CSJ - SL1793-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1793-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúdbelC ioclao mbia cunSeu predmeJa u sticia Sala de Casaclin l.allaral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SLl 793-2018 Radicación n. º46221 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ZULMA IVETT OSANDO ALMEIDA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 10 de marzo de 2010, en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE SAMANIEGONariño-. l. ANTECEDENTES Zulma Ivett Obando Almeida llamó a juicio al municipio de Samaniego-Nariño, con el fin de que se declare la 0 existencia de un contrato laboral entre el 1. de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2007, y que fue despedida sin justa causa pese a su estado de embarazo. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al municipio demandado
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Radicación n.º 46221 al pago de salarios, pnmas de serv1c1os y de navidad, vacaciones desde el 1 °. de julio de 2005 hasta cuando sea reintegrada; al subsidio familiar por sus hijos menores; a que se le consignen las cesantías junto con sus intereses al respectivo fondo; al pago de aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales; al pago de la
indemnización moratoria por no pago oportuno de las cesantías por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2005, hasta cuando se haga efectivo; a las dotaciones por todo el tiempo laborado; a las costas del proceso y que todas las sumas que se condenen, sean indexadas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró contratos sucesivos de prestación de servicios para desarrollar los cargos de «gestor deportivo del Instituto Municipal del Deporte y Recreación (INDER), dinamizadora del programa municipal del Deporte (INDER), promotora de desarrollo institucional de la Secretaria de Salud del Municipio de Samaniego y dinamizadora de biblioteca Cocuyos,, tareas que desarrolló bajo subordinación y cumpliendo horario de trabajo. En la respuesta a la demanda, el municipio convocado a JU1c10 se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que con la demandante suscribieron contratos de prestación de servicios regulados por el artículo 32, inciso 3º de la Ley 80 de 1993, los cuales no fueron sucesivos, pues se presentaba un intervalo entre uno y otro de por lo menos un mes y siete días. Negó que en la ejecución del contrato la actora estuviera sujeta al cumplimiento de órdenes, y menos a horarios. Aclaró que
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Radicación n. º 46221 dentro de la planta de personal de la alcaldía, no existe el cargo de dinamizadora de la Biblioteca Cocuyos. De igual forma que con el fallo de tutela, a la accionante se le protegió en forma transitoria los derechos a la igualdad, estabilidad
laboral reforzada y el mínimo vital por su condición de mujer embarazada, hasta tanto la justicia ordinaria decidiera sobre el asunto. En su defensa propuso las excepciones de ausencia de causa petendi e ilegitimidad en la causa por activa. II.S ENTENDCEPI RIAM ERAI NSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Samaniego -Nariño-, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 29 de julio de 2009, absolvió al municipio demandado. Fundó la decisión en que de acuerdo con la situación fáctica de la demandante, se configuró una relación legal y reglamentaria que la categoriza como empleada pública, razón por la cual, el asunto lo debió conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero como la actora señaló que tenía la condición de trabajadora oficial y presentó la demanda ordinaria ante el juez laboral, debía demostrar que realizó actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas a cargo del Municipio de Samaniego, carga que no cumplió. (fls. 235 a 241) 3
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con sentencia del 10 de marzo de 2010, confirmó la decisión de primer grado.
