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CSJ - SL1794-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1794-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1794-2022 Radicación n.° 92154 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por BANCOLOMBIA SA y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS - ACEB contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 13 de octubre de 2021, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre

BANCOLOMBIA SA y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE

EMPLEADOS BANCARIOS - ACEB.

I. ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios – Aceb, de primer grado y de industria, formuló un pliego de 47 peticiones a la sociedad Bancolombia SA, sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución alguna en la etapa de arreglo directo y razón por la cual el

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Radicación n.° 92154 Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante resolución número 2102 de 20 de agosto de 2021, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto. El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 01 de septiembre de 2021, obtuvo la

prórroga solicitada para pronunciarse hasta el 15 de octubre de 2021, pasando luego a proferir el laudo cuya anulación se pretende por ambas partes del conflicto colectivo, mediante los recursos sobre los que aquí se decide.

II. LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 13 de octubre del año 2021.

El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló un capítulo de generalidades y antecedentes del caso, estableció ser competente, en principio, para pronunciarse sobre todos los puntos del pliego no resueltos. Manifestó que sus decisiones estaban precedidas por: i) el marco normativo fijado por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; ii) un criterio equidad, que es ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual

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Radicación n.° 92154 supone considerar la situación especial en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto, de tal forma que se logre la protección de los trabajadores, pero simultáneamente se salvaguarden los intereses de la entidad empleadora, sin poner en riesgo su estabilidad económica y su continuidad; iii) un análisis particular de la situación que permitió establecer que al interior de la empresa existe una convención colectiva vigente de la cual se benefician miles de trabajadores de Bancolombia, incluidos los sindicalizados destinatarios del presente laudo arbitral; iv) la coexistencia de varias organizaciones sindicales como Uneb y Sintrabancol que llevan construyendo relaciones colectivas con la empresa, y el hecho de que Aceb tiene 102 afiliados,

muchos de ellos multiafiliados a las organizaciones mencionadas anteriormente, es decir, tiene un carácter minoritario frente a Uneb y Sintrabancol; el criterio asentado por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de procurar la armonización los diversos estatutos que rigen las relaciones colectivas, evitando que se quiebren los principios lógicos de unidad en el tratamiento que la empresa debe dar a todos sus trabajadores, después de lo cual resolvió el pliego de peticiones de la agremiación sindical en diecinueve (19) artículos, sin numeración, distinguidos por su título así:

«VIGENCIA DEL LAUDO»; «CONTINUIDAD DE

DERECHOS»; «AUMENTO SALARIAL»; «SUELDOS MÍNIMOS

DE LOS NIVELES DEL ESCALAFÓN»; «AUMENTO POR ASCENSOS»; «AUMENTO POR 20 AÑOS DE SERVICIOS»; «PRIMA DE RADICACIÓN»; «INCENTIVO DE CAJA»; «AUXILIO

PARA CIRUGÍA REFRACTIVA»; «BONIFICACIÓN POR

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Radicación n.° 92154

PENSIONES»; «CRÉDITO DE VIVIENDA»; «AUXILIOS DE

EDUCACIÓN»; «AUXILIO PARA PRIMA EN PÓLIZAS DE

SALUD»; «TELE TRABAJO Y TRABAJO FLEXIBLE O DESDE

CASA»; «AUXILIO POR GASTOS DE NEGOCIACIÓN»; «PERMISOS SINDICALES»; «GÉNERO E INCLUSIÓN LABORAL»; «INFORMACIÓN» y, «PROCESO DISCIPLINARIO»;

Expresó que «[…] las demás solicitudes del pliego de peticiones que no aparezcan relacionadas expresamente se entenderán negadas, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia». Frente al pronunciamiento del Tribunal, el sindicato Aceb solicitó aclaración del laudo, pues, en su sentir, «en la parte Resolutiva del Laudo Arbitral no se estipuló taxativamente dentro de la redacción de los puntos resueltos por esta directriz, cuál sería la fuente legal o convencional aplicable en el caso concreto, pues de manera general y ambigua la resolución de los puntos se limitó a establecer que los destinatarios del Laudo arbitral se beneficiarían “en las mismas condiciones establecidas al interior de la empresa”, […]»; por su parte, Bancolombia SA solicitó complementar el laudo para incluir la expresión «No constituye Salario», en las cláusulas relativas a «AUXILIO PARA CIRUGÍA REFRACTIVA», «BONIFICACIÓN POR PENSIONES» y, «AUXILIOS DE

EDUCACIÓN».

