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CSJ - SL1794-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1794-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1794-2019 Radicación n.” 79582 Acta 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las sociedades METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. (llamada en garantía) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de mayo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ MUÑOZ en contra de las recurrentes. En atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y dado el estado de salud del demandante, según se reporta en la historia clínica allegada, la Sala dispone dar prelación en la decisión por adoptar. SCLAIPT-10 V.0O Radicación n. 79582

I. ANTECEDENTES Marco Antonio Hernández Muñoz llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., proceso en el que fue llamado en garantía la sociedad METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA, para que se condene a la AFP a que le reconozca y pague una pensión de invalidez a partir del 7 de febrero de 1996, fecha

de estructuración de la invalidez, «sin efectuar los descuentos en salud del retroactivo de la(sic) mesadas pensionales», los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las costas y agencias en derecho; y lo que resulte probado extra y ultra petita. En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario adujo que nació el 1 de enero de 1968; que tiene cotizados al sistema 1043 semanas; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante dictamen del 31 de enero de 2011, «le otorgó (...) un PCL del 67,80% de Pérdida de Capacidad Laboral y Fecha de estructuración 09/08/1995, origen común», que dicha Junta Regional «mediante oficio JNC 12-499 de fecha 31/05/2012, recibido el 26/07/2012, notifica el dictamen No. 16747829 de fecha 25/10/2011, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante la cual desata el Recurso de Apelación, otorgando como fecha de estructuración 07/02/1996», que el 6 de marzo de 2012 radicó solicitud de pensión de invalidez ante el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, entidad que el 17 de octubre siguiente trasladó la petición a ING; que Protección

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Radicación n. 79582 Pensiones y Cesantías absorbió a ING; que Protección S.A. el 5 de diciembre de 2014 negó el derecho a la pensión de invalidez; y que el 6 de febrero de 2015 presentó

«reclamación administrativa». La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al contestar el escrito inaugural del proceso, adujo que no era procedente reconocer la pensión de invalidez a partir del 7 de febrero de 1996 (fecha de estructuración de la invalidez), sin embargo, se la reconoció al actor desde el 1% de julio de 2015, porque contaba con 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez. Formuló las excepciones de superación del hecho que motivó la demanda, compensación, improcedencia de los intereses moratorios, buena fe, prescripción y la que denominó «genérica». Por su parte, Metlife Colombia Seguros de Vida S.A., llamada en garantía, se opuso a la viabilidad de las súplicas y propuso como excepciones las de falta de cobertura ya que la pérdida de capacidad laboral del afiliado ocurrió en forma previa al momento en que los riesgos materia de cobertura empezaran a correr por cuenta de ella; falta de legitimación en la causa por activa para formular el llamamiento en garantía; el dictamen de pérdida de capacidad laboral no comporta per se la realización de un siniestro a la luz de la Póliza de Seguro Colectivo de Invalidez y Sobrevivencia con participación de utilidades SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 79582 No.O000003; y la responsabilidad de la Aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada. IIL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en decisión del 31 de octubre de 2016, condenó a

PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar al actor «las mesadas ordinarias y la adicional a la que hubiere lugar, causadas entre 06 de marzo de 2009 al 30 de junio de 2015, junto con los reajustes anuales que en derecho correspondan, atendiendo a lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído» y los intereses moratorios de las mesadas dejadas de cancelar a partir del 6 de julio de 2009 hasta el 30 de junio de 2015; también condenó «a la Compañía METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A., antes SEGUROS DE VIDA COLMENA AlG $S.A. a financiar la pensión de invalidez del demandante (...) en los términos y condiciones del contrato de seguro número 0000003», declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; absolvió de las restantes pretensiones; e impuso costas a las vencidas.

