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CSJ - SL1795-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1795-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1795-2024 Radicación n.° 98426 Acta 021 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESPERANZA PLAZAS GALINDO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2022, en el proceso promovido contra la COMPAÑÍA DE

SEGUROS BOLÍVAR SA.

I. ANTECEDENTES Esperanza Plazas Galindo llamó a juicio a la Compañía de Seguros Bolívar SA, pretendiendo que se declarara la existencia, entre ellos, de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 27 de diciembre de 2002 al 12 de agosto de 2017; que fue despedida sin justa causa; que no se le pagaron las prestaciones sociales ni vacaciones causadas

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Radicación n.° 98426 en dicho interregno y que tampoco le fueron realizados los aportes a seguridad social. En consecuencia, solicitó que la accionada fuera condenada al pago de las primas de servicios, cesantías y los intereses sobre las mismas; las vacaciones, así como las indemnizaciones por despido sin justa causa, por la falta de cancelación de los intereses a las cesantías y, la moratoria por no consignar los emolumentos respectivos en un fondo destinado para tal fin. Indicó que el 28 de noviembre de 2008 y el 22 de

noviembre de 2009 la demandada expidió dos certificados en los que afirmó que ella prestó sus servicios como médico general y acupunturista en las instalaciones denominadas «SEGUROS BOLÍVAR CENTRO MÉDICO UNICENTRO», frente a los que aclaró que, si bien en estos se consignó que la modalidad era de un contrato de prestación de servicios, lo cierto era que los servicios realmente se realizaron bajo un contrato laboral. Precisó que durante el período comprendido entre el 27 de diciembre de 2002 al 11 de agosto de 2016 no existió un contrato escrito; que, a partir de agosto de ese año, suscribió uno de prestación de servicios que finalizó por el vencimiento del plazo pactado. Agregó que la accionada tuvo la intención de ocultar la verdadera naturaleza del contrato, y que ello se desprendía del parágrafo segundo de la cláusula décima del mismo.

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Radicación n.° 98426 Puntualizó que la empresa le realizaba evaluaciones para identificar los errores en la forma de diligenciar las historias clínicas de pacientes y le impartía instrucciones de mejora. Así mismo, que estas servían para calificar su desempeño. Narró que el 12 de agosto de 2017 se le notificó verbalmente la terminación del contrato, y que no recibió ningún documento por parte de la compañía sobre la finalización del vínculo. Indicó que, el 11 de mayo de 2018 presentó una reclamación para el pago de las sumas adeudadas por la empresa; que, mediante comunicación del 30 de mayo de 2019, esta se las negó bajo el argumento de que la

vinculación existente entre las mismas se había realizado mediante un contrato de prestación de servicios. Compañía de Seguros Bolívar SA al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó aquellos relacionados con las órdenes de pago por concepto de honorarios; la entrega del reconocimiento con el logo de la empresa para los profesionales que estando contratados por prestación de servicios habían colaborado con la compañía por 10 años; que no se entregó liquidación del contrato y el contenido de la solicitud elevada por la actora como la respuesta que le expidió. Respecto a los demás hechos, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.

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Radicación n.° 98426 Como medios exceptivos propuso los de inexistencia de las obligaciones, falta de causa, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, mala fe y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1 de septiembre de 2022, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y absolvió a la demandada de todas las pretensiones planteadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia del 30 de noviembre de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió de que el problema jurídico se orientaba a

determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, y en caso afirmativo, establecer los extremos temporales, así como la procedencia del reconocimiento y pago de las condenas solicitadas en la demanda. Al respecto relacionó los artículos 22 y 23 del CST, que definen la noción de contrato de trabajo y los requisitos

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Radicación n.° 98426 esenciales que lo configuran, para lo cual agregó lo siguiente: […] el artículo 24 de la misma obra, prevé que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que significa que una vez demostrada la prestación personal del servicio por quien alega el vínculo, ha de presumirse que estuvo regulada por un contrato de tal estirpe; sin embargo, debido al carácter legal de dicha presunción, la misma es susceptible de ser derruida por el presunto empleador que la soporta, demostrando que el vínculo fue de naturaleza diferente a la laboral. Aunado a ello, relacionó como elementos de prueba relevantes: Archivo 1 • A folios 68 a 64, orden de pago de honorarios a favor de la demandante. • A folios 75 a 76, extractos de cuenta. • A folio 77, evaluación de historias clínicas de fecha 5 de mayo de 2006. • A folio 81, evaluación de historias clínicas de fecha 5 de mayo de 2006. • A folio 84, certificación del 28 de noviembre de 2008. • A folio 85, certificación expedida el 22 de mayo de 2009. • A folio 86, contrato de prestación de servicios.

