pago de los salarios y prestaciones legales durante el tiempo que permanecieren desvinculados de la empresa, que para todos los efectos habría de entenderse que no había habido interrupción en la prestación de sus servicios a EADE desde su despido hasta que sean efectivamente reinstalados.

Además, solicitaron que la entidad demandada fuera condenada al pago de los aportes a pensiones desde el momento del despido hasta que sea efectivo el reintegro y el pago de las costas del proceso.

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Radicación n. 57027 En sustento de las pretensiones indicaron que se vincularon a EADE mediante contrato de trabajo, entidad para la cual laboraron por más de 10 años; que fueron despedidos de manera unilateral y sin que existiera justa causa para ello, que en EADE funcionaba SINTRAELECOL que agrupa la tercera parte de los trabajadores oficiales de la demandada, con quien se habían celebrado diferentes

convenciones colectivas de las que eran beneficiarios todos los trabajadores demandantes; que la última convención colectiva fue suscrita el 28 de julio de 2004, con vigencia hasta el año 2007, la cual fue depositada el 29 de julio de 2004, ante el Ministerio de la Protección Social, y esta se encontraba vigente al momento de los despidos, que dicha convención estableció la estabilidad absoluta, con imposibilidad de despedir a un trabajador sin justa causa y mucho menos cuando lleva más de 10 años a su servicio; que el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo consagraba que «Cuando se produzcan cambios de patronos sobre la totalidad o parte de los bienes, instalaciones, dependencias o servicios de EADE S.A. ESP., ya sea por mutación de dominio (permuta, venta, cesión, traspaso) alteracin 0 modificación del ente, transformación, liquidación o fusión de esta, se efectuará el fenómeno de la sustitución patronal; por lo tanto continuarán vigentes los contratos existentes con los trabajadores al momento de la sustitución lo mismo que la convención colectiva de trabajo suscrita entre EADE S.A. ESP. y SINTRAELECOL».

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Radicación n.” 57027 En adición señalaron que el Acta de Preacuerdo Extraconvencional del 28 de octubre de 2003 suscrito entre los representantes del empleador y los delegados del sindicato de trabajadores estableció también una cláusula de estabilidad laboral, el acta fue depositada el 29 de julio de 2004 con la convención colectiva descrita; que EADE

mediante el Acta de Preacuerdo Extraconvencional consagró la estabilidad absoluta con imposibilidad de despedir a un trabajador sin justa causa, por lo que es nulo el despido del que fueron objeto los demandantes y en consecuencia tienen derecho al reintegro, pues optaron por este último en lugar de la indemnización a saber: ESTABILIDAD LABORAL. EADE S. A. ESP. garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan sólo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas Yy establecidas en el Artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el Artículo lo del mismo Decreto y respetando el debido proceso. No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador. Cuando la EADE S.A. ESP., de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos en que se encuentra pactada en la convención colectiva de trabajo vigente. Que debido a la protección consagrada en los artículos 17 y 71 de la convención colectiva de trabajo y en el acta de preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre de 2003, se

encontraban legalmente protegidos con la estabilidad establecida en el acuerdo colectivo, en razón de lo cual su

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Radicación n. 57027 despido es nulo y les asiste el derecho al reintegro, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones desde el momento de su desvinculación y hasta que sean efectivamente reintegrados, habiéndose de entender para todos los efectos legales significantes que no ha habido solución de continuidad en su servicio a la empresa en tal interregno; que en reunión extraordinaria de accionistas de EADE del 25 de julio de 2006 (Acta 41) se aprobó la disolución anticipada de la sociedad y su posterior liquidación, acto protocolizado por escritura 8654 del 31 de julio de 2006; que la causa de la decisión de disolver y liquidar a EADE fue la existencia de la convención colectiva de trabajo qcelebrada O—por ñxdicha entidad con SINTRAELECOL, según se reconoció expresamente en el acta de la Asamblea Extraordinaria del 25 de julio de 2006; que de conformidad con estudios realizados por Empresas Públicas de Medellin y Eade, esta empresa era viable económicamente, mno tenía problemas financieros y jurídicamente podía adelantar la reestructuración que se acomodara a sus conveniencias, pues estaban dadas todas las condiciones para ello; que la obsesión de desmontar los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo de EADE se convirtió en el móvil fundamental de la disolución. Finalmente, que el 24 de octubre de 2006, los

demandantes agotaron el procedimiento administrativo.

