CSJ - SL1796-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1796-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1796-2020 Radicación n.° 70402 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TERESA DE JESÚS CATAÑO CASTRILLÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES TERESA DE JESÚS CATAÑO CASTRILLÓN llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de su pensión de vejez,
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Radicación n.° 70402 mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 5 de julio de 1956 y cumplió 55 años, el mismo día y mes del 2011; que es beneficiaria del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó más de 1000 semanas en toda su vida laboral; que el 2 de febrero de 2012, solicitó el reconocimiento de su pensión, la cual se negó mediante Resolución n.° 188820 de 22 de julio de 2013, con
fundamento en que no reunió la densidad de aportes exigida en la Ley 797 de 2003, por acreditar 602 semanas en toda su vida laboral (f.° 2 a 13, cuaderno principal). Al contestar la demandada se opuso a la prosperidad de las peticiones, pues consideró que carecían de soporte legal. De los hechos, aceptó que le negó la prestación por vejez por incumplimiento de los requisitos de la Ley 797 de 2003. Respecto de los demás, dijo que no le constaban o no constituían situaciones fácticas. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción e inepta demanda (f.° 33 a 37, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 19 de agosto de 2014, absolvió a la demandada e impuso costas a la demandante (f.° 61 a 62 y 64 CD, ibídem).
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 27 de octubre de 2014, confirmó la decisión de primera instancia, sin imponer costas (f.° CD 68 y 69 a 70, ibídem).
En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló como problema jurídico, establecer, si la accionante
acreditaba los requisitos de ley para obtener la pensión de vejez. Luego de referirse a lo que consideró el juzgador de primer grado, aseguró que: […] a pesar del régimen de transición del actor (sic) de la señora TERESA CASTAÑO CASTILLÓN, y a pesar de contar con 815.2 semanas, para poder otorgar la pensión con base en el Decreto 758 de 1990, esto es con las 500 semanas, se debe en este caso atender, al mandato constitucional de las 750 semanas cotizadas a las encontradas en vigencia del Acto Legislativo, porque como ya se dijo el requisito de la edad solo lo cumplió con posterioridad al Acto legislativo, esto es, en el mes de julio de 2011, por tanto se pierde el régimen de transición pues solo contaría con 603.56 semanas al 26 de junio de 2010, sin costas en esta instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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Radicación n.° 70402 Pretende la casación del fallo recurrido, para que, en sede de instancia, se revoque el de primer grado y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda y se provea sobre costas como es de rigor (f.° 6, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación de manera conjunta, por identidad
temática y de propósito.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1º de 2005 artículo 1°, parágrafo 4°, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en relación con los Convenios 100 y 11 de la O.I.T., aprobado por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967), artículo 2º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 53, 58, 93 Constitución Nacional En la sustentación del cargo, reproduce los argumentos del Tribunal y alega que la inclusión de normas pensionales en la Constitución es antitécnica, por lo que pueden ser sujetas a interpretación e inclusive, a inaplicación, pues vulneran otras disposiciones del bloque de constitucionalidad.
