CSJ - SL1793-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1793-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1793-2024 Radicación n.° 98460 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación que JORGE
ELIÉCER MELO ZAPATA, MATILDE BÁEZ DE CAÑAS ,
GUILLERMO ROSAS CONTRERAS , CARLOS ARTURO
ROJAS, ISABEL TERESA VILLAMIZAR DE RIVERA, ELDA
BEATRIZ VILLAMIZAR VIVAS , CELESTINO LEÓN
CONTRERAS, VÍCTOR JULIO CALDERÓN ROMERO ,
PEDRO PABLO LEÓN CONTRERAS , JESÚS MARÍA
RAMÍREZ PRADA, JESÚS ALBERTO SANDOVAL ARIZA,
GLORIA DEL SOCORRO PIÑA DE LEAL, JESÚS ALBERTO
ACEVEDO PARRA , JOSÉ FRANCISCO USECHE
ARCINIEGAS, GRACIELA ESTELA GALLO DE VÁSQUEZ,
CARMEN MARY CARRILLO DE JAIMES , ORLANDO
EMIRO CONTRERAS VELASCO, HELIODORO PEREIRA
LINDARTE, JOSÉ CAMILO ROLÓN CARCAMO , JOSÉ
RAMIRO RICO, LUIS RAÚL MORA SANDOVAL y RUFINORadicación n.° 98460
SCLAJPT-10 V.00 2
BULLA FUENTES interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
RAMIRO RICO, LUIS RAÚL MORA SANDOVAL y RUFINORadicación n.° 98460
SCLAJPT-10 V.00 2
BULLA FUENTES interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta emitió el 16 de octubre de 2019, en el proceso adelantado por los recurrentes contra CENTRALES
ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES Los accionantes llamaron a juicio a Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P., con el propósito de que se declarara la compatibilidad pensional entre la pensión de jubilación que les reconoció la demandada y la de vejez que les otorgó el extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y, como consecuencia, se condenara a Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. a cancelar las pensiones de jubilación en un 75% del último salario conforme les fue reconocidas antes de que se diera la compartibilidad con las pensiones que les reconoció el ISS, en la forma y cuantía según fuera el caso.
Asimismo, pidieron que i) se les reconociera y cancelara «el excedente pensional durante todo el tiempo que han disfrutado la pensión de jubilación reconocida por CENS S.A.
E.S.P.», desde el momento en que fueron compartidas con el ISS, hoy Colpensiones; ii) se reliquidaran la totalidad de las mesadas pensiónales canceladas desde el momento en que se compartieron sus pensiones de jubilación con las vejez que les reconoció el Instituto de Seguros Sociales; iii) les reintegraran lo correspondiente al retroactivo pensional queRadicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 3 fue reconocido por el Instituto de Seguros Sociales, en la resoluciones a de reconocimiento de las pensiones de vejez, el cual fue tomado de manera arbitraria por la demandada; y iv) se condenara a la demandada a la indexación de las condenas, así como a los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a las costas y agencias en derecho. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que i) adquirieron su pensión de jubilación, por haber cumplido los requisitos previstos en las Convenciones Colectivas del Trabajo, suscritas entre Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. y sus trabajadores, vigentes para el momento del reconocimiento pensional; ii) que en las resoluciones de otorgamiento de las pensiones de jubilación se consignó que las mismas se reconocían en virtud de lo previsto en los acuerdos convencionales, en los que se
estipuló que el reconocimiento sería con el 75% del último salario promedio como base de liquidación, sin que en los textos convencionales se haya previsto la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez que les llegare a reconocer el Instituto de Seguros Sociales; iii) para el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A E.S.P., salvo ciertas excepciones entre las que se encontraron la «PENSIÓN ANTICIAPADA Y VOLUNTARIA» , utilizó el sistema descrito en los acuerdos extralegales, en donde cada trabajador debía cumplir con 75 puntos, uno por edad y uno por tiempo de servicios para acceder a la garantía pensional; iv) al tenor del Parágrafo 1° del artículo 5° del Decreto 2879Radicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 4 de 1985 y lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990 Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P, reconoció en los textos convencionales que la «PENSIÓN DE JUBILACIÓN», era de carácter extralegal y que estaba íntegramente a su cargo; v) que de manera «ilegal» la demandada dispuso en las resoluciones a través de las cuales les otorgó la pensión de jubilación convencional la compartibilidad de las misma con la pensión de vejez que les reconoció el Instituto de Seguros Sociales, quedando a cargo
