CSJ - SL1798-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1798-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1798-2024 Radicación n.°99678 Acta 021 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO CASTAÑO CARDEÑO, JESÚS ALIRIO GÓMEZ CATAÑO y HUGO DE JESÚS CHAVERRA VELILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de noviembre de 2022, en el proceso que instauraron contra KIMBERLY CLARK
ANTIOQUIA GLOBAL LTDA hoy COLOMBIANA
KYMBERLY COLPAPEL SAS.
I. ANTECEDENTES Carlos Alberto Castaño Cardeño, Jesús Alirio Gómez Cataño y Hugo de Jesús Chaverra Velilla, llamaron a juicio
a Kimberly Clark Antioquia Global Ltda hoy Colombiana
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.°99678 Kimberly Colpapel SAS, en adelante Kimberly SAS, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) la «INEFICACIA Y/O NULIDAD» de los acuerdos de terminación del contrato de trabajo y de los escritos de transacción que frente a dicho tema, efectuaron con la empresa, ii) el restablecimiento de cada uno de los vínculos, iii) el reintegro a los cargos que venían desempeñando o a uno de igual o mejor categoría, así como por condenas: iv) el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales, de los
aportes pensionales causados desde el 10 de mayo de 2019 hasta que se ejecute la reincorporación de estos a sus puestos de trabajo, v) los intereses o la indexación y, vi) la indemnización por despido en estado de enfermedad, así como en subsidio de las anteriores, vii) la retribución de la suma acordada para cada laborante en el escrito del día 9 del mes y año ya citado, debidamente actualizadas. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el 9 de mayo de 2019 al iniciar su jornada laboral fueron requeridos para acudir a la Gerencia de la accionada, donde se les informó de la terminación de sus contratos y se les presentaron para la firma, preformas documentales denominadas «“acuerdo de terminación de contrato de trabajo” que establecía (sic) pago de “bonificación por retiro”», por lo que dichos actos se encontraban viciados por ausencia de consentimiento con ocasión a la presión y error que les indujo la demandada. Afirmaron que previo a dicha convocatoria, no se les llamó a negociar la respectiva terminación o el plan de
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.°99678 retiro voluntario con bonificación, permaneciendo en la reunión «en estricto acato de órdenes patronales», dado que se les impidió salir a recibir asesoramiento por parte incluso del sindicato y que, finalmente, accedieron a firmarlos por cuanto en la cláusula tercera se plasmó «que el pago de bonificaciones está sujeto a la celebración de diligencia de conciliación».
Denunciaron que los representantes de la empresa actuaron de manera engañosa y con maniobras para inducirlos en error, ya que se habían comprometido a solicitar una conciliación judicial empero, una vez firmadas las actas del evocado acuerdo, les exigieron suscribir los denominados «acta terminación de contrato y acuerdo de transacción», cesando en sus obligaciones como empleador desde el 10 de mayo de 2019. Precisaron que firmaron esos escritos bajo distintas convicciones o finalidades y que, ante lo sucedido, el 21 de agosto de 2019, mediante derecho de petición solicitaron al Gerente de la accionada que celebrara la audiencia de conciliación conforme el aludido compromiso y para que fueran reintegrados a sus puestos de trabajo, lo que se les negó con respuesta del 3 de septiembre de 2019. Sostuvieron que de ser «válidas y exigibles las obligaciones estipuladas en (SIC) “acuerdo de transacción”» a la presentación de la acción, la empresa les adeudaba a «Carlos Alberto Castaño Cardeño, en 88.696.025 pesos y a Hugo de Jesús Chaverra Velilla y Jesús Alirio Gómez
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.°99678 Cataño, en valor de $43.364.925, para cada uno de ellos», así como al primero por seguridad social, $4.745.250, dineros que al no ser reconocidos oportunamente, consideran tornaron ineficaces dichos pactos, pues lo transado se condicionó al pago de ello, para lo que incluso, «la bonificación por retiro” no se incluyó»¸ lo que impide que
