🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1792-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1792-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1792-2021 Radicación n.° 83648 Acta 015 Bogotá, DC, diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERNARDO ANTONIO YEPES HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de octubre de 2018, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Bernardo Antonio Yepes Henao demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, de manera

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 83648 retroactiva y los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones en que nació el 31 de marzo de 1956, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2016; que se afilió al ISS el 9 de agosto de 1977, en donde cotizó 1253 semanas, de las cuales más de 15 años lo fueron hasta la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Por lo anterior, solicitó la pensión de vejez con base en dicha prerrogativa, pero le fue negada mediante la Resolución n.° GNR 133857 de 2016 bajo el argumento de que no cumplía los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003. Por último, dijo que «[…] el régimen de transición del cual se beneficia el actor, es un derecho adquirido a la luz de innumerables tratados de derecho internacional debidamente ratificados por Colombia que son de aplicación directa, conforme al bloque de constitucionalidad». Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, aceptó los hechos, excepto que fuera beneficiario del régimen de transición, porque éste feneció en el año 2014 y el demandante cumplía los 60 años por fuera de dicho lapso. En su defensa propuso las excepciones que llamó inexistencia de la calidad de beneficiario del régimen de transición y de pagar intereses

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 83648 moratorios, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 17 de octubre de 2017, declaró que Bernardo Antonio Yepes Henao no era beneficiario del régimen de transición y en consecuencia absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación

interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 10 de octubre de 2018, confirmó la decisión proferida por el a quo. El Tribunal estableció como hechos relevantes para el asunto, respecto del demandante: (i) que nació el 31 de marzo de 1956, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2016; (ii) que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 acreditaba más de 15 años de servicios, lo cual lo hacía beneficiario del régimen de transición; (iii) que cuenta con más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y más de 1000 en toda su vida laboral (en total 1347); (iv) que Colpensiones, mediante la Resolución SUB 111617 de 2018, reconoció la pensión de vejez de acuerdo con lo normado en la Ley 797 de 2003, a

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 83648 partir del 1 de mayo de 2018, en cuantía de $912.186, como hecho sobreviniente. Dejando claro lo anterior, señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005 preservó el derecho transicional hasta el 31 de julio de 2010, permitiendo su extensión hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando, el afiliado, a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, contará con 750 o más semanas, pero a partir de 2015 ya no existiría y todos quienes en un comienzo se beneficiaban de él, quedaban inmersos en el Sistema General de Pensiones.

Y como el demandante cumplió la edad en el 2016, señaló que no era posible que se pensionara con base en lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990. Anotó que la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial en el sentido de indicar que en el caso de los derechos adquiridos existe efectivamente una protección que permitía la posibilidad de reclamarlo en cualquier momento porque ya estaba incorporado al patrimonio de la persona; pero el régimen de transición es una mera expectativa, por lo que no es admisible que se inaplique una norma de rango superior, para reconocer un beneficio legal (CC C789-2002, CC C754-2004, CC C2492009 y CC SU062-2010), por lo que concluyó: […] luego muy a pesar de los argumentos que plantea el demandante en su escrito de demanda y en los que insiste en el recurso de apelación, sin desconocer el hecho que cuenta con cotizaciones superiores a 1300 semanas, estima la Sala, tal y como fue entendido por el funcionario a quo, que al Señor Yepes

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 83648 Henao no le asiste el derecho en la forma pretendida con la presente acción judicial, porque cuando se produjo la citada enmienda constitucional, éste tenía sólo una mera expectativa de pensionarse Concluyó que mientras el afiliado no reúna los requisitos exigidos en la ley, no tiene ningún derecho y el legislador los puede modificar de manera indefinida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven de manera conjunta por merecer similar solución.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley nacional por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 8, 9, 53, 93, 94, 102, 214 de la Constitución Política; 22, 23, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 83648 1948; 1, 2 y 26 de la Ley 16 de 1972; 2 de la Ley 74 de 1968; 1, 5 y 9 de la Ley 319 de 1996; 36 de la Ley 100 de 1993; y 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Luego de transcribir cada una de las normas acusadas, así como los convenios internacionales que cada ley aprobó, dijo que la limitación consagrada en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 vulneraba los derechos humanos, dentro de los cuales se encuentra el de la seguridad social, de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1165-2000.