Transcribe el parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional y 53 de la CN, para colegir que la primera norma referida debe ser interpretada como
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Radicación n.° 70402 protectora de los derechos adquiridos y de las expectativas legítimas, situaciones que están en proceso de consolidación, esto es, aquellos en que se están pendientes de cumplirse alguno de los requisitos que la ley ha instituido para su causación. Indica, que las disposiciones «posteriores no pueden
implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos de estirpe social, que tienen la connotación de protectivo de grupos de personas que por razones de la edad y de la posibilidad de acceso a un empleo y que, por contera, merecen un grado de protección superior», en tanto que al tratarse de derechos adquiridos ellos son inmutables, conforme al mandato del artículo 58 de la CN. Sostiene, que la Corte Constitucional tiene una sólida línea jurisprudencial y tesis de protección de las expectativas legítimas, «al punto de leer como verdadero derecho adquirido el de acceder al régimen de transición (ver sentencias C-789 de 2002 y C-754 de 2004), por ello, el Acto Legislativo 01 de 2005 que pone término al régimen de transición merece inaplicarse si es del caso», más aún si, como pretende demostrar, va en contravía de instrumentos internacionales y de la legislación interna. Afirma, que esta Corporación debe darle el alcance que corresponde, de acuerdo con los postulados del Estado social de derecho, que propenden por una interpretación más amplia y garantista de los derechos sociales; que, dada la relevancia jurídica de la discusión, el operador judicial «no puede ser un convidado de piedra ni un aplicador maquinal
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Radicación n.° 70402 de las normas» y que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana del afiliado (artículo 272, Ley 100 de 1993). Manifiesta, que algunos tratados y convenios internacionales en temas de seguridad social, fueron
incorporados al ordenamiento interno, por virtud de su ratificación en los términos de los artículos 53 y 93 de la Carta Política; de ahí que integran el bloque de la constitucionalidad, consagran la aplicación de los principios de favorabilidad, progresividad y no regresividad, que en ningún caso pueden ser desconocidos o limitados. En esa medida, cita los artículos 93, 94 de la CN; 19 de la Constitución de la OIT; 30 del Convenio 128 de la OIT y apartes de las sentencias CSJ SL, 25 jul. 2012, rad, 38674 y CC C-228-2011, para resaltar que el principio de progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales y la prohibición concomitante de la regresividad de estos, está consagrado en el artículo 48 de la CN que establece que: «el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social», los que a su vez se hallan establecidos en las normas de derecho internacional, en tratados ratificados por Colombia y que, como lo consigna la ley y lo tiene adoctrinado esta Corporación, hacen parte de la legislación interna. Precisa, que tiene una expectativa legítima a pensionarse bajo el régimen de transición; que para ello requiere que se mantengan las condiciones establecidas en
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Radicación n.° 70402 una ley determinada; que éstas pueden ser modificadas por el legislador, en virtud de sus competencias, con el objeto de cumplir fines constitucionales y no de manera arbitraria en contraposición a la confianza legítima de los ciudadanos.
Sostiene, que la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, tiene como único fin, salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo que va en contraposición a los principios de no regresividad y a la tutela de las expectativas legítimas de acceder al régimen de transición que, en materia pensional, se identifica a los derechos adquiridos, dado que están en tránsito de consolidación y que no pueden menoscabarse o desconocerse por una nueva modificación. Por lo anterior, realiza precisiones del principio de confianza legítima como referente de respeto a las reglas de juego que se fijan a los asociados para acceder a un derecho y reproduce apartes de un pronunciamiento de la Sala Civil, que identificó «CSJ SC11001-02-03-000-2005-00251-01». Advierte, que ponerle término anticipado al tránsito de legislación y proponer la negativa de la pensión, por una interpretación restrictiva y regresiva del Acto Legislativo, afecta los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica y, en concreto, el acceso de la accionante a la pensión de vejez, porque con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, se cambiaron las reglas de juego pensionales, a quien arraigaba una expectativa legítima de acceder a una prestación en unas condiciones más favorables, lo que indica que fue interpretado erróneamente (f.° 6 a 15, ibídem).
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VII. RÉPLICA Considera, que no existe antinomia entre los artículos 48 y 53 de la CN, ni entre este y los Convenios de la OIT, pues en tal caso se solucionaría, aplicando la norma posterior, que en el tiempo es el aludido acto, el que, además, es norma especial, por lo que no habría otro criterio para otorgarle preponderancia a otra norma.
Por último, indicó que luego que la Corte Constitucional hizo el análisis del exequibilidad, no le es dable a esta Sala adoptar una decisión que se aparte de ese pronunciamiento y que esta Corporación no tiene entre sus funciones evaluar la validez de las reformas constitucionales (f.° 27 a 31, ibídem).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos (f.° 15 al 17, ibídem): […] 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005 artículo 1°, parágrafo 4°, en armonía con, el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, e, infracción directa de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 50, 141 y 142 ibídem; artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); e infracción directa del artículo 53, 58, 93 Constitución Nacional.