cuales les otorgó la pensión de jubilación convencional la compartibilidad de las misma con la pensión de vejez que les reconoció el Instituto de Seguros Sociales, quedando a cargo de la empresa solo el 25% del derecho pensional; vi) al no haberse contemplado en las convenciones colectivas de trabajo la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez del extinto ISS, lo que procede es su compatibilidad, máxime que no medió autorización de ellos para que operara la dicha figura jurídica; y vii) en varios casos su ex empleador tomó «como suyo» el valor del retroactivo pensional derivado del reconocimiento de la «pensión de vejez», el cual les debía ser reconocido. Al dar respuesta a la demanda, Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, no aceptó el primero, para lo cual precisó que, a uno de los demandantes, a saber, Heliodoro Pereira Lindarte, se le reconoció la pensión por cumplir los requisitos legales y a otros, a saber, Graciela Estela Gallo de Vásquez, Isabel Teresa Villamizar de Rivera y Matilde Báez de Cañas, por cumplir los requisitos para la sustitución pensional, ni el segundo. En cuanto a los demás, afirmó que no correspondían a hechos.Radicación n.° 98460
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En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se demandaban, cobro de lo no debido,
no correspondían a hechos.Radicación n.° 98460
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En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se demandaban, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y la que denominó improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 9 de noviembre de 2015, decidió:
1. DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE
LAS OBLIGACIONES QUE SE DEMANDAN, COBRO DE LO NO DEBIDO e IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, propuestas por Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P., […].
2. DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCION, propuesta por Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P., respecto del señor Agustín Bayona Vaca
(Sic), […].
3. CONDENAR a Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A.
E.S.P., a reconocer y pagar a favor del señor AGUSTIN BAYONA VACA (Sic), dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la mesada plena de jubilación con pago efectivo a partir del 20 de febrero de 2012, incluidas las adicionales, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por
la presente providencia, la mesada plena de jubilación con pago efectivo a partir del 20 de febrero de 2012, incluidas las adicionales, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE, que se causará a partir del mes siguiente a esa fecha y así sucesivamente mes a mes y hasta cuando se haga efectivo su pago total, se incluya en nómina de pensionados y se le empiece a pagar normalmente su mesada plena mes a mes, descontándose las sumas que se hayan pagado a título de mayor valor por razón de la compartibilidad pensional que se dispusiera, […].
4. ABSOLVER a la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P., de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por todos los demandantes, […].Radicación n.° 98460
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5. DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por Centrales
Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P., […].
6. CONDENAR en costas a cada uno de los demandantes, salvo al señor AGUSTIN BAYONA JÁCOME (Sic). […].
7. CONDENAR en costas a Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P.., respecto del demandante AGUSTIN BAYONA VACA (Sic) […].
8. ORDENAR se consulte la presente providencia con el superior, en relación con los demandantes a quienes no se les reconoció la compatibilidad pensional de conformidad con el artículo 69 del
C.P.L.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de octubre de 2019, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, decidió: PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero, parcialmente el sexto y el séptimo de la sentencia del 9 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, donde se reconoció el derecho del señor BAYONA VACCA y, en su lugar, se declarará (Sic) de oficio probada la excepción de cosa juzgada, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia impugnada, de acuerdo a lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante y de ambas instancias al señor BAYONA VACCA, fijando como agencias en derecho en la suma correspondiente a medio salario mínimo legal vigente por cada demandante.