se compense o impute de forma alguna. Agregaron que dicha bonificación se estipuló por consentir la finalización del vínculo y con el único compromiso de realizar la conciliación reclamada, «No obstante lo anterior, la empresa procedió unilateralmente a consignar el valor de la liquidación y la bonificación en cuenta de nómina de los trabajadores, sin rituarse la […] convenida». Aunado a ello, indicaron que el documento denominado acuerdo de transacción adolecía de «irregularidades contractuales» como quiera que en el mismo, el empleador aceptó la situación de salud de Carlos Alberto Castaño, «Luego la negociación implicó derechos ciertos e indiscutibles […]», y que, no era cierto que se encontraran a paz y salvo por prestaciones e indemnizaciones puesto que no se les había realizado la mentada bonificación por retiro, lo que ante la condición ya mencionada, « […] explica la razón por la cual en el documento de “transacción”, no se hizo mención, ni se fijó plazo para cumplir dicha obligación». Finalmente, informaron que, para el 9 de mayo de
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.°99678 2019 Carlos Alberto Castaño Cardeño y Jesús Alirio Gómez Castaño se encontraban en tratamientos médicos por «enfermedades que disminuían capacidad física», por lo que la finalización de sus contratos se adelantó sin que la accionada solicitara la autorización respectiva al Ministerio del Trabajo y que, también se desconocieron las garantías al debido proceso suscritas entre los demandantes y el sindicato Sintrakag, por cuanto los cargos que ocupaban no
desaparecieron ni se vieron disminuidos en funciones «por automatización o tecnificación de procesos», siendo lo ocurrido una estrategia empresarial para prescindir de personal. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció que los accionantes fueron sus empleados, la fecha de inicio del vínculo con cada uno de ellos, la firma de la CCT a que aludieron y precisó que, el 9 de mayo de 2019 se reunió con cada uno de los demandantes y les ofreció el plan de retiro que ahora censuran. Precisó que todos se acogieron de forma libre y espontánea a los respectivos acuerdos en los términos de sus facultades de decisión y luego de disipar las dudas que fueron planteadas en cada reunión, por lo que una vez suscritas, recibieron a satisfacción los beneficios establecidos. Indicó que, en la evocada fecha ninguno de los firmantes se encontraba con incapacidad o limitación de
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.°99678 sus funciones ni con una pérdida de capacidad laboral certificada, por lo que «actuando de buena fe», hizo alusión en los ahora censurados, a que conocía de las condiciones de salud de los trabajadores, empero, consideró que ello no constituía impedimento para llevar a cabo lo acordado. Puntualizó que la formalización de los mentados actos, a partir de la lectura integral de los mismos, era indispensable ante un notario público como se efectuó y que, el requisito de la conciliación allí estipulado «solo hace
referencia […] para efectuar el pago de la suma negociada, lo cual no conlleva per sé a la invalidez de lo negociado, y en todo caso, los actores recibieron a entera satisfacción el valor […]». Acotó que, aunque era cierto que los documentos suscritos fueron elaborados previamente, lo cierto era que podían ser modificados por negociación entre las partes, siendo que, sin las omisiones endilgadas, su interpretación debían ser en conjunto entendiendo que lo pretendido era llevar a cabo la terminación de los contratos por mutuo acuerdo con el pago de la suma allí acordada e independiente a la liquidación de las prestaciones laborales. En su defensa propuso las excepciones previas de transacción y cosa juzgada, así como las de fondo las que denomino: cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación, enriquecimiento sin causa y cosa juzgada.
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.°99678 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardota con Conocimiento en Procesos Laborales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de octubre de 2021 absolvió de las pretensiones a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de los accionantes, mediante fallo del 25 de noviembre de 2022 confirmó la decisión de primer grado.
