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CSJ - SL1797-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1797-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cuSnuep rdeeJm uast icia Safil•aC asacLiaóbno ral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SLl 797-2018 Radicación n. 57470 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso BLANCA LUZ VELÁSQUEZ PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2012, en el proceso que adelanta contra la JUNTA

REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE

ANTIOQUIA, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

COLPENSIONES.

Radicanc.i5ºó7 n4 70 l. ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral para «evaluraecailóinpz oarld aae ntidqaudeh aya que previa designealdd eos pacho» se dejen sin efectos los dictámenes 0 n. 19805 de 27 de abril de 2006 y n. º 13230 de 16 de febrero de 2007, emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respectivamente. En consecuencia, se condene al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de invalidez, a partir de la

fecha de estructuración, las mesadas adicionales, los intereses de mora o la indexación, y las costas del proceso. En respaldo a sus pretensiones, refirió que debido a «HIPERTENSAIRÓTNE RIAL, los diagnósticos de

OSTEOPOROSIRSE,F LUJO GASTROESOFÁGICO,

ENFERMEDDAIDS CADLE GENERATYI AVRAT ROSDIES RODILLA», el departamento de medicina laboral del ISS, la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 30.55% de origen común, con fecha de estructuración 27 de febrero de 2006; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia modificó la pérdida de capacidad laboral en 43.04%, y encontró consolidada la enfermedad el 29 de agosto de 2005; que impugnó el anterior dictamen y la Junta Nacional de Calificación lo confirmó. 2 Radicación n.º 57470 Narró que al no estar de acuerdo con las anteriores valoraciones, se sometió a un "esteuxdhiaou seftecituvadoo » por un médico y cirujano especialista en salud ocupacional, quien determinó una invalidez del 53.40%, estructurada el "2d9e a gosdteo2 005qu"e; c on fundamento en dicha experticia, solicitó el 2 de mayo de 2007 la pensión de invalidez al Instituto de Seguros Sociales, la cual se negó al considerar que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación concluyeron una pérdida de capacidad laboral menor al 50%, por tanto, no cumplió con la condición prevista en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.

El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la solicitud de reconocimiento pensional y la respuesta negativa; aclaró que la actora no tiene derecho a la prestación reclamada, toda vez que no presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% debidamente calificada por la autoridad legal competente. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena a los intereses moratorias, indexación y costas. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, también se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió lo concerniente a la calificación de pérdida de capacidad laboral, su origen y fecha de estructuración efectuada por el ISS y la Junta Nacional; argumentó que el dictamen impugnado se profirió 3 Radicación n.º 57470 por un grupo interdisciplinario, se fundamentó en la historia clínica de la paciente y en el Decreto 91 7 de 1999. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante, prescripción, buena fe de la accionada y las demás declarables de oficio. Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, indicó que a pesar de tener claro que la promotora del juicio no estaba «inval(isdiaacl )16" d e enero de 2007, fecha del dictamen, era al juez a quien correspondía determinar la validez de la experticia en la sentencia respectiva. En punto a los hechos, consintió lo

relativo a la evaluación de la pérdida de capacidad laboral, origen y fecha de estructuración realizada por el ISS y la Junta Regional. En su defensa explicó que los conceptos particulares no emanados de las entidades autorizadas y competentes por ley, no tienen «efejcutríod iccoon,s tituyéennsd iomspel es opinionaedesm11á;s, que en el evento de verificarse algún grado de progresión de las patologías calificadas a la señora Velásquez Pérez no habría lugar a establecer ningún error, como quiera que los presupuestos fácticos de la calificación pueden variar con el transcurrir del tiempo. Presentó las excepciones de legalidad de calificación, variación en la condición clínica de la paciente con posterioridad al dictamen es eximente de responsabilidad, carencia de fundamento legal y técnico de la demanda, buena fe y falta de legitimación por pasiva. 4 Radicación n.º 57470