En la demostración, transcribe el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y expone:
Los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana (Art. 272 Ley 100 de 1993) para aquellos casos en que el afiliado venía construyendo una pensión al crisol de un régimen
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Radicación n.° 70402 precedente que lo abrigaba y regía antes del cambio normativo, normas nuevas que no aplican, máxime cuando la nueva reglamentación ha sido contraria al principio Constitucionales de progresividad, es por ello que los aumentos de semanas si de edad se hacen de manera progresiva y no inmediata. Asimismo, reproduce el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y expresa que de ahí se desprende que se consagró un aumento de semanas para acceder a la pensión de vejez, a partir del 1º de enero de 2005 y de edad, desde el 1° de enero de 2014. Afirma, que el Acto Legislativo «cobró vigor el 29 de julio de 2005 y no el 25 como lo entiende el Tribunal, pues solo con la firma del Decreto 2576 del, (sic) 27 de julio de 2005, que corrige y un error y publicado en el Diario Oficial número 45984 del 29 de julio de 2005». Finalmente, colige que: […] si el Acto Legislativo No. 1 de 2005 dice que el régimen de transición se mantiene inicialmente y para un contingente de afiliados hasta el 31 de julio de 2010 y que sólo lo conserva hasta el año 2014 quién a julio 29 de 2005 tengan 750 semanas, ello nos indica que el aumento de semanas que implementó la ley 797
de 2003, sólo va a cobrar vigor a partir del año 2011 (en el entendido que estaba en suspenso por haber sido regulado el tema por una norma superior), y que en consecuencia en estricto rigor se podrán pensionar con 1000 semanas quienes tuvieran la edad y las semanas hasta el año 2010, pues el aumento de semanas no inicia en el año 2005, como se dijo en precedencia, sino en el 2011, se insiste, por haber estado en suspenso esa norma (la ley 797 de 2003) en el interregno de vigencia de la mencionada reforma constitucional.
IX. RÉPLICA Manifiesta, que se equivoca la recurrente al disertar sobre la suspensión de la Ley 797 de 2003, pues ese es un acto no realizado por la reforma constitucional. En
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Radicación n.° 70402 consecuencia, solicita su no prosperidad (f.° 31 a 33, ibídem).
X. CONSIDERACIONES Para el juzgador de la alzada, aunque en principio a la demandante se le aplicaría el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dada la fecha de su natalicio, el mismo no podía hacerse efectivo toda vez que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con las 750 semanas de cotización que dicha disposición exigía para conservarlo.
La censura, por su parte, en estricto sentido no desconoce las directrices que consagra la norma cuya interpretación errónea y aplicación indebida, en cargos separados, pregona fue protagonizada por el Tribunal. Su
inconformidad radica en considerar que dicha normativa es regresiva y atenta contra expectativas legitimas de pensión, como las que tenía la demandante, por ello implora que el administrador de justicia la armonice con la teoría que sobre el particular se ha diseñado en la Corte Constitucional. Dada la vía seleccionada en las acusaciones para confutar la providencia recurrida, es necesario anotar que los fundamentos fácticos de la misma quedan incólumes, de tal suerte que sobre ellos no se pude reparar. Así, se tendrá como hechos irrebatibles que: i) la demandante para el año de 1994 tenía 38 años, ii) que no cumplió con los requisitos del Decreto 758 de 1990 antes del 31 de julio de 2010, iii) que para el 5 de julio de 2011, tenía 55 años, pero solo contaba con 815.2 semanas cotizadas y iv) que a «26 de junio de
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Radicación n.° 70402 2010», acumuló 603.56. Ahora bien, en la segunda acusación planteada asegura la recurrente, entre otras manifestaciones, que el ad quem erró cuando aplicó el Acto Legislativo 01 de 2005, porque en su criterio consideró, que «cobró vigor el 29 de julio de 2005 y no el 25 como lo entiende el Tribunal, pues solo con la firma del Decreto 2576 del, (sic) 27 de julio de 2005, que corrige y un error y publicado en el Diario Oficial número 45984 del 29 de julio de 2005», siendo evidente que el Juez de segunda instancia, determinó como vigencia de la norma
constitucional referida el «26 de junio de 2010». Conviene recordar, que el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 (publicado el 25 de julio de 2005, en el Diario Oficial 45980), que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en su parte pertinente, señaló: […] Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos". […] Parágrafo 1º. (…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen,
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Radicación n.° 70402 además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". Los requisitos y beneficios pensionales para las personas
cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". […] Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Al efecto, vale traer a colación lo que ha determinado esta Corporación en providencias, CSJ SL5157-2018, CSJ SL5380-2019, CSJ SL5597-2019, CSJ SL4793-2019, CSJ SL4742-2019 y CSJ SL140-2020, en las cuales se estableció que: En ese orden, salta a la vista que si para el 29 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, el hoy recurrente no había adquirido el derecho a la pensión de vejez prevista en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues no había arribado a la edad pensional allí exigida de 60 años --apenas los cumplió el 24 de julio de 2011--, y tampoco contaba con 750 semanas de cotización, dado que apenas acreditó 695.18 semanas conforme lo encontró demostrado el Tribunal --cuestión de índole fáctica no discutida dado el carácter jurídico de ambos cargos--, en manera alguna conservó la posibilidad de acceder a la pensión de vejez con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De esa suerte, si no era posible subsumir los hechos del proceso en los supuestos de hecho exigidos por el Parágrafo Transitorio 4
del Acto Legislativo 01 de 2005, tampoco resultaba atinado hacerle producir los efectos jurídicos positivos allí previstos a esa preceptiva, esto es, mantener vigente frente al demandante el régimen de transición que en un comienzo lo cobijaba. Así las cosas, respecto a la fecha de vigencia del acto legislativo, debe advertirse que le asiste razón a la impugnante al manifestar que dicha norma empezó a regir desde el 29 de julio de 2005 y no, desde el 26 de junio de
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Radicación n.° 70402 2010 como lo afirmó el Tribunal, toda vez que el artículo 2º de dicha reforma constitucional establece que rige a partir de la fecha de su publicación y su divulgación se hizo en el Diario Oficial 45.984 de 29 de julio de 2005 (CSJ SL46022019). Sin embargo, ese error en el que incurrió el sentenciador de alzada resulta intrascendente en el sub lite para efectos de casar la sentencia impugnada, toda vez que el Tribunal determinó que como al 26 de julio de 2005, fecha que debe entender la Sala, contaba 603.56 semanas matemáticamente era imposible que al 29 de julio de 2005 pudiera reunir 750 semanas, pues entre una fecha y otra solo transcurren 3 días. De otro lado, se hace necesario recordar que esta Corporación ha señalado reiteradamente, que los derechos adquiridos en materia pensional son aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus
exigencias, quedando pendiente solo su reconocimiento. De modo que, antes del cumplimiento de la totalidad de los requisitos, el afiliado solo goza de una mera expectativa, pero en ningún caso de un derecho adquirido (CSJ SL, 21 jul. de 2010, rad. 37581, CSJ SL8989-2016 y CSJ SL1900-2018). En sentencia CSJ SL2821-2019, esta Corporación, invocando la CSJ SL1347-2019, se refirió al tema de la aplicación del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo y la posibilidad de invocar la excepción de inconstitucionalidad, así:
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Radicación n.° 70402 Ahora bien, la tesis propuesta por la recurrente en aras de inaplicar el parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, carece de prosperidad porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; por el contrario previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores. Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha
norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores. Y finalmente, en la misma providencia, en cuanto al examen que propone el censor del multicitado parágrafo, de cara al principio de no regresividad y el bloque de constitucionalidad, la Sala expresó: 3.- El parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, ¿es regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad?. Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición reformó al artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador. Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supra legal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior. Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación. En aquella oportunidad, se formularon los siguientes interrogantes: El Acto Legislativo acusado, sumado al conjunto de enmiendas a
la Constitución Política adoptadas entre 1993 y el 2005 sustituyeron el orden superior inicialmente establecido? ¿Incurrió el Acto Legislativo 01 de 2005 en un vicio de competencia por regular temas relacionados con asuntos que, según el
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Radicación n.° 70402 demandante, habían sido acordados en el ámbito de la política internacional de Colombia? ¿Es competente el Congreso para decidir mediante acto legislativo dentro de los dos años siguientes a la realización de un referendo, en relación con temas similares a los puestos a consideración del pueblo mediante referendo constitucional aprobatorio, cuando tales temas no fueron objeto de aprobación por incumplimiento del requisito de participación ciudadana mínima establecido para que la votación fuera jurídicamente eficaz? Al abordarlos, dicha Corporación se inhibió para estudiarlos, puesto que, a su juicio, se trababa de problemas de fondo respecto de una norma no sustitutiva del texto constitucional. En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política. Ahora, en cuanto a que la aludida norma constitucional es regresiva, resulta suficiente memorar la sentencia CSJ SL4442-2019, en la que se sostuvo: Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los
principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular. En la sentencia CSJ SL841-2019, la Corte explicó al respecto: Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente según el cual, la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, va en contra del principio de progresividad y vulnera lo establecido en los instrumentos internacionales, la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación del cambio normativo no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas.