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Radicación n. 57027 La sociedad demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones; aceptó la relación laboral, su determinación de poner fin al nexo contractual, aceptó los relativos a que los actores laboraron para la empresa por más de 10 años, que el contrato se les terminó en forma unilateral, la existencia del sindicato SINTRAELECOL y las convenciones coléctivas con él suscritas, así como el acta de preacuerdo convencional y la decisión de disolución anticipada y posterior liquidación de EADE S.A. E.S.P; en cuanto a los contratos laborales corrigió los extremos temporales, negó el relativo a los salarios promedio; negó que la terminación de los contratos fuera sin justa causa por cuanto se dio por la liquidación de la sociedad; rechazó los efectos jurídicos y el carácter vinculante del Acta de Preacuerdo Extraconvencional del 28 de octubre de 2003 ya que era un mero antecedente de lo que las partes esperaban acordar en el evento de que se concretara, y esto no se dio, A su vez negó su depósito por inoportuno, con la precisión de que solo fue objeto del depósito la convención colectiva 20042007, y que el móvil de la disolución y liquidación de EADE fuera la convención (folios 249 a 299). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellin, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2010, declaró que los despidos fulminados a los demandantes por parte

de EADE «se produjeron con violación de la cláusula especial de estabilidad laboral prevista en el Acta de Preacuerdo

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Radicación n.” 57027 Extraconvencional suscrita por esta demandada con Sintraelecol el 28 de octubre de 2003». Consecuencia1mente,yordenó a EADE «o a la sociedad encargada de responder por sus pasivos y demás obligaciones laborales, que disponga de Inmediato reintegro de los actores, a cargos de igual o superior jerarquía a los ocupados por ellos en la fecha de su desvinculación, pudiendo en caso de considerar material y jurídicamente imposible disponer el reintegro aquí ordenado, emprender demanda judicial tendiente a obtener autorización para reconocer las indemnizaciones previstas en la normatividad aplicada a los citados trabajadores» y condenó al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del despido en cada caso, correspondientes a los cargos por cada uno de ellos ocupado, con sus incrementos legales anuales; a efectuar los aportes obrero patronales al Sistema de Seguridad Social en que figuran afiliados los actores para el riesgo de pensiones, quedando facultada la entidad para descontar la proporción que debía cubrir cada trabajador, calculado desde la fecha del respectivo despido hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro en cada caso. Asií mismo, facultó a EADE a compensar las sumas canceladas a título de prestaciones e indemnizaciones con los valores producto de la condena. Costas a la parte

demandada (folios 751 a 7066). 7 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 57027

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación propuesta por la parte demandada, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medelliín, por decisión del 15 de mnoviembre de 2011 revocó la determinación del Juzgado y, en su lugar, absolvió a la extinta EADE de todas las pretensiones promovidas en su contra por los actores. Costas a la parte demandante en ambas instancias (folios 870 a 893).

Previo establecer que su competencia estaba dada de manera exclusiva por los puntos de la apelación determinó como problemas jurídico a resolver 1) la validez y efectos jurídicos de la cláusula de estabilidad laboral consagrada en el acuerdo ' preconvencional! suscrito entre SINTRAELECOL y la demandada en octubre de 2003, y de ser así, úi) la posibilidad de reintegro de los demandantes, teniendo en cuenta la extinción legal de la demandada, así como determinar la obligación que al respecto pudiera tener Empresas Públicas de Medellín. Para su estudio previamente analizó: a) Las razones expuestas para la terminación del contrato de trabajo Concluyó que la terminación del contrato a los actores respondía a una causa legal mas no justa por cuanto no estaba contemplada como causal en el Decreto 2361 de 1965 que subrogó los artículos 62 y 63 del C.S.T., ni en los

