CSJ - SL1795-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1795-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1795-2020 Radicación n.° 65763 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FEDERICO JOAQUÍN COLLAZOS CHAVEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a UNILEVER
ANDINA COLOMBIA LTDA.
I. ANTECEDENTES FEDERICO JOAQUÍN COLLAZOS CHAVEZ llamó a juicio a UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales (cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones y primas), adeudadas del 5 de julio de 2006 al 19 de noviembre de 2007, fecha en el cual fue reintegrado como consecuencia
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Radicación n.° 65763 de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Santiago de Cali, confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad; la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indexación o corrección monetaria, fallo extra y ultra petita y costas (f.° 75, cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios a la demandada, desde el 8 de julio de 1991, en el cargo de supervisor de producción y luego, como ingeniero de procesos; que su salario era de $4.018.300 mensuales; que el 5 de julio de 2006, fue despedido sin justa causa, fecha para la cual padecía asma bronquial de origen profesional; que la empresa no tenía permiso para despedirlo, ni le pagó la indemnización de la Ley 361 de 1997. Narró, que instauró acción de tutela deprecando el reintegro, la cual fue concedida y, en ella, se dispuso este sin solución de continuidad, pero no el pago de salarios y prestaciones sociales, por cuanto esa decisión correspondía al Juez ordinario; que dicho fallo fue confirmado en su totalidad; que fue reintegrado y se le pagaba el salario sin prestación de servicios, debido a que su enfermedad profesional le impedía laborar (f.° 76 a 84, ibídem). Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el vínculo laboral, sus extremos, el salario, el despido sin justa causa, la interposición de la tutela y la
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Radicación n.° 65763 forma en que se dio cumplimiento a la orden judicial. De Los demás, dijo que no eran hechos o los negó. En su defensa, propuso la excepción de fondo de compensación (f.° 111 a 116, ibidem). Igualmente, la empresa formuló demanda de reconvención para solicitar la devolución de los valores
recibidos por concepto de liquidación final de prestaciones sociales, debidamente indexada, intereses de mora y costas (f.° 117 a 118, ib.). Basó las pretensiones en que dio por terminado el contrato laboral del trabajador, por motivo de reorganización; que pagó con la liquidación final de prestaciones sociales, la indemnización legal por la ruptura del vínculo sin justa causa; que por orden del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías reintegró al demandante, quien no devolvió los valores pagados; que la terminación del contrato quedó sin efectos por orden de tutela y el nexo se encuentra vigente (f.° 118 a 120, ibídem). Por auto dictado el 19 de octubre de 2010, se admitió la demanda de reconvención y se ordenó el traslado de rigor (f.° 123, ibídem). En la contestación, el señor Collazos Chávez admitió lo relacionado con la existencia de la relación entre las partes y aludió que el despido no se dio por reorganización, sino por la enfermedad profesional que padecía. Se opuso a la
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Radicación n.° 65763 restitución de los dineros, bajo el argumento de la buena fe con que los recibió. En su amparo, propuso las excepciones de mérito de prescripción y cobro de lo no debido (f.° 132 a 135, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012
(f.° 200 a 214, ibídem), resolvió: DEMANDA PRINCIPAL: PRIMERO: CONDENAR a la sociedad UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA., […] a pagar al señor FEDERICO JOAQUÍN COLLAZOS CHAVEZ: a) Los SALARIOS y PRESTACIONES SOCIALES causados y dejados de percibir entre el 5 de julio de 2006 y el 19 de noviembre de 2007, como consecuencia de la ineficacia del despido que hizo del demandante, estando en circunstancias de limitación física. b) La INDEMNIZACIÓN de 180 días de salario, correspondientes a la indemnización consagrada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997. c) Las sumas anteriores deben pagarse INDEXADAS conforme al IPC que certifique el DANE entre la fecha de causación de cada una de las obligaciones y las del pago efectivo.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a la sociedad demandada.
Para efectos de su liquidación, téngase como agencias en derecho la suma de $6.500.000.