Para adoptar tal decisión, en lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal centró el problemaRadicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 7 jurídico en determinar si los 75 demandantes tenían derecho a que la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander
extraordinario interesa, el Tribunal centró el problemaRadicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 7 jurídico en determinar si los 75 demandantes tenían derecho a que la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. les reconociera y pagara las pensiones de jubilación de las cuales eran titulares en un porcentaje del 100%, por ser compatibles con las pensiones de vejez reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales y, como consecuencia de ello, se les reintegraran los valores que se les dejaron de cancelar desde la sustitución pensional debidamente indexados y con intereses de mora, así como el retroactivo pensional asumido. Luego de encontrar acreditado respecto de cada uno de los demandantes lo correspondiente al acto de reconocimiento de la pensional de jubilación convencional por parte de Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P., el acto de reconocimiento de la pensión de vejez y sobrevivientes por parte del extinto ISS y el acto administrativo por el cual la demandada asumió la compartibilidad pensional, destacó que sólo dos actores demostraron que su derecho convencional fue otorgado antes de 17 de octubre de 1985, a saber, Agustín Bayona Vacca,
mediante Resolución 004 de 5 de junio de 1978, y Carmen Beatriz Villamizar de Ortiz, cuyo cónyuge fallecido Efigenio Ortiz accedió a la pensión mediante Resolución 027 de 27 de diciembre de 1982. Luego, sostuvo respecto de los demandantes Gilberto Maldonado, Carmen Beatriz Villamizar de Ortiz y Gladys Jaime Maldonado que no demostraron haber accedido a una pensión de vejez por parte del extinto ISS, hoy Colpensiones.Radicación n.° 98460
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Del análisis de las pruebas allegadas al proceso, encontró que Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. les reconoció a los demandantes sendas pensiones de jubilación de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el respectivo momento en que las solicitaron y que, posteriormente, el extinto Instituto de Seguros Sociales les reconoció las respectivas pensiones de vejez, por haber cumplido con los requisitos de semanas y edad exigidos en la respectiva normatividad, por lo que la entidad demandada procedió a aplicar la figura de la compartibilidad, de forma que únicamente continuó cancelando el mayor valor que surgió entre las dos prestaciones. Aludió que el a quo consideró que en todos los casos,
excepto el de Agustín Bayona Vacca, se suscitó la posibilidad de compartibilidad por expresa disposición legal e indicó que esa determinación era el objeto de la controversia planteada por el apoderado de la parte demandante, quien alegó que el derecho surgió en el momento en que la Convención Colectiva planteó como vitalicio el derecho, sin que se pronunciara sobre la figura de la compartibilidad, siendo una actuación «unilateral e ilegal» que Centrales Eléctricas lo asumiera así en sus «decisiones empresariales o resoluciones». Para efecto de resolver el problema jurídico planteado, trajo a colación lo previsto en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de esa mismaRadicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 9 anualidad y explicó que durante su vigencia la compartibilidad pensional se refería única y exclusivamente a las pensiones de orden legal consagradas en los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que existiera ninguna regla legal para las pensiones convencionales, luego las pensiones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales y las reconocidas voluntariamente o convencionalmente por el empleador eran compatibles, a menos que expresamente se hubiese pactado lo contrario en la norma convencional laudo arbitral o el acto que originó su reconocimiento. Precisó que, las pensiones extralegales o convencionales reconocidas en vigencia del Acuerdo 224 de 1996, no fueron subrogadas por las pensiones de vejez
reconocimiento. Precisó que, las pensiones extralegales o convencionales reconocidas en vigencia del Acuerdo 224 de 1996, no fueron subrogadas por las pensiones de vejez reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, sino que subsistían en forma independiente y eran compatibles, por ende, pese a que el trabajador le hubiese sido reconocida la pensión de vejez, el empleador tenía la obligación de seguir pagando en forma plena y completa la pensión de jubilación salvo que se hubiese expresado que estas pretensiones fueron reconocidas en el acto que consagró tal derecho. A continuación, refirió que a partir de 17 de octubre de 1985, fecha en la que empezó a regir el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, se hizo extensiva la regla de la compartibilidad a aquellas pensiones de naturaleza voluntaria, convencional y extralegal y tras citar textualmente todo su contenido, expuso que por regla general las pensiones causadas con posterioridad a laRadicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 10 mencionada fecha, reconocidas en virtud de una convención colectiva, pacto arbitral o voluntariamente por el patrono las mismas eran compartibles con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y, excepcionalmente, se admitía su compatibilidad si en el acto que dio origen a su reconocimiento se expresó que esas prestaciones no serían compartidas, conforme lo expuesto por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 18 sep. 2000,