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Radicación n.” 57027

artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 aplicable a los trabajadores oficiales. Así consideró que: Por haberse terminado en forma unilateral los contratos de trabajo y sin justa causa, es procedente determinar los efectos jurídicos de los acuerdos suscritos entre las partes y aplicables a este caso concreto, sin que sea relevante establecer si la causa del contrato se debió o no a la reestructuración de la empresa o a una decisión espontánea del empleador, como lo plantea la recurrente, pues como se acaba de expresar, por no haberse ocasionado en una justa causa legal, la misma aunque legal, fue injusta. b) Posición jurisprudencial de la Sala de Decisión en relación con la validez y eficacia de la cláusula de estabilidad laboral en el acuerdo extraconvencional Con fundamento en el artículo 230 de la Constitución nacional, la sentencia CC C-836 de 2001, la'obligatoriedad del precedente de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia CSJ SL 32347, 3 jul. 2008, en la que se precisó que «el acta de preacuerdo convencional suscrita entre EADE E.S.P. S.A. y su sindicato de Trabajadores el 28 de octubre de 2003, no requiere el depósito de que trata el artículo 469 del CST, "a la usanza de las convenciones colectivas" para que surta los efectos frente a las partes suscriptoras del mismo, ni tampoco que se encuentre condicionado de forma alguna». Con ello concluyó que no le asiste razón al recurrente en el fundamento de que el acta de preacuerdo extraconvencional suscrita el 28 de octubre ha perdido su

vigor y, por el contrario, la misma produce los efectos

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Radicación n. 57027 jurídicos que haya establecido, posición que consideró contraria a la de esta Sala. c) Efectos jurídicos de la cláusula precontractual Luego de citar la cláusula precontractual de estabilidad laboral del acuerdo, señaló que si bien esta Corte estudió su validez y vigencia, no se analizó el sentido e interpretación de la misma, al estar la competencia de esta Corporación dedicada exclusivamente a la unificación de la jurisprudencia frente a normas de carácter nacional y no frente a acuerdos convencionales razón por la que bajó su análisis jurídico del alcance encontró que: [...] la misma es ambigua, en tanto a pesar de otorgar la posibilidad de reintegro laboral cuando el trabajador ha sido despedido sin justa causa, también dispone la posibilidad del pago de la indemnización, ambas a decisión del trabajador. A renglón seguido, en el segundo inciso, dispone la obligación de pagar la indemnización convencional por despido, "Cuando la EADE S.A. ESP. de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa", de donde concluye la Sala, que el reintegro laboral no es el único efecto de la terminación del contrato sin justa causa, pues tanto el trabajador como la empresa, pueden optar por el pago de la indemnización, estando en consecuencia esta última ajustada jurídicamente al acuerdo de voluntades expresado en la clausula (sic) preconvencional. Con fundamento en ello, definió el juez colegiado que

si bien el empleador dio por terminados de manera unilateral los contratos, el mismo efectuó el pago de la indemnización por despido injusto con base en el artículo 17 de la Convención Colectiva 2004-2007 vigente para el momento del despido, por lo que no vulneró ni desconoció

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Radicación n.” 57027 el acuerdo preconvencional, por cuanto el demandado optó por la indemnización autorizada, por ende, estimó que «no habría causa jurídica para modificar lo efectuado por la accionada por haber estado ajustado a derecho». Así precisó que procedía la revocar la sentencia de primera instancia por cuanto el despido unilateral aunque injusto fue legal y no contrario a la norma convencional, siendo procedente la absolución de la accionada. d) De la extinción de EADE E.S.P. S.A. “El Tribunal indicó que era procedente la declaratoria de imposibilidad jurídica del reintegro, puesto que la persona jurídica llamada al cumplimiento de la obligación es inexistente teniendo eñ cuenta el certificado de Cámara de Comercio (folio 632) que evidenció que la Empresa Antioqueña ide Energía S.A. E.S.P., se liquidó definitivamente el 25 de junio de 2007 «y por lo tanto, desapareció la planta física y de personal, así como la concepción de tal ente en el mundo jurídico». En cuanto a la decisión del Juez de Primera Instancia de dejar la definición de la imposibilidad del reintegro a un futuro proceso judicial, informó que dicha postura vulneraba el derecho de las partes al acceso a la