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, mediante fallo de 28 de febrero de 2011, resolvió: PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar a la demandada BLANCA LUZ VELÁSQUEZ PÉREZ, pensión de invalidez, a partir del 29 de agosto de 2005, en cuantía del salario mínimo legal vigente para ese año, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de los años posteriores a la fecha de reconocimiento.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada (. .. ) a cancelar a la demandante (. .. ), la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES

TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MI CIEN PESOS ($35.384.100), por concepto de mesadas pensiona/es causadas a partir del 29 de agosto de 2005 hasta la fecha de la sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ( ... ), a pagar a la demandante(. .. ), a partir del mes de marzo de 2011, la suma de $562.500.oo mensuales, por concepto de PENSIÓN DE INVALIDEZ y mientras subsistan las circunstancias que dieron origen a la misma.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas JUNTA REGIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, de todas las pretensiones intentadas en su contra por la señora BLANCA LUZ VELÁSQUEZ PÉREZ, según lo explicado en la parte motiva de la sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al pago de los intereses moratorias causados por las obligaciones a que sea condenado, desde el momento en que se hicieron exigibles las mencionadas obligaciones y hasta el pago de ellas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de alzada que interpuso el

Instituto de Seguros Sociales, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito 5 Radicación n.º 57470 Judicial de Medellín, a través del fallo recurrido en a qua casación, revocó la providencia del y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra. En lo que interesa a los fines del recurso

ad quem extraordinario, el consideró que la controversia que debía dilucidar estribaba en establecer si a la actora le asistía o no derecho a la pensión de invalidez. Para ello, dejó por sentado que: (lia )Ju nta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia mediante dictamen n.0 0019805 de 27 de abril de 2006, determinó una pérdida de capacidad laboral de 43.04% de ongen común, estructurada el 29 de agosto de 2005, que corresponde a la «neurología emite concepto de enfermedad data en que degenerativa discal multinivel», y (ii) tal experticia coincide con la proferida por la Junta Nacional. Luego de describir cuáles fueron las pretensiones de la demanda y de hacer alusión a sentencias de esta Corporación (CSJ SL 10468, 27 may. 1998) y de la Corte Constitucional (T-231-1994 y C-662-1998), el Tribunal advirtió que la decisión de primera instancia omitió analizar «técnica con la que fueron propuestos los pedimentos aún la y sin contar con un dictamen pericial en firme11 profirió condena, sin tener en cuenta el entonces vigente artículo 305 el Código de Procedimiento Civil el cual exige la 6 Radicación n.º 57470 «congruencia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones de la demanda». A continuación, procedió a pronunciarse acerca del dictamen pericial que ordenó el juez y elaboró la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, respecto del cual consideró: De folios 448 y siguientes obra el correspondiente experticio,

efectuado el O1 de septiembre de 201O , de acuerdo con el cual se asignó a la señora Velázquez Pérez, una merma de capacidad laboral del 55, 91 %,p or enfermedad común, con fecha de estructuración el O1 de septiembre de 201 O. (. ..) La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, codemandada, allegó escrito objetando por error grave el dictamen proferido por la Facultad Nacional de Salud Pública, del cual se dio traslado a las partes a través de auto del 22 de octubre de 201O , mismas (sic) guardaron silencio. Bajo estas condiciones procedió el a-quo a dictar sentencia el día 28 de febrero de 2011, en la que frente a la objeción por error grave determinó: "En las CONCLUSIONES del documento a través del cual se presentó la objeción al dictamen emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, especificamente por la doctora MARTHA LUCíA ESCOBAR PÉREZ, ya se solicita es que sea la misma perito quien absuelva la objeción formulada y que no se nombre otro auxiliar de la justicia, ya que no sería pertinente la realización de otro dictamen, sino corregir el actual, con base en la observaciones mencionadas. Tenemos entonces que en el presente caso, el Despacho no tiene claro que es lo que pretende la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el memorial a través del cual dice objetar por error grave el dictamen y finaliza pidiendo se complemente el mismo, por el trámite que debe imprimírsele a uno u otro, ya que si es complementación o aclaración del