Las solicitudes mencionadas en precedencia fueron despachadas desfavorablemente por el Tribunal, a través de

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Radicación n.° 92154 auto calendado el 26 de octubre de 2021.

III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA En un primer escrito presentado el 21 de octubre de 2021, plantea la empresa la anulación total del laudo y, en subsidio, de los artículos del mismo que refiriendo el derecho de igualdad convierten en laudo arbitral para Aceb lo que es convención colectiva para Uneb y Sintrabancol, por cuanto,

no es posible «[…] reformar el contrato colectivo celebrado con otros sindicatos, no es con la interpretación y ponderación de equidad, criterio auxiliar que se confiere a los arbitradores que puedan modificar un contrato colectivo, creando derechos a un tercero, no acordados en ese contrato, con lo que aplican el dialogo social. (Artículos 467 a 469 del C.S.T.)». En el desarrollo de la argumentación sostiene que se duplican y multiplican beneficios para los 102 afiliados a Aceb, porque 66 de ellos ya están afiliados a los sindicatos Uneb, Sintrabancol, Sintraenfi, Acefin, Asefinco y Sintraenfin, en una empresa que cuenta con 20.493 empleados, por lo que no existe proporcionalidad y razonabilidad en las concesiones hechas, «[…] ya que se crean sindicatos para repetir las prestaciones de la convención de la que ya son beneficiarios, creando nuevos permisos sindicales, todo ello sin un planteamiento de razonabilidad». Manifiesta que otorgar diez (10) días de permiso remunerado al mes, sin limitar el número de personas, se

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Radicación n.° 92154 traduce en que para esas personas desaparecen los elementos de prestación personal del servicio y subordinación, es decir, se traslada al laudo la disposición del art. 140 del CST (salario sin prestación de servicio), lo que sólo es posible con el concurso del empleador o vía autocomposición, por lo que los árbitros extralimitaron sus funciones, además de que se quebranta el art. 25 de la

Constitución, en el entendido de que el trabajo es un derecho - deber. Arguye, además, que no existe motivación ni justificación para otorgar esa prestación, que equivale a 120 días de permiso remunerado al año, para un sindicato de 102 personas, esto es, no hay proporción en relación con el número de afiliados, para lo cual sugiere un comparativo con las cláusulas 31 y 32 (permisos sindicales) de la CCT celebrada con Uneb y Sintrabancol. Expresa que la jurisprudencia de la Corte reconoce a los árbitros la facultad de conceder permisos sindicales, «[…] que tiendan a la atención del normal funcionamiento de los sindicatos, pero nunca los permisos a un número abstracto de personas y remunerados, ya que sustraen al trabajador de la permanente facultad subordinante, la que es inherente a la relación de trabajo» y cita en su apoyo las sentencias de anulación de 22 de noviembre de 1984, julio 09 de 1986 y febrero 11 de 2004, sin otros datos de identificación. También se opone al reconocimiento de los denominados gastos de negociación, porque ello

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Radicación n.° 92154 desconocería la autonomía patrimonial e independencia sindical, en lo relativo a «[…] sus presupuesto (sic) e ingresos de cuotas ordinarias de los afiliados desde el artículo 400 del código sustantivo del trabajo, modificado en la ley 584 de 2000, al igual que la cuota de los beneficiarios, no afilados al sindicato ley 50 de 1990 artículo 68 […]». Igualmente, censura la cláusula sobre procesos

disciplinarios, porque se creó un proceso paralelo al ya existente en la Convención suscrita con Uneb – Sintrabancol, y solicita consultar la cláusula 26 de la CCT 2020 – 2023, acordada con las organizaciones mencionadas. Asegura que los árbitros deben conocer que «[…] la convención es fuente de obligaciones concretas, las que se vinculan al contrato de trabajo, sujetas a un plazo, una modalidad o condición positiva y futura, pero no es para crear obligaciones, en que armonizar no es repetir y con esto el hombre trabajador se beneficia de dos contratos colectivos, lo que en derecho de obligaciones es enriquecimiento sin causa». Dice que desde la OIT se presentan recomendaciones dirigidas a la unidad de la convención con «el sindicato representativo de la empresa» y, en el ámbito nacional, se remite al Decreto 904 de 1951, «donde se modifica desde la autonomía sindical, la coexistencia de tantas convenciones como sindicatos existen, esto es desconocer la unidad convencional y tener un incremento de la confusión jurídica».