administración de justicia del artículo 229 de la Constitución Política, y contrariaba la obligación del SCLAIPT-10 V.00 IH Radicación n. 57027 Juzgador de actuar bajo el principio de económica procesal, ya que, en su sentir, obra prueba que la entidad frente a la que se pretendió el reintegro ya no existia, «con el certificado de liquidación definitiva de EADE en el folio 631 del CU, hecho sobreviviente a la iniciación del proceso que extinguió el posible derecho sustancial declarado por el Juez, aunque revocado en esta instancia, en los términos del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.» Afirmó, en suma, que dentro del proceso no se evidenció prueba de que alguna entidad continúo con la personalidad jurídica de EADE S.A. ESP, «pues ningún acto jurídico se encuentra probado en relación con la cesión de obligaciones o transferencia de bienes a través de negocios jurídicos como compraventa, comodato o donación, o de carácter comercial societario como fusión, absorción o escisión. Actos o negocios jurídicos que por tratarse de personas jurídicas o estatuarias son de carácter solemne» y, por tanto, no era posible tenerse como cierta la responsabilidad de Empresas Públicas de Medellín de asumir las obligaciones que pudiera tener EADE SA. ESP, cuando lo mismo no está acreditado. También acotó que la orden dada por el Juez de Primera instancia carecía del presupuesto sustancial y procesal de la legitimidad para responder la pretensión por parte de Empresas Públicas de Medellín, por cuanto la citada entidad no fue vinculada al proceso como sujeto

procesal, lo que imposibilitaba una condena en su contra y

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Radicación n.” 57027 no se probó que E.P.M. hubiera continuado con la personalidad jurídica de EADE. En adición por cuanto la convención colectiva en los términos el artículo 467 del CST solo producía efectos a las partes que la suscribieron con excepción de la extensión a los trabajadores no sindicalizados según artículo 471 del CST. En consecuencia, en los términos ordenados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, arriba señalados, la cláusula de reintegro como opción al momento de la decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo por parte de EADE a sus trabajadores (fls. 292 a 318 C. II), es totalmente válida y rige aún con posterioridad de la firma de la convención, pero sólo frente a la empresa EADE, quien fue la que la suscribió y en consecuencia, se obligó a su cumplimiento, no frente a una entidad ajena totalmente al mencionado acuerdo. En conclusión, si bien debe tenerse por válida la cláusula preconvencional de la que se pretende su aplicación como consecuencia de la aplicación del precedente jurisprudencial, se encuentra ajustado a derecho el reconocimiento de la indemnización por despido injusto a los actores, aún en virtud de la interpretación de la citada cláusula, y por ser un imposible jurídico el reintegro de 27 trabajadores aquí demandantes a una sociedad jurídicamente inexistente, hecho sobreviniente al proceso, la sentencia de primera instancia por medio de la cual se condenó a la accionada o a susucesor, será REVOCADA en su

integridad, para en su lugar ABSOLVER a la extinta EADE SA ESP de todas las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n. 57027

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto revocó el fallo de primer grado y desestimó las pretensiones de la demanda, para que, constituida en sede de instancia confirme «el fallo de primer grado o en su defecto MODIFICARLO para efectos de limitar los efectos del reintegro de los demandantes hasta el 25 de junio de 2007 y provea sobre costas».