dictamen, el trámite es distinto al que debe dársele cuando se objeta por error grave. Ante las situaciones presentadas, considera el Despacho que no se dan los presupuestos de ley, para considerar procedente 7 Radicación n.º 57470 lao bjióenc por error grave, o lac omplemnetaiócn o aclraación dedlic tamn"e Seo bsrveac on meridiana clriadadq uee laqua see mbraulleón suspr opiase lucraucbiones, ciñéndosae u n tencicismofr entea la objióenc por error grav,e queno a plicóe n ortosa spectoqsu esi l o ameritabna; por loq uea lap osrte no tomónin guna deicsión en concret, oyaf uera respectao l ac omplemnetaiócn o aclraación o en relaiónc con eler ror grav;e circunstnacia quec ondujeont noces a quee le xperticio no adqiruiera "plnea vaidlezc on efectos lega"l, peasra dejr asin efectloassv alraocionese efctuadapso r lasj nutasc odemndaada; squedndáosee lp roceshou réfano de plnea pruebay por tantoc arented el opsr espuuestroesq uriedos para concedrleep rosperidad a lap restiaónc por invaidlez pretnedida. Cabere crodarlea la -qa,u ques up apelc omom áximod irectr doel proce,s oincluyeel d ebr einterpretaivto en cunatoa spectos o ambiguosc onfusosf aicbtledse d iluidcar, sin incurrir clroae st, á

en violaiónc a lasn ormas procesaloe sa losd erechos fundamnetaledsec ontradicción, defnseao deibdop roce;s poor ellaol a poyrasee n ela rtícu2l38o delC .P.C refreentea la contradicción deldi ctamn,e bien pudoa cogr teamibén elnu meral primero, en elc uasle l eec lraamenteq uee sa dmisibleen el mismoe srcit,o soiclitar lac omplemnetaiócn, aclraación u objióenc por error grav;e pero esa lju eza quien dec onfromidadc on el numerals egnudo, lec orresponde, si loc onsidera procednte,e accerd ae las oiclitudd e aclraación o adición; deicsión que infrotunadamnetes eo mitió en els ubli t,e dejndaoa lad eriva una serie deo bsrveaiconesr elaiocnadasc on imprecisionese n cunato a lasd eficiencias, a lasd iscpaacidadesy a la minusvalvíaalrsao daspo r laF aucltadde S aluPdú bicla; omisión quen o puedep asra por alteos taC orporación, puese llo significríaan im ásn im enosq ued escnoocre elt exdteol ar tículo 230 Consittuiocna,l dea cuerdoc on elc ua"ll ojsu ec, eens sus providencias, sóleos tn ásomeidtosa lim period el al e..y. " . Saltdaeb uletnot nocesen lad eicsión quea hroa sere visa, quee l fa llar dpaosópo r alteolp r incipoi dec ongruencia, y acuiód a las

facultaudlraet sy extrapetitae n froma indeibda, por cuantos i bien podíeant nederseq uea lo btneer firmezae ldi ctamn epericial pracictadod urantee ltr anscrusod elp roce,s eollloe r estaba vigencia a lasv alraocionesr eaizladapsor laJ untaR eigonald e Caliciaficón deI nvaidlezd eA ntioqiua y laJ untan acionald e caiflicaicón de Invaidle,z respecivtamnet;e alq uedrsae sin susntteop robartioo aqul eprimer supues,t ose derrumbó la esrutctrua jruídicad el aspr etnesionesf romuladaposr lap arte actrao; ded ondee sf rzoosop rocedr ea revocr alad eicsión de primera instnacia revisadaen virtudd elre cursod ea pelaiócn intrepuestpoor elIn sittutdoeS egruosS oicales. 8 Radicación n.º 57470

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la • demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se confirme la decisión proferida por el a qua.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación que fueron objeto de réplica. La Sala los resolverá de manera conjunta en tanto persiguen idéntico fin y guardan similitud en su argumentación.

