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CSJ - SL1798-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1798-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1798-2021 Radicación n.º 86433 Acta 015 Bogotá, DC, diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO AVELLA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE

BOGOTÁ SA ESP, hoy GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ SA ESP,

GEB SA ESP.

I. ANTECEDENTES Luis Eduardo Avella Martínez llamó a juicio a la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP, hoy Grupo Energía Bogotá SA ESP, en adelante, GEB SA ESP, con el fin de que fuera condenada a aumentar, por una sola vez, el monto total de la pensión de jubilación, incluida la fracción pagada por

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Radicación n.° 86433 Colpensiones en subrogación de la demandada, en el 8% ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, para compensarle el incremento en los aportes para salud, ordenado por el artículo 204 de la ley de seguridad social. En consecuencia, que se ordenara el pago del retroactivo legal del citado aumento pensional, a partir de la fecha en que interrumpió el término legal de prescripción, hasta aquella

en que se hiciere efectivo el aumento, más la indexación de los aumentos, desde la fecha en que se causó cada uno, hasta cuando se realizara su pago. Fundamentó sus peticiones, en síntesis, en que laboró para la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá SA ESP, EEEB, –antecesora de la demandada– desde el 8 de octubre de 1968 hasta el 15 de mayo de 1997; que el 8 de octubre de 1993 cumplió 25 años de servicios en la misma, por lo que, desde entonces, adquirió el derecho a la pensión de jubilación extralegal contemplada en diversas resoluciones emitidas por la Junta Directiva de la antecesora de la accionada, que la concedían a quienes cumplieran 25 años de servicios, continuos o discontinuos, a cualquier edad; que la demandada, a través de la Decisión de Gerencia n.º 02881 del 18 de septiembre de 1997, le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 15 de mayo del mismo año; que la accionada, desde el momento en que le reconoció la pensión de jubilación, ordenó descontarle el 12% del monto total de la mesada por concepto de aporte para salud.

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Radicación n.° 86433 Expuso que el 19 de noviembre de 2008, el ISS le reconoció la pensión de vejez, a partir del 26 de enero de 2006, mediante la Resolución n.º 054926; que desde el momento del reconocimiento de esta prestación, el ISS ordenó el descuento del mismo porcentaje ya señalado, para cubrir los aportes en salud y que la pensión legal debía ser

compartida con la de jubilación, razón por la cual giró el retroactivo a la hoy demandada; que con la aplicación de la citada figura, la accionada ordenó aplicar, sobre la fracción de la mesada de jubilación a su cargo, el descuento del 12%, destinado a cubrir las cotizaciones en salud, finalmente, advirtió que agotó la reclamación administrativa y que la respuesta le fue desfavorable. Al dar respuesta a la demanda, el GEB SA ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los relativos a la vinculación laboral del iniciador del proceso, el tiempo de servicios a la empresa, el reconocimiento de la pensión de jubilación de origen extralegal, de carácter compartible con la de vejez a cargo de Colpensiones, de modo que, a partir del reconocimiento de esta última, siguió pagando el mayor valor que le correspondía y que recibió el retroactivo de la otorgada por la administradora pensional señalada; aceptó lo relativo a la reclamación administrativa y la respuesta negativa a esta. Los demás hechos los negó o dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe y prescripción.

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Radicación n.° 86433

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, absolvió a la empresa accionada y declaró

probada la excepción de cobro de lo no debido.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 28 de marzo de 2019, confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que su tarea consistía en determinar si la empresa demandada tenía la obligación de reajustar la pensión de jubilación del recurrente, bajo los parámetros del artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Tuvo por indiscutido que la accionada le reconoció al actor la pensión de jubilación convencional mediante la Decisión de Gerencia n.º 02881 del 18 de septiembre de 1997; a su vez, que el ISS le concedió la pensión de vejez a partir del 26 de enero de 2006, de conformidad con la Ley 797 de 2003, al tenor de la Resolución n.º 054927 de 19 de noviembre de 2008; que según la Decisión de Secretaría General n.º 005 de 2009, se declaró que estas prestaciones