Con tal propósito formulan 2 cargos, por la causal primera de casación, que tuvieron réplica, que serán estudiados conjuntamente pese a que se dirigen por sederos diferentes, dado la identidad de las normas denunciadas y la finalidad que persiguen.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 70 y 80 del Decreto 2351 de 19%65, los artículos 12 y 17 de la Ley 6a de 1945 y los artículos 1494 y 1602 del Código Civil».

Sostienen que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo que la cláusula de estabilidad laboral pactada en el "ACTA DE PREACUERDO

EXTRACONVENCIONAL" del 28 de octubre de 2003 es ambigua.

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Radicación n. 957027 Dar por demostrado sin estarlo que de conformidad con la cláusula de estabilidad laboral contenida en el "ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL" tanto el trabajador como la empresa pueden optar por el pago de la indemnización. Dar por demostrado sin estarlo que el reintegro de los demandantes era imposible. Afirman que los errores 4señalados fueron consecuencia de la apreciación equivocada del acta de preacuerdo extraconvencional celebrada por SINTRAELECOL con EADE y el acta de liquidación definitiva de EADE. Dicen que el Tribunal absolvió a la entidad demandada al entender que el Acta de acuerdo extraconvencional celebrado entre EADE y Sintraencol es ambigua y que otorga tanto a la empresa demandada como a su trabajador la posibilidad de optar por la indemnización por despido en lugar del reitero. Estiman que la decisión . del colegiado es manifiestamente equivocada, por cuanto de la cláusula de estabilidad laboral del acta de preacuerdo extraconvencional, se evidencia de manera clara e ineguívoca que la opción de reclamar el reintegro o la indemnización por despido, se le dio exclusivamente al trabajador despedido sin justa causa, sin que dicha opción pueda entenderse otorgada a la empresa, por lo que dicho entendimiento, impide el efecto del reintegro y «comporta una desfiguración total de la literalidad de la cláusula y de su finalidad».

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Radicación n. 57027 Exponen que también resulta equivocada la consideración del Juez de alzada en cuanto a que la opción de reintegro era imposible en atención a la liquidación de EADE el 25 de junio de 2007, ya que no advirtió que el reintegro era viable hasta el 25 de junio de 2007, según el documento que informó de la liquidación definitiva de la entidad. VIL CARGO SEGUNDO Atacan la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469 y 476 del C.S.T, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945 y 1494 y 1608 del Código Civil.

Acotan que: Se considera que el Tribunal se equivocó en su razonamiento jurídico al concluir sobre la inposibilidad total del reintegro de los demandantes en razón de haber sido liquidada EADE el 25 de junio de 2007 (hecho reconocido en la sentencia).

El yerro de orden jurídico que se le atribuye al Tribunal radica en no haber advertido que dado que EADE fue liquidada en la fecha referida (posterior a la del despido de los demandantes) resultaba posible ordenar el reintegro de los trabajadores hasta dicha fecha. Nada obsta para que los efectos del reintegro se reconozcan entre la fecha del despido del trabajador y la fecha en la que se generó la imposibilidad para continuar con la prestación del servicio. Tal solución resulta razonable y equitativa, pues equipara la situación del trabajador despedido sin causa con antelación al

acto de liquidación con la de los trabajadores a quienes se les terminó el contrato de trabajo al momento de liquidación definitiva de la empresa.

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Radicación n. 57027 La Sección Segunda del Consejo de Estado ha acogido esta solución aduciendo que cuando se persigue el reintegro en una entidad que ha sido liquidada, lo procedente es ordenar el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro del servicio hasta la fecha en la cual se liquidó definitivamente la entidad. Se apoyan en las sentencias del Consejo de Estado del 12 de mayo, rad. 25000—23—25—000—2002-00492-01(0388— 09), y CC T-360 y T373 de 2007.