VI. CARGO PRIMERO

Por la v1a indirecta, le endilga al fallo atacado la «aplicación indebida de los artículos 57 de la Ley2 ª de 1984, 28 y 29 de la Ley 712 de 2001, a consecuencia de lo cual se 50, infringieron directamente los artículos 38, 39, 40, 41, 141 y 142 de la ley 100 de 1993, artículos 42, 48, 53 y 58 de la C.N» Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 9 Radicación n.º 57470 1No dar por demostrado, siendo evidente que en el recurso de apelación no se planteó lo que fue resuelto por el Tribunal. 2No dar por demostrado, estándola, que en el recurso de apelación se planteó que no era pertinente tener en cuenta el último dictamen. 3Dar por demostrado, sin estarlo, que en el recurso de apelación se planteó el asunto de la congruencia y de las facultades ultra y extra petita. Afirmqau el osd efectfoásc ticdoess criftuoesr on resultdaeld aoe rrónaepar eciadceirlóe nc urdseao p elación y los«a utos de folios 465 y 468», medianltoesc ualsees corrtiróa slaa ldaops a rtdeesl ao bjecdieóldn i ctampeonr errogrr avye s ee nuncqiuóe l am ismsae rírae sueelntl aa audiendceij au zgamiento. End esarrdoels luoa cusacilóune,gd oe c itaapra rtes del as entenactiaac ayd dae r efelroiasrr tícu6l6yo s6 6A

delC ódigPor ocesdaellT rabajaod,u cqeu ee lT ribunal valoerqóu ivocadaemler netceu rdseoa pelacdiaódnoq, u e enl as ustentancaidóapn l antaecóe rdceal ao bjecdieóln «propusieron los dictampeenr icdieal lat, é cniccoanq ues e pedimentos de la demanda», laf irmedzeal ae xpertlioc ia, relaciocnoanld aot rasgredseiplór ni ncidpeci oon sonancia ultra extra petita, o ele xcedseol asf acultadeys puese,s e «no se debía tener en medidoe i mpugnacsiedó inr iag qiuóe cuenta el último dictamen, sino el de la Junta Nacional», el no objetó, como se colige de los autos cua«l[ ldae mandada] de folios 465 (corre traslado de la objeción) y folios 468 en 10 Radicación n.º 57470 que se fija fecha para audiencia de juzgamiento y se dice que la objeción será resuelta en la sentencia!!. Afirma que permitirle al juez abordar asuntos no planteados en el recurso, conlleva la desnaturalización de su carácter de árbitro independiente y lo convierte en «parte en el proceso al tener que suplir las deficiencias en que incurren los apoderados!!, cuando no rebaten con la fuerza necesaria los argumentos de la decisión judicial. Agrega que el ad quem no podía darle curso a la objeción propuesta por la Junta Nacional de Calificación de

Invalidez, toda vez que esa institución no estaba citada al proceso como «estrictamente demandada)) y tampoco era la obligada a reconocer la prestación económica; además, que el silencio que guardó el ISS frente a la experticia emitida por la Universidad de Antioquia, impide «tocarse en la segunda instancia y por ende queda como supuesto indemne de la decisión de primera instancia, apuntalando la presunción de acierto y legalidad!!. Manifiesta que la errada aprec1ac1on de las piezas procesales referidas condujo a la revocatoria de la sentencia del a quo, «desconociendo así el Tribunal el principio de consonancia aludido y de paso absolviendo a la demandada de las súplicas impetradas!!.

VII.C ARGOS EGUNDO

11 Radicación n.º 57470 Ataca la decisión judicial recurrida, por la vía directa, «interpretación errónea de los artículos en la modalidad de y 66ª (sic) del de P.L.S.S., a consecuencia de lo cual se 66 C. infringieron directamente los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993, 11 de la Ley 797 de 2003, 1 de la Ley 860 de 2003, en armonía con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional". En desarrollo de su acusación, la censura comienza por transcribir fragmentos del recurso de apelación, la decisión de segunda instancia, los artículos 29 y 31 de la Constitución de 1991 y los artículos 66 y 66A del Código