Consideró, como fundamento de su decisión, que
debía determinar (i) si se presentaron vicios del consentimiento en el acuerdo transaccional con el que se finalizaron las relaciones laborales de los demandantes; (ii) de ser estos ineficaces, la procedencia o no del reintegro de aquellos y del consecuente pago de salarios y prestaciones; (iii) la configuración de la estabilidad laboral reforzada de Carlos Alberto Castaño Cardeño y Jesús Alirio Gómez Cataño y, (iv) el pago de las sumas acordadas en el contrato de transacción. En tal sentido, tuvo sin discusión la existencia de los contratos de trabajo, sus extremos temporales y que los
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.°99678 mismos finalizaron el 9 de mayo de 2019 con ocasión al acuerdo suscrito entre las partes. Recordó que, cada uno de los accionantes firmó 3 documentos para finalizar por mutuo acuerdo los evocados vínculos y que, en el denominado «acuerdo de transacción» se plasmó la cláusula primera en la que ello se daba desde el 9 de mayo de 2019; en la tercera que «el pago de la bonificación está sujeta a la celebración de una diligencia de conciliación ante el juez laboral; finalmente, la cláusula segunda refiere al valor que se le paga a cada trabajador por concepto de bonificación por retiro […]» y que, en los dos restantes documentos, se repitió lo dicho en el primero y se «busca formalizar los términos del acuerdo al que llegaron las partes». Trajo a colación el artículo 15 del CST y lo expuesto en las decisiones CSJ SL1359-2022, CSJ SL71651-2015 y CSJ
SL4989-2019, para concluir que la discusión comprende «i) un derecho litigioso; ii) lo reclamado no tiene la connotación de derecho cierto e indiscutible; iii) se lee del acuerdo transaccional que el mismo fue suscrito de manera libre y voluntaria por las partes; y, vi) existen concesiones recíprocas […]». Estableció entonces que, los vicios alegados por los actores no fueron demostrados durante el proceso, toda vez que dentro de cada interrogatorio contestaron inseguros frente al modo de cómo se les indujo en error; no expresaron si las sumas ofrecidas las consideraban
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.°99678 inferiores a lo justo y que, aunque reconocieron haber omitido la lectura completa de los legajos por cuanto alguien más se los leyó y que no los comprendieron, «pasaron por alto que la cláusula primera advierte claramente la fecha a partir de la cual finaliza el contrato de trabajo, lo que denota en estos un interés de formar la prueba a su beneficio, al desconocer el documento en su totalidad […]» que tampoco condiciona la voluntad de dar fin al nexo laboral, pues se limita al pago de la bonificación sin que pudiera extenderse a algún otro aspecto. Afirmó que tampoco existía prueba de que se necesitara una citación previa por parte de la empleadora hacia los trabajadores para la aludida discusión, y, por tanto, que la falta de esta pudiera viciar lo acordado, pues, los actores reconocieron que en la mencionada fecha, «fueron convocados un gran número de trabajadores,
relacionado (sic) a que algunos sí firmaron y otros no lo hicieron[…]»; que, atendidos por un representante de la accionada de forma personal cada uno y por un lapso aproximado de dos horas, no se podía entender coacción a permanecer en el sitio y que, el valor por concepto de bonificación en ningún momento fue modificado para «Jesús Alirio y Hugo de Jesús», aunque lo fue para Carlos Alberto Castaño, dado que con él, hubo concertación mediante la intervención de «dos personas, una de ellas Angélica y la segunda Paula Andrea Merino, modificándose en tres ocasiones el valor a pagar».