admitía su compatibilidad si en el acto que dio origen a su reconocimiento se expresó que esas prestaciones no serían compartidas, conforme lo expuesto por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14240 y SL18049-2016, providencia esta última de la que afirmó fue reiterada en las decisiones SL19538-2017 y SL2963-2018. Frente al caso concreto, indicó que, conforme los hechos demostrados en el proceso, a la totalidad de los demandantes se les reconoció una pensión de jubilación, con excepción de «Agustín Bayona» y «Carmen Villamizar», en diferentes fechas en las que se encontraba vigente el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, por lo que en principio casi todas las prestaciones reclamadas eran compartidas con la pensión de vejez que les reconoció posteriormente el Instituto de Seguros Sociales, a menos que expresamente se hubiera pactado lo contrario en la norma convencional, conforme lo establecido en el artículo 5° de dicha normatividad. Del examen de los artículos de cada Convención Colectiva de Trabajo vigente para los períodos «2004-2008», «2002-2004», «2000-2002», «1998-2000», «1996-1998», «19941996», «1992-1994», «1990-1992», «1988-1990», «1986-1988», «1984-1996» (Sic), respecto de las cuales señaló que fueronRadicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 11 allegadas debida y oportunamente como prueba la plenario, visibles a folios 664 a 1181, con su respectiva nota de depósito, explicó que en ellas se consagró el derecho de los trabajadores de Centrales Eléctricas en el sistema de puntos, donde un año de edad y uno de servicios equivalía cada uno a un punto, requiriendo 75 puntos para acceder a la pensión, con una tasa de 75% de reemplazo, siempre que hubieran prestado más de 20 años de servicios , sin que en la norma convencional existiera acuerdo expreso sobre la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional con la pensión de vejez reconocida por el Sistema de Seguridad Social. Por lo tanto, adujo que tal derecho estaba sujeto a las disposiciones contenidas en el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, que consagró como regla general la compartibilidad de estas prestaciones y su respectiva vigencia, sin que por ello pudiera afirmarse que existía una actuación unilateral y abusiva de la demandada, pues se trataba de una disposición legal. En lo concerniente a la afirmación expuesta por la parte actora, en el recurso de apelación, consistente en que el texto convencional consagró el carácter vitalicio de la pensión y, por ello, constituía un derecho adquirido a su favor, que no podía ser modificado o revocado unilateralmente por Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. en el
por ello, constituía un derecho adquirido a su favor, que no podía ser modificado o revocado unilateralmente por Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. en el acto de reconocimiento pensional, con fundamento en lo expuesto en la sentencia CSJ SL3752-2019, de la cual acotó que fue reiterada en la providencia SL684-2017, dijo que esaRadicación n.° 98460
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Sala no podía desconocer lo expuesto por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, que aclaró frente al apego del carácter vitalicio que ello no tenía la fuerza suficiente para derogar la presunción que por ministerio de la ley opera desde el 17 de octubre de 1985, pues ante la ausencia de pacto expreso debía entenderse toda pensión extralegal como compartida, acatamiento normativo que fue el que utilizó Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. para expedir los reconocimientos convencionales, sujetos a la subrogación de la pensión de vejez, siendo una actuación con plena legalidad. Seguidamente, concluyó: […] que las pensiones de jubilación de los actores fueron reconocidas en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año y como regla general para