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Radicación n.° 70402 En ese orden, es palmario para esta Sala que la demandante en el caso bajo examen, nunca ostentó un derecho adquirido, sino que se trató de meras expectativas de pensionarse bajo el régimen de transición, en tanto se ha considerado por esta Sala, que los derechos adquiridos en
materia pensional, son aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias, aun cuando no se hubiere reconocido, lo cual se itera, no aconteció en el sub lite (CSJ SL5157-2018). Bajo los parámetros enunciados, se advierte que, como la recurrente no acreditó haber consolidado el derecho pensional reclamado con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni tener la densidad de cotizaciones exigidas por el parágrafo transitorio de ese mandato constitucional, no erró el Tribunal. Respecto del segundo cargo, advierte la Sala que ante las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, el incremento en el requisito de semanas establecido en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, sólo cobró vigor a partir del año 2011. Además, debe anotarse que la Sala, al decidir un asunto de iguales contornos al aquí analizado, en la sentencia CSJ SL1077-2019, tuvo oportunidad de pronunciarse y desestimar el planteamiento del recurrente, con los siguientes argumentos: Contrario a ello, de las reflexiones plasmadas en el cargo se puede inferir que la intención del censor está encaminada a demostrarle a la Corte que, desde el punto de vista jurídico, debido a las previsiones del Acto Legislativo 1 de 2005, el aumento de semanas previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, solo puede cobrar vigor a partir del año 2011.
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Radicación n.° 70402 Esta tesis, en los términos planteados, no es admisible para la Corte, por las razones que pasan a exponerse. En primer lugar, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 modificó legítimamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y dispuso diáfanamente que «…a partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.» (Destaca la Sala). La referida disposición hace parte del conjunto de reglas que caracterizan y dan forma a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida del sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993 y nada tiene que ver con el beneficio de la transición a que hace referencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite a las personas obtener la pensión con «…el régimen anterior al cual se encuentren afiliados…» Además, la norma establece paladinamente que el aumento de las semanas necesarias para obtener la pensión de vejez opera a partir del 1 de enero de 2005 (Ver CSJ SL2599-2018) y, por principio, se debe aplicar a quienes no son beneficiarios del régimen de transición o a quienes, a pesar de serlo, por favorabilidad, opten por su aplicación. Por otra parte, no existe alguna disposición que derogue o condicione la puesta en marcha de la referida reforma pensional o que difiera sus efectos hasta el año 2011, como lo defiende la
censura, de manera que su reflexión se basa en meras suposiciones y conjeturas y no en alguna lectura válida de la disposición. Ahora bien, el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de 2005, según su preciso texto, limitó la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, «…excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.» Ningún aparte de la disposición constitucional reseñada estableció alguna reforma o condicionamiento a la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ni, concretamente, pospuso el aumento de las semanas dispuesto en esta última norma hasta el año 2011. Simplemente, como ya se dijo, trazó un límite a la vigencia temporal del régimen de transición, que en nada afecta a la pensión de vejez del nuevo sistema integral de pensiones. En las condiciones descritas, contrario a lo defendido por la censura, desde el punto de vista jurídico, el incremento de las semanas dispuesto para la pensión de vejez en el artículo 9 d
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