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CSJ - SL1797-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1797-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1797-2022 Radicación n.° 82523 Acta 15 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por STELLA CADAVID DE PALACIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 17 de abril de 2018, en el proceso que instauró contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Stella Cadavid de Palacios, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que cotizó interrumpidamente 1.039 semanas o más de 20

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Radicación n.° 82523 años; que se retiró del sistema a partir del 1º de octubre de 2012 y, que el ingreso base de liquidación (IBL) se debió obtener por el período comprendido entre el 18 de diciembre de 1984 y el 30 de septiembre de 2012. Así mismo, solicitó que se condenara a la demandada al pago de la pensión por aportes a partir del 1º de octubre de 2012 más los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que presentó solicitud de pensión de vejez a Colpensiones el 9 de noviembre de 2012, la que fue denegada mediante la Resolución GNR

240625 de 2013, bajo el argumento de que cotizó a dicha entidad 409 semanas «[...] lo que no da cumplimiento a los requisitos de Ley para reconocimiento alguno, no figura en la Carpeta Administrativa la (sic) certificaciones laborales a través de los Formatos señalados por el Ministerio de Hacienda para efecto de la Reclamación del Bono Pensional Respectivo». Indica que en su solicitud pidió a Colpensiones, [...] tener en cuenta lo decidido del 7 de marzo de 2012 por el Honorable Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, quien al desatar el recurso de alzada interpuesto en contra de decisión proferida por el Juez Natural dentro de la causa radicada bajo el No 73001-31-05-005-2010-00095-01 (Acta 643), y en el que las partes fueron el ISS y la peticionaria, este en su pronunciamiento había hecho la siguiente advertencia: “La anterior solución no impide que la demandante, si a bien lo tiene, pueda seguir cotizando ante el ISS para para completar los 20 años de servicios exigidos por la Ley 71 de 1988, pues tan solo le faltan 3 de (sic) meses de cotización para el efecto”; habiendo anexado copia certificada de la citada sentencia.

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Radicación n.° 82523 Explicó que, en cumplimiento de lo allí señalado, allegó a Colpensiones el pago de aportes de cuatro mensualidades correspondientes a los meses de julio a septiembre de 2012, cancelados a través del Banco Caja Social del municipio de Honda, y por ende, concluyó que se había cumplido el

requisito faltante para el reconocimiento de su pensión de vejez. Aseguró que, de los períodos de pago anotados Colpensiones no reconoció el mes de agosto de 2012, «[...] cancelado el día tres (3) de dicho mes: No de Planilla 0145651794 y No de Transacción 00101470» y agregó que el asunto tratado en ese momento por el Tribunal, Hace relación a la denegación de pensión de la señora Stella Cadavid de Palacios y hecho por el antiguo ISS, contenida en la resolución No 01493 de febrero 16 de 2009 y resolución No 0000724 del 23 de junio del mismo anuario. [...] Los anteriores actos administrativos reconocieron como tiempos aportados a sistema, los laborados por la señora Stella Cadavid de Palacios para la Alcaldía del Municipio de Honda durante los períodos enero 27 de 1975 al 4 de marzo de 1987 y del 25 de agosto de 1987 al 17 de diciembre de 1987. Por último, explicó que, en las resoluciones anteriores, el ISS señaló que ella había cotizado al sistema para el mes de agosto de 1999 un total de 1.022 semanas, o su equivalente, es decir, 19 años 9 meses 8 días, computándose para el efecto los tiempos servidos como funcionaria pública y los cotizados para ese momento. Al dar respuesta, Colpensiones aceptó que la demandante era beneficiaria del régimen de transición y se opuso a las restantes pretensiones. En cuanto a los hechos,

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Radicación n.° 82523 aceptó todos, a excepción del tercero respecto del cual adujo

que no es considerado como tal, «[...] ya que hace referencia a manifestación realizada por Colpensiones sobre una posible fecha de respuesta a reclamación». En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo dictado el 24 de febrero de 2017 resolvió: PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por el apoderado de COLPENSIONES.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda propuesta por la señora STELLA CADAVID DE PALACIOS contra la Administradora Colombiana de Pensiones 'COLPENSIONES', por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión judicial.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 17 de abril del 2018, confirmó la decisión del juzgado.

Recordó que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijaba a los trabajadores que al momento de vigencia de la norma, tuvieran 15 o más años de servicios o 35 años si son mujeres o 40 si son hombres.