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Radicación n.° 92154 Asevera que la armonización de convenciones no conlleva repetir o duplicar, sino decidir en equidad, evaluando la razonabilidad de los hechos para llegar a un equilibrio al interior de la empresa, con una distribución equitativa de cargas y beneficios. Resalta que «las mismas 102 personas que se encuentran afiliados en “Aceb”, son beneficiarias de la convención colectiva de trabajo celebrada con los sindicatos Uneb y Sintrabancol, vigente hasta octubre 30 de 2023, ya

tienen reconocidas las prestaciones extralegales y regulación normativa y administrativa de su contrato de trabajo, por lo que afirmo que está ausente un conflicto colectivo. (Artículos 360, 467 y 470 del C.S.T. subrogado en el decreto 2351 de 1965 articulo 37»). Asegura la empresa, que se trata de una acto de simulación, porque las personas afiliadas a Aceb promovieron un conflicto colectivo que ya estaba solucionado con las organizaciones, en las cuales, a su vez, son multiafiliados, por lo que se trataría de un abuso del derecho, un comportamiento contrario a la buena fe y persigue que la Corte declare «la nulidad e inexistencia del conflicto colectivo y [que] por ello no es necesario un laudo para resolver un conflicto que no ha existido». En memorial allegado el 03 de noviembre de 2021 la empresa reitera la solicitud de anulación total del laudo y declaratoria de inexistencia del conflicto colectivo y explica

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Radicación n.° 92154 que lo buscado con la aclaración era que los árbitros conservaran, […] la transcripción completa de los artículos que tomó como referencia para decidir sobre los beneficios 14º. CIRUGÍA OCULAR, 15º. BONIFICACIÓN POR PENSIÓN y 18º. AUXILIO DE EDUCACIÓN […] por cuanto al transcribir solo parte del texto se pueden generar diferencias entre una convención y el laudo aquí discutido, pues además no incluyó en la parte resolutiva la aclaración expresa en cuanto a que los beneficios que se otorgaron, se entenderían en los mismos términos y condiciones

de la convención vigente en Bancolombia S.A. con Uneb y Sintrabancol.

IV. RÉPLICA Expresa que el Tribunal de Arbitramento advirtió la existencia de otras dos organizaciones sindicales al interior de la empresa, Uneb y Sintrabancol, así como la multiafiliación de miembros de Aceb en dichas organizaciones, razón por la cual optó por tomar como punto de partida los principios de igualdad, equidad y proporcionalidad para conceder las cláusulas otorgadas, «“tomando como referencia la manera en la están regulados en la convención colectiva de trabajo actual del banco”».

Frente a la afirmación de que la multiafiliación impedía la posibilidad de que Aceb iniciara su proceso de negociación colectiva y suscribiera su propia convención colectiva de trabajo, recuerda que la sentencia CC C-797-2000 declaró inexequible la prohibición de ser miembro de varios sindicatos a la vez, es decir, es posible la multiafiliación a la

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Radicación n.° 92154 luz del art. 39 de la Constitución y el Convenio 87 de la OIT. Lo anterior conlleva que, como consecuencia de la inexequibilidad de los artículos 357 y 360 de CST, al interior de una misma empresa sea posible la existencia de un número plural de organizaciones sindicales y de convenciones colectivas, así como del fenómeno de multiafiliación, de donde cada sindicato puede, autónomamente, promover procesos de negociación colectiva en un ambiente de multiplicidad convencional. Cita en su apoyo, las sentencias CC C-567-2000 y CC C-063-1998.