  • A folio 92, petición radicada ante la demandada el 11 de mayo de 2018. • A folio 99, respuesta proferida por la demandada el 30 de mayo de 2018.

Archivo 7 • A folio 163, contrato de prestación de servicios. • A folio 172 y siguientes, constancia de órdenes de pago. • Interrogatorio de parte de la demandante y del representante de la demandada.

  • Testimonio de Alejandro Cárdenas Ospina y Martha Isabel

Ramos Pulido. En consecuencia, señaló que en el expediente se acreditó la prestación personal del servicio, toda vez que la accionada la aceptó desde la contestación de la demanda y que dicha situación fue corroborada por la representante

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Radicación n.° 98426 legal de la misma en su interrogatorio de parte, así como por el contenido de las certificaciones obrantes en el acervo probatorio, las cuales daban cuenta de que la actora prestó sus oficios como médico general y acupunturista en las instalaciones de «Seguros Bolívar Centro Médico Unicentro» desde el 27 de diciembre de 2002. Acto seguido, preciso que le correspondía a la accionada desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, acreditando entonces que tal relación no estuviera precedida de subordinación por su parte. Lo anterior soportada en el contenido de la decisión CSJ SL6621-2017. Así, de las pruebas testimoniales y documentales analizadas expresó lo siguiente: […] si bien surge a favor de la parte actora la presunción de subordinación por estar acreditada la prestación del servicio, es

de anotar que esta se desvirtúa con los elementos de convicción. Sustenta la recurrente que la subordinación se genera porque la demandante prestaba el servicio en un horario en especial, sin embargo, de las diferentes pruebas lo que se deduce es que era la misma actora quien concertaba con el centro médico dicho horario, así lo confesó en el interrogatorio de parte cuando indicó que ella cumplía el horario previamente acordado, lo anterior en atención a que también prestaba sus servicios en su propio consultorio y había que cuadrar la disponibilidad de consultorios en el centro médico de Unicentro, situación que también fue corroborada con el testimonio del señor Alejandro y la señora Martha. De igual manera, recordó lo expuesto por esta corte, en relación con la existencia del horario de trabajo, pues, aunque su delimitación puede suponer la subordinación en

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Radicación n.° 98426 la relación, lo cierto es que no es un elemento indispensable y definitivo para concluir la configuración de la misma, máxime cuando del análisis del acervo probatorio, se logró determinar que, definitivamente, la accionante desarrollaba su labor con autonomía e independencia. De otro lado, citó la sentencia CSJ SL2279-2019, en la que esta sala se pronunció respecto de la presunción de subordinación. En cuanto a las recomendaciones sobre cómo diligenciar las historias clínicas y el cumplimiento de horarios, aspecto puntual en que se soportó la rogativa, precisó: […] las reglas de la sana critica (sic) demuestran que previo a una cita médica los pacientes deben agendar y el médico debe

cumplir ese horario en la medida en que involucra las terceras personas que son beneficiarias del servicio contratado, por ello, es claro que debía seguir los parámetros del centro médico, situación que no tiene el alcance de generar la relación de dependencia o subordinación de la contratista al contratante, en razón a que esa directriz se orientaba a delimitar y concretar las obligaciones contraídas por las partes, pero no para la ejecución de la tarea en si misma concebida, pues como ya se advirtiera la actora tenía la libertad de acordar el horario, tan es así que cuando no podía asistir simplemente llamaba e informaba pero no pedía permiso, reiterando que por tratarse de una atención de terceras personas lo mínimo que podía hacer era remitir esa información al centro médico para que le informaran a los pacientes. Adicionalmente, manifestó que de las pruebas no se logró constatar que la demandada hubiera realizado llamados de atención o sancionado por los retardos en las llegadas a la actora; que, si bien la compañía suministraba las agujas, no era cierto que se le entregaba dotación, pues las batas e implementos del consultorio estaban a

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Radicación n.° 98426 disposición de los demás médicos para facilitar la labor, dada la naturaleza de la actividad que desempeñaban, y que esto no significaba automáticamente la existencia de una relación laboral. Por otra parte, frente a las órdenes de pago de honorarios expresó que estas eran un elemento característico de una contratación de carácter civil y por todo lo anterior, concluyó que la Compañía de Seguros