En los argumentos de la decisión, en pnmer lugar mencionó que la actora agotó la reclamación administrativa según lo indica el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo
y de la Seguridad Social y, además, que pese a que su apoderado interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, lo hizo en forma extemporánea y por ende, conforme lo ordena el artículo 69 del mencionado ordenamiento, se debe surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, en consideración a que la decisión de primera instancia fue totalmente adversa a sus pretensiones. Luego indicó que los funcionarios de los municipios se rigen en el ejercicio del cargo por las disposiciones del Decreto 1333 de 1986, que en su artículo 292, establece la regla general según la cual los servidores municipales son empleados públicos y una excepción a tal precepto, es que los de construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Precisó que en el hecho tercero de la demanda se anotó «locsa rgpoasr eal c uafule contramtia da
mandafunetreo GnE STODRE PORTDWEOL I NSTITMUUTNOI CIDPEALL
DEPORTYER ECREAC(IIÓNND EDRI)N,A MIZADODREALP ROGRAMA
MUNICIDPEALLD EPORT(EI NDEPRR)O,M OTODREAD ESARROLLO SCLAJPT-10V .00 4
Radicación n. º 46221 INSTITUCDIEOL NAAS LE CRETADREÍAS ALUDDE LM UNICIDPEI O SAMANIEGYFO I NALMEENNET LEC ARGDOE D INAMIZADDOERL AA BIBLIOTCEOCCAU Y(OmSa yúscudletales x tloo)q u»e, a su juicio constituye «unca onfespiuóryna simprleel aciocnoanld aas
activicduamdpelspi odlraad s e mand.a».n..t e En conclusión, afirmó que la demandante, no logró demostrar que estuvov inculada al Municipiod e Samaniego a través de un contratode trabajo, pues las actividades por ella cumplidas en la administración municipal, no tienen relación ni directa ni indirecta, con la construcción y sostenimientode obras públicas. (fls. 17 a 26 C no.2)
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestopo r la parte demandante, concedidop or el Tribunal y admitidop or la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «catsoet almlean te sentednefc eica1h O ad em ardzeo2 0O1, d es egunidnas tapnrcoifae rida poerlH onorTarbilbeuS nuaple rdiePo ars Staol Laa bopraarlqa,u uen a vehze cehloyl a oc tuacnodmoTo r ibudneia nls tarnecvioaeq nut eo das susp arteelfs a ldleos egungdroa dyo c ondean lead emandada ALCALMDUÍAN ICIDPEAS LA MANIEG(ON arail ñoo(s)s iecne) lf aldleo pnmeirnas tacnocnil aap, r oviqsuiecó onr respeonmn adtae drei a cost» as.
Con tal propósitofo rmula dos cargos por la causal primera de casación, ambos por vía directa, los cuales no
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Radicación n. º 46221 fueron replicados y se resolverán de manera conjunta porque
persi en el mismo objetivo y están direccionados por la gu misma senda.
VI. CARGO PRIMERO Lo formula en los si ientes términos: gu La sentencia acusada incurre en violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación de la ley sustancial del artículo 66A del Decreto 2158 de 1948 adoptado por el Decreto 4133 del 48 como legislación permanente adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 305 del C de P. Civil, o el Bloque constitucional compuesto por: preámbulo, los artículos 1 º, 25, 26, 39, 53, 54, 55, 56, 57, 64 y 125 de la Constitución
(formal) de 1991, en lo atinente a la congruencia que debía tener el fallo de primera instancia en lo relacionado con declarar probada la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia. En la demostración del cargo expone, en síntesis, los si ientes ar mentos: gu gu Considera que ante la declaración del juez respecto a que no es el competente para conocer del asunto, debió declarar la nulidad de lo actuado, porque obrar de otro modo conculca el artículo 29 de la Constitución Política. Menciona que la decisión del tribunal es incongruente, porque resuelve sobre materias que no «fueron objeto del litigio e incluso de apelación». Luego, dijo «. .. que el Tribunal después de realizar una valoración probatoria a favor de las pretensiones de la demandante resolvió darle un alcance totalmente distinto al fallo de primera instancia,
ya que en este se habla de una falta de competencia funcional, y que la vía debió ser por la contenciosa administrativa y no la ordinaria laboral, 6
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Radicanc.ºi4 ó62n2 1 y de forma perversa el f allador en segunda instancia realizó un giro abrupto al resolver la existencia de un contrato regido por lo previsto en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 el cual no fue plasmado en el escrito de apelación.» Manifieqsuteea lf alldaedp orri mgerra adbos olalv ai ó demandeande aj ercdielc aifsoa cultualdtyere sax tpreat ita confoerlam ret í5c0ud leoCl ó diPgroo cedseTalrl a bya djeo laS egurisdiaqndu ,ee stpao tesltata edn glaas egunda instansciineaos tcáo nsigennal daos ustentdaecli ón recurso, «ya que una decisión contraria a lo solicitado entra en total contradicción con la norma que se pretende proteger con la falta de aplicación de la norma.>►
VII. SEGUNDO CARGO Sostiqeunleea "sentencia acusada incurre en violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de indebida aplicación de la Ley Sustancial del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, el fallador interpretó erróneamente el artículo 7º del mismo, ya que la discriminación de trabajadores oficiales y públicos respecto a las labores de construcción fue abolida por el propio Consejo de Estado, aplicándose para aquellos trabajadores que ejercían las funciones como se describen
en esta casación. " Luegdoec itaapra rdteel sas se ntendceei naes2r 5od e 2001e xpendtie1e 654-21080d 0e,n oviemdber2 e0 03, radicIaJd-o0 0y3 199d ef ebrdeer2 o0 0d9e Clo nsedjeo Estacdoon,s iqduecero aln a a ctosreca o nfiugnuc roón trato realipdoardq,su eep resentlaortsor nee sl emenqtuoes tipifilcara enl acdietó rna blajaso u:b ordinealsc ailóanr,i o
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Radicación n. º 46221 como retribución y la actividad personal del funcionario, lo que desvirtúa la vinculación como contratista. Finaliza con el argumento de que "exissuftiec iceanutdea l probaptaordraei moo sqturmeai mr a dnanetset asbuab ordienvaednat,o ene lc uaslu regdlee reaclph aog doep restascociioanalef esas v doelr a contraetnai psltiac,da ecplir óinn cdielp api roe valdeeln acr ieaa lidad sobrleaf so rmeansl arse lacdieot nreasjbo ca,o mloo p receeplt úa artí5c3du ell oaC onstiPtoulcíitóinc a."