DEMANDA DE RECONVENCIÓN: PRIMERO: CONDENAR al señor FEDERICO JOAQUÍN COLLAZOS CHAVEZ, a pagar a la sociedad UNIVELER ANDINA COLOMBIA LTDA., […] la suma de $83.070.913, correspondiente a cesantía ($2.064.960) e indemnización por retiro ($81.005.951), pagadas con ocasión del despido, suma anterior que debe pagarse INDEXADA conforme a la certificación que sobre el IPC publique el DANE, causado entre el 5 de julio de 2006 y la fecha en que se produzca el pago efectivo.
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SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS al señor FEDERICO JOAQUÍN COLLAZOS CHAVEZ. Para efectos de su liquidación, téngase como agencias en derecho la suma de $3.800.000.
TERCERO: ABSOLVER al señor FEDERICO JOAQUÍN COLLAZOS CHAVEZ, de las demás pretensiones de la demanda de reconvención presentada por UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA (negrillas del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y a través de decisión del 26 de junio de 2013, dispuso: PRIMERO: REVOCAR los puntos primero a tercero de la resolución de la demanda principal de la sentencia primera instancia […] y en su lugar se DISPONE: NEGAR las pretensiones de la demanda principal.
SEGUNDO: SE CONFIRMAN los puntos primero a tercero de la resolución de la demanda de reconvención de la sentencia antes referida.
TERCERO: SE CONDENA en costas de esta instancia a la parte demandante […] (negrillas del texto original).
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si se podía aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como se concluyó en primera instancia. Señaló, que el Juez ordinario debió estudiar si el despido obedeció a la condición de discapacidad del actor, que, de encontrarse demostrada, daba lugar acreencias laborales y al resarcimiento mencionado, pues el
Juez de tutela solo brindó un amparo transitorio a los derechos.
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Radicación n.° 65763 En lo que concierne a que la empresa no acudió ante la oficina del trabajo para dar efectos al despido, precisó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no cobija cualquier clase de incapacidad, pues refiere a personas con un grado de discapacidad no inferior al 15 %, correspondiente a una limitación moderada, como bien se dijo en decisión CSJ SL, 27 en. 2010, rad. 37514. Señaló, que en tanto no se acreditó en el proceso que la terminación del vínculo derivó de la condición de salud del demandante, tampoco le era aplicable la protección de la normatividad incoada, toda vez que el dictamen de 11 de agosto de 2006 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, fue posterior a que culminara de forma unilateral la relación (f.° 3, cuaderno principal). Agregó, que la ley permite dar por terminada la relación sin necesidad de alguna causa en tanto se pague la indemnización correspondiente, como la que recibió el trabajador en la liquidación final de prestaciones de $81.005.951.00, valor que no fue objeto de controversia. Por otra parte, encontró que no se acreditó en ninguna de las pruebas allegadas al plenario, el grado de pérdida de capacidad laboral que permitiera otorgarle el estatus de discapacitado al demandante, ni siquiera en el dictamen elaborado por la junta de calificación de invalidez, ya que este solo se consignó que el señor Collazos padecía de asma
bronquial, afectación de origen profesional.
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Radicación n.° 65763 Citó la decisión CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532, cuyo criterio fue reiterado en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, en torno al artículo 7° del Decreto 2463 de 2001 y la severidad de la condición en los términos del artículo 5° de la Ley 361 de 1997, que precisó la limitación moderada, como aquella asignada a una pérdida de capacidad laboral que oscila entre el 15 % y 25 %. Bajo ese entendido, concluyó que el actor no contaba con una PCL superior al 15 % para ser cobijado por dicho precepto. Señaló, que aun cuando el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 permite dar por terminada la relación laboral con autorización de la entidad del trabajo, la jurisprudencia estableció que para obtener la especial protección no bastaba alegar una discapacidad, ya que el trabajador debía poner esa situación en conocimiento del empleador, quien, desde el momento en que se enteraba, era automáticamente responsable de iniciar los trámites ante el Ministerio del Trabajo para establecer si podía o no dar por finalizado el vínculo con el subordinado. Reiteró, que había lugar a la pretensión de reconvención de restitución de lo pagado por cesantías, pese a que se haya reprochado que fueron otorgadas de forma parcial, pues no se cumplían las exigencias legales para su entrega directa al trabajador ni había terminado el vínculo laboral. Por último, respaldó al a quo en cuanto a que no había
operado la prescripción de la devolución de la indemnización y explicó que el término empezó a correr, desde la orden de
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Radicación n.° 65763 reintegro que profirió el Juez de tutela en su sentencia (f.° 13 a 32, cuaderno del Tribunal)
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, confirme las condenas que (f.° 14 a 15, cuaderno de la Corte): […] impuso a la accionada el juez de primer grado contenidas en los numerales Primero y Segundo de la sentencia que desató las pretensiones de la demanda principal y REVOQUE las impuestas al accionante (numerales primero y segundo) a partir de la demanda de RECONVENCIÓN.