Con base en lo dicho, afirma que «no se puede predicar un abuso del derecho del actuar de los trabajadores, quienes en su ejercicio al derecho a la asociación sindical decidieron afiliarse a las diferentes organizaciones sindicales existentes al interior de la empresa […]», por lo que la determinación del Tribunal no fue errada en cuanto tomó como referente la CCT vigente para Sintrabancol y Uneb. Defiende la concesión de los permisos sindicales otorgados por el Tribunal como una manifestación del derecho de asociación y de la libre sindicalización y refuta que su ejercicio implique la no prestación del servicio, como lo afirma la empresa impugnante. Arguye que «[…] el auxilio por gastos de negociación se da con ocasión a los gastos por fuera del presupuesto anual, derivados del Tribunal de Arbitramento, por lo tanto, la decisión tomada por el Tribunal NO ES ABIERTAMENTE

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INEQUITATIVA».

Respecto del proceso disciplinario, resalta que la decisión de los árbitros de que Aceb tenga su propio procedimiento disciplinario, aplicable a sus afiliados con el fin de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, cumple con las garantías mínimas establecidas por la ley y la jurisprudencia, por lo que el argumento de la empresa debe ser desestimado. En el escrito de oposición, la organización sindical expresa algunos motivos de inconformidad con las decisiones adoptadas en el laudo arbitral y reitera los argumentos expuestos en la impugnación que interpuso, motivo por el cual no serán tenidos en cuenta en esos particulares aspectos, dado que, advierte la Sala, la réplica no es la

oportunidad procesal adecuada para presentar, sustentar, aclarar, adicionar o complementar lo planteado en el recurso extraordinario de anulación.

V. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO Se duele la organización sindical de que, pese a que el Tribunal de Arbitramento manifestó tomar como referencia la Convención Colectiva de Trabajo vigente con los sindicatos Uneb y Sintrabancol, no adoptó las mismas determinaciones que rigen para esas agremiaciones, irrespetando, en su sentir, el principio de igualdad, lo cual es discriminatorio con Aceb y desincentiva la afiliación y permanencia de los

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Radicación n.° 92154 trabajadores en esta organización sindical, «en la medida que estableció incrementos inferiores estos, sin ningún tipo de justificación […]». A continuación, expone una tabla comparativa donde resalta que las decisiones arbitrales guardan diferencias con lo obtenido convencionalmente por Uneb y Sintrabancol. Respecto de los créditos de vivienda, asegura que en el laudo no se otorgaron segundos créditos y no se clarificaron los valores mencionados en el parágrafo de la CCT vigente con Uneb y Sintrabancol; en relación con el auxilio de educación, que no fueron incluidos todos los tipos de estudio y no se mencionaron los beneficios de los parágrafos 1, 2 y 3 de la citada CCT y, respecto de los permisos sindicales, que sólo se otorgaron 10 días, los que son «ínfimos» si se comparan con los de Uneb y Sintrabancol. En ese orden, solicita a la Corte, «MODULAR la decisión

adoptada por el Tribunal de Arbitramento en el sentido de indicar que, el punto de VIVIENDA, AUXILIOS EDUCATIVOS y PERMISOS SINDICALES deberán ser iguales a los establecidos por la Convención Colectiva Vigente entre la Empresa y SINTRABANCOL y la UNEB, por tratarse de una consagración abiertamente inequitativa». En segunda medida, el sindicato considera que respecto de las peticiones «13. AUMENTO DE AUXILIOS CONVENCIONALES» y «17. CRÉDITO DE LIBRE DESTINACIÓN», que fueron negadas por el Tribunal, «so pretexto de que en el ámbito empresarial existen otros

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Radicación n.° 92154 instrumentos colectivos que funcionan como máximos o techos», tal decisión implica privar de la posibilidad de superar los derechos ya consagrados y «avanzar progresivamente en la consecución de mejores condiciones laborales y sociales, como ocurrió en el presente caso». Con base en lo antedicho, la organización recurrente solicita a la Corte, «se devuelva este punto al Tribunal de Arbitramento, a fin de que emitan el pronunciamiento respectivo». En tercer lugar, arguye la organización sindical que a pesar de que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bancolombia y Uneb y Sintrabancol sirvió de guía al Tribunal de Arbitramento para adoptar sus decisiones, «en la parte Resolutiva del Laudo Arbitral no se estipuló taxativamente dentro de la redacción de los puntos resueltos por esta directriz, cuál sería la fuente legal o convencional

aplicable en el caso concreto, pues de manera general y ambigua la resolución de los puntos se limitó a establecer que los destinatarios del Laudo arbitral se beneficiarían “en las mismas condiciones establecidas al interior de la empresa” […]», en concreto, para las cláusulas concedidas de «AUXILIO

PARA PRIMA EN PÓLIZA DE SALUD» y «TELETRABAJO Y

TRABAJO FLEXIBLE O DESDE CASA».