VIII. CONSIDERACIONES Desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, se ha sostenido invariablemente, que la sola afirmación de la parte demandante de haber estado vinculada con la administración pública mediante un contrato de trabajo, le
asigna competencia al juez laboral para conocer de la correspondiente demanda. Ello indica que el proceso versará, justamente, sobre la existencia o inexistencia del referido vínculo laboral alegado, pues si el juez lo encuentra configurado, debe analizar las pretensiones de la demanda, pero si por el contrario, considera que ese contrato de trabajo no existió, debe absolver a la parte que se convoca a juicio de las pretensiones. Así lo estimó esta Sala en sentencia con radicación n. º 27638 del 18 de diciembre de 2006, en la que dijo: La subordóinn,ae cliemednetloc ornattdoe trbaajo, defineinde al a rtícu2l3d oe lC ódigSous tantdievlo Trabacjoomp oo sidbaiddl eid aró rdeneei ssn truncecsi o y dei mponerre glnatmoeas u ns ujteop,e rosnan atural, 8
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Radicanc.i4'ó6 n2 21 obligaad oa catarldaes h,e choe xisteen granp artdee lasr elacioenne qsu eu nap ersonpar ometper estaurn servicLioos.f uncionardieolEs s tadoy, c one llsoe h ace referenac liaad iversgaa mad e participapcoilóínt iuc a operatidvea s uss ervidoernel so se ntetse rritoryi ales de laa dministrapcúibólni cgae,n eralmeenstteá nd,e hechos,u jetoas r ecibóirrd enees instruccioPneerso.
jurídicamleanC taer tPao lítiyc laa l eyl esr econocae n todose lc aráctdeer s ervidorpeúsb licolse,sr eglsau activideasdt,a blescuesd erechyo osb ligaciolneesfs i,j a prohibicionSeósl.o por excepcwn,e xpresamente establecpiodral al eyt,a mbiédne sarrodlellom andato constituciloan saulb,o rdinacdieólns ervidpoúrb lico asumee lc aráctdeerc ontradteot raba(jpoe rloi mitado, si relativamseenl tece o mparcao ne lc ontradteot rabajo de losp articulaerne esl,c ampoi ndividuya eln el colectivo). Pore sol as ubordinacnioóe nse lc riteprairoa d efinliar naturaleizuar ídidcea l ap restacdieó unn servicqiuoe unap ersonnaa turlaelp restael E stadoY. e sa certado ele nfoquceo nstitucyi olneaglaq lu ee lT ribunlaeld ioa l temad el ad emanda. En elp lanpor ocesayl n,o d ea horas,i nod es iemprlea, cuestihóan t enideos tter atamieEnltT or:i bunSaulp remo delT rabajyo l aS alad e CasacióLna boradle laC orte Supremhaa nc onsiderqaudeos iu nap ersonaaf irmean sud emandac,o mop resupuedsets ou p retensyi ópna ra lar eclamacdieón d erechosso cialleasb oralqeuse,s u vinculaccioónne lE stadeos c ontractluaablo ralla,d el
trabajadoofri ciaels,e es el puntod e fondoq ue comprometlea jurisdiccoiródni nariean el fallo definitDievcol.a rajru,d icialmesni teex,i stoe n o ese contradteo t rabajeos,e lt emad ecidenducmo;n diciona elr econocimideenl toosd erechqouse l al eyr econoacle trabajadoofri ciya clo;m oe stád entrdoe l op osibqluee la declaracinóon p uedad arsep orquel a evidencia procesdaelm uestqruee e ld emandanntoee stabbaa jloa circunstaenxccieap ciodnealtl r abajaodfoirc isaelg,ú nl a leyo,, comoe ne stec asoq,u ee sad eclaracnioóp nu eda darsep orquee l ordenamienjtuor ídidceos cartlaa contratacliaóbno rdaell t rabajadoofri cieallf ,a lldoe be ser absolutorcioon,f ormae la orientacidóe nl a jurisprudelnacbioar daell aC ortSeu prema. 9
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Radicación n. º 46221 En el ámbito del proceso el alcance de esa jurisprudencia es éste: su aplicación descarta el rechazo in limine de la demanda y, en principio, también su definición previa mediante el mecanismo de la excepción previa de falta de jurisdicción; el proceso debe adelantarse para pronunciarse, de fondo, sobre el reseñado tema decidendum en la sentencia; por eso, no es procesa/mente posible anular la actuación por falta de jurisdicción (mediante auto que se pudiera proferir antes