En consonancia con lo anterior, se efectuará la provisión de rigor sobre las costas a cargo de la demandada. (Negrillas del texto original). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición y se estudian a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria, […] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 8º del Decreto 2591 de 1991; 56, 57-4, 62, 64, 127, 140, 249, 186,
306 y 488 del Código Sustantivo de Trabajo; 6°, 7° y 98 Ley 50 de
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Radicación n.° 65763 1990; 41 Ley 100 de 1993; artículos 3°, 4°, 8°, del Decreto 917 de 1999; 3°, 7°, 35 del decreto 2463 de 2001 artículos 4° y 8° de la Ley 776 de 2002; 177 del Código de Procedimiento Civil; 11, 12, 26 del Decreto 1295 de 1994; 25, 47 y 53 de la Constitución Política; 1741, 1742 y 1746 del Código Civil; artículos 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil. Este yerro lo llevó a inaplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 Señaló, que la transgresión se produjo con ocasión de los siguientes yerros fácticos: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido de mi mandante se produjo con base en la facultad que consagra el artículo 8' del D.L. 2351 de 1965, cuando lo que fluye de las probanzas que esta decisión obedeció al padecimiento físico que aquejaba al trabajador; 2) No dar por demostrado, estándolo, que desde el 4 de octubre de 2004, la empresa tenía conocimiento de los problemas graves de salud que aquejaban a mi mandante; 3) No dar por demostrado, estándolo, que al momento en que se produjo el despido de mi mandante, la empleadora tenía conocimiento del asma bronquial que afectaba al trabajador;
- No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora conocía la existencia de una relación directa entre las condiciones medioambientales en que prestaban sus servicios el trabajador y la enfermedad respiratoria que lo afectaba; 5) No dar por demostrado, estándolo, que UNILEVER ANDINA DE COLOMBIA LTDA, decidió no reincorporar al demandante a su puesto de trabajo, luego de una incapacidad médica, "mientras se definiera el puesto de trabajo que le permitiera preservar su salud"; 6) No dar por demostrado, estándolo, que el 20 de octubre de 2005 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, a través del Acta NT-05-935, encontró que mi mandante era portador de un asma bronquial y la calificó este padecimiento como de origen común; 7) No dar por demostrado, estándolo, que al momento en que se produjo el despido del accionante, la empleadora tenía conocimiento que desde el 14 de abril de 2005, la E.P.S. SUSALUD había calificado la enfermedad del trabajador como de origen profesional;
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Radicación n.° 65763 8) No dar por demostrado, estándolo, que el despido de mi representado se produjo luego de una "incapacidad prolongada", de la cual estaba informada la empleadora; 9) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa Unilever Andina Colombia Ltda, era conocedora del recurso de apelación que estaba ventilando mi representado ante la Junta de Calificación Nacional de Invalidez y, no obstante lo anterior,
decidió despedirlo sin justa causa y sin obtener autorización previa de la oficina de trabajo. 10) No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de todo lo anterior, la empresa no solicitó autorización de la oficina de trabajo para despedir al demandante, cuando se encontraba en la obligación ineludible de adelantar previamente este trámite. 11) Dar por demostrado, sin estarlo, que la empleadora efectuó un pago parcial del auxilio de cesantías con la autorización correspondiente, cuando las evidencias probatorias demuestran que no existía ningún fundamento legal para ese proceder. Indica, que los anteriores errores fueron el resultado de la falta de apreciación de unas pruebas y la evaluación equivocada de otras, que se muestran a continuación: Pruebas no apreciadas Las pruebas ignoradas por el juez colegiado de segundo grado son las siguientes: 1) La sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, de fecha 6 de noviembre de 2007, mediante la cual decidió la acción de tutela instaurada por el demandante para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, vulnerados con ocasión del despido unilateral y sin justa causa de que fue objeto por la empleadora (fls. 23 a 40). 2) La sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, de fecha 18 de enero de 2008, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías (fls. 41 a 49). 3) El Interrogatorio de Parte absuelto por el demandante en el que señala que fue víctima de un despido ilegal e injusto en
razón a que desarrolló una enfermedad de asma bronquial de origen profesional (fls. 161 a 164).