Bolívar SA desvirtuó la presunción de subordinación, comoquiera que la ejecución del contrato celebrado entre las partes estuvo regida por la autonomía e independencia de la demandante en la prestación del servicio, pues ella era quien informaba los horarios, y estos dependían de su disponibilidad; y en los casos en que no asistía, no se generaban consecuencias disciplinarias en su contra; además no existía exclusividad con la demandada. Esto teniendo en cuenta inclusive que, además de lo reconocido por el representante legal de la pasiva y por la demandante, los testigos Alejandro Cárdenas Ospina y Martha Isabel Ramos Pulido coincidieron en señalar la disposición de los horarios dada su disponibilidad y de los consultorios para que los pacientes supieran dónde encontrarlos; que alguna vez les hablaron como galenos por las demoras en las agendas dado que los usuarios tenían que esperar mucho tiempo para recibir los servicios y que la actora dejó de prestar su oficio con la compañía porque se le propuso atender en su consultorio particular, empero ella decidió «que no seguía atendiendo pacientes de seguros

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Radicación n.° 98426 Bolivar».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Esperanza Plazas Galindo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente de la sala: […] casar la sentencia acusada proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA LABORAL el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dentro de la demanda

laboral con radicado 11001310503220210029501 de ESPERANZA PLAZAS GALINDO en contra de la COMPAÑÍA DE

SEGUROS BOLIVAR (sic) S.A.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados; los cuales se resuelven en forma conjunta, aunque se dirigen por vías diferentes, pues presentan similitud en la proposición jurídica y en su finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de transgredir la ley sustancial, en los siguientes términos: […] por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Sentencia que, por vía directa, vulneró la ley sustancial específicamente de los artículos 22, 23, 24, 65, 186, 306, 307

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Radicación n.° 98426 del Código Sustantivo del Trabajo; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 1º de la Ley 52 de 1975 así como el principios (sic) de realidad sobre la forma y de in dubio pro operario al considerar que existe error de hecho generado con la inexistente apreciación de las siguientes pruebas: 1) Evaluación de rendimiento del veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007) o, cuando menos, en las consideraciones de la sentencia no aparece ninguna manifestación del estudio, la forma de valoración y a las conclusiones que llegó el Tribunal después de haber realizado su análisis. 2) La relación jurídica objeto de discusión en instancias judiciales anteriores, perduró por casi quince (15) con la

prestación personal del servicio en forma continua e ininterrumpida, de los cuales, catorce (14) años se ejecutaron mediante un contrato verbal y, durante la misma, se adelantaron evaluaciones de rendimiento. En su argumentación, alega la inexistencia de valoración probatoria de las evaluaciones de rendimientos realizadas. Afirma que la compañía las implementó para sus profesionales a partir del año 2005 y que, con estas, se revisaba la manera en que diligenciaba las historias clínicas. Lo anterior, con el objetivo de calificar su desempeño, formular observaciones y detectar hallazgos. Aunado a lo anterior, precisa que, en dichos estudios se evidenciaron recomendaciones generales que le eran sugeridas, y que dicho documento no fue valorado por el juez de alzada, ya que no está relacionado en las consideraciones de la sentencia, ni tampoco se evidencia ningún análisis que sustente el convencimiento de la existencia de una relación jurídica. Añade que, a partir de dichas probanzas, se puede establecer el poder de subordinación que ejercía la

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Radicación n.° 98426 compañía sobre todos los médicos, porque dichas recomendaciones, en realidad, se debían interpretar como una «instrucción directa», cuyo incumplimiento podía acarrear una posible sanción, tal como fuera la terminación del contrato. Sostiene que el material probatorio debe ser valorado dando aplicación al principio de la realidad sobre las formas, tal como se desarrolla por la Corte Constitucional en la sentencia «C-665 de 1998». Por otro lado, alega la «inexistencia de valoración

probatoria al hecho de que la relación jurídica se mantuvo por quince (15) años», pues considera que el tribunal se limitó exclusivamente a dar por demostrados los extremos laborales y que, no se pronunció sobre la prestación personal del servicio en forma continua e ininterrumpida, a pesar de la extensión temporal de la relación. Asimismo, señala que la ausencia de subordinación quedó demostrada por el simple hecho de que los horarios fueron acordados entre las partes, y que por ello la ejecución del contrato se dio con autonomía e independencia, aun cuando era evidente que esta situación debía ser analizada en debida forma. Para tal efecto, trae a colación lo que frente a ello dijo el colegiado y, convoca extractos de los diferentes documentos.