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Radicación n.° 82523 Afirmó que los beneficiarios tienen la expectativa de adquirir su derecho pensional conforme al régimen anterior al que se encontraban afiliados y puntualizó que el régimen de transición expiró en el año 2010, salvo para aquellas

personas que al 25 de julio 2005 tuviera 750 semanas cotizadas, caso en el que se conservó la transición hasta el año 2014 en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005. Indicó que en el expediente se encontraba prueba de que la demandante era beneficiaria de este, pues nació el 5 de enero de 1953, luego para el 1º de abril de 1994 tenía 41 años. Al revisar las pruebas del expediente explicó: Del reporte de semanas de cotización emitido por la pasiva, folio 18 a 21 del cuaderno 2 del expediente, se evidencia que la actora cotizó 417,44 semanas a ese fondo de pensiones y además prestó sus servicios a favor del municipio de Honda desde el 27 de enero de 1975 al 4 de marzo de 1987 y del 25 de agosto al 17 diciembre 1987, folio 43 a 52 del expediente. Vale decir por espacio 645,31 semanas, con lo que fácilmente se podría decir que alcanzó una totalidad de 1062,75 semanas, pero tal como lo advirtió el juez de primera instancia, en el reporte de semanas cotizadas aportado por Colpensiones, se evidencia como cómputo el período comprendido entre el 2 de noviembre 1978 y el 31 de octubre de 1981, laborado por el municipio de Honda, el cual también aparece relacionado en la certificación expedida el 30 de octubre 2013 por la doctora Claudia Lorena Melo Martínez en su condición de secretaría general y de gobierno del municipio, así como en el formato número 1 certificado de formación laboral visto a folio 43 y 44, no siendo jurídicamente procedente

computarlo dos veces como lo pretende la parte demandante. Citó la sentencia de esta Sala CSJ SL 5 de junio de 2012, radicación 42299 y estimó que no era procedente tener en cuenta el período indicado como cotización al sector público, simultáneo con el del ISS y comprendido entre el 2

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Radicación n.° 82523 de noviembre 1978 y el 31 octubre 1981 laborado para el municipio de Honda, pues se estaría haciendo una sumatoria de tiempos dobles que no está permitido en la ley, Máxime si de la historia laboral de la demandante se desprende que el total de semanas cotizadas a pensiones fue de 906,32 semanas, las cuales son insuficientes para acceder a la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes conforme lo prevé la ley 71 de 1988 que permite la acumulación de tiempo de servicios, ya sean públicos o privados, normatividad cuyo espectro prevé que el afiliado pueda acreditar 20 años de servicios para obtener su reconocimiento pensional. Para esta colegiatura, del análisis detallado realizado la historia laboral de la demandante y las demás pruebas documentales obrantes en el plenario, no se encuentran fundados los argumentos expuestos por la apoderada la demandante en la sustentación de la alzada tendientes a la inobservancia de los requisitos legales exigidos, sino dar cumplimiento a lo indicado en la sentencia del 7 de marzo de 2012 proferida por la sala laboral de este Tribunal Superior (folio 20 al 31 del expediente), donde se precisó que a la demandante le faltaban tan solo 3

meses de cotización para completar los 20 años de servicios exigidos en la ley 71 de 1988, lo cual como ya se indicó no corresponde con la realidad procesal. Por tanto, la razón a que no es dable para el juez omitir cuestiones legales para dar prevalencia una sentencia que, si bien fue válidamente adoptada e hizo tránsito a cosa juzgada, la cuestión que resolvió fue la de la pensión de jubilación en otrora solicitada ante la cual tampoco acreditó los requisitos mínimos exigidos, no pudiendo endilgarse la falta de aportes a pensión de forma completa a tal decisión, en este orden resulta inexorable la confirmación de la sentencia de primer grado con la consecuente condena en costas a cargo de la parte demandante ante las resultas del proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, teniendo en cuenta los términos del recurso presentado y los alcances de la sede extraordinaria.