aquellas pensiones de jubilación causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, reconocidas en virtud de una convención colectiva, laudo arbitral o voluntariamente por el patrono es que las mismas son compartidas con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y excepcionalmente se admit[ía] su compatibilidad si en el acto que dio origen a su reconocimiento se expres[ó] que estas prestaciones no ser[ían] compartidas, lo que no ocurrió en ese caso, dado que ninguna de las convenciones colectivas de trabajo se dijo que tales prestaciones serían compatibles. Agregó que resultaba improcedente entrar a considerar la aplicación del principio de favorabilidad, pues aquel se aplicaba en caso de duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes sobre una misma situación fáctica, sin que dicha controversia se suscitara en ese caso, dado que con «plena claridad» la única norma aplicable era el Decreto 2879 de 1985, resaltando que su vigencia determinó laRadicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 13 interpretación de la ausencia de pacto expreso en la convención sobre la compatibilidad o compartibilidad pensional. Por último, sostuvo que al encontrarse claro que, en los acuerdos convencionales, frente al derecho de la pensión de jubilación de los demandantes, no se estableció con excepción a la regla general que esa prestación sería compatible con la pensión de vejez que les reconoció el Instituto de Seguros Sociales no había lugar a declarar que
excepción a la regla general que esa prestación sería compatible con la pensión de vejez que les reconoció el Instituto de Seguros Sociales no había lugar a declarar que las mismas eran compatibles, conforme lo previsto en el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los aquí recurrentes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente: La CASACIÓN O ANULACIÓN de la sentencia de segunda instancia […], proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta
(Norte de Santander), en cuanto a los accionantes que CONFIRMÓ el fallo de primera instancia que ABSOLVIÓ de las pretensiones formuladas por los accionantes descritos en el acápite descriptivo en la presente causa y se CONDENE a las pretensiones de la demanda, como es la COMPATIBILIDAD PENSIONAL entre la PENSION (Sic) DE JUBILACION (Sic) DE CENS SA ESP y la de VEJEZ reconocida por el otrora ISS PENSIONES, hoy COLPENSIONES, más el retroactivo girado a cens (Sic) cuando se compartió de forma ilegal la pensión. Fallo de fecha 16 de octubre del año 2019 […] aplicación esta queRadicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 14 deberá efectuarse con apego al reconocimiento de retroactivo
de fecha 16 de octubre del año 2019 […] aplicación esta queRadicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 14 deberá efectuarse con apego al reconocimiento de retroactivo pensional que se derive, debidamente indexado y con intereses a la máxima legal, condena está en contra de la CENTRALES ELECTRICAS DE NORTE SANTANDER S.A E.S.P […] En SEDE DE INSTANCIA, solicito se REVOQUE en todas sus partes la sentencia ABSOLUTORIA de primer grado. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, el cual no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia recurrida de violar […] por la vía INDIRECTA la LEY SUSTANCIAL, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA por ERROR DE HECHO, a través de la INFRACCIÓN DE MEDIO respecto de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la SS, en relación con los artículos 7, 164, 165, 167, 168, 176, 244, 245, 246, 253, 260 y 261 del C. G. (Sic) del Proceso; artículos 174, 177, 178 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252, 269 y 275 del C. G. (Sic) del Proceso; INFRACCIÓN DE MEDIO O PUENTE que determinó a su
vez a quebrantar indirectamente por APLICACIÓN INDEBIDA los derechos sustanciales contenidos en los artículos “5º del acuerdo 029 de 1985, 18 del acuerdo 049 de 1990 (arts. 1º de los decretos 2879/85 y 758/90), 11 y 60 del acuerdo 224/66 (D. 3041/66, art.1º), que condujo igualmente a la aplicación indebida de los artículos 193, 259, 260, 467, 468, 470 y 472 del C.S.T.; 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y 48 de la C.N. (Sic) Pruebas que se acusaron de haber sido indebidamente apreciadas por el juzgador de segundo grado.
1. Resoluciones y Decisiones Empresariales con las cuales reconoció CENTRALES ELECTRICAS DE NORTE DE SANTANDER SA ESP las PENSIONES DE JUBILACION (Sic) a los actores.
2. CONVENCIONES COLECTIVAS DEL TRABAJO en su totalidad y en las diversas épocas suscritas por el SINDICATO
MAYORITARIO DE TRABAJADORES y CENTRALES ELECTRICASRadicación n.° 98460
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DE NORTE DE SANTADER SA ESP . Existente en medio magnético.
3. Liquidaciones aportadas en el texto de la demanda donde actuarialmente se hace la comprobación matemática de la pérdida del poder adquisitivo del promedio de salarios y prestaciones convencionales del último año y su diferencia y retroactivo pensional como elemento demostrativo de la existencia del derecho.
pérdida del poder adquisitivo del promedio de salarios y prestaciones convencionales del último año y su diferencia y retroactivo pensional como elemento demostrativo de la existencia del derecho.
4. Acta de Diligencia de Notificación Personal de las resoluciones o Decisiones Empresariales en donde consta la fecha real en que se dio el reconocimiento de la PENSION DE JUBILACION
CONVENCIONAL. (Sic)
5. Certificaciones emitidas por el JEFE DE SERVICIOS CORPORATIVOS de CENTRALES ELECTRICAS (Sic) DE NORTE DE SANTANDER SA ESP , en el caso de la totalidad de los accionantes, firmada por el Dr. CARLOS GENE CASTILLO, en donde se aprecia el valor de la mesada pensional de los accionantes desde el reconocimiento a fecha 2014.