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Radicación n.° 65763 4) La comunicación de fecha 19 de noviembre de 2007 de Adolfo León Ramírez, H.R. Business Partner de la empresa enviada a mi mandante (fl. 51). 5) Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fl. 161 a 164) Pruebas apreciadas en forma deficiente: Las pruebas deficientemente apreciadas son las siguientes: 1) Carta de despido del demandante de fecha 5 de julio de 2006, en la que la empresa demandada indica que esta decisión se adopta "sin justa causa" (fls. 3, 160), en cuanto una apreciación integral de las probanzas, lo hubiera llevado a la conclusión que el origen del despido su el estado de salud del accionante, 2) La acción de tutela presentada por el demandante ante el Juzgado Penal Municipal de Cali-Reparto, en que solicita la protección de sus derechos fundamentales, debido al despido unilateral y sin justa causa de que fue objeto por la empleadora (fls. 7 a 22). 3) El dictamen de la Junta Nacional de calificación de invalidez en el que se concluye que el accionante padece de un asma bronquial y que el origen de esta enfermedad es "profesional" (fls. 5-6) 4) Liquidación de prestaciones sociales de fecha 5 de julio de 2006 en donde aparecen los rubros pagados al accionante como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo (fi. 159)
Indica, que de haber examinado las pruebas en su conjunto, de conformidad con el artículo 187 del CPC, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, hubieran llevado al ad quem a concluir que la empleadora si conoció con anterioridad al despido, el padecimiento físico de índole laboral del demandante, toda vez que adoptó algunas medidas para reubicarlo con el fin de evitar que su afección respiratoria se agudizara. No obstante, el Tribunal ignoró que el despido fue sin justa causa y sin autorización previa de la oficina de trabajo, pues así lo estableció el fallador que otorgó la protección de forma transitoria.