Afirma que: Es claro que la interpretación textual del acto legislativo 01 de

2005, de una manera aislada, sin la integración exigida por la propia constitución, omitiendo estas disposiciones, llevan al juzgador a tomar la decisión arbitraria que se ataca, puesto que conforme el articulado de la convención, dicho acto desconoce el respeto por los derechos de todo ser humano, violando de paso las garantías legislativas que hacían parte del sistema de seguridad social, como derecho, y de paso un retroceso constitucional que viola el desarrollo progresivo propio de las obligaciones contraídas por el estado. Opina que el acto legislativo es regresivo y viola la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, para lo cual se apoya en las sentencias CC C-671-2002, CC C257-1997, pues su alcance es la protección del mínimo vital. Concluye que el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 es injusto porque rompe con el núcleo esencial de los derechos humanos, pues la decisión del ad

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 83648 quem únicamente se basa en temas presupuestales, desconociendo la Declaración de los Derechos Humanos y el Pacto de San José, entre otros tratados internacionales.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; y 53 y 58 de la Constitución Política.

Para la demostración del cargo dice que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente exige dos requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición: tener 35 o 40 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, mujeres y hombres, respectivamente; o 15 años o más de servicios. Así, cuando un afiliado cumple uno de los dos o ambos, el régimen de transición ya está en su patrimonio, configurándose entonces un derecho adquirido, contrario a lo señalado por el ad quem, quien en su sentencia indica que es una mera expectativa, contrariando lo dicho por la Corte Constitucional en sentencias CC C-754-2004, T-180-2008,

T-398-2009 y T-583-2010.

Aduce que de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, las normas se deben interpretar de manera favorable al trabajador, pues de acuerdo con el

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 83648 principio in dubio pro operario, toda duda se resuelve a favor del empleado.

VIII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del recurso de casación, porque el límite impuesto al régimen de transición no vulnera principios constitucionales ni normas internacionales aprobadas por Colombia y el recurrente cumple la edad pensional por fuera del lapso señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005.

IX. CONSIDERACIONES El ad quem fundamenta su decisión en que, a pesar de que Bernardo Antonio Yepes Henao, en principio, era beneficiario del régimen de transición, no tiene derecho a la

pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que su derecho se afectó con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, pues al haber nacido el 31 de marzo de 1956, cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes de 2016, es decir, por fuera del límite temporal establecido en la norma. El recurrente discrepa de la interpretación efectuada por el Tribunal respecto del parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, porque, tal y como lo sostuvo en la demostración de los cargos, no se le debe negar el reconocimiento de la pensión de vejez contenida en el artículo

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 83648 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para efectos de continuar siendo beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la limitación de su aplicación hasta el año 2014 es regresiva y viola los tratados internacionales suscritos por Colombia. Así las cosas, el problema jurídico en casación se centra en determinar si el ad quem erró al no conceder las prerrogativas del régimen de transición más allá del 31 de diciembre de 2014, fecha límite establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005. Antes de analizar el razonamiento planteado, el cual se abordará desde dos aspectos fundamentales, que se dirigen a determinar si se está en presencia de un derecho adquirido;

es necesario precisar que los siguientes hechos no presentan discusión: (i) Bernardo Antonio Yepes Henao nació el 31 de marzo de 1956, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2016; y (ii) que cuenta con más de 1250 semanas cotizadas a Colpensiones en toda la vida laboral.