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Radicación n.° 82523

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se estudian conjuntamente dado que atacan similar cuerpo normativo, persiguen el mismo fin y comparten análogos argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente,

en la modalidad de error de hecho, […] los artículos 1, 3, 6-3, 7, 10, 11 y 36 y ss de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y los artículos 48, 53 y 83 de la Carta Política, así como el artículo 1 del Decreto 2709 de 1994 y demás normas concordantes y aplicables al asunto; en armonía con los artículos 7, 281, 320 y 328 del Código General del Proceso, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 y 230 de la Constitución Política como Violación Medio, en concordancia con las sentencias C-621 de 2015 y SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional; en atención a la indebida y errónea apreciación del material probatorio arrimado al plenario y que trajo como consecuencia el desconocimiento de los derechos del actor procesal por parte del juzgador de segundo grado, quien le dio un alcance diferente a las pruebas arrimadas, sin apreciar en su debida dimensión las pruebas existentes y le adjudicó a las mismas un valor que no les corresponde al encontrar en ellas probado algo que de las mismas no se deduce. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

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Radicación n.° 82523 Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor (sic) no cumplió con los requisitos exigidos por las normas para el reconocimiento pensional, en cuanto hace referencia a las semanas mínimas cotizadas para el efecto.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor (sic) de conformidad con las pruebas calificadas allegadas al plenario cumplió con los requisitos ordenados por el ordenamiento jurídico a efectos del reconocimiento de pensión. Dar por demostrado, sin estarlo, la inexistencia de cosa juzgada a efectos de denegar del derecho pensional. No dar por demostrado, estándolo, que, en razón al fenómeno jurídico de la cosa juzgada, le asiste el derecho pensional reclamado por la parte actora. Dar por demostrado, sin estarlo, que con el simple historial de semanas cotizadas se prueba el incumplimiento de la actora en cuanto referencia al aporte mínimo de cotizaciones a efectos del reconocimiento pensional. No dar por demostrado, estándolo, que los actos administrativos proferidos por la pasiva y que se presumen legales dan cuenta de que la parte actora cumplió con el requisito de semanas mínimas cotizadas a efectos del reconocimiento pensional reclamado. Como pruebas mal apreciadas indica las siguientes:  Copia de la Resolución GNR 240625 de septiembre 26 de 2013, expedida por Colpensiones (sin foliar2 folios anteriores al 7 / 72-74 C1).  Copia solicitud de desarchivo y continuación de trámite de (sic) pensional elevado por la actora el 10 de octubre de 2012 – Solicitud reconocimiento pensional (fls. 7-11 / 67-71 C1).  Copia sentencia de Primera Instancia Juzgado Quinto Laboral del circuito de Ibagué del 30 de junio de 2010, dentro del

radicado 2010-00095-00 (fls. 15-19 C1).  Copia sentencia de segunda instancia dentro del proceso 73001-31 05-005-2010-00095-01 del 7 de marzo de 2012 y proferida por el Tribunal Superior – Sala Laboral (fls. 20-31 C1).  Copias comprobantes de recaudo Caja Social (fls. 33-36 C1).  Copia Resolución 00000724 de junio 23 de 2009, proferida por el ISS (fls. 37-38 C1).  Copia Resolución 001493 de febrero 16 de 2009, proferida por el ISS (fls. 39-41 C1).  Certificación Laboral Municipio de Honda, expedida por la Secretaría General y de Gobierno (fl. 43 C1). Copia Certificados Formato 1 y 3 Ministerio de Hacienda,

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Radicación n.° 82523 Información Laboral y de salarios mes a mes, para efectos de Bono Pensional (fls. 44-52 C1).  La demanda (fls. 54-62 C1).  La contestación de la demanda (fls. 83-88 C1).  Acta de Comité de Conciliación Colpensiones – No conciliación- (fls. 106-107 C1).  Historial cotizaciones, actualizado a febrero 17 de 2017, expedido por Colpensiones (fls. 116-118 C1).  Historial (sic) cotizaciones, actualizado a marzo 17 de 2017, expedido por Colpensiones (fls. 6-12 / 18-23 C2).

En la demostración del cargo inicia por manifestar que el Tribunal no plantea el asunto jurídico a resolver y además «[…] pecó garrafalmente» cuando desconoce, […] la existencia de las sentencias proferidas por el Señor Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, así como la del Tribunal Superior-Sala Laboral del mismo circuito, y que habían desatado (sic) asunto como el aquí traído a disputa, dentro del proceso cursado bajo el radicado 73001-31-05-005-2010-00095-01, y en el cual las partes habían sido las mismas, ya que aunque allí la pasiva fue el ISS y en el presente proceso lo es Colpensiones, por mandato legal esta sustituyó a aquella en todos aquellos asuntos relacionados con reconocimiento pensional, asunto que fue (sic) es el mismo tratado en los procesos mencionados, y en el cual se había tomado decisión de fondo que, aunque había negado el reconocimiento pensional, no declaró la inexistencia del derecho, sino que este no se había consolidado en debida forma, por lo que explícitamente señaló cuál era el requisito que debía de llenar o cumplir la parte actora en ambos procesos, a efectos de que se le reconociese del (sic) mismo; requisitos que fueron puestos de presente no sólo ante la pasiva cuando se le reclamó dar cumplimiento a los fallos anotados en razón al pago de las cotizaciones periódicas señaladas en dichas providencias como las suficientes y necesarias para el reconocimiento pensional, y que sentó las bases para la presente acción (las que obran al cartulario), sino que en torno al cumplimiento del mandato