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, la demandada y la llamada en garantía, mediante sentencia del 11 de mayo de 2017, dispuso: «PRIMERO.- REVOCAR el SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 79582 numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, de fecha 31 de octubre de 2016 (...) declarando no probada la excepción de prescripción, propuesta por el extremo demandado(...) SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, MODIFÍQUESE el numeral 1% de la parte resolutiva

de la sentencia impugnada, condenando a la demandada (...) PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor del demandante (...) las mesadas ordinarias y adicionales, causadas y no pagadas, desde el 7 de febrero de 1996, al 30 de junio de 2015 (...) TERCERO.- MODIFICAR el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia apelada, condenando a la demandada (...) PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante (...) los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 6 de julio de 201?2, sobre el retroactivo pensional objeto de condena, y hasta cuando se verifique su correspondiente pago (...) CUARTO.- CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia impugnada». El juzgador colegiado, luego de referirse a los artículos 38,39,40,41,69,70 y 141 de la Ley 100 de 1993, 9" de la Ley 797 de 2003, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y de valorar el dictamen pericial emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 25 de octubre de 2011, la solicitud de pensión elevada por el actor el 6 de marzo de 2012 al otrora Fondo BBVA HORIZONTE, la comunicación del 17 de octubre de 2012 de este Fondo mediante la cual dispuso dar traslado de la solicitud a Colmena, hoy ING, escrito de 28 de diciembre de 2012, a

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Radicación n.” 79582 través de la cual se le informó al demandante dicha remisión, la solicitud de la pensión de 23 de noviembre de 2012 a ING, la misiva de 28 de noviembre de 2012 de ING al actor en la cual le manifestó que su petición estaba en trámite, la respuesta de Protección S.A. el 21 de julio de 2013 y la demanda presentada el 9 de abril de 2015, asentó que no compartía la decisión del juez de primera instancia en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de marzo de 2009, por cuanto que el demandante «interrumpió el fenómeno prescriptivo con la solicitud que presentara el 6 de marzo de 2012 (...) quedando suspendido el término prescriptivo de la respectiva acción de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6% del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, hasta el 21 de julio de 2013, fecha en qué recibió el actor respuesta por parte de (...) la demandada (...) habiéndose incoada la presente acción el 9 de abril de 2015 (...), es decir, dentro del término de los tres años a que alude el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», razón por la cual, si de conformidad con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, la pensión de invalidez se causó el 7 de febrero de 1996, le corresponde a Protección S.A. pagar las mesadas desde esa data hasta el 30 de junio de 2015, pues la demandada le reconoció la prestación desde el 1 de julio

de 2015 y, además, no se encuentra probado dentro del proceso que el actor hubiese recibido auxilio alguno por incapacidad durante tal periodo. SCLAIPT-10 V.0O Radicación n.” 79582 En cuanto a los intereses moratorios dispuso ordenarlos a partir del 6 de julio de 2012 hasta el 30 de junio de 2015, según la Ley 797 de 2003. Concerniente a la llamada en garantía sostuvo que debe responder por la suma adicional necesaria para financiar la pensión del actor porque la Póliza de Invalidez y Sobrevivencia No. 003 obrante a folio 302, «no excluyó de forma expresa la pensión de invalidez del demandante» ya que se extendió a todos los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colmena y tales términos fue cedido a ella, sin discriminación alguna, según lo acordado en el contrato de cesión de folios 314 a 316.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Fueron interpuestos por las sociedades Metlife Colombia Seguros de Vida S.A. (llamada en garantía) y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Protección S.A., concedidos por el Tribunal, admitidos por la Corte.

IV. RECURSO DE METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE

VIDA S.A.

Se procede a resolver el planteamiento del úñnico cargo, que fue objeto de réplica.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide «l1a CASACION (sic) de la sentencia de segunda

instancia. En sede de instancia, solicito se revoque la sentencia de primera instancia en lo que atañe a la condena de mi representada y en su lugar se le absuelva».

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de «violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 70 de la Ley 100 de 1993».

Como errores de hecho relaciona:

1. Dar por demostrado sin estarlo que es Colmena AIG Seguros de Vida S.A., hoy METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A., la encargada de asumir el pago de la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez solicitada por el demandante.

2. No dar por demostrado estándolo que Colmena AIG Seguros de Vida S.A., hoy METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A., no es la encargada realizar el pago de la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez solicitada por el demandante.

3. No dar por demostrado estándolo que la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A., es la encargada realizar el pago de la suma adicional necesaria para financiar la pensión de invalidez solicitada por el demandante.

Aduce que los errores fueron producto de la mala apreciación de la Póliza No. 0000003 (folios 214 a 224 y también a folios 277 a 288 y nuevamente a folios 302 a 313) y el Contrato de cesión del contrato de seguro de invalidez y SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 79582 sobrevivencia con participación, contenido en la póliza No.