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Radicación n.° 65763 Explica, que para conceder un amparo constitucional, el Juez debe contar con un adecuado acervo probatorio que respalde la medida de protección transitoria de los derechos fundamentales escogida. Una vez se profiere la decisión, hace tránsito a cosa juzgada en sentido formal y en desarrollo del artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, es un documento público, que puede traerse como medio probatorio al proceso ordinario subsiguiente. Así las cosas, afirma que se acreditó la situación de discapacidad del demandante y demás condiciones que establece esta Corporación para que opere la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, relacionada con el despido unilateral de trabajadores en situación de discapacidad. Recuerda, que la acción de tutela es un mecanismo expedito que no está revestido de ritualidades especiales, pero exige que el Juez actúe ajustado de acuerdo con la
reglamentación legal existente para ella al momento de adoptar su decisión y que debe apoyarse en medios de convencimiento idóneos, tal como lo prevén los artículos 18 y 22 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, en casos excepcionales, se puede prescindir de la práctica de estos, cuando se llegue al convencimiento respecto de la situación litigio. Manifiesta, que las decisiones CC T-1097-2008 y CC T504-2008 explican que la protección otorgada al trabajador en situación de enfermedad o incapacidad, en desarrollo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe tener un soporte
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Radicación n.° 65763 probatorio, en especial para acreditar que la desvinculación unilateral obedeció al estado de salud del trabajador. Expone, que el amparo constitucional puede conferirse de forma definitiva o transitoria. En el primer evento, al tenor del artículo 332 del CPC, la sentencia de tutela tiene fuerza de cosa juzgada material y, en el segundo, de cosa juzgada formal, al admitir revisión posterior en virtud del artículo 333 del CPC. Señala, que conforme al artículo 175 y 251 del CPC y 145 del CPTSS, la decisión que se profiera es un documento público, pues reúne dos características básicas: «a) emana de un funcionario público (juez) y, b) que actúa en ejercicio de su cargo (artículo 12 de la Ley 270 de 1996)» de manera que existe una «presunción de verdad judicial de sus fundamentos fácticos» y da lugar a que este sea allegado al proceso como
material probatorio idóneo. En lo que concierne al caso, muestra que la decisión de tutela del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali, consignó que al momento en que se produjo el despido, «ya existía el antecedente de tal circunstancia coyuntural (de la enfermedad padecida por el demandante)» y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca había establecido que se encontraba afectado por un asma bronquial.
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Radicación n.° 65763 De tal providencia se desprende que el señor Collazos era un trabajador con limitaciones físicas derivadas de la condición aludida y que desde el 4° de octubre de 2004, la empresa conocía su historial y problemas de su salud, pues en esa data se produjo un «informe de prueba de la función pulmonar (alteración ventilatoria restrictiva y obstructiva con compromiso funcional severo)», aunado a que el Juez constitucional encontró acreditado que el 15 de octubre de 2005, luego de una larga incapacidad y valoración del médico de salud ocupacional de la compañía, decidió no reintegrarlo, sino «ordenarle que permaneciera en la casa […] mientras se definía el puesto de trabajo que le permitiera preservar la salud». Reprocha, que cuando el Tribunal concluyó que no se demostró la existencia de la enfermedad, ni que el despido haya obedecido a esa circunstancia, ignoró estos antecedentes corroborados por el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Cali, autoridad que confirmó la decisión primigenia de tutela y sentó que los conflictos de orden salarial que de allí emanaban, debían ser objeto de examen por la justicia laboral ordinaria (f.° 146, cuaderno principal). Sin embargo, las dos sentencias decretadas como pruebas, no fueron mencionadas por el ad quem. En la misma línea, aduce que también desconoció el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, en el que señaló que fue víctima de un despido ilegal e injusto dada su condición de salud.
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Radicación n.° 65763 Afirma, que el material enunciado debió ser apreciado de manera conjunta de acuerdo con las reglas de la sana crítica del artículo 187 del CPC, pues su omisión dio lugar a que se aplicara el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 y no el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cuando la evidencia imponía que la discapacidad ya estaba demostrada, así como su conocimiento por parte de la empleadora y, por lo tanto, no debía aportar una prueba nueva a la que obraba en el expediente. Agrega, que también se negó el carácter de documento público que tienen las decisiones de tutela, así como su presunción de veracidad y eficacia para demostrar los supuestos de hecho que les sirvieron de andamiaje. Señala, que al momento en que se presentó la demanda para reclamar el pago de las acreencias laborales por el periodo de desvinculación, no se había determinado el porcentaje de limitación laboral con ocasión de los trámites
administrativos tanto en la Junta Nacional de Calificación como en la ARL, que son ajenos a la voluntad del demandante y por lo cual en ese momento no acreditó el grado de discapacidad. Así las cosas, si con ese motivo se niega el derecho al trabajador, se le estaría imponiendo una carga imposible de asumir, ya que su trámite corresponde a la ARL en los términos del artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Añade, que se dio una aplicación indebida del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, ya que no procedía el despido motivado en la condición de salud del actor, como se acreditó
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Radicación n.° 65763 y, por ende, debía acudir a la autoridad del trabajo en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dentro de las provisiones contempladas en la sentencia CC C-530-2000, teniendo en cuenta el grado de discapacidad existente, el cual no podía acreditar el trabajador como bien se mostró. Afirma, que no desconoce las sentencias de esta Corporación que requieren de la mencionada calificación para dar lugar a la protección especial, pero recuerda que el término perentorio de cuatro meses con el que contaba el actor para iniciar la acción ordinaria, según el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, le hizo imposible cumplir con dicho mandato. Con relación al pago de auxilio de cesantías, adujo que este no fue autorizado y, en consecuencia, la empleadora debía perder las sumas que pagó al actor, en tanto no podía presentar una demanda de reconvención en relación a la
restitución de esos valores. En cuanto a la indemnización por el despido unilateral que fue pagada, reitera que la recibió de buena fe, de acuerdo con los artículos 83 y 55 del CST, bajo la convicción de haber sido desvinculado en forma definitiva y porque no indujo en error a la empleadora, pues, de lo contrario, resultaría una carga desproporcionada imponer tal condena, en atención a que el dinero se utilizó para atender su sustento y el de su familia durante el periodo de cesantía (f.° 15 a 27, cuaderno de la Corte).