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Radicación n.° 86433 debían ser compartidas, de manera retroactiva, desde el momento en que se hizo efectiva la de origen legal, fecha a partir de la cual la exempleadora pagó únicamente el mayor valor. Advirtió que los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994 implementaron un aumento especial para aquellos pensionados que, antes del 1.º de

enero de 1994, estuvieran disfrutando de una prestación derivada de los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia, en proporción equitativa al incremento de la cotización en salud bajo el nuevo régimen que, desde su concreción, conduciría a una disminución en el monto total percibido, al pasar de cubrir un tope del 4% al 12% a cargo de su ingreso mensual. Explicó que, si no se aplicara ese aumento, se materializaría un estado de desigualdad o desmejora en correlación con los demás beneficiarios del subsistema de seguridad social en pensiones, lo que se previno a través de la sentencia CC C111-1996. Puntualizó que el deber de la entidad pensional, para tal momento, era efectuar el correspondiente reajuste de la mesada pensional otorgada al pensionado, en proporción al aumento del aporte para el sistema de salud, «pero en manera alguna asumir el patronal (sic) el porcentaje». Refirió la providencia CSJ SL1359-2018, que enseñó que el reajuste tuvo como propósito el de «compensar el valor adicional que a partir de la vigencia de estas normas debía cancelarse por las cotizaciones en salud que estarían a cargo

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Radicación n.° 86433 de los jubilados en su totalidad», en el que se citaron los proveídos CSJ SL4606-2017 y CSJ SL13704-2016. Dichas enseñanzas, en el caso de autos, lo llevaron a la siguiente disquisición: Empero, el escenario que se presenta en el sub judice resulta ser

diametralmente distante a los postulados del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, pues reclamando esta norma como condición ineludible para ser acreedor del reajuste, que el petente cuente para el 1º de enero de 1994 la condición de pensionado por reconocimiento efectivo, el accionante no da cuenta de tal premisa para esa data, ni que se presentara descuento por salud del rubro mensual que devengaba a título de pensión. Así, de un análisis de los medios probatorios ya relacionados y, en específico, de la Decisión de Gerencia No. 02881 de 18 de septiembre de 1997 (folios 55 a 57), se avizora que el otorgamiento a la luz del artículo 61 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 - 1997, se presentó hasta el 15 de mayo de 1997 y, desde ese estadio (sic) temporal, el actor inició a disfrutar de la jubilación en la cuantía de $2’580.075; pues aunque el mismo acto alude como parámetros para causación el simple cumplimiento del tiempo de labores, iguales o superiores a 25 años de servicios continuos o discontinuos, que se dio el 7 de octubre de 1993, lo cierto es que la sola causación no da paso al reajuste sino la constatación palpable en la disminución del monto mensual pensional, por el incremento del aporte a salud, como in extenso se explicó con antelación. Trajo a memoria, como soporte de esa postura, las sentencias CSJ SL3907-2018 y CSJ SL913-2016, a partir de cuyas parciales transcripciones consideró que, para la fecha

de implementación del nuevo porcentaje de cotización para salud, el actor «no se encontraba con reconocimiento ni aún disfrutando del rubro mensual por jubilación, lo que de contera permite traducir la ausencia de afectación que, a la postre, buscó resguardar el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y, respeto a la obligatoriedad del precedente judicial».

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Radicación n.° 86433

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y «condene a la demandada a

lo siguiente»:

1. A aumentar, por una sola vez, el monto total de la pensión de jubilación del demandante (incluida la fracción que le paga Colpensiones en subrogación de la demandada), en el 8% ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994.

2. A reconocer, liquidar y pagarle al demandante el retroactivo legal no prescrito del citado aumento pensional, correspondiente al periodo comprendido desde tres años atrás, contados a partir de la fecha en que el demandante interrumpió el término legal de prescripción con la presentación de la petición de reclamación directa que le presentó a la demandada, es decir, desde el 20 de julio de 2013, hasta la fecha en que la demandada comience a

hacer efectivo el citado aumento pensional, incluyéndolo en el monto de la mesada que le paga directamente.

3. A indexar los aumentos mensuales correspondientes al retroactivo, aplicando las variaciones porcentuales mensuales que se hayan presentado en el Índice de Precios al Consumidor

(IPC), certificadas por el Dane, desde la fecha en que se causó cada aumento, hasta la fecha en que la demandada realice su pago.

4. A asumir las costas de la demanda y las agencias en derecho que la Corte fije.

5. A asumir las pretensiones ultra y extrapetita (sic) que la Corte considere aplicables al caso.

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Radicación n.° 86433 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es objeto de refutación por la empresa accionada.