0000003 celebrado entre Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. ("EL CEDENTE") y Colmena AIG Seguros de Vida S.A., hoy METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. (EL CESIONARIO") (folios 289 a 293 y 314 a 318). Afirma que el sentenciador, «analizando las pruebas que se acusan mal apreciadas, concluyó que la póliza No. 0000003 celebrada entre la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A., y Colmena AIG Seguros de Vida S.A., hoy METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A., no excluyó de forma expresa la pensión de invalidez del demandante por cuanto dicha póliza se extendió a todos los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de

Colmena AlIG S.A., hoy METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE

VIDA S.A.».

Asevera que el Tribunal incurrió en error «toda vez que a pesar de existir como prueba el contrato de cesión celebrado entre mi representada y la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A., el ad quem no leyó dicha prueba correctamente, pues de su simple lectura salta a la vista lo siguiente: "PRIMERA: (...) Las partes acuerdan como fecha de corte de la póliza el 01 de marzo de 199%6. A partir de dicha fecha EL CESIONARIO asumirá todos los derechos y obligaciones derivadas del contrato de seguro cedido, de conformidad con lo determinado en el presente contrato (...)” (Negrillas y subrayado fuera del texto original). "QUINTA: Las indemnizaciones a que haya lugar

por siniestros ocurridos con anterioridad al 1% de MARZO SCLAIPT-10 V.0O Radicación n.” 79582 de 1996. Serán por cuenta del CEDENTE y aquellas que correspondan a siniestros ocurridos con posterioridad a dicha fecha, serán por cuenta del CESIONARIO, quien asume la responsabilidad por el pago de las mismas." (Negrillas Jfuera de texto)». Agrega que, si el juzgador «hubiese apreciado de manera correcta la documental, se hubiera dado cuenta que dentro del contrato de cesión, ya referido, se establecía la competencia del cedente y del cesionario, para el reconocimiento de indemnizaciones por los siniestros a que hubiera lugar. Dicha competencia se encuentra establecida en la cláusula quinta del contrato que estipula de manera clara que todos los siniestros ocurridos antes del O1 de marzo de 1996, estarán a cargo de la parte cedente, que para dicho contrato tiene tal calidad, la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A., y aquellos que ocurran después de la mencionada fecha estarán a cargo de mi representada, esto es COLMENA AIG SEGUROS DE VIDA S. A, hoy METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S. A.”, por ende aplicó de manera indebida el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, pues de haberse apreciado de manera correcta el contrato de cesión el Tribunal hubiese “concluido que al estructurarse la invalidez del señor Marco Antonio Hernández el día 07 de febrero de 1996, esto es, en fecha anterior al 1 de marzo de 1996, la aseguradora que debía

responder por dicho riesgo era la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A, y no COLMENA AIG SEGUROS DE VIDA

S. A, hoy METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA $S.A.».

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10 Radicación n.” 79582 Por último, acota que la póliza si (sic) generó cobertura, pero lo que debía concluir el Tribunal es que el responsable del pago de la suma adicional, no es mi representada COLMENA AIG SEGUROS DE VIDA $. A, hoy METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A, sino que el obligado al pago de dicha suma — ateniéndose al contrato de cesión del contrato de seguro—, es la Compañía de Seguros de Vida Colmena $S.A.».

VII. RÉPLICA DE PROTECCIÓN S.A.

Manifiesta que el juzgador no incurrió en el dislate fáctico que le enrostra el cargo, toda vez que, al examinar el acervo probatorio a la luz de las cláusulas contractuales, «es claro que en el caso que nos ocupa la fecha de la “declaración en firme de la invalidez” resulta ser el 25 de octubre de 2011, que es la calenda en la que se profirió el dictamen (...) posterior al (...) 19 de marzo de 199%6». VIIN. CONSIDERACIONES Como se asentara cuando se hizo el itinerario procesal, la Sala sentenciadora confirmó la decisión de primer grado de condenar a la sociedad METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. a financiar la pensión de invalidez del demandante, en los términos y condiciones del contrato de

seguro número 0O000003. Por su parte, el recurrente enjuicia el acto Jurisdiccional, porque, en su sentir, «la póliza si (sic) generó