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VII. RÉPLICA Indica, que el Tribunal analizó las sentencias de tutela que el recurrente considera como no apreciadas pues, de hecho, fundamentó su decisión en estas y señala que manifiestan que corresponde a la jurisdicción laboral el pronunciamiento de fondo sobre la existencia de la discapacidad que dio lugar al reintegro ordenado.
En lo que concierne al interrogatorio absuelto por el demandante, agrega que, de haberse tomado en cuenta, no habría modificado las consideraciones del ad quem, toda vez que de esta solo podía haberse desprendido la confesión de algún hecho que le perjudicara, lo cual no ocurrió. La misma suerte corre la comunicación obrante a folio 51 del cuaderno principal, pues tampoco habría alterado el criterio del ad quem sobre la necesidad de acreditar la existencia de la discapacidad, ya que en este documento solo se menciona el cumplimiento del fallo de amparo provisional.
Con respecto a las pruebas apreciadas en forma deficiente, aclara que, sí se valoraron de forma adecuada, pues la carta de despido se estimó bajo las reglas de la sana crítica, de la lógica y de acuerdo con su tenor literal. Señala, que la acción de tutela solo contenía calificaciones del apoderado del demandante que no acreditaban hechos, pues no contenían confesión alguna y que el dictamen de la Junta Nacional (f.° 5 y 6, cuaderno principal) fue objeto de acertado entendimiento, ya que en el no establece el grado de pérdida
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Radicación n.° 65763 de capacidad laboral que permitiría el análisis de si era o no aplicable la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por último, frente a la liquidación de prestaciones sociales, solamente indica los pagos que fueron otorgados al trabajador al término de su contrato de trabajo, sin que de ese documento pudiera deducirse nada diferente a lo contenido en él (f.° 41 a 46, cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación; así, los artículos 87, 90 y 91 de dicho estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia
controvertida, a través de tal medio de impugnación. Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en sentencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes,
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Radicación n.° 65763 asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política. En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del cargo, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones:
1. Defectos de la valoración de la prueba El ataque se dirige por la vía de los hechos, lo que
implica que debe darse cumplimiento al requisito de literal b) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, esto es, que además de precisar el o los yerros fácticos, también, se debe acreditar de manera razonada las equivocaciones en que haya incurrido el Tribunal en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado o a negarle evidencia a lo que las pruebas enseñan (CSJ SL17123-2014). De ahí que, al acusar la sentencia, no basta con singularizar las probanzas admisibles en casación, pues para sustentar los errores de hecho, es indispensable expresar con relación a cada una de ellas, qué es lo que atestiguan, así como el valor atribuido o pasado por alto por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado;
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Radicación n.° 65763 requisito que, indudablemente, en la demostración de los cargos, el censor no observó. Se dice lo anterior, porque pese a que anuncia cuatro pruebas como no valoradas y cuatro como deficientemente apreciadas, no realiza un análisis juicioso de cad
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