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VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, como se indica a continuación: […] por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.”.

Sentencia que, por vía indirecta, vulneró la ley sustancial específicamente de los artículos 22, 23, 24, 65, 186, 306, 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 1º de la Ley 52 de 1975 así como el principios (sic) de realidad sobre la forma y de in dubio pro operario al considerar que existe error de hecho generado con la indebida apreciación de las siguientes pruebas:

1. Contrato de prestación de servicios profesionales del once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

2. Evaluación de rendimiento del cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006) o, cuando menos, en las consideraciones de la sentencia no aparece ninguna manifestación del estudio, la forma de valoración y a las conclusiones que llegó el Tribunal después de haber realizado su análisis.

3. Del interrogatorio practicado a la demandante ESPERANZA

PLAZAS GALINDO.

4. Del testimonio practicado a ALEJANDRO CÁRDENAS.

5. Del testimonio practicado a MARTHA RAMOS PULIDO.

En este sentido, expone que el Tribunal debió considerar que la relación jurídica desarrollada durante casi 15 años mediante la aludida prestación personal del servicio se ejecutó en un entorno subordinado como elemento esencial del contrato realidad, para lo cual, del suscrito entre las partes, destaca: - La cláusula primera especificó que la ejecución del objeto se adelantaría según definiciones técnicas establecidas y solicitadas por EL CONTRATANTE. - La cláusula segunda aclaró que el contrato era civil y no laboral lo que da a entender que la empresa, con la firma del contrato, tenía la intención de ocultar la verdadera relación jurídica de quince (15) años aproximadamente.

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Radicación n.° 98426 - La cláusula cuarta pactó una contraprestación económica a cargo del demandado, y en favor de la demandante, quedando a su cargo la obligación de presentar informes de gestión según trabajos realizados para verificar el cumplimiento de las obligaciones. - La cláusula séptima dispone que “Por ninguna causa el contratista podrá ceder el presente contrato en todo o en parte

a persona alguna, natural o jurídica, sin la autorización previa, expresa y escrita de EL CONTRATANTE”. - La cláusula octava dice: “Queda expresamente prohibido que EL CONTRATISTA subcontrate con otra persona natural o jurídica la realización de las actividades objeto del presente contrato”. Si era cierto que la demandante tenía autonomía e independencia, cuál era el motivo para imponerle dos prohibiciones con las que se eliminaba su posibilidad de decidir sobre la manera en que ejecutaría el servicio. - La cláusula octava también estipuló: “c). Acoger e implementar las instrucciones impartidas por EL CONTRATANTE para la ejecución del objeto del presente contrato sin que ello signifique, per se, subordinación laboral” Por lo anterior, sostiene que no solo se encuentra acreditada la prestación personal del servicio y la subordinación, sino también el pago como contraprestación del mismo, ya que para ceder su posición dentro de este y para subcontratar a un tercero que ejecutara el objeto fijado, debía pedir permiso a la empresa. Frente a la evaluación de rendimiento del 5 de mayo de 2006, precisa que no se apreció como era debido, pues considera que a partir de la misma se acredita la subordinación en discusión, ya que mediante la misma se calificaba a todos los profesionales reiterando lo expuesto frente a dicha prueba en instancias y para el primer cargo, como era que al dictarse recomendaciones las mismas debían ser atendidas so pena de finalizar el contrato.

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Radicación n.° 98426 Añade que este tipo de evaluaciones son prácticas usuales en los contratos de trabajo, tal como se evidenció

