CSJ - SL1799-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1799-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1799-2020 Radicación n.° 77794 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELLY REYES MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES NELLY REYES MARTÍNEZ llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición y cumplió los requisitos para que se le reconociera pensión de vejez, por
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Radicación n.° 77794 haber acumulado más de 500 semanas de cotizaciones al ISS, en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, conforme el «Decreto 758 de 1990» En consecuencia, se le condenara a pagarle dicha prestación, a partir del 8 de junio de 2012, el retroactivo de mesadas causadas, indexación e intereses moratorios y costas (f.° 17 a 18, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que nació el 8 de junio de 1957, por lo que el 1º de abril de 1994, tenía más de 35
años; que cotizó al ISS hoy COLPENSIONES, desde el mes de agosto de 1988; que entre ese momento y cuando llegó a los 55 años de edad, en 2012, cotizó 501.41 semanas, ello sin las 12.84 que fueron omitidas en la historia laboral, correspondientes a los meses de enero, febrero y abril de 2002 y que solicitó la pensión al ente demandado, sin recibir contestación (f.° 18 a 19, ibídem). Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó los relacionados con el tiempo de aportes alegado y aceptó los restantes. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de «inexistencia del derecho y de la obligación, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia del cobro de intereses, indexación, buena fe, principio de legalidad, prescripción y genérica» (f.° 35 a 40, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.° 77794 El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de octubre de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones y no impuso costas (f.° 52 CD, 53 a 55, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de la actora, con proveído del 14 de diciembre de 2016, confirmó la sentencia
de primer grado e impuso costas a la parte vencida (f.° 66 CD, 67 a 73, ibídem). En lo que interesa al recurso extraordinario, tuvo probado que al 1º de abril de 1994, la demandante tenía 36 años (f.° 13, cuaderno principal) y, por tanto, en principio, era beneficiaria el régimen de transición. Revisó la historia laboral de folio 56 ibídem, en la que encontró que, para el 31 de julio 2010, contaba con 494.85 semanas, incluso sumando las 12.84, que supuestamente no se habían reconocido por el ente asegurador. Citó el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, del cual consideró que no conservó el régimen de transición, pues «los 55 años de edad los cumplió la activa el 08 de junio de 2012 y las 1000 semanas de acuerdo con el reporte de semanas actualizado al 04 de junio de 2015, aún no las ha alcanzado a cumplir». Añadió, que no acredita 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005 y, por esa razón, no podía continuar beneficiándose del régimen de transición. En cuanto al
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Radicación n.° 77794 principio de condición más beneficiosa, dijo que esta Corporación ha concluido que para tales prestaciones no es aplicable, habida cuenta que para ello se estableció un régimen de transición. Enfatizó, que la demandante sólo contaba con una expectativa para pensionarse con las normas vigentes antes
de la expedición de la ley general de pensiones, la cual fue modificada por el acto legislativo referido, ateniendo principios de razonabilidad y proporcionalidad relacionados con el déficit operacional y fiscal del sistema, que podía llevar a su colapso si no se ajustaba, por lo que se impusieron límites a la primigenia transición creada por la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos no cumplió la actora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por NELLY REYES MARTÍNEZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar, conceda las pretensiones del libelo (f.° 15, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados conjuntamente y así se resolverán, pues tratan la misma
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Radicación n.° 77794 temática, se valen de argumentos similares y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de sentencia de, […] violación directa de la Constitución Política, artículos: 13, 29, 48, 53 y 93 (igualdad entre iguales, debido proceso, derecho fundamental a la seguridad social pensión de vejez, aplicación de la condición más favorable al trabajador, y, el bloque de constitucionalidad). Éste error cometido por el A quo, y, ratificado por el Ad Quem, es manifiesto y, trascendente, ya que, es de bulto,
e incidió de manera determinante en la parte resolutiva de las Sentencias de primera y segunda instancia, si, el A quo y el Ad quena, NO hubiesen incurrido en el error endilgado, las sentencias de primera y segunda instancia hubiesen sido favorables a mi poderdante. El A quo y el Ad Quem incurrieron en falso raciocinio, al no dar por establecido estándolo, que la condición más beneficiosa se aplica al trabajador en los eventos relacionados con la pensión de vejez, como lo ha venido predicando la H. Sala de Casación Laboral. Éste error de derecho condujo al A quo, y, al Ad Quem, a trasgredir los artículos 13, 29, 48, 53 y 93 de la Carta Política. Aduce, que los Jueces de instancia dejaron de aplicar la condición más beneficiosa, concretamente, con relación al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto permite pensionarse con 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años, bajo el argumento de que esta solo se predica sobre las pensiones de invalidez y sobrevivientes, mas no para las de vejez, por existir régimen de transición. Transcribe el artículo 53 de la CN, un aparte de la sentencia CSJ SL405-2013 que resolvió una petición de pensión con base en el principio de condición más beneficiosa e, igualmente, cita el texto del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
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Radicación n.° 77794 Con base en lo anterior, asegura que se queda sin piso la negativa de aplicar dicho principio a la pretensión y que
ello condujo a los siguientes yerros: […] i) violación directa del Art. 53 de la Carta Política, y de contera, los artículos 13, 29, 48 y 93; y, ii) desconocimiento del principio constitucional denominado “la condición más beneficiosa al trabajadora”, reiterado en precedentes jurisprudenciales mediante los cuales han dado aplicación del Acuerdo 049 de 1990, que, para el caso bajo examen, resulta más beneficioso al trabajador; igualmente, desconocieron el derecho fundamental a la seguridad social contemplado en el Art. 48 de la Carta Política. Por lo tanto, las sentencias de primera y segunda instancia objeto de este recurso extraordinario están viciadas de nulidad por inconstitucionales. Califica los errores cometidos por los operadores jurídicos de instancia, como manifiestos, ostensibles, evidentes y transcendentes, ya que fueron determinantes para la decisión objetada y que si los Juzgadores de primera y segunda instancia no los hubieran cometido la decisión habría sido favorable (f.° 8 a 10, ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa del parágrafo 4º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, por interpretación errónea (f.° 10 a 12, ibídem).