Respecto a las pruebas que se acusaron de no haber sido apreciadas, por el juzgador de segundo grado, la parte recurrente señaló lo siguiente:
1. La demanda y las pruebas aportadas junto con ella en donde se constata fácticamente la existencia de una prestación de carácter extralegal reconocida con apego al texto CONVENCIONAL vigente para cada época, esto es CONVENCION (Sic) COLECTIVA DEL TRABAJO prestación esta de orden extralegal, Compatibilidad Pensión Convencional con la de Vejez, toda vez que CENTRALES ELECTRICAS (Sic) DE NORTE DE SANTANDER S.A E.S.P, en el texto convencional habla de la obligatoriedad que recae sobre esta de reconocer y pagarla en un 75% sobre el total
que CENTRALES ELECTRICAS (Sic) DE NORTE DE SANTANDER S.A E.S.P, en el texto convencional habla de la obligatoriedad que recae sobre esta de reconocer y pagarla en un 75% sobre el total del salario devengado el último año sin que se disponga que este pago se hará hasta que el jubilado adquiera la pensión de vejez que reconociera en algunos eventos el extinto ISS PENSIONES hoy COLPENSIONES, ello porque a tenor de lo dispuesto en el decreto (Sic) 2879 de 1985 artículo 5 parágrafo 1 y así mismo el Acuerdo 049 del año de 1990 cuando se expresa de forma clara en la convención que la pensión de jubilación recae sobre la empresa esta deberá continuar cancelándola a pesar de que el ex trabajador adquiera la de vejez y peor resulta cuando al leer los textos convencionales se puede evidenciar que el artículo que trata la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, claramente se enuncia que se da conforme los postulados del artículo 260 del CST que a su vez integra un Capítulo cuyo Título es “PRESTACIONES PATRONALES ESPECIALES”, en donde recaba de forma clara acerca de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN siendo responsabilidad de laRadicación n.° 98460 SCLAJPT-10 V.00 16 demandada toda vez que no se planteó excepción alguna que se
hiciera exigible al momento de la compartibilidad con la de vejez como lo enuncia el propio artículo 259 del CST Numeral 2 como sucede en el presente caso, mal hace CENS S.A E.S.P al reducir el monto pensional una vez es adquirida la prestación reconocida por el ISS PENSIONES hoy COLPENSIONES, toda vez que recae sobre CENS S.A E.S.P, la obligación de continuarla cancelado dado a que bajo esta excepcionalidad son compatibles, al igual que deberá resarcir y reintegrar los valores reconocidos como retroactivos de mesadas de jubilación reconocidos por el ISS PENSIONES hoy COLPENSIONES al momento del reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE VEJEZ , tomados por CENS S.A E.S.P en desconocimiento de estas prerrogativas legales, Convencionales y Jurisprudenciales. Aspectos estos decantados en las RESOLUCIONES, DECISIONES EMPRESARIALES, ACUMULADOS ULTIMO (Sic) AÑO PARA LIQUIDACION FINAL, ACTA DE NOTIFICACION (Sic) DE RESOLUCIONES Y DECISIONES EMPRESARIALES , siendo de igual modo relevante decir que con este proceder además de conculcar el artículo convencional 34 no es menos cierto que se viola el 63 en donde de forma textual se lee que la PENSION (Sic) DE JUBILACION(Sic) será calculada sobre el 75% del SALARIO PROMEDIO del último año como lo indican estos dos artículos antes citados que varían en los diferentes textos convencionales de numeración pero que su contenido es idéntico, con lo que se colige la manifestación expresa de las partes en el texto
PROMEDIO del último año como lo indican estos dos artículos antes citados que varían en los diferentes textos convencionales de numeración pero que su contenido es idéntico, con lo que se colige la manifestación expresa de las partes en el texto convencional, de la compatibilidad pensional. Enrostraron al fallador de segundo grado la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por probado, sin estarlo, que en la totalidad de los textos convencionales se dispuso la compartibilidad pensional entre la pensión de jubilación de cens (Sic) y la de vejez.
2. No dar por probado, encontrándose demostrado que conforme los acuerdos convencionales (Convenciones Colectivas) En su totalidad, se indicó de forma expresa la compatibilidad pensional.
3. Dar por probado, sin estarlo que las resoluciones por medio del cual (Sic) reconoce pensión jubilación de forma unilateral son fuente para modificar las convenciones colectivas.
4. Dar por probado sin estarlo, que la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, pese a estar expresamente pactada en la convención la compatibilidad.Radicación n.° 98460
SCLAJPT-10 V.00 17
Para demostrar el cargo, el recurrente expuso, lo siguiente: Es preciso manifestar como eje fundamental del RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION (Sic), la identificación del error profuso cometido en la providencia dictada
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