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.°99678 Por lo tanto, resaltó que aparte de las consecuencias que se hubieran presentado frente a quienes no suscribieron los mismos, no se desvirtuó que existió un acuerdo entre los extremos procesales del litigio para cada relación laboral, lo que sumado a la política de reestructuración de la compañía a nivel mundial que informaron los miembros del sindicato —que intervinieron como testigos—, justificaba la finalización de estos en la aludida fecha. Para tales efectos, resaltó de igual forma la facultad del juez para la libre formación del convencimiento y la libertad probatoria de que trata el artículo 61 del CPTSS, que a partir de lo anotado le llevó a considerar que se demostró el animó de negociación sin que fuera errada la apreciación que del documento de transacción se le endilgó al a quo, con relación a la fecha y forma de terminación de dichos nexos, «sin que ello estuviera condicionado a acudir
ante un juez». En cuanto a la estabilidad laboral reforzada alegada por los señores Castaño Cardeño y Gómez Cataño dice que esta no logró configurarse, habida cuenta de que «estos, de manera voluntaria decidieron poner fin a su vínculo laboral con la accionada. Esta conducta ha sido avalada por la Jurisprudencia de la Sala […]. Así se pronunció en sentencia SL3488-2022». Finalmente, al pronunciarse respecto de la petición subsidiaria, recordó que los demandantes aceptaron haber recibido el pago acordado, por lo que al plasmarse en los 3
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.°99678 documentos una sola obligación, la cual estaba cancelada, «existe una errónea interpretación de los valores a reconocerse producto del acuerdo» por parte de estos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y «acceda a las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación el cual es objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley por, INFRACCION (SIC) INDIRECTA en su modalidad de aplicación indebida de los artículos 15, 21, 55 y 140 del C.S.T., y de las normas 1508, 1602, 1603, 1624, 1741 y 1746, 1757 y 2483 del
Código Civil; en concordancia con los artículos 13, 53 y 228 de la C.N; infraciones (SIC) que se produjeron por violación de medio de normas 61 del CPTSS, y 167, 176 240 y 281 del C.G.P. Transgresiones que en conjunto determinaron la inobservancia de confesión y apreciación errónea de documentos; pruebas calificada para casación, habilitante del estudio de la testimonial, que igualmente fue apreciada incorrectamente.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.°99678 Para demostrarlo, dicen que el colegiado no realizó la debida confrontación probatoria, en el entendido de que desconoció la existencia de irregularidades en el proceso de negociación que se adelantó el 9 de mayo de 2019 en relación a la cláusula tercera del acuerdo de terminación del contrato que les generó la convicción de tener la garantía de conciliar ante un juez laboral la culminación de dichos pactos, lo que determina un error en la causa y por tanto, el vicio que lleva a la nulidad expuesta. En tal virtud, proponen como yerros fácticos «por inobservancia y apreciación errónea de prueba documental y testimonial», los siguientes:
A. Dar por no demostrado, estándolo; que la suscripción de acuerdos de terminación del contrato de trabajo y transacciones celebrado con la empresa Kimberly Clark Antioquia Global Ltda, en reunión de mayo 09 de 2019, tuvieron como causa, el entendimiento y compromiso por parte de los trabajadores, en concurrir a audiencia de conciliación ante el juez laboral, en
acato al artículo 3° del documento “acuerdo de terminación del contrato”.
B. No dar por demostrado, estándolo; que los acuerdos de las partes de mayo 09 de 2019, estan (SIC) viciados de nulidad por motivo de error en la causa, puesto que mientras el trabajador entendió que la negociación proseguían (SIC) ante el juez laboral en instancia de conciliación; la empresa, pretendía y obró como sí la negociación hubiera culminado ese día. (hecho séptimo demanda)
C. Dar por demostrado, sin estarlo; que de forma inequívoca e indiscutible las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo el nueve de mayo de 2009; no obstante haber convenido expresamente la comparecencia ante el juez laboral, para efectos del ratificar o no, las negociaciones, aceptar la bonificación; máxime que el empleador no probó la extinción o ineficacia de tal obligación, (articulo1757 C.C.)
D. Dar por no demostrado, estándolo; que el compromiso expresado en artículo 3° del Acuerdo de terminación del contrato, constituye un derecho cierto e indiscutible del
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.°99678 trabajador, atendiendo la claridad y licitud de contenido, y que su nulidad o ineficacia no es el objeto de la litis, ni tal cláusula detenta nulidad de pleno derecho; y de estimarse que se trata de derecho incierto y discutible, debió expresamente ser objeto de la transacción.