Procesal del Trabajo, para advertir que el juez de alzada debe ceñirse a los argumentos impetrados en el escrito que sustenta la alzada, dado que en materia laboral la impugnación comporta una carga procesal para el apelante consistente en expresar los motivos de inconformidad de la decisión, a fin de que sirvan como derrotero para fijar el «Litis en la instancia, toda vez que el derecho es marco de la una disciplina del conocimiento en que se requiere, por antonomasia, la argumentación, alfa y omega del discurso jurídico». Agrega, que sustentar, según el significado de la «sostener defender Real Academia de la Lengua es: o determinada opinión», es decir, conlleva también una acción demostrativa de lo pretendido. En ese contexto, manifiesta que es equivocado el «consonancia de la entendimiento que el Tribunal hace de la 12 (oÍJ Radicación n.º 57470 apelacyid óenl ,ao bligdaecs iuósnt eenlrt eacru pruseos, haqyu ceu setioynr aerb adtemi arn ecroan tyec sltaelr oas argmuentqousee s boezjulóz gaddoepr r imienrsat aynac ia», quen o sep uedeand mitailru sio«nteasn genoc iales argmuentiomsp lípcairqtauo pesu edrae voclaadr escieió sn». Finaelnmtien,d iqcuaes 1e ng racdiead iscussieó n admitiqeureea l 1 88f romulcóo rrectameelnr teec urso

vertitcaamlp,ot ceon drraízaó dna,dq ou el odsi ctámdeen es lajsu ntdaesc alificnaoco ibólni aglja une (zC 88JL 2 7528, 27m ar2.0 0.7 )

VIII. RÉPLICA Colpensailoo pnoense ar lsoecs a rsg,ao duceer rores det écnqiuceai mpidseune studailao fi,r maqrue :( il)a acusacdieóbrnee caeenrn ormassu stancdieaa llceasn ce nacioynn aols obprree cedpetc oasr ácptreorc ecsoamllo e eefctúealc ensyo r(,in io)e xplpiocraq uléo asu todse sustanci(ºaf4 c.6i5yó4 n6 8,i) ncidieenlr aorsne suldteals prosco.e Respeaclft nood od eals unatsoe,v qeureat alc omsoe plasemnól aa peliaócne,lj uenzo p odtíean eenrc uenetla dictapmreonf edreil daUo n iversdieAd natdi oqpuuieads e, conformicdoanld a L ey1 00d e 1993,c orresponde únicamean tlea sj untadse calificdaec iinóvna lidez examilnaap ré rddiedc aa pacildaabdo ral.

13 Radicación n.º 57470

IX. CONSIDERACIONES Las observaciones críticas elevadas por el opositor no tienen asidero, porque los cargos sí enuncian normas sustantivas de carácter nacional que se consideran

quebrantadas; así mismo, la censura explicó por qué en su criterio las pruebas denunciadas como mal apreciadas demuestran un error del Tribunal. Precisado lo anterior, conviene recordar que en sede de casación no se discute que: (ia )la actora le fue dictaminada por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia una pérdida de capacidad laboral de 43.04%, de origen común, estructurada el 29 de agosto de 2005, confirmada por la Junta Nacional el 16 de enero de 2007; y (idiur)an te el juicio se ordenó una experticia a la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, quien determinó una disminución de la capacidad laboral del 55,91 %, de origen común, con fecha de estructuración el l.º de septiembre de 2010, que fue objetada por error grave por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Para dilucidar la acusación, ha de recordarse que el ad decidió revocar la sentencia de pnmer grado, quem principalmente, porque el dictamen emanado de la Universidad de Antioquia no adquirió «plena validez con dado que el juez de primera instancia no efectos legales», resolvió de fondo la objeción que por error grave se formuló, de suerte que conservaron plenos «efectos las valoraciones 14 Radicación n.º 57470 por las juntas de calificación, efectuadas)) "quedándose el proceso huérfano de plena prueba y por tanto carente de los presupuestos requeridos para concederle prosperidad a la prestación de invalidez¡¡.