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11 Radicación n. 79582 cobertura, pero lo que debía concluir el Tribunal es que el responsable del pago de la suma adicional, no es mi representada COLMENA AIG SEGUROS DE VIDA S. A, hoy METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A, sino que el obligado al pago de dicha suma — ateniéndose al contrato de cesión del contrato de seguro—, es la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A.». | Desde ya, menester resulta memorar que cuando el ataque apunta a demostrar equivocaciones en el ámbito de la investigación y determinación de los hechos, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de «manifiesto». Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de la plataforma probatoria, ya bien por haber apreciado equivocadamente la prueba, ora soslayado. No basta con que el recurrente dé explicaciones, así sean razonables, sobre los eventuales asertos erróneos del fallador, o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible, debe acreditar, con base en el contenido de las probanzas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial. Bajo las aristas en precedencia, entonces, procede la

Sala a analizar los diferentes medios probatorios que el cargo ataca, lo cual arroja el siguiente resultado:

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12 Radicación n. 79582 1%) Póliza de Seguro Previsional Colectivo de invalidez o sobrevivencia con participación de utilidades CLAUSULA PRIMERA: AMPARO BÁSICO La compañía cubre automáticamente a los afiliados al régimen de ahorro individual vinculados al fondo de pensiones, administrado por la sociedad indicada en esta póliza y se obliga a pagar, en los términos de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos, la suma adicional que se requiere para completar el capital necesario, siempre y cuando la invalidez o la muerte del afiliado sea por riesgo común, ocurra durante la vigencia de la póliza y se cumplan los siguientes requisitos: - que el afillado se encuentre cotizando al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante su vinculación a la sociedad administradora indicada en esta póliza y hubiere cotizado al sistema general de pensiones creado por la ley 100 de 1993, por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse la invalidez o el fallecimiento. Para los efectos de este seguro se entiende que un afiliado se encontraba cotizando si el hecho que detemmina la invalidez o la muerte se produce en el tiempo en se hallaba vinculado mediante contrato de trabajo o como servidor público, si se trata de un afiliado en calidad de obligatorio. O si hubiere cotizado en el mes calendario anterior a estos hechos, si se trata de un afiliado en forma voluntaria (...).

CLAUSULA SEGUNDA.EXCLUSIONES

La presente póliza no ampara la muerte o invalidez del asegurado por causa o a consecuencia de: participación del asegurado en guerra civil o intemacional declarada o no, motines, rebelión, sedición, asonada y actos terroristas, suspensión de hecho de laborales, movimientos subversivos o conmociones populares de cualquier clase. Fisión o fusión nuclear o contaminación radioactiva derivada o producida con motivo de hostilidades. Invalidez provocada intencionalmenteaccidente de trabajo o enfermedad profesional (sic). Asimismo, la cláusula décima primera estatuye:

OCURRENCIA DEL SINIESTRO.

El siniestro se entenderá ocurrido a la fecha de fallecimiento del afiliado o a la fecha que determine la Junta de Invalidez como el

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13 Radicación n. 79582 momento que acaeció el hecho que originó la Invalidez del afiliado. No obstante, en este último caso, la Compañía solo estará obligada al pago de la suma adicional a la declaración en firme de la invalidez. 2%) Contrato de cesión celebrado entre la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. y Colmena AIG Seguros de Vida S.A.

PRIMERA: (...) Las partes acuerdan como fecha de corte de la póliza el O1 de marzo de 1996. A partir de dicha fecha EL CESIONARIO asumirá todos los derechos y obligaciones derivadas del contrato de seguro cedido, de conformidad con lo determinado en el presente contrato (...) (Negrillas y subrayado fuera del texto original).

QUINTA: Las indemnizaciones a que haya lugar por siniestros

ocurridos con anterioridad al 1% de MARZO de 199%6. serán por cuenta del CEDENTE y aquellas que correspondan a siniestros ocurridos con posterioridad a dicha fecha, serán por cuenta del CESIONARIO, quien asume la responsabilidad por el pago de las mismas." (Negrillas fuera de texto) (sic). Pues bien, en sentir de la Corte, no se evidencia ningún yerro en la valoración de dichos documentos, al menos con la caráctistica de manifiesto, toda vez que no se exhibe carente de sindéresis lo inferido por el juez plural, en el sentido de entender que la sociedad Metlife Colombia Seguros de Vida S.A., es la responsable de asumir el pago de la suma adicional, dado que en la cláusula décima primera las partes acordaron que si bien el siniestro se entiende ocurrido a la fecha que determine la Junta de Invalidez como el momento en que acaeció el hecho que origina la Invalidez del afiliado, también lo es que a renglón seguido dispusieron que la compañía Metlife «solo estará obligada al pago de la suma adicional a la declaración en firme de la invalidez» (resaltado y subrayado fuera del