Relata el sindicato que sobre estos puntos solicitó aclaración del laudo al Tribunal, pedimento que fue negado por el Colegido arbitral. Por tanto, pide a la Corte, «[…] que se devuelva este punto al Tribunal de Arbitramento, a fin de que

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Radicación n.° 92154 emitan (sic) el pronunciamiento respectivo».

VI. CONSIDERACIONES Atendidos los múltiples motivos de las impugnaciones propuestas tanto por el sindicato como por la empresa, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; (ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales.

Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si

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Radicación n.° 92154 lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTSS). Lo anterior traduce que la Corte al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en

llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo. Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron

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Radicación n.° 92154 necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los 47 puntos del pliego de peticiones del laudo éste quedó reducido a 19 artículos, sin numeración, distinguidos por la titulación impartida a cada uno. Por razones metodológicas, dado que la empresa solicita la anulación total del laudo arbitral, se estudiará primero esta reclamación para, posteriormente, atender las elevadas por la organización sindical.

1. La solicitud de anulación total del Laudo Se duele la empresa impugnante de que se haya trabado el conflicto colectivo y llegado a la instancia arbitral con su respectivo pronunciamiento cuando, en su parecer, lo que se

ha configurado es un abuso del derecho por parte de miembros de la organización sindical Aceb, porque, a la par, son miembros de las agremiaciones sindicales Uneb y/o Sintrabancol y vienen disfrutando de los beneficios concedidos por la Convención Colectiva de Trabajo que puso fin a ese conflicto colectivo, lo que a su juicio termina por vaciar de contenido el actual, que es usado como herramienta para concretar un acto de simulación. Como se señaló en los párrafos introductorios, en sede extraordinaria de anulación le corresponde a la Corte

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Radicación n.° 92154 únicamente pronunciarse sobre la regularidad del laudo y, por tanto, los asuntos que no están ligados con la solución material del conflicto son ajenos a este pronunciamiento, debiendo ser debatidos ante las autoridades judiciales o administrativas correspondientes. Para desestimar la acusación formulada en la impugnación, resulta suficiente memorar lo dicho en la sentencia CSJ SL2062-2021, en el sentido de que basta remitirse a la doctrina que la Corte ha asentado en relación con la multiafiliación sindical y la teoría del abuso del derecho, pensamiento que ha sido decantado al compás de lo expresado por la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad de las normas que consagraban la prohibición de afiliación a varios sindicatos. Si bien el artículo 1.° del Decreto 904 de 1951, mencionado por la empresa recurrente, el cual no ha sido expresamente derogado, consagra que «No puede existir más

de una convención colectiva de trabajo en cada empresa. Si de hecho existieren varias vigentes, se entenderá que la fecha de la primera es la de la convención única para todos los efectos legales. Las posteriores convenciones que se hubieren firmado se considerarán incorporadas en la primera, salvo estipulación en contrario», lo cierto es que la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 357 y 360 del CST (sentencias CC C-567-2000, CC C-063-2008 y CC C-7972000), tiene como consecuencia la desaparición del fundamento jurídico de ese acto administrativo, es decir, su decaimiento (art. 91 num. 2 CPACA), tal como lo expresó la