Estos razonamientos no los comparte la recurrente, al señalar que el Instituto de Seguros Sociales nada dijo "sobre pues únicamente se limitó la objeción del dictamen pericial)), a esbozar que "no se debía tener en cuenta el último asunto que, en su dictamen, sino el de la Junta Nacional!!, criterio, no se acompasa con una correcta sustentación del recurso por no cuestionar de manera coherente y clara las razones de la decisión. En ese contexto, le corresponde a la Sala establecer si el Juez de apelaciones trasgredió el pnnc1p10 de consonancia, al concluir que la experticia sobre la cual fundó el la concesión del derecho pensiona! no a qua adquirió validez y eficacia. Pues bien, al respecto, debe decirse que el Tribunal no cometió error alguno en la apreciación del escrito de apelación, toda vez que resolvió el recurso conforme a la materia planteada. En efecto, al impetrar el ISS en la citada pieza procesal que "no se debió tener en cuenta el último dictamen sino tomar el de la Junta Nacional de Calificación, que es la autoridad suprema para hacer este tipo de evaluaciones y su posterior calificación)) (ºf4 .84 y 485), a 15 Radicaciónn .º 57470 JU1c10 de la Sala, habilitó al juez de alzada para analizar todo lo concerniente a la experticia rendida por la Universidad de Antioquia, no solamente por referirse expresamente a ella; además, por controvertir su legitimidad, indistintamente del argumento utilizado. De allí que tenga toda lógica que, al analizar s1 «se

debió tener en cuenta» la prueba pericial en cuestión, el ad quem se ocupara de verificar inicialmente su «validez», esto es, que el medio de convicción se hubiere practicado de acuerdo con lo establecido por la ley, pues solo a través de una vigorosa actividad probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir los medios de convicción, puede el funcionario judicial alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos que dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia ciñéndose al derecho sustancial, como una verdadera garantía del derecho de defensa, de contradicción, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia (art. 29 y 228 C.P.). Paralelamente, esta Sala de la Corte, ha reiterado que si bien el recurso de apelación obliga a quien lo interpone a sustentar las razones que lo distancian de la decisión, esa carga argumentativa no está sujeta a fórmulas sacramentales o a determinados parámetros, toda vez que la competencia del Tribunal se encuentra circunscrita a las materias objeto de inconformidad. 16 Radicación n.º 57470 Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL16082-2015, reiterada en CSJ SLl 705-2017 y SL49812017, puntualizó: Se ha dicho en diversas ocasiones por la Sala que, conforme al principio de consonancia que contempla el artículo 66 A del CPTSS, la competencia del Tribunal se encuentra circunscrita a las materias objeto del recurso, sin que, por tal motivo, (. .. ) éste (sic) limitado por los argumentos que al respecto le presenten las

partes, pues en la valoración de las pruebas y calificación jurídica de los hechos el juez es autónomo, estando sometido tan solo a la libre formación del convencimiento conforme a los principios científicos que informan la crítica de las pruebas, para lo primero, y a la ley, para lo segundo; de donde no asiste razón al recurrente en cuanto afirma como sustento del cargo, que el ad quem debió limitarse a los argumentos expuestos por el apelante. Al amparo de estas reflexiones, no le asiste razón a la recurrente al enrostrarle al colegiado de instancia una transgresión del principio de consonancia, habida cuenta que el tema o la materia relacionada con la «plena validez con efectos legales" del dictamen emanado de la Universidad de Antioquia fue objeto del recurso de apelación al referirse expresamente a la experticia y por controvertir su validez y eficacia, indistintamente que hubiera acudido en la demostración a la inconducencia del medio de prueba, dado que lo importante, se repite, es que el tema o la materia hubiera sido punto de ataque y exista una breve o amplia sustentación, para que la competencia funcional del Tribunal se active. En consecuencia, el cargo no prospera. 17 Radicanc.i5ºó7 n4 70 Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta milp esos ($3.750.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en

ela rtículo 366 delC ódigo Generald elP roceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laborald elT ribunal Superior delD istrito Judicial de Medellín, el3 1 de enero de 2012, en el proceso que BLANCA LUZ VELÁSQUEZ PÉREZ adelanta contra la

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE

ANTIOQUIA, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente altr ibunald e origen. 18 Radicación n.º 57470 ASTILLO CADENA Presid ,nte de la Sala l: lj 8 c..i c:i :i'l e, lf di 19

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