La norma acusada indica: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 […] Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al

artículo 48 de la Constitución Política: […] Parágrafo 1°. […]

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 83648 Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Así pues, el referido parágrafo 4 plantea un nuevo escenario respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,

pues limita el beneficio del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, pero también permite hacer extensible su término de vigencia hasta el año 2014, siempre que el afiliado haya cumplido un total de 750 semanas efectivamente cotizadas al 22 de julio de 2005. Así lo ha dicho esta Corporación en la sentencia CSJ SL13673-2016, donde se reiteró lo señalado en la CSJ SL 37581, 21 jul. 2010: Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables. Si bien esta Corporación ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional sufran las consecuencias de una decisión arbitraria, debido a la potestad de configuración legislativa y que las modificaciones en cuanto a los criterios

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 83648 para acceder a los beneficios pensionales no pueden introducir abruptamente nuevas condiciones, sin la

consideración de los afiliados que están próximos a pensionarse y de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017), es preciso señalar que el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 modificó tal prerrogativa pero a su vez consideró las expectativas legítimas de los afiliados que habían avanzado en el cumplimiento de los requisitos exigidos, esto es, de aquellos que tuvieran 750 semanas a la entrada en vigencia de tal normativa, a fin de que pudieran acceder a la prestación de vejez bajo los parámetros de normas anteriores, pero únicamente hasta el 31 de diciembre de 2014, pues a partir del 1 de enero de 2015, todas las pensiones se debían reconocer con base en el Régimen General de Pensiones. Al respecto se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CC C-242-200, indicando que: «[…] las reformas a los regímenes pensionales, en particular, garantizan la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la financiabilidad de otros potenciales pensionados. Estas finalidades constitucionalmente relevantes obligan a la ponderación entre sacrificios individuales y beneficios al sistema». En ese mismo orden, la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, direccionó que la orden establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, de que las leyes pensionales que se expidan con posterioridad a la entrada en

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 83648 vigencia del mismo, se entiende en el sentido de garantizar la

sostenibilidad financiera del sistema. Pues bien, la jurisprudencia de la Sala ha establecido de manera reiterada y pacífica que no es posible dejar de aplicar el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 por vía de excepción de inconstitucionalidad, dada precisamente su categoría supra legal (CSJ SL2570-2019, CSJ SL1347-2019, CSJ SL4602-2019 y CSJ SL1909-2020) y que las modificaciones incorporadas a través de dicha normativa garantizan el respeto de los derechos adquiridos. Precisamente, en la primera de las providencias referidas, la Corporación expresó: Por ello mismo, la Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019) (…) Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los

principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular (…). Adicionalmente, se tiene que el principio de sostenibilidad financiera que dio origen al acto legislativo, protege un interés

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 83648 general que prevalece sobre el particular, tal como lo expuso esta Sala en la sentencia CSJ SL4285-2018, al manifestar: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida (…). Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a

la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad. N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “(…) no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema (…). En ese sentido, a juicio de la Corte, la limitación que hizo el constituyente derivado al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010 o hasta el 31 de diciembre de 2014, según corresponda, es válida en el ordenamiento jurídico desde que ello no desconozca los derechos adquiridos y se salvaguarden las expectativas de ciertas personas cercanas a pensionarse (CSJ SL25702019, SL 4040-2019, SL4442-2019, SL56102019 y SL1909-2020). Precisamente, en la primera de las sentencias referidas se precisó: Por ello mismo, la Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 83648 derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019). Entre otras, en la sentencia CSJ SL4285-2018 se dijo al respecto: (…) Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular (…). Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad. N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual

como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema (…). En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales. Ahora, es claro para esta Colegiatura que tampoco es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política en tanto que el mismo, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas en vigor, mientras que, en el presente caso, existe disposición especial que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De manera

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 83648 que, al existir ese precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable. Así, para la Corte el acto legislativo en comento protege