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14 Radicación n.” 79582 texto), declaración que se produjo después del 1% de marzo de 1996, ya que basta recordar que la data del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es del 25 de octubre de 2011, es decir, que, en estricto rigor, y según lo pactado, solo a partir de esta situación es cuando se tiene certeza del pago de la mencionada obligación.

Por consiguiente, no resulta protuberante el defecto de apreciación de los mencionados elementos de persuasión y, por ende, el cargo no triunfa.

IX. RECURSO DE PROTECCIÓN S.A.

Se procede a resolver los cargos formulados por la demandada, los cuales merecieron réplica.

X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Sostiene que el propósito del recurso es obtener que la esta Corte «case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto declaró "no probada la excepción de prescripción, propuesta por el extremo demandado". Luego, se pide que revoque en forma parcial la decisión del juez a quo en lo que atañe a haber ordenado erogar las mesadas pensiónales nacidas entre el 6 de marzo de 2009 y el 30 de junio de 2015

Y, en sede de instancia, se condene a Protección S.A. a sufragar las mesadas causadas entre el 9 de abril de 2012 y el 30 de junio de 2015. También se demanda la casación parcial del fallo del juez colegiado en cuanto no autorizó a la

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15 Radicación n. 79582 Administradora a descontar los dineros correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas que conforman el retroactivo pensional y a cargo exclusivo del beneficiario de la pensión; después, se pide que revoque en forma parcial la sentencia del juez de primer grado en el mismo sentido, esto es, por no haber facultado a la entidad para retener los mencionados aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo del señor Hernández Y, en sede de instancia, imponga a Protección S.A. la

obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la entidad pertinente».

XI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo de aplicar indebidamente «los artículos 38, 39, 40, 41, 69 y 141 de la Ley 100 de 1993, 90 de la Ley 797 de 2003 y 60 (modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001) del Código Procesal del Trabajo y se infringieron en forma directa los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 164 y 167 del Código General del Proceso, 60, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la

Carta Magna». Señala que es palmario que el fallador de segunda instancia tuvo como fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de la prestación de invalidez el 6 de marzo de 2012, «de manera que al comparar ese día con aquel que el mismo juez colegiado tuvo como el de formulación de la demanda inicial, esto es, el 9 de abril de 2015 (como lo

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16 Radicación n. 79582 mencionó expresamente en su providencia), resulta fácil colegir que como habían transcurido entre una Yy otra calenda más de los tres años previstos en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo para que el señor Hernández hiciera valer judicialmente su hipotético derecho, las mesadas causadas antes del 9 de abril de 2012 estaban prescritas, lo que trae de suyo que Protección S.A. sólo podía ser

condenada a erogar las mesadas correspondientes al período comprendido entre el señalado 9 de abril de 2012 y el 30 de Junio de 2015 y lo que, de paso, evidencia el dislate cometido por el juzgador ad quem cuando condenó a esa Administradora a cancelar las mesadas generadas entre el 7 de febrero de 1996 y el 30 de junio de 2015». El segundo, tercer y cuarto cargos atacan igual elenco normativo y pretenden idéntico fin que el primero, lo que hace innecesario la transcripción de los mismos. Solo se aclara que los dos últimos se encuentran dirigidos por la vía indirecta, en los cuales adiciona que «es incontrovertible que el juez colegiado no obstante tener como un hecho cierto que el reclamo del otorgamiento de la prestación de invalidez se efectuó el 6 de marzo de 201 2, Y esa fue la fecha de la que partió para determinar el día a partir del cual corrían los intereses moratorios (cuatro meses después), inexplicablemente negó la prescripción de las mesadas generadas antes del 9 de abril de 2012, disparate en el que incurió a causa de su arbitrario entendimiento del acervo probatorio bajo la óptica de lo previsto en el artículo 60 (modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001) del

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17 Radicación n.” 79582 Código Procesal del Trabajo, norma que no era aplicable porque, como ya se dijo, las entidades involucradas en el trámite de la reclamación de la pensión no eran del sector público sino, por el contrario, eran de carácter netamente

privado, como es un hecho público y notorio».