Asegura, que las sentencias «de primer y segundo grado» incurren en falso raciocinio, al dar por establecido sin estarlo, que el Acto Legislativo 01 de 2005 derogó el literal b) del artículo 12 del «Decreto 758 de 1990». Añadió,
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Radicación n.° 77794 2.1.3 Veamos el argumento expuesto por el A quo y el Ad quem, para NEGAR las pretensiones plasmadas en el libelo introductorio de la demanda objeto de este recurso: "Sin embargo, tal como lo explicó el Juez de primer grado, el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el constituyente, en el parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; reforma constitucional que limitó la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de Julio de (sic), y como medida para proteger las expectativas legítimas de quienes estuvieran próximos a pensionarse, consagró que las personas que cumplan con los requisitos para beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ,y que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), se tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, tendrán derecho a beneficiarse de dicho régimen hasta el año 2014". 2.1.4. Ahora veamos el texto del Parágrafo 4° transitorio del Art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2005: "Parágrafo transitorio 40. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos
750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". 2.1.5. Es evidente que, el texto transcrito anteriormente, estableció una condición para pensionarse con mil semanas de cotizaciones; sin embargo, el Legislador olvidó pronunciarse sobre el régimen de transición respecto al requisito en materia de semanas cotizadas de un total de 500; si bien es cierto este lapsus, también es cierto que en el texto del Acto legislativo NO aparece derogado el literal b) del Art. 12 del Decreto 758 de 1990. En consecuencia, desde la lógica jurídica y, matemática, es de recibo aplicársele el valor que, suman las partes de 500 semanas, esto es, en el caso bajo examen, 166,66 semanas para que el régimen de transición se le prorrogara hasta el 31 de diciembre del ario 2014. Por lo tanto, los Juzgadores de primera y segunda instancia incurrieron en violación directa del Acto Legislativo 01 de 2005, por interpretación errónea del Parágrafo 4° transitorio del Art. 1. 2.1.6. Ahora veamos algunos a apartes del precedente de la H. Sala de Casación sobre la aplicación del literal b) del Art. 12 del Decreto 758 de 1990, después del 30 de Julio del año 2010: "Así las cosas, si el gestor del presente proceso es beneficiario del régimen de transición que prevé la normativa en cita, la disposición legal que debe aplicarse para efectos de establecer los requisitos de la pensión de vejez, es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado
por el decreto 758 del mismo año, que exige un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o 1000
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Radicación n.° 77794 semanas sufragadas en cualquier tiempo". (las negrillas y el subrayado fuera del texto)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL,
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA, Magistrado Ponente, SL7942-2014, Radicación n.° 43817, Acta 21, Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) 2.1.7. Honorables Magistrados, el precedente expuesto anteriormente, deja en franca evidencia que, los Juzgadores de primera y segunda instancia, en el caso bajo examen, dejaron de aplicar el precedente jurisprudencial sobre las 500 semanas de cotización para pensionarse después del 30 de julio del año 2010. 2.1.8. Honorables Magistrados, el error endilgados al A quo, y, al Ad quem, es manifiesto y trascendentes, puesto que, es de bulto, y, es trascendentes, ya que, fue determinante en la parte resolutiva de las sentencias objeto de este escrito, sí, los Juzgadores de primera y segunda instancia NO hubiesen incurrido en dichos errores las sentencias de primera y segunda instancia hubiesen sido favorables a mi poderdante.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la violación por vía directa, por interpretación errónea, del «i) el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 y ii) el literal
b) del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, […]. Este error cometido por el a quo y el ad quem es manifiesto y trascendente, ya que, es de bulto e incidió de manera determinante en la parte resolutiva de las Sentencias de primera y segunda instancia». Dice, que los «Jueces de instancia» incurrieron en falso raciocinio, al dar por establecido, sin estarlo, que la señora NELLY REYES perdió el régimen de transición el 25 de junio del año 2005, error que considera manifiesto y transcendente, que fue determinante para que «los fallos no resultaran favorables».
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Radicación n.° 77794 Transcribe el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y encuentra evidente de su texto y de la sentencia CC C-789-2002, que se estableció para el régimen de transición la aplicación de la condición más favorable para pensionarse, lo que condujo a que los falladores cometieran la violación directa del segundo precepto mencionado, «lo cual los condujo a dejar de aplicar estas normas sustanciales». Como precedente de sus argumentos, cita la sentencia CSJ SL7942-2014, que afirma utilizó la regla de las 500 semanas para pensionarse, después del 30 de julio de 2010 (f.° 12 a 15, ibídem).
IX. RÉPLICA Considera que la Sala carece de competencia para inaplicar una norma de jerarquía constitucional y exige que
se dé prevalencia a esta, ya que el acto legislativo no fue declarado inexequible, por lo que la modificación del régimen de transición fue realizada dentro de una situación razonable que justificaba su cambio (f.° 23 a 25, ibídem).
X. CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice. Así mismo se reitera, como lo ha