VII. RÉPLICA Adujo en esencia que el Tribunal no incurrió en ninguna violación por cuanto su decisión se ajustó a la realidad probatoria y fáctica obrante en el proceso. Así el hecho claro e incontrovertible de que la empresa demandada fue liquidada de manera definitiva pone en evidencia la culminación del proceso liquidatario. Resalta que esta Sala en casos semejantes, ha señalado la imposibilidad de ordenar un reintegro a una entidad pública en liquidación por lo que con mayor razón cuando está liquidada, como el caso que nos ocupa CSJ SL, del 25 de ago. 2009, rad.34619, la cual señaló que: es igualmente correcta la decisión del Colegiado a la hora de haber aplicado el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, adaptable analógicamente al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del

Trabajo y la Seguridad Social, el cual ordena que el juez debe tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado Yy allegado regularmente por la parte interesada antes de que el expediente entre a despacho para sentencia o que la ley pemita considerarlo de oficio. Precisamente, esa fue la situación ocurrida en el juicio, pues la liquidación definitiva de la empresa, ocurrió con posterioridad a la presentación 'de la demanda, situación

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Radicación n. 57027 táctica probatona evidente que no podía ser soslayada por el Tribunal, y que en efecto, no fue desconocida, sino por el contrario, tenida en cuenta como un hecho sobreviniente extintivo del derecho en litigio (reintegro).

IX. CONSIDERACIONES Se recuerda que el Tribunal para revocar la decisión

del juez de primer grado, sostuvo: a. Si bien esta Corte ya habiía definido la validez y eficacia de la cláusula del acuerdo preconvencional en discusión, no había definido su interpretación, y al precisar su alcance consideró que la misma era ambigua y, por ende, el reintegro laboral no era el único efecto de la terminación del contrato sin justa causa, ya que «tanto el trabajador como la empresa, pueden optar por el pago de la indemnización», Por lo que consideró esta última ajustada jurídicamente al acuerdo de voluntades expresado en la cláusula. b. Constituir un imposible jurídico el reintegro de los 27

trabajadores demandantes por cuanto en el trascurso del procesó se dio el hecho sobreviniente de la liquidación de EADE, por lo que «extinguió el posible derecho sustancial declarado por el Juez, además, en el proceso no se demostró que alguna entidad hubiera continuado con la personalidad jurídica de EADE S.A. ESP. El descontento de la parte recurrente, en estricto rigor; gravita sobre dos ejes: i) la interpretación que dio al alcance

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Radicación n. 57027 de la cláusula de estabilidad laboral, por cuanto entendió que el empleador tenía la opción de escoger entre el reintegro o la indemnización del artículo 17 del documento convencional; y ii) no haber advertido que el reintegro fue viable hasta el 25 de junio de 2007, fecha efectiva de la liquidación de la entidad llamada a juicio.

1. Alcance de la Cláusula Desde el pórtico se observa que la Sala sentenciadora apreció de manera equivocada la prueba documental correspondiente al acta de preacuerdo convencional visible a folios 150 a 189, la cual reza: EADE S.A. ESP. garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1 del mismo Decreto y respetando el debido proceso. No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo

que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención, a opción del trabajador. “Cuando la EADE S.A. ESP. de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos que se encuentra pactada en la convención colectiva de trabajo vigente”. Negrita fuera de texto Esta Sala en sentencia CSJ SL, del 3 de jul. 2008, rad. 32347, asentó que «no es posible admitir que en dicho acuerdo se permitiera a la empresa motu proprio terminar el

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Radicación n. 57027 contrato de trabajo sin justa causa, pues precisamente, en el se consignó que era el trabajador quien, ante el despido, optara por reclamar judicialmente el reintegro o la indemnización; hacer una intelección diferente implicaría desconocer el pacto que garantizaba a los trabajadores una estabilidad reforzada». De suerte que la cláusula bajo escrutinio, contempla el derecho al trabajador al reintegro y, cristalinamente, da la opción de indemnización, pero eso sí «a opción del trabajador». En puridad, no hay más que decir para arribar prontamente a la conclusión en cuanto a que se exhibe fundada la acusación toda vez que, se itera, el alcance de la

cláusula no es otro que el de generar una estabilidad laboral, que da únicamente al trabajador la posibilidad de optar por el reintegro o por la indemnización en c

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