XII. RÉPLICAS Metlife Colombia Seguros de Vida S.A., aduce que la sentencia se debe quebrar, pues el juez de segundo grado incurrió efectivamente en los yerros que los cargos denuncian.

Por su parte, el demandante afirma que no existen razones jurídicas ni fácticas para casar el fallo impugnado, toda vez que «contaba con el término de tres (3) años, a partir del 26/07/2012, para ejercer su derecho de acción y la solicitud de la presentación la radico (sic) ante BBVA Horizontes el 06/03/2012, reiterada ante ING el 23/11/2012, es decir dentro del término legal referido y la demanda se radico (sic) el 09/04/2015, impidiendo el fenómeno de la prescripción, adicional a ello la demandada solo hasta el 05/12/2014 resuelve la petición negando la prestación reclamada». XIIIL CONSIDERACIONES No hay discrepancia en los siguientes supuestos fácticos: (i) que la Junta Regional de Calificación del Valle

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18 Radicación n. 79582 del Cauca, el 31 de enero de 2011, le dictaminó al promotor del proceso una pérdida de capacidad laboral del 67,80%, con fecha de estructuración 09/08/ 1995; (ii) que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 25 de octubre de 2011, modificó la data de estructuración de la invalidez al 7 de febrero de 1996; (iii) que por medio de comunicación de

31 de mayo de 2012, dirigida a la apoderada del actor, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle de Cauca, surtió la 1«NOTIFICACIÓN DE RECURSO INTERPUESTO ANTE LA JUNTA HNACIONAL DE CALIFICACIÓN» y le envió «formulario de dictamen No. 16747829 y ponencia de fecha 25 de octubre de 2001»; (iv) que el actor, el 6 de marzo de 2012, le pidió al otrora Fondo BBVA Horizonte la pensión de invalidez; (v) que este fondo, mediante comunicación dél 17 de octubre de 2012, dispuso dar traslado de la solicitud a Colmena, hoy ING; (vi) que en escrito de 28 de diciembre de 2012, se le informó al demandante dicha remisión; (vii) que el accionante solicitó nuevamente la pensión el 23 de noviembre de 2012 a ING; (viii) que el 28 de noviembre de 2012 ING le manifestó que su petición estaba en trámite; (ix) que Protección S.A., el 21 de julio de 2013, dio respuesta a la accionante; y (x) que la demanda fue presentada el 9 de abril de 2015 y notificada personalmente a Protección S.A. el 9 de octubre siguiente. Como se recuerda lá Sala sentenciadora asentó que no compartía la decisión del juez de primera instancia en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de marzo de 2009, por cuanto que el

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19 Radicación n.” 79582 demandante «interrumpió el fenómeno prescriptivo con la solicitud que presentara el 6 de marzo de 2012 (...) quedando suspendido el término prescriptivo de la respectiva acción de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6% del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, hasta el 21 de Julio de 2013, fecha en que recibió el actor respuesta por parte de (...) la demandada (...) habiéndose incoada la presente acción el 9 de abril de 2015 (...), es decir, dentro del término de los tres años a que alude el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», razón por la cual, si de conformidad con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, la pensión de invalidez se causó el 7 de febrero de 1996, le corresponde a Protección S.A. pagar las mesadas desde esa data. El descontento de la censura gravita en que, en su sentir, el Tribunal debió tener en cuenta para la contabilización del término prescriptivo la fecha en la cual el demandante elevó la solicitud de reconocimiento pensional, lo que ocurrió el 6 de marzo de 2012 y no la data en que Protección S.A. dio respuesta a dicha petición, 21 de junio de 2013. Luego si la demanda se presentó el 9 de abril de 2015, las mesadas exigibles con anterioridad al 9 de abril de 2012, están prescritas. Esta Corte, recientemente en providencia CSJ SL 1560-2019, explicó, palmariamente y con profusión, que bien vale parafrasearla, que en tratándose 'del

reconocimiento de la pensión de invalidez, esta solo se torna exigible para el asegurado desde que se emite y se notifica

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20 Radicación n. 79582 el dictamen de calificación, pues es a partir de tal data que aquél conoce el grado de la afect

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