judicial se expusieron los hechos de la demanda, los cuales fueron reconocidos como ciertos por la pasiva (confesión), así, como que sobre dicho presupuesto fáctico: pago de cotizaciones adicionales a las sentencias de marras, giró el alegato de apelación. Debe acotarse que cuando se habla del pronunciamiento judicial que como prueba se trajo a colación en el presente asunto para probar judicialmente que se había cumplido con el pago de las cotizaciones adicionales que reclamó el Tribunal como las suficientes y necesarias para que se le reconociese pensión a la señora Stella Cadavid de Palacios, este

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Radicación n.° 82523 se habla en el sentido de cosa juzgada relativa y no de cosa juzgada absoluta. Indica que, […] la simpleza argumentativa del Ad Quem con que cierra sus consideraciones denegatorias de derecho para señalar que no podía dar cabida legal al reconocimiento hecho en las sentencias ya anotadas, no pueden ser tenidas en cuenta como desconocedoras de dichas pruebas, en razón a la carencia de soporte jurídico sobre el cual pudiera decirse que tiene validez legal la apreciación que hace deestas pruebas. Explica que, el Tribunal incurrió en error al negar el derecho reclamado con base en un simple documento sin fuerza de ley como lo es el historial, desconociendo que la demandada profirió actos administrativos que lo contradecían, aun más, cuando Colpensiones «[...] le otorga validez a los mismos cuando no contradice ni niega de los hechos, sino, que aún por el contrario, los acepta como cierto

y, aun más, solicita sean tenidos como pruebas sin tacha alguna», de manera que, […] si el Ad Quem hubiese dado una lectura simple y desapacible a la prueba por él pedida, así como a los actos administrativos denegatorios de pensión y que señalan un total de aportes en semanas superior al que calcula, hubiese llegado a la conclusión, si ciertamente podía apartarse de la sentencia previa proferida por dicho órgano colegiado y que tenía y tiene el carácter de cosa juzgada relativa, que su deber era el de o (sic) haber reconocido el derecho pensional por haberse cumplido con el requisito adicional señalado por el Tribunal en una primera oportunidad o, el de haber reclamado de la pasiva del porqué de la diferencia entre el historial de aportes y los actos administrativos; ya que en el primero de ellos y allegado como prueba oficiosa de segunda instancia no aparecen registrados los tiempos laborados con el Municipio de Honda de manera integral, como era lo debido, ya que desde la Resolución 00000724 de 2009 junio 23, se habla de los tiempos laborados para dicho ente territorial, así como que el

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Radicación n.° 82523 tiempo cotizado en esa primera oportunidad ascendía a 7118 días o como lo señala esta, "que corresponden a 19 años 9 meses y 8 días"; de donde se tiene que esta resolvió de (sic) recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No 01493 de la misma anualidad, había corregido del tiempo que esta última reconocía y que señalaba como cotizados el correspondiente a 19 años, 10 meses y 8 días, en razón a que había reconocido como aportados

7158 días equivalentes a 1022 semanas. Amén de que el acto administrativo del 2013, Resolución GNR 240625 de 2013 deniega de la pensión no solo haciendo caso omiso a la sentencia proferida en el año 2012 y ya anotada, sino que desconoce de (sic) los tiempos laborados por el (sic) petente y no aportados ante la misma, cuando previamente se había reconocido como se anota. Agrega que, el reproche que se le hace al juzgador se puede sintetizar así: «[…] aunque en principio le fue denegado el derecho a la aquí accionante, la misma, cuando consideró haber cumplido de los requisitos de ley en los términos previamente fallado podía volver a reclamar de su reconocimiento pensional, como en efecto lo hizo, invocando para ello de la cosa juzgada».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de, [...] inaplicación de los artículos 32, 66A y 140 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en consonancia con el artículo 19 de la Ley 712 de 2001 y en armonía con los artículos 7, 281, 320 y 328 del Código General del Proceso en relación con los artículos 1, 3, 6-3, 7, 10, 11 y 36 y ss de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y los artículos 48, 53 y 83 de la Carta Política, así como el