de la sentencia) y menos emitir un fallo formal inhibitorio. Con un criterio diferente la jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga desde un principio, como cuestión previa del proceso, la naturaleza de la relación de servicio del particular con el Estado. Y, como a ella le corresponden los contenciosos de los empleados públicos por sus derechos sociales laborales, cuando ha encontrado que la reclamación es de un trabajador oficial, calificado como tal por la ley, se abstiene de darle curso al proceso administrativo por falta de jurisdicción y desde luego de competencia. Pero el alcance de esa jurisprudencia ha sido atenuado para los precisos casos en que es dudoso si la jurisdicción le corresponde a la de lo contencioso administrativo o a la ordinaria. Aunque no viene al caso, importa anotar que es procesalmente posible trabar el conflicto de jurisdicciones (que no de competencias), con la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura lo define. Por la aplicación de la comentada jurisprudencia la sentencia que aquí emitió el Tribunal impugnado no contiene una contradicción: no presenta una motivación que, sin el criterio anterior, conduciría fatalmente al fallo inhibitorio, o mejor, a la nulidad del proceso por falta de jurisdicción. Presenta, efectivamente, un juicio sobre la afirmación de la demanda, expresa o implícita, que puso en marcha el mecanismo judicial para declarar, prima facie, la existencia del contrato de trabajo con el Estado. Y al no encontrarla jurídicamente posible, declaró, con acierto, que no existía, confirmando la absolución
declarada por el Juzgado.
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10 Radicación n. º 46221 Si iendo ese derrotero, ya puede advertirse que el gu tribunal no cometió los desatinos jurídicos que le atribuye el recurrente, pues lo que hizo fue, precisamente, ante la inexistencia del contrato de trabajo alegado por la actora, absolver al municipio demandado de las pretensiones formuladas en su contra, que estaban soportadas sobre la existencia del contrato de trabajo. De otro lado, no es cierto que cuando el juzgador considera que lo que ligó a las partes en litigio fue otra modalidad de vinculación distinta de la del contrato de trabajo, debe proponer necesariamente un conflicto de jurisdicción. Bien puede hacerlo, e incluso, lo ideal sería que desde el momento mismo en que examina la demanda inicial lo declare, si de acuerdo con las pruebas aportadas con esa pieza procesal y/ o los distintos criterios de clasificación de los servidores públicos que dispone la ley, puede vislumbrar que la parte demandante no podía estar vinculada mediante contrato de trabajo. Empero, si admite la demanda y el proceso se tramita normalmente, lo que debe hacer es, como ya se dijo, verificar si hubo o no el contrato de trabajo para que proceda de acuerdo con lo que concluya en uno u otro sentido, es decir, condenar o absolver. Es pertinente hacer notar que el fallo que se enjuicia en casación es el de se nda instancia, excepto cuando se gu presente la fi ra de la casación pesra ltucmas,o en el cual gu es posible la confrontación directa de la sentencia con la ley
para determinar si el juzgador incurrió en al nas de las gu modalidades de violación de la causal primera. Pero aquí, el
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Radicación n. º 46221 censor crítica al juez de primera instancia por no declarar la nulidad de la actuación por falta de competencia funcional al haber considerado que la demandante era empleada pública, además de que el tribunal resolvió sobre un punto que no fue objeto del litigio e incluso del recurso de apelación. Pero en este punto, el mismo recurrente dice que el tribunal declaró extemporáneo el recurso de apelación, y conoció del proceso en el grado jurisdiccional de consulta. Si ello fue así, es notoria la contradicción del primer cargo, pues si no hubo recurso de apelación, el tribunal no pudo haber violado el objeto del litigio, ya que la consulta lo habilitaba para decidir el proceso sin limitación alguna. En consecuencia, no prosperan los cargos. Sin costas porque no hubo réplica.