E. No dar por demostrado, estándolo; que en la reunión
celebrada el 9 mayo de 2019 en las Oficinas (SIC) De (SIC) La (SIC) Gerencia (SIC) de la Empresa, se prohibió al trabajador exhibir los documentos a otras personas, es decir hubo restricciones al derecho de asesoría, y por ende al derecho de forjar un consentimiento informado. Hecho éste confesado en interrogatorio por el representante legal, al manifestar que se trataba de documentos confidenciales que no se permitían mostrar a terceros.
F. No dar por demostrado, estándolo; que previamente a concurrir a la Oficina de Gerencia de la empresa el 9 mayo de 2019, los trabajadores no tenían conocimiento, ni fueron informados previamente sobre planes de retiro voluntario con bonificación, procesos de estructuración, automatización y tercerización de labores en la empresa; de ahí, la necesidad de recibir asesoría.
G. Dar por demostrado, sin estarlo; que Jesús Alirio Gomez
(SIC) Castaño y Hugo De Jesús Chaverra Velilla, afirmó negociaciones por motivos económicos, inconformidad por suma ofrecida por la empresa, cuando fueron enfático en aseverar que firmaron por la garantía que le brindaban la comparecencia ante el juez laboral; y no obra elemento de juicio que contradiga o cuestione su afirmación.
H. Dar por demostrado, sin estarlo; que Carlos Alberto Castaño Cardeño, afirmó negociaciones por motivos económicos, cuando el gerente Sidney Roberto Faccio, confesó que la suma que le ofrecida inicialmente por la empresa, no fue modificada, afirmación ésta que contradice la aseveración de parte de la
Jefe De Recursos Humanos, abogada Paula Merino Gómez,
quien indicó que dicha suma fue cambiada en varias oportunidades. Discrepancia que no fue enunciada ni decida por el Tribunal.
I. No dar por demostrado, estándolo; que los documentos elaborados por Kimberly Clark Antioquia Global Ltda, fueron exhibidos, leidos (SIC) y explicados sus contenidos a los accionantes en mayo 9 de 2019, por parte de los empleados Paula Andrea Merino Gómez y Juan Esteban Gutierrez (SIC) Muñoz, quienes no manifestaron que hubiera error o incongruencia en el compromiso de concurrir ante el juez laboral, dispuesto la claúsula (SIC) tercera del “acuerdo de terminación del contrato”; y por lo tanto, bajo tal asesoría y entendimiento, se firmaron citados documentos.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.°99678
J. No dar por demostrado, estándolo; Que la bonificación por retiro ofertada por la empresa no fue incluida en supuestos de hecho, ni en el objeto y demás clausulas (SIC) de la transacción; y por lo tanto su monto, causación, validez y pago: se regulaba por “acuerdo de terminación de contrato de trabajo”.