VI. CARGO ÚNICO Lo plantea en los términos que se transcriben: Acuso el artículo primero de la sentencia impugnada por la causal primera, por violación directa de ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, y, como consecuencia de esa ilicitud, la consiguiente violación; de la Constitución Política en los artículos 13, 29, 48 y 53; el desconocimiento del precedente jurisprudencial, que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral han establecido sobre la materia en general y en particular sobre derechos adquiridos en forma plena, y meras expectativas; la violación del principio constitucional de

favorabilidad laboral y condición más beneficiosa, etc. En la sustentación del cargo declara que el ordinal primero del fallo impugnado es resultado de la aplicación indebida de los artículos indicados, que establecieron el derecho que tienen los extrabajadores que causaron el derecho a su pensión antes del 1.º de enero de 1994, porque cumplieron la totalidad de los requisitos establecidos para ese fin en la norma que creó esa prestación. Especifica que el ad quem aplicó indebidamente los citados artículos, especialmente el 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, por razones y hechos como los siguientes:

1. Porque aun cuando en el texto del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 se dispone en forma clara, que el aumento pensional establecido en el artículo 143 de la Ley 100, compensatorio del incremento de los aportes para salud ordenados por el artículo 204 de la misma ley, también aplica a los extrabajadores que a

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Radicación n.° 86433 esa fecha hubieran causado el derecho a la pensión, con el cumplimiento de los requisitos formales completos, aun cuando a ese fecha no hubieran recibido la pensión, como es el caso del demandante, el Tribunal a (sic) quem, decidió, sin razón legal válida alguna, que él no tiene derecho al citado aumento pensional, porque no demostró que había recibido la pensión antes del 1º de enero de 1994. Al pedir esa demostración, el Tribunal a (sic) quem procede de manera arbitraria, porque ése es un requisito que el texto de la norma no lo exige, y no podía exigirlo porque es absurdo por lo

imposible de cumplir, dado que si el extrabajador, como es el caso del demandante, al 1º de enero de 1994, no había recibido la pensión, aun cuando ya la había causado plenamente, no puede demostrar que la había recibido. Es indiscutible que el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, no establece el requisito que el Tribunal a (sic) quem le exige al demandante porque su texto es el siguiente: […]

2. Porque el Tribunal […] asumió, sin prueba alguna, que el demandante, antes del 1º de enero de 1994, no tenía los requisitos formales completos, para tener derecho a la pensión extralegal de jubilación que le reconoció la demandada, ya que no se había retirado del cargo, y, en su opinión, ése es un requisito para causar la pensión del demandante.

Es claro que los requisitos para tener derecho a una pensión los establece la norma que creó esa pensión, lo cual en el caso del demandante fue el artículo 24, literales b) y c) de la Resolución de Junta Directiva de la EEEB # 015 del 12 de agosto de 1987 (anexo 7, folios 78 y 79), debido a que él era empleado público, y por tanto no es la Convención Colectiva de Trabajo, aun cuando el propósito de la citada resolución fue extender a los empleados públicos de la EEEB los beneficios que a los trabajadores oficiales de esa empresa les daba la Convención Colectiva. Como se demostró desde la presentación de la demanda, el demandante cumplió a cabalidad la totalidad de los requisitos establecidos con ese fin en la citada resolución, que para su caso

era completar 25 años al servicio de la demandada y tener cualquier edad, tal como lo estableció el literal c) del artículo 24 de la dicha resolución (anexo 7, folio 78); y también lo estableció el literal c del artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EEB y el Sindicato de sus TrabajadoresSintraelecolvigente entre el 1º de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 1993 (anexo 3 de este escrito, folios 70 a 76), que es la norma base, dado que el demandante cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión, el 7 de octubre de 1993, por consiguiente no le aplica la Convención Colectiva vigente en el

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Radicación n.° 86433 periodo 1º de enero de 1996 a 31 de diciembre de 1997, que cita la demandada en la Decisión de Gerencia # 02881 del 18 de septiembre de 1997, mediante la cual le reconoció la pensión extralegal de jubilación al demandante. Como lo demuestran los textos de la Resolución de Junta Directiva de la demandada # 015 del 12 de agosto de 1987 (anexo 7, folios 78 y 79) y el de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EEB y el Sindicato de sus TrabajadoresSintraelecolvigente entre el 1º de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 1993 (anexo 3 de este escrito, folios 70 a 76), el retiro del cargo no era requisito para causar el derecho a la

pensión de jubilación extralegal establecida pare (sic) los empleados públicos.