artículo 1° del Decreto 2709 de 1994 y demás normas concordantes y aplicables al asunto; en concordancia con las sentencias C-774 de 2001, C-621 de 2015 y SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional; lo que a su vez condujo a la infracción directa de los artículos 62, 63 y 66 del Código Contencioso Administrativo, en consonancia con los artículos 87, 88 y 91 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y

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Radicación n.° 82523 de lo Contencioso Administrativo; lo que trajo como consecuencia el desconocimiento de los derechos del actor (sic) procesal por parte del juzgador de segundo grado, quien violando el debido proceso deniega del mismo. Indica que el presente asunto debe ser estudiado «[...] bajo la óptica de la demandante, esto es sí, la señora Stella Cadavid de Palacios cumplió, sí o no con los (sic) señalado por el honorable Tribunal en la sentencia del 7 de marzo de 2012 – acta número 643-». En otras palabras, si cotizó los tres meses que hacían falta para el reconocimiento pensional, «[...] debe ser entendida como cosa juzgada relativa sin que le sea posible al operador judicial volver a estudiar el asunto en razón de la confianza legitima». Afirma que, las proposiciones jurídicas indicadas por el Tribunal, no podían ser vistas desde la literalidad histórica de sus aportes pensionales, sino de la óptica de la cosa juzgada establecida en el artículo 303 del Código General del

Proceso. Agrega que «[...] es tan ostensible su yerro que podría y debería configurarse la nulidad de la sentencia, en razón a la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez. Seguidamente cita la sentencia CSJ SL11414-2016 «[...] para poder desatar la acusación desde el punto de vista jurídico alrededor de la figura de la cosa juzgada». Adicionalmente reitera los hechos que en su sentir no son

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Radicación n.° 82523 discutibles y concluye, En este orden de ideas y siguiendo el derrotero de la sentencia de la Corte Suprema antes señalada, lo que se reclama es la inaplicación por parte del Ad Quem de la normatividad laboral aplicable al caso, cuales son el artículo 66ª del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en consonancia y concordancia con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso por remisión que a dicha codificación procesal hace el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, […]. Añade que, en virtud de la garantía de cosa juzgada relativa presente, el verdadero problema que debió formularse era si al efectuarse el pago de los aportes faltantes, la señora Cadavid de Palacios era o no beneficiaria de la pensión de jubilación por aportes. Y aduce que, En este orden de ideas, se tiene que las proposiciones jurídicas del orden sustantivos plasmadas por el Ad Quem, bajo la presunción de que ese fue para él el problema jurídico a resolver, no podían ser vistas desde la literalidad histórica de los aportes

pensionales de la actora, sino desde la óptica de los consignado en el artículo 303 del Código General del Proceso: Cosa Juzgada, atendiendo lo señalado por la Sentencia C 774 del 2001 proferida por la Corte Constitucional, en cuanto referencia a la Cosa Juzgada Relativa: "los hechos nuevos permiten un nuevo análisis del fondo del asunto únicamente en relación con estos2 (sic) "; lo que en el presente caso significa que al operador judicial le era dado en primer lugar estudiar y resolver sobre el hecho de que si el derecho pensional le asistía al actor (sic) con el pago de los aportes pensionales adicionales a la sentencia proferida en una primera vez por el Honorable Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, esto es, luego del 7 de marzo de 2012, fecha de dicho proveído. Para el efecto ha de verse que los requisitos para que se configure la Cosa Juzgada, se tiene que i) en cuanto a identidad de partes, en ambos eventos la actora es la señora Stella Cadavid de Palacios y en cuanto a la pasiva, si bien es cierto en una primera ocasión lo fue el ISS y en esta Colpensiones, por mandato legal, ii) identidad de cosa pedida, puesto que en cada evento jurídico se reclamó de la pensión por aportes y, iii) identidad de la causa de pedir, el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas,

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Radicación n.° 82523 dado que no es objeto de debate ni la edad ni el que fuese beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De lo anterior se colige, sin dubitación alguna, no solo que el Ad

Quem se apartó totalmente del ordenamiento procesal aplicable al caso, conllevando a la denegación del derecho sustantivo reclamado, sino que es tan ostensible su yerro, que podría y debería configurarse la nulidad de la sentencia, en razón a la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez.