la figura de los derechos adquiridos, en tanto es aplicable para prestaciones consolidadas y que ingresaron al patrimonio del titular antes del 31 de julio de 2010 y, al mismo tiempo, ampara las expectativas legítimas, pues protege a quienes estaban próximos a consolidar el derecho pensional, esto es, quienes al 29 de julio de 2005 tuvieran más de 750 semanas o, su equivalente en tiempo de servicios, caso en el cual el beneficio de la transición se preservó hasta el 31 de diciembre de 2014, pues al día siguiente, todas las pensiones se debían reconocer con base en el Sistema General de Pensiones. Ahora, respecto a que se debieron preservar los derechos adquiridos del recurrente, valga recordar lo que sobre la materia, las meras expectativas y la facultad legislativa de modificar los presupuestos pensionales, señala la Corte Constitucional en sentencia CC C-789-2002, acogiendo los parámetros trazados por los normas de la Organización Internacional del Trabajo, por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y por el Convenio Internacional de Derechos Humanos celebrado en San José de Costa Rica: En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha pronunciado de manera general sobre el significado y el alcance de la protección constitucional a los derechos adquiridos y sobre las diferencias con la protección que reciben las expectativas legítimas. Así mismo, se ha referido a las diferencias entre estas dos instituciones jurídicas, en relación con la aplicación de los regímenes de pensiones a personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumplían los requisitos para

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 83648 acceder a la pensión. Recogiendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales comúnmente aceptados sobre la materia, ha estimado que derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento. Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico. Con todo, la Corte también ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado. Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. (CC C-613-1996) Aun así, esta Corporación ha sostenido que cualquier tránsito legislativo debe consultar parámetros de justicia y equidad, y que, como toda actividad del Estado, está sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. (CC C-926-2000) En Sentencia C-147 de 1997, reiteró que para que se consolide un derecho es necesario que antes de que opere el tránsito legislativo se reúnan todas las condiciones necesarias para adquirirlo. En tal oportunidad sostuvo que “configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el

imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona.” Aclarando posteriormente que “la Constitución prohíbe el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales.” La Corte en dicha sentencia continúa su análisis diferenciándolas por otra parte de las meras expectativas que reciben una protección más precaria, aclarando el objeto y alcance de la protección constitucional a estas expectativas, diciendo que: “la ley nueva sí puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva”. Así mismo, aclaró que las “expectativas pueden ser objeto de alguna consideración protectora por el legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislación generen situaciones desiguales e inequitativas o de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de la población o, en fin, para perseguir cualquier otro objetivo de interés público o social.”

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 83648 Con todo, esa misma sentencia afirma que el objeto del artículo 58 de la Carta es proteger frente al tránsito legislativo aquellas situaciones particulares y concretas que se han consolidado definitivamente durante la vigencia de la ley anterior; especificando, sin embargo, que esta protección no es absoluta, y que hay determinadas condiciones bajo las cuales el interés particular en la protección de estos derechos subjetivos debe ceder frente a la utilidad pública o al interés

social que motivó la expedición de la nueva ley. (CC C-1471997) En torno al punto específico objeto de decisión, en la Sentencia C-596 de 1997, la Corte determinó que las personas que habían cotizado a pensiones en los sistemas anteriores a la Ley 100 de 1993 pero que, cuando entró en vigencia el sistema de pensiones conforme al artículo 151, no habían cumplido los requisitos para acceder a la pensión conforme al sistema anterior, tenían una expectativa, no un derecho adquirido a que se les aplicara el régimen de transición consagrado en el artículo 36. Por lo tanto, conforme al criterio jurisprudencial sostenido por esta Corporación, resulta constitucionalmente admisible que el legislador imponga ciertos requisitos y restrinja con ello el acceso de las personas al régimen de transición, siempre y cuando tales restricciones sean razonables y proporcionadas.(CC C-613-1996) Por ese motivo la Corte en dicha oportunidad declaró exequible la expresión que condicionaba el acceso a dicho régimen de transición a que la afiliación al sistema anterior estuviera vigente cuando entró a regir el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993. En tal oportunidad se refirió específicamente a la diferencia entre derechos adquiridos y expectativas de derechos en materia de pensiones. Sostuvo que puede afirmarse que se ha adquirido un derecho cuando se cumplen las condiciones consagradas en la ley para acceder a él. De lo contrario se trata de meras expectativas. Así, cuando las personas no han cumplido los requisitos para acceder a la pensión antes del tránsito legislativo, lo que dichas personas tienen son simples

expectativas legítimas o expectativas de derechos, las cuales no son objeto de la protección consagrada en el artículo 58 de la Carta Política. En el aparte res

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...