3. Porque con la asunción descrita en el punto anterior, el Honorable Tribunal […] desconoció que el 7 de octubre de 1993, es decir antes del 1º de enero de 1994, el demandante adquirió, en forma plena, el derecho a la pensión extralegal de jubilación que la citada Resolución 015 de 1987 de la Junta Directiva de la demandada estableció para los empleados públicos, como el demandante; y que por esa razón, el demandante, en esa fecha, también adquirió el derecho a los aportes para salud del 4%, establecidos para los pensionados en esa fecha, o lo que es lo mismo, en esa fecha adquirió el derecho a recibir, por una sola vez, el aumento pensional del 8%, establecido en los artículo 143 de la Ley 100 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, para compensarles, a los trabajadores que se habían pensionado antes del 1º de enero de 1994, y a los que sin haber recibido la pensión antes de esa fecha, la habían causado por el cumplimiento de los requisitos formales completos, la reducción de la mesada de su pensión que les ocasionaba el incremento en los aportes para salud, ordenados por el artículo 204 de la Ley

100. De esa manera el Tribunal […] desconoció la jurisprudencia que la Honorable Corte Constitucional ha establecido sobre el derecho adquirido en forma plena a la pensión, y la diferencia con una mera expectativa. Explica que la Corte Constitucional, en sentencias de tutela como la CC T131-2017, indicó que el derecho a la

pensión se adquiere con el tiempo de servicio o el pago de los correspondientes aportes pensionales, con independencia de la fecha de solicitud a la entidad encargada de su reconocimiento. De la misma corporación, advierte que ha

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Radicación n.° 86433 indicado que, si para una determinada fecha, falta uno de los requisitos para tener derecho a la pensión, para esa fecha no hay derecho adquirido a la pensión, sino una mera expectativa. Luego recuerda que el 7 de octubre de 1993, es decir, antes del 1.º de enero de 1994, completó la totalidad de los requisitos establecidos para causar el derecho a la pensión extralegal de jubilación establecida por la Resolución de la Junta Directiva n.º 015 de 1987, lo cual significa que desde entonces adquirió el derecho a esa pensión y a los aportes para salud vigentes a esa fecha. Sin embargo, el Tribunal convirtió el derecho adquirido a la citada pensión en una expectativa, al considerar que para tener derecho a aquella desde la primera fecha citada, el demandante debía retirarse del cargo y solicitar el reconocimiento de la prestación. Señala que, para la Corte Constitucional, las entidades responsables del reconocimiento y pago de pensiones no pueden exigir requisitos diferentes o adicionales a los legalmente establecidos, lo que tampoco está entre las facultades de los juzgadores. Entorno a este tema, trae a colación la providencia CC T777-2015, con lo cual señala: Los requisitos adicionales que el Honorable Tribunal […] considera que el demandante no cumplió el 7 de octubre de 1993

y que por consiguiente, en esa fecha, es decir, antes del 1º de enero de 1994, no causó el derecho a la pensión extralegal de jubilación con los requisitos formales completos, además de que son requisitos que la norma que creó esa pensión no los estableció, en su caso eran imposibles de cumplir por el demandante, porque él en su condición de empleado, a comienzos de 1989 fue despedido de la demandada, con la declaración de insubsistencia de su cargo, por lo que

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Radicación n.° 86433 posteriormente, él recurrió a la Administración de Justicia, la que en 1997 ordenó su reintegro, sin solución de continuidad. Por lo anterior, no tiene razón de ser el requisito adicional que el Honorable Tribunal […] tuvo en cuenta para aplicar en forma indebida los artículos 143 de la Ley 100 y 42 del Decreto 692 de

1994. Ese requisito, consistente en el disfrute de la pensión antes del 1º de enero de 1994, el cual, además de ser ilegal, porque no fue establecido en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, era absurdo por ilógico e imposible de cumplir por los hechos descritos en el párrafo anterior.