Aluden que, dichos errores llevaron al estudio incorrecto del (i) acuerdo de terminación del contrato, (ii) el de transacción y permitió una apreciación errada de lo que considera como (iii) confesión del representante de la accionada, al haber dado fe de que los documentos no podían ser retirados de las oficina ni mostrarlos a terceros; (iv) el derecho de petición que formularon y su respuesta, así como (v) la contestación a los hechos 5 a 8 de la
demanda, donde ni se aclaró o afirmó «que fue un error lo que explica la incorporación del artículo tercero en el acuerdo de terminación del contrato, y enfatiza que sus asesores […] les leyeron y explicaron a los accionantes (sic) el contenido de los documentos firmados». Agregan que se presenta una nulidad por error en la causa, dado que, al contrario de lo expuesto por el colegiado frente a que «no supieron dar razón de cómo la empresa los indujo en error […]», en el hecho séptimo de la demanda se refirieron a esto poniendo de presente que la equivocación fue de los trabajadores y la empresa como empleador « […] quien en su afán de extinguir las relaciones […] distorcionó (SIC) su entendimiento del “acuerdo de terminación del contrato”[…]». Señalaron que, a su criterio, se dejó de lado en la evaluación probatoria lo previsto en los preceptos 1602 y
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.°99678 1757 del Código Civil, su dicho en los interrogatorios, a pesar de que, reconocieron haber firmado «con la garantía de concurrir a en (sic) conciliación ante el juez —Jesús Alirio Gómez—[…]; que necesitaba era tiempo para asesorarse y no tuvo tal oportunidad —Hugo Chaverra—[…]; que comprendió en los documentos que las negociaciones no finalizaban hasta ir ante el juez laboral—Carlos Alberto Castaño», así como el de las testigos Paula Merino Gómez y Juan Esteban Gutiérrez. Recalcan que, ante las falencias mencionadas y que recaía en el empleador la obligación de solicitar la
conciliación ante el juez laboral, lo cual no realizó y por mandato del evocado artículo 1746 de la reglamentación civil, verificado el vicio del consentimiento procede la nulidad relativa del acuerdo para reestablecer el contrato mismo sin solución de continuidad, al verse transgredidos «principios del debido proceso, indubio (SIC) pro operario, principio de rango constitucional y legal, porque la plurimencinada (SIC) claúsula (SIC) tercera del acuerdo, es en sí una garantía de debido proceso fijado por las partes […]». De otro lado, advierten que al omitir la evocada audiencia, el empleador consignó la bonificación en las cuentas de nómina de los trabajadores «y sin su autorización o convenio expreso imputó o dedujó (sic) de la bonificción (sic) por retiro el monto de suma transacccional (sic) y ayuda de seguridad social, fijadas en la transacción», lo que implica que en realidad no se hizo un pago adicional
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.°99678 al pactado para el retiro, por lo que sin haber cancelado este prometido, no hubo contraprestación para sustentar dicho negocio. En cuanto a la apreciación de las declaraciones ya citadas, recuerdan el contenido de las mismas y censuran que en ningún aparte se reconoció que solo uno de los llamados a conciliación no firmó el acuerdo, que este fue despedido y que se le indemnizó, pues aluden que, «es contraevidente la afirmación de que otros continuaron laborando; y tal aseveración evidencia la falta de estudio
pormenorizados de la litis y la indebida ponderación probatoria del fallador», lo que sostiene se constata de las intervenciones del representante legal cuando reconoce que «“Una sola persona que no firmó, se le hizo un retiro por justa causa”»; y para la que cita también la de Paula Merino quien manifestó «“De hecho una persona particular ese día que no aceptó, que no estuvo como de acuerdo, con la suma ofrecida,…. (sic) y esa persona se le terminó de manera unilateral el contrato”». En relación a la de Juan Esteban Henao como presidente del sindicato, afirman que el tribunal también distorsionó lo que este mencionó, comoquiera que no solo sostuvo que la empresa se encontraba en reestructuración, sino que les dijo que, «esos procesos eran a nivel mundial, y que no afectarían el personal de la planta Barbosa, donde prestaban servicios los accionantes, y que nunca se convocó a plan de retiros voluntarios, ni se informó previamente de una reunión para tales efectos […]».