IX. DECSIIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de marzo de 2010 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral seguido por
ZULY IVETT OBANDO ALMEIDA contra MUNICPIIOD E
SAMANIEGO-N ARIÑO-.
Sin costas.
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Radicación n. º 46221 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y
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CASTILLO CADENA
ZUL A lfiTfi1!-'fi.
RIGOBERTO RRI BUENO fi . fi_,_f\
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R('púbdleCi oclao mbia CortSU!lellffl l 118 JUSllcla sal11aC1 a sacllallít1r al SALMVEANTDOE V OTO Demandante: Zulmlav eOtbta nAdlom eida Demandado: MunicdiepS iamoa nieNgaor,i ño
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Magistrado Ponente: JorLguei Qsu irAolze mán Taclo mloo e xpuesnel as esieónln a q ues ed ebaetli ó asunntooe ,s tdoeya cuercdoone ls entdiedl oad ecispioórn , lassi guireanzteoesns: Ene l lad emansdeap reseannttóee l J uez sub lite, PromisdceuCloi rcudieSt aom aniaeugtoo,r qiudeas ded eclaró
impedpiadraca o nocdeerla sunptoor qsuuec ónyuegrea contradteilms utnai cidpeimoa ndacdior,c unstquaens cei a encuenetnrl aac auslaª.l d elar tíc1u05l doe lC ódidgeo ProcedimCiievLniatlS o.a lLaa bordaeTllr ibudneaDlli strito JudicdiePa als atcoe petlió m peditom (f. eº 4na 8 ,c uade1rnd oe l Tribuyn,ea nlt a)vl i rteundv,ei leó x pediaelJn uteePz r omiscuo deF amildiealC ircudietS oa manieDgioc.hf oun cionario, igualmmeanntief eessttóae rnc ursdoe u nas ituadcei ón impedimteondtvaoe ,zq uee ns ud espasceht or amiutnóa accidóent uterleal acicoonnae dlma i smaos unto 105, (art. caus2fia.,l determiqnuaetc aimóbnif uéean v alpaodsrau ibídem), superi4oa r8 ,c uade2rnd oeT lr ibunal). (f.º Aslía cso saeslc, i taTdroi buansailg lnacó ompetencia fucniondaelpl r ocaelsJ ou ePzr imePrroo misMcuunoi cdipea l Samanibeajgolo af igudrea at ravdéeAslc uer0d8o juez ad-hoc, de1 2d ef beredreo2 00 (f9 .º 23 y7 f.º 8,cu ade3rd neTolr uinba.l )
Radicación n. º 4622 1 Ahora, en mi criterio, determinación del colegiado en tal mención configuró una nulidad por falta de competencia funcional, toda vez que el conocimiento del asunto se asignó a una autoridad judicial que no tiene la categoría del circuito y bajo una figura jurídica inexistente para tal fin. En efecto, nótese que conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, los jueces laborales de circuito conocen en primera instancia de los negocios cuya cuantía exceda de veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente; disposición que también indica que donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en Jo civil. Ahora, por el factor territorial, el artículo 5. 0 del mismo estatuto establece que la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. En el presente caso, se trata de un proceso ordinario laboral de primera instancia, cuya competencia por el factor funcional corresponde a un Juez Laboral del Circuito, y por el (art. 9, a la autoridad judicial de esa categoría donde se ibídem), haya prestado el servicio o el respectivo juez civil del circuito. Bajo ese contexto, asignarse la competencia al Juez al Primero Promiscuo Municipal de Samaniego, el Tribunal se atribuyó funciones que no le corresponden, toda vez que modificó la competencia determinada legalmente y, por tanto,