Tras lo expuesto, rechaza la fundamentación jurisprudencial que adoptó el juez de apelaciones, refiriendo que la providencia CC C111-1996 no sustenta la demanda apelada, porque terminó declarando exequibles, sin condición alguna, las expresiones acusadas en la demanda que la generó. Opina que esa sentencia sería sustento de la

sentencia recurrida si la Corte Constitucional hubiera declarado que esas expresiones eran exequibles a condición de que, dentro de los requisitos necesarios para causar la pensión, se incluyera el retiro del cargo y la solicitud de reconocimiento de la pensión antes del 1.º de enero de 1994. La sentencia CSJ SL, 14 ag. 2002, rad. 18563 tampoco sustentaría la recurrida, porque sus pretensiones difieren de las actuales, pues en aquel precedente obedecen al hecho de que el aumento pensional establecido en los artículos 143 de la Ley 100 y 42 del Decreto 692 de 1994 tiene que ser real y, por consiguiente, no puede limitarse a compensar la reducción que ocasiona el incremento en los aportes para salud ordenado en el artículo 204 de la Ley 100. Comenta al respecto que dichas pretensiones no tenían razón de ser, porque la demandada, Nación, Ministerio de Agricultura, le

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Radicación n.° 86433 compensó al demandante la reducción que de su pensión ocasionó el incremento de los aportes para salud, ordenado en el articulo 204 de la Ley 100, de manera que la Corte falló el recurso en su contra. A diferencia de lo anterior, ahora solo se reclama la compensación de la reducción de la mesada de la pensión de jubilación que ocasionó el incremento en los aportes para salud ordenado por el artículo 204 de la Ley 100, porque adquirió, en forma plena, el derecho al aumento pensional establecido en los artículos 143 de la Ley 100 y 42 del Decreto

Reglamentario 692 de 1994, dado que el 7 de octubre de 1993, es decir, antes del 1.º de enero de 1994, causó el derecho a esa pensión, con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos formales establecidos para ello, y por tanto en esa fecha también adquirió el derecho a los aportes para salud. Suma a lo dicho que en esa demanda el reclamante pretendía que el ISS también fuera condenado a reconocer el aumento pensional establecido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, razón por la cual la demanda también se presentó contra esa entidad, aun cuando la pensión que esta reconoció fue causada después del 1.º de enero de 1994. Por el contrario, este proceso no se instauró contra el ISS o Colpensiones, no solo porque la pensión de vejez fue causada y reconocida después de aquella fecha, sino porque es compartida y, por consiguiente, su verdadero beneficiario y titular es la demandada, como entidad jubilante.

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Radicación n.° 86433 En cuanto a la sentencia CSJ SL913-2016 aduce que parte de asunciones ilegales, como las siguientes: Que, en ese caso, el retiro del cargo del trabajador es requisito para causar la pensión con los «los requisitos formales completos». Que el disfrute de la pensión antes del 1º de enero de 1994, es requisito para tener derecho al aumento pensional compensatorio establecido en el artículo 143 de la Ley 100. Interpretación que tacha de ilegal porque el artículo 42

del Decreto 692 de 1994 no estableció esos requisitos y el Consejo de Estado, en la sentencia «del 19 de mayo de 2005, Radicación 11001-03-25-000-2002-00162-01(3165-02), de la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda […]», declaró la legalidad del inciso primero, del segundo y del parágrafo de ese artículo, sin condicionarla al cumplimiento de esos requisitos. Afirma que dicha interpretación se convierte, en la práctica, en «un saludo a la bandera»: […] la compensación, por la reducción de su mesada pensional que ocasiona el incremento de los aportes para salud ordenado por el artículo 204 de la Ley 100, que el Congreso de la República quiso hacerle a los trabajadores que, aun cuando no hubieran recibido su pensión antes del 1º de enero de 1994, si causado, en forma plena, antes de esa fecha, el derecho a esa prestación, y por lo mismo también el derecho a hacer los aportes de salud establecidos en la normativa anterior a la Ley 100, es decir, aportes del 4% sobre el monto total de la mesada. Esos trabajadores, antes del 1º de enero de 1994, habían adquirido, en forma plena el derecho a su pensión, porque antes de esa fecha habían cumplido los requisitos de tiempo de servicio y edad, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, la que ha indicado que el derecho a la pensión se consolida en la fecha en que se cumpla con los requisitos de servicio o pago de los correspondientes aportes pensionales, y de la edad; independientemente de la

fecha en que se solicite el reconocimiento y pago de esa pensión, y por consiguiente también de la fecha de retiro del cargo.