VIII. RÉPLICA Frente al primer cargo explica que, Lo primero que debe señalarse es que desconoce la censura que cuando el cargo se orienta por la vía indirecta, todas las normas violadas se acusan por aplicación indebida, pues la violación indirecta supone la aplicación o inaplicación de la norma a una situación de hecho que no es la configurada por los medios instructorios que obran en los autos.

Sin embargo, de manera errada en el cargo se acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de error de hecho, de los artículos que enlista, pero no menciona la submodalidad a la que acude. El cargo presenta errores de técnica, cuando procede a señalar como infringidas una serie de normas constitucionales, sin que se precise que es una violación de medio. Debe recordarse que las normas constitucionales solo podrían denunciarse como violación de medio, exigiéndose, por tanto, que además de proponerse la violación de tales preceptos, deberán citarse otras disposiciones atributivas de derechos sustanciales. De tal suerte que pueden ser objeto de examen cuando su violación ha constituido el medio por el cual se quebrantaron los respectivos preceptos sustanciales; pero aquellos por si solos, no relacionados con estos, impiden a la Corte invalidar el fallo

acusado. De la misma manera, desacertadamente en la proposición jurídica del cargo se menciona que se violaron los contenidos de las sentencias C-621 de 2015 y SU-354 de 2017, siendo que la jurisprudencia no tiene el alcance de normas sustancial. De la misma manera, se infringió la técnica de casación por la vía indirecta, en tanto se desconoció la necesidad de que el impugnante singularice los medios de prueba que señala como

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Radicación n.° 82523 no apreciados o como indebidamente valorados por el sentenciador. Por otro lado, el Tribunal no incurrió en error por cuanto no es válido el cómputo doble del tiempo de servicios prestado por la demandante. Indica que el fallador aplicó las normas atinentes al caso y les dio el sentido y alcance correspondiente, analizó y valoró la prueba documental allegada al proceso, [...] sólo que encontró que a la demandante no le asistía el derecho a la pensión de jubilación reclamada, toda vez que las cotizaciones concomitantes por prestación de servicios de manera paralela, no implica la sumatoria independiente de tiempos sino el incremento base de cotización. Así las cosas, se considera que en manera alguna es dable establecer reproche alguno al proveído reclamado por el demandante como cotización al sector público y como concomitante en el ISS hoy COLPENSIONES, pues ello representaría una sumatoria de tiempos dobles, lo que no está permitido por la ley. Frente al segundo cargo resalta que no se indicó la submodalidad de la vía directa por la que se ataca la

sentencia y se equivoca al acusar la infracción de normas constitucionales sin que se precise que es una violación medio, además de referirse en la proposición jurídica a la violación de sentencias, a pesar de que la jurisprudencia no tiene alcance de norma sustantiva.

IX. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir que la demanda de casación, como lo puso de presente el opositor, en ninguno de los cargos se indicó adecuadamente el submotivo de la ley sustancial.

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Radicación n.° 82523 En otro contexto, estas falencias serían insalvables, de no ser porque en el presente caso, se invocaron las normas constitucionales protectoras de los derechos mínimos del trabajo y de la seguridad social, objeto de protección por esta jurisdicción, así como los escenarios normativos en relación con los cuales se busca determinar el derecho, esto es, las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. En casos puntuales como el presente, donde se invoca el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, en conexión con las normas sustanciales señaladas, esta Corporación ha venido flexibilizando la técnica del recurso extraordinario, específicamente en la forma como debe aplicarse el «principio de congruencia», en el sentido de recordar a los jueces de instancia, el deber de escudriñar la normatividad de manera integral, a efectos de establecer si bajo alguna de ellas, y de las posturas jurisprudenciales vigentes en esta Sala, puede determinarse el reconocimiento del derecho, respaldado con el debido sustento probatorio. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL911-2016, se

dijo:

1. INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA VS. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Como se vio al historiar el proceso, el accionante demandó el reconocimiento de la pensión de «jubilación por vejez» y, no obstante ello, el juez de alzada interpretó la demanda y entendió que lo pretendido fue la pensión restringida de jubilación, por retiro voluntario después de más de 15 años de servicios. Ese proceder lo critica la censura a la luz de lo dispuesto en el art. 305 de

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