trasgredió las disposiciones jurídico procesales, en particular, el derecho debido proceso. al 2 Radicancº.4i 62ó2n1 Adviérqtuaees lae r tíc2u9dl eol aC onstitPuocliíótni ca señaqluae« nadpioed rsáe jru zgasdion coof onrmae leyes preetxeinstaelas c tqou es el ei pmutaa,n tjeu eoz t ribunal copmetenyt ceo no bsaenrcvidael ap lenidteul da fsor mas prpoiadsec adjau icDieom •o.d qou en ob asctoan s ejru gzado pourn j ueszi,nq ou ee stdee bsee cro mpetpeanrtcaeo noecle r asunty or esollovA.es rimisnmion,g uanuat oripduaedd e cambipaorrc ualqmueideireo lj ueqzu ed ebcao nocdeeur n procceosnoc ry edteot ermiAnlra edsop.e ecnlt aos, e nteCn-cia 26d e2 00,l2 aC orCtoesn titucsieoñnaalló : Eld ereacl haao d msitanrciidóejn u sthiac idae fniipdoolr a sido jurisprucdoennsctiiat cuocm"iolo pano asli birlenicodocaidad a todlaasps e sronrasesi deenntC eosml boidaep odaecru deinr condicdieio gnueasla dnatldeoju se ceyst ribudnejua slteisc ia, parparp ougnpaorrl a i ntegdreioldr addje unr íydp iocrlo a
debipdrao tecoc eilró ents ablecidmei endteor eceh os sus interleetsgieímsoc so,en s trsijucetcaia ó lnop sr oicemdientos perviameensttea bleyc ciodnpo lse noab servdaenl caisa garantías". Poro trpaa rtlead, o ctrjiunraí dpircooc ey saasllí o h a reconoeclia dlot tor ibuennac lo men(tCo705135)-h 2a establqeuceui ndado e l acsa racterdíels act oimcpaest eensc ia sui nmodificasbaillevixoedc pacdi,or naezso naabl loce usah,la denominealpd roi ncdiepp ieor petjuuartiisod iyc etnie osnei s; sentihdaao d,m itqiudepo u eddeanr vsaer iaceinoa nqeuse lla, pertoaa lt ribuncoei saó bns oly uttiaec niee rltíomsi( tCe-s0 931993C,- 392-C2-0200d00e,2 00C2-;2 01899-3C,- 873-2y0 03); siembpjaroee le ntenqduieqd uoi leanrs e alsieclaea a utoridad constityu lceigoanlamlfe canutlet paadraea l lqou,es ep ersiga unfi nl egíty iqmuoel oq ues ee stablseezaac dae cupaadroa conseguirlo. Asíe,np rinceispe illo e,g isqluaidpeounre dhea ctear les variiaocnceosn,fo rlmode i spueense tlao r tí1cu05l,no u merales
3 Radicanc.4iº6ó 2n12 1 .º y 2.0 de la Constitución Política de 1991, como también el ejecutivo en virtud de facultades otorgadas expresamente para tal fin. De hecho, en el falo C-200 de 2002 la Corte sostuvo que el artículo 29 de la Carta en referencia no prohíbe variar la competencia de jueces y tribunales que venían conociendo de un asunto y establecer pero, itera, que quien debe juecesa d-hoc, introducir tal reforma es el Congreso de la República. En síntesis, considero que en este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto desconoció el derecho al debido proceso en la media en que cambió el juez natural o predeterminado para decidir la controversia, de modo que se generó una nulidad constitucional insaneable. A mi juicio, s1 en el circuito de Samaniego no había un juez competente para conocer el asunto, el expediente debió ser remitido, tal como lo establece el articulo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, al Juez en lo civil del circuito en la misma jurisdicción. En conclusión, el proceso no debió fallarse de fondo, sino declararse la nulidad de lo actuado en casación y devolver el expediente al Tribunal para que realizara los correctivos de rigor. Con esta precisión, dejo expuestas las razones de m1 salvamento de voto. Fecha uts upra. e Magtirsada 4