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Radicación n.° 86433 Con esa exégesis, estima imposible que algún trabajador que hubiere causado su pensión antes del 1.º de enero de 1994, pero que no la hubiere recibido antes de esa fecha, pueda recibir el aumento pensional compensatorio establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, porque, «si no la había recibido antes de esa fecha, necesariamente la va a recibir después, por lo que no podrá demostrar que la recibió antes, y por lo mismo tampoco que la disfrutó antes». Aclara que, en la práctica, esa interpretación declara la ilegalidad del artículo 142 y «también convierte en meras expectativas los derechos adquiridos en materia pensional, lo cual es ilegal porque no se soporta en razones legalmente válidas, ni ésa no es función de la Honorable Magistrada». Según lo expuesto en el fallo de esta Sala, los trabajadores beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que no se retiraron de su puesto de trabajo, no pidieron y no consiguieron que Colpensiones les reconociera la pensión de vejez «mucho antes del 31 de diciembre de 2014, para poder demostrar que disfrutaron de esa pensión, antes de que terminara la vigencia de ese régimen, lo perdieron». Hace notar que la demandada nunca acató de manera voluntaria los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, pues los extrabajadores jubilados de

esa empresa, beneficiarios del aumento pensional compensatorio, han tenido que demandarla, y los jueces la han condenado a cumplir esos preceptos. A partir de una sentencia de esta Sala, recuerda que fue compelida a

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Radicación n.° 86433 compensarles a los demandantes la reducción que sufrieron en las mesadas de su pensión de jubilación, por causa del incremento ordenado en el artículo 143 ejusdem. En cuanto a la sentencia de reemplazo que reclama, en caso de que se case la de segundo grado, expone que, como quiera que la del a quo se profirió en el mismo sentido y por las mismas consideraciones que la del superior, «las razones y hechos presentados para solicitar su revocatoria (sic), aplican también para pedir la revocatoria total de la sentencia de 1ª instancia, razón por la cual no se considera necesario repetirlas». Puntualiza que la petición encaminada a que la Sala, como tribunal de instancia, conceda las peticiones de la demanda, se sustenta en los hechos y razones expuestos desde un comienzo, en el escrito de presentación de la demanda, en los alegatos de conclusión presentados para las audiencias de ambas instancias y en el memorial del recurso de casación.

VII. RÉPLICA Observa errores de técnica desde la proposición jurídica, pues advierte que se señalan como infringidas normas constitucionales, sin que se precise que es una violación de medio, pues estas solo podrían denunciarse por ese motivo, exigiéndose, por tanto, que además de proponerse la vulneración de tales preceptos, debían citarse otras disposiciones atributivas de derechos sustanciales.

Agrega que se trata de una proposición jurídica que, según la vía propuesta, que lo fue la directa, no se ajusta a las

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Radicación n.° 86433 modalidades de la misma –aplicación indebida, interpretación errónea e infracción directa–, con los planteamientos que desarrolla, pues las normas superiores, por sí solas, no relacionadas con las de orden sustantivo, impiden a la Corte invalidar el fallo acusado. Precisa que, si en la proposición jurídica se argumenta que la sentencia acusada incurre en la violación de los diversos artículos que enumera, bajo la modalidad que los congrega, debe expresarse en qué consiste la violación y a renglón seguido, se debe proponer la forma adecuada en que debió proveer el ad quem, pues de lo contrario se incurre en un dislate que deja sin piso el cargo. Sostiene que en la proposición jurídica del cargo se reprocha el fallo recurrido por aplicación indebida de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, mientras que en la demostración del mismo se expone que la interpretación dada a tales preceptos es errada, en tanto se estableció como requisito para el reajuste pensional, el que el demandante hubiera empezado a recibir su pensión antes del 1.º de enero de 1994, siendo que tal supuesto no está consagrado en la ley, en tanto sí se probó que el demandante ya tenía causado el derecho en tal data. Concluye que la censura desconoce que

la submodalidad de aplicación indebida se da cuando se aplica una norma a un caso no regulado por ella, o cuando el fallador aplica la norma correspondiente al caso, pero sin hacer exégesis alguna, le da un alcance no contenido en ella, lo que no coincide con el planteamiento del ataque.

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Radicación n.° 86433 Sobre el particular, destaca que los artículos indicados en el párrafo anterior son precisamente las normas que debían fundar la decisión del caso, pues además de así haberse pedido en la demanda, corresponden a los preceptos legales que contemplan el reajuste p

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