del testimonio de Alejandro Cárdenas, al indicar lo siguiente: […] “Seguros Bolívar es una compañía que siempre se ha caracterizado por el servicio al cliente si y siempre más o menos una vez al mes dependiendo de las necesidades se hacían reuniones con los médicos para mirar no solo el tema de desempeño de cada uno de los médicos si no como iban los centros médicos siempre se les socializaba eso y dentro de eso a ellos se les socializaba las pautas de servicio que tenía la compañía y los indicadores que se debían tener en el caso de los centros médicos nosotros siempre buscábamos un indicador por encima del 94% de satisfacción y cuando había fallas de servicio se los retroalimentaba entonces estamos fallando en esto incluso muchísimas veces a los profesionales en general se les invitaba a que opinaran y que pudieran dar ideas para poder mejorar el servicio (...)”. (Negrilla del texto original). De otro lado, explica que durante su propio interrogatorio dijo que no prestaba sus servicios de forma autónoma e independiente, pues si así fuera, habría utilizado herramientas propias para practicar la acupuntura y un lugar de trabajo adecuado para dichos servicios médicos, empero, que estos eran cubiertos por la pasiva. Acto seguido, explica que la subordinación puede presentarse en diversas formas, y que el hecho de que tenga otros trabajos o preste sus oficios por fuera de la compañía, no significa que sus labores fueran autónomas e independientes, pues no existe prohibición para que se desempeñara en otras entidades con el mismo fin.

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Respecto de la valoración del testimonio de Alejandro Cárdenas, afirma lo siguiente: […] el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA LABORAL prestó atención solamente a la parte de los acuerdos de horario dejando de lado que el Dr ALEJANDRO CÁRDENAS dijo que había conversado con la Dra. ESPERANZA PLAZAS por el incumplimiento de las agendas porque llegaba tarde (Ver minuto 58:30 de la grabación de la audiencia), es decir, que realmente se le llamaba la atención por este hecho; que él se presentó como jefe de los Centro Médicos; dijo que el centro médico entregaba herramientas de trabajo como agujas y tabacos de combustión porque las primeras eran desechables (Ver minuto 1:03:49 de la grabación de audiencia); que la demandante le pedía permisos y autorizaciones para salir a descansar (Ver minuto 1:07:40 de la grabación de la audiencia); que aproximadamente una vez al mes hacían reuniones para mirar temas de desempeño y se les socializaba las pautas de servicio y los indicadores que debían tener en los centros médicos con un porcentaje superior al 94% de satisfacción y que cuando se presentaban fallas de servicio se hacía retroalimentación (Ver minuto 1:11:10 de la grabación de la audiencia); que en algunos momentos cuando se hacía capacitaciones generales de la compañía y de los médicos la demandante asistía (Ver minuto 1:13:55 de la grabación de la audiencia); que siempre se retroalimentaba a los profesionales cuando habían inconsistencias en las historias clínicas o estaban incompletas (Ver minuto 1:15:12 de la grabación de la

audiencia); que los profesionales estaban en los centros médicos bajo la imagen de la compañía (Ver minuto 1:16:57 de la grabación de la audiencia ) y, en relación con las sanciones disciplinarias a la demandante contestó que a ella no; sin embargo, aclaro que en dos casos particulares de otros médicos la sanción fue, básicamente, dar por terminado el contrato (Ver minuto 1:18:52 de la grabación de la audiencia). Finalmente, del testimonio de Martha Ramos Pulido precisa lo siguiente:

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Radicación n.° 98426 […] dijo que era jefe médica del centro médico por menos de un año; que había conocido a la demandante como compañera de trabajo y como jefe; dijo que tenía unas dificultades para llegar temprano y que no recuerda si (SIC) habló de eso con ella; que se le propuso a la demandante atender pacientes de Seguros Bolívar en su propio consultorio médico; dijo que había auditorías con reuniones mensuales particulares o generales (Ver minuto 1:38:55 de la grabación de la audiencia); que la demandante atendía pacientes de la empresa en su consultorio personal (Ver minuto 1:41:05 de la grabación de la audiencia); que cuando ella prestaba servicios para Seguros Bolívar en su consultorio, la empresa le enviaban agujas que quedaban en el centro médico y que cuando se acabaron, ella solicitó más. A este respecto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA LABORAL señaló: “Adicionalmente, y contrario a lo sostenido en la alzada, no existe en el plenario prueba alguna que acredite que la actora fue objeto de llamado de atención, ni

que se le hubiere sancionado por sus múltiples llegadas tarde, por el contrario, se recordó el horario de atención de conformidad con su disponibilidad pues así lo expresó la testigo Martha”. En tal sentido, critica la conclusión de que no existe prueba de los llamados de atención, ni que se le hubiera sancionado por sus múltiples llegadas tarde, sin tener incluso ella que acreditar la subordinación porque era la demandada la convocada a desvirtuarla. Finalmente, arguye que la inexistencia de los referidos llamados también debe interpretarse como «que la demandante era excelente profesional por lo que en principio no había lugar a ningún procedimiento sancionatorio, así lo confirmaron ambos testigos cuando dijeron que era excelente», sin que pudiera tomarse esto como un elemento que probara la autonomía o para desvirtuar la referida subordinación.