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.°99678 Plantean acto seguido que, en el evento de no compartir sus críticas, se reevalúe que el fundamento de la impugnación circunda finalmente en que «lo que lo que determinó la voluntad de firmar a los trabajadores, el motivo objetivo y sujetivo (sic) sí (sic) se quiere, para tal proceder, lo fue la simplicidad y brevedad de mandato, el contenido inequívoca (sic) que expresa su literalidad; al imponer a la empresa solicitar conciliación […] ante el juez laboral», para lo
que insisten en que, cualquier error de quien redactó dichos documentos radica en el empleador. Al respecto, agregan que, si el colegiado aceptó «de forma pasiva que el artículo 3° del acuerdo de terminación, fue un error, debe admitirse que no obstante lo anterior, no detentaba potestad jurisdiccional para inaplicar tal norma o desconocer sus efectos; y por ello extralimitó (sic) objeto de la litis», el principio de favorabilidad, de congruencia y las garantías del debido proceso, así como desconoció con su decisión, la presunción de legalidad que acompañaba la citada disposición. Asimismo, dicen que no opera la cosa juzgada respecto de lo que concierne al censurado artículo, toda vez que en el derecho de petición y su respuesta nada se dijo de este; que tampoco se incluyó expresamente en la transacción y reitera lo mencionado frente a la falta de aprobación para acceder al acuerdo objeto de reproche, comoquiera que, «deviene contrario a realidad, la afirmación del Tribunal que no se verificaron presiones ni limitaciones a la autonomía
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.°99678 contratual (sic) de los trabajadores; puesto que la asesoría previa o en acto de negociación, era vital para procurarse consentimiento informado […]». Finalmente, para el último aspecto, resaltan nuevamente la importancia de aplicar la favorabilidad interpretativa en procura de los trabajadores y las presuntas coacciones que les infligieron durante la reunión, quienes representaban a su empleador, al punto que quien no firmó los acuerdos, fue despedido.
VII. RÉPLICA
En oposición a lo expuesto por el grupo de casacionistas, sostiene la ex empleadora que el ataque no derruye los pilares de la sentencia, comoquiera que omiten demostrar los yerros que se le endilgan a la decisión, habida cuenta de que los hechos señalados en la demanda, son las convicciones que tuvieron aquellos al interponerla, empero, es la conclusión a la que se arribó luego de confrontar estos con las pruebas, lo que se acreditó, a tal punto que el colegiado no desconoció lo dicho por ellos, sino que, entendió que dada la autenticación notarial prevista en los documentos y que los interrogados reconocieron que no habían leído o entendido la prevista en el criticado artículo 3, donde se plasmó para la contraprestación la conciliación judicial «no fue su contenido el que incidió en la firma del acuerdo».
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.°99678 De igual manera, recuerda que, el juez plural señaló que estos no supieron dar razón de cómo se les indujo en error al ofrecerles sumas de dinero para la citada terminación del vínculo por escrito, o que las mismas fueran menores a lo justo, sin acreditar aún ello y pretendiendo con apartes de sus interrogatorios más no con lo declarado por completo, constituir un yerro inexistente. Lo anterior, sin dejar de lado que, a falta de confesión, estos tampoco son prueba hábil en casación. En relación a los presuntos yerros en la redacción de la cláusula tercera del acuerdo de transacción, indica que el nombre del documento refleja su contenido; que aparte de
lo dispuesto en él, sus términos, «[…] podían ser modificados por la negociación entre las partes, lo que descarta la imposición unilateral a la que, sin ningún soporte, se refiere», siendo que no solo en uno sino en los tres suscritos, «quedó plasmada la voluntad conjunta de la demandada y de los actores de poner término, por mutuo acuerdo, a los contratos de trabajo […]», por lo que considera que la exigencia de la celebración de una conciliación «era una condición solamente para el pago de la bonificación», sin que dependiera de ella la finalización contractual, que ya había aceptado cada uno. Insiste en que, además, en el acta de terminación de la relación para cada laborante, consta la anotación de «hemos convenido terminar este contrato de trabajo por mutuo acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 61, numeral 1, literal b) del C.S.T, […] que se hará efectiva a
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.°99678 partir del 9 de Mayo de 2019”», por lo que no existe equivocación en la apreciación que se hizo de la misma, siendo válido que en el último documento se consignara la formalidad de elevar lo pactado a un acuerdo de transacción con presentación personal y reconocimiento ante notaría, como sucedió, la cual conllevó a que la celebración de la audiencia ahora reclamada, no fuera requisito para la eficacia del fenecimiento contractual pactado. Con relación al derecho de petición, afirma que tampoco se presenta ninguna equivocación por parte del sentenciador, en el entendido que allí reclamaron el pago de
salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social «causados desde el 10 de mayo de 2019», por lo que fueron conscientes que la finalización de aquellos se dio desde el d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.