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Radicación n.° 92154 Corte Constitucional en la sentencia CC C-069-1995: El decaimiento de un acto administrativo que se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento, desaparece del escenario jurídico. Cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto administrativo se produce la extinción y fuerza ejecutoria del mismo, pues si bien es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, también lo es que la misma norma demandada establece que "salvo norma expresa en contrario", en forma tal que bien puede prescribirse la pérdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico, que da lugar a que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto o de inexequibilidad del precepto

en que este se funda, decretado por providencia judicial, no pueda seguir surtiendo efectos hacia el futuro, en razón precisamente de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo. (Subrayas de la Sala) Lo anterior comprende, necesariamente, la posibilidad de coexistencia de varios sindicatos, así como la habilitación para que cada uno de ellos presente su pliego de peticiones y adelante autónomamente un proceso de negociación colectiva, lo que conlleva la potencialidad de que existan varias convenciones colectivas al interior de la misma empresa, no obstante que el ideal gubernamental es que exista unidad de negociación, tal como lo promueve el Decreto 089 de 2014. En ese orden, resulta claro que los planteamientos esbozados por la recurrente no encuentran asidero desde la perspectiva de lo que atañe al recurso extraordinario, es decir, el examen que compete a la Corte en punto a la anulabilidad del pliego; en tanto que lo relativo a la teoría de los actos simulados ha de ser examinado por el juez del

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Radicación n.° 92154 trabajo, en cada caso en particular, autoridad judicial que tomará las determinaciones correspondientes de conformidad con el haz probatorio que le sea exhibido. Tampoco corresponde, en el contexto descrito, que la Corte haga pronunciamiento alguno respecto de una supuesta «inexistencia de conflicto colectivo», como equivocadamente lo solicita la empresa recurrente, cuando quiera que lo que se está definiendo es, precisamente, la solución del aquí conocido.

Por las razones expuestas, el laudo no se anulará. Ahora bien, como en los escritos contentivos del recurso de la empresa se hace alusión a la anulación de unas cláusulas particulares, éstas pasan a examinarse.

2. Solicitud de anulación de cláusulas particulares

PERMISOS SINDICALES

Pliego: ARTÍCULO 44º.- PERMISOS SINDICALES A partir de la presente Convención Colectiva de Trabajo EL

BANCO concederá los siguientes permisos: a. Cinco (5) permisos permanentes sindicales remunerados a los trabajadores afiliados a EL SINDICATO ACEB. b. Cien días (100) días al año, de permiso remunerado sindical. c. Seis (6) días a seis trabajadores para asistir a asambleas y capacitaciones donde sean elegidos como delegados. Parágrafo. Los dirigentes que hagan uso de permisos sindicales no serán desmejorados en ninguna forma, es decir durante el tiempo en que estén ejerciendo el permiso recibirán las mismas garantías de que disfrutan cuando están trabajando

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Radicación n.° 92154 directamente en labores propias de EL BANCO

Laudo: PERMISOS SINDICALES La empresa concederá a sus trabajadores afiliados a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS “ACEB” beneficiarios del presente laudo, para las diversas actividades sindicales, diez (10) días mensuales de permiso remunerado con el salario ordinario, no acumulables. Dichos permisos deberán ser solicitados con tres (3) días hábiles de

antelación.

GASTOS DE NEGOCIACIÓN

Pliego: Artículo 41°.- AUXILIO PARA ASAMBLEA Y GASTOS DE NEGOCIACIÓN El BANCO dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigencia de la presente convención entregará a EL SINDICATO ACEB por este concepto un auxilio equivalente a 60 SMLMV. estos dineros serán consignados a la tesorería nacional de la organización sindical.

Laudo: AUXILIO POR GASTOS DE NEGOCIACIÓN Para la vigencia del presente laudo y por una sola vez, Bancolombia S. A. otorgará un auxilio a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS “ACEB” de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) como reconocimiento por los gastos sin que haya podido incurrir en la negociación colectiva que derivó en el presente Tribunal de arbitramento. Dicho auxilio será pagado dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia del presente laudo.

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Pliego: ARTICULO 47°.- PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO A partir de la presente convención colectiva de trabajo EL BANCO dará plena aplicación a la sentencia C-593 de 2014 Con el fin de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de los trabajadores, en consecuencia, la aplicación de sanciones disciplinarias se aplicará el siguiente

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Radicación n.° 92154 procedimiento:

1. El trabajador presuntamente inculpado deberá ser llamado a descargos para que explique su conducta dentro de los veinte (20)

días hábiles siguientes a aquel en que EL BANCO tenga conocimiento de la presunta falta. El trabajador tendrá 15 días, para preparar la diligencia de descargos.

2. La citación a descargos, se hará mediante comun

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