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VIII. RÉPLICA La opositora sostiene que la demanda de casación no cumple con los requisitos formales previstos en los artículos «90 y 91 CPT y SS, en concordancia con lo señalado en el artículo 51 del D.E. 2651/91 (art 162, Ley 446/98)», y señala como deficiencias de técnica insuperables las siguientes:

a. El artículo 90 del CPT y SS, en el numeral 4., establece como requisito de la demanda de casación “la declaración del alcance de la impugnación”. b. Como lo ha enseñado esa Honorable Corte, en el alcance de la impugnación el censor debe plantear con precisión y claridad lo que pretende. En primer lugar, respecto de la sentencia del

Tribunal, es decir, si aspira a que esta se case, indicando si total o parcialmente y, en segundo lugar, en caso de que se obtenga la pretensión precedente, señalar qué pretende respecto de la sentencia del juzgado al actuar la Corte en sede de instancia, es decir, si revocar, modificar o confirmar el fallo de primera instancia. c. La no formulación del alcance de la impugnación o su formulación imprecisa, incompleta u oscura, impiden a la Corte el estudio de la demanda de casación, en la medida en que no le es dable a ese Honorable Tribunal enmendar deficiencias de esta naturaleza o suponer lo que pretende el recurrente. d. En este caso, la demanda de casación materia de la presenta réplica adolece de la incorrecta formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que, solo al final del escrito, en el acápite rotulado “III. PRETENSIONES”, se limita a solicitar “casar” la sentencia del Tribunal, sin señalar si total o parcialmente y sin indicar, en caso de que se obtenga la pretensión precedente, qué pretende respecto de la sentencia del juzgado al actuar la Corte en sede de instancia, es decir, si revocar, modificar o confirmar el fallo de primera instancia. e. A lo anterior cabe agregar que, contra lo señalado en el numeral 5., literal a) del citado artículo 90 CPT y SS, la demanda de casación, al integrar la proposición jurídica de cada uno de los dos cargos que plantea, omite señalar el concepto de la presunta infracción que aduce, es decir, si por infracción directa o interpretación errónea o aplicación indebida

de las normas sustanciales que acusa como violadas por la sentencia del Ad Quem con lo cual, además de incumplir el

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Radicación n.° 98426 requisito consagrado en la norma antes citada, enerva con ello las presuntas violaciones aducidas. De igual forma, señala que el recurso carece de fundamento fáctico y jurídico, convirtiéndose ambos cargos en alegatos de instancia, ya que en la demostración de los mismos no se acredita el error en el que incurrió el tribunal, siendo al contrario acertada su decisión, toda vez que expone con claridad las consideraciones y conclusiones a partir del análisis del material allegado al proceso, las cuales constituyen el pilar de la sentencia recurrida, a saber: 1) Que la parte demandada SEGUROS BOLIVAR (sic) S.A. desvirtuó la presunción de subordinación laboral. 2) Que el contrato celebrado entre las partes “se caracterizó por la autonomía e independencia de la gestora, en la medida en que era la que informaba el horario en que se encontraba disponible y este era acordado con la contratante. 3) Que su inasistencia no generaba consecuencias disciplinarias. 4) Que el ejercicio de la actividad de la demandante se hizo dentro del marco de sus conocimientos médicos en el que se mantiene la independencia y 5) Que no existía exclusividad en la aplicación del servicio. En este sentido, recuerda la imposibilidad que se presenta en sede extraordinaria para modificar la decisión del colegiado, dada la facultad de la libre formación del convencimiento con la que cuenta, tal como se establece en

el artículo 61 del CPTSS, cuando no existe o se compruebe la existencia de un error evidente.

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IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que, demostrada la prestación del servicio, tal como prevé el artículo 24 del CST, le corresponde al empleador desvirtuar que la misma se presentó mediante un vínculo laboral, de forma no continuada y autónoma, lo que la excluye de considerarse cobijada bajo los elementos y protecciones de un contrato de trabajo tal como alude la decisión CSJ

SL6621-2017. Lo anterior luego de analizar los interrogatorios al representante legal de la opositora y a la casacionista, las declaraciones de Alejandro Cárdenas Ospina, Martha Isabel Ramos Pulido inmersas en los archivos 1 y 7 que tienen otros comprimidos y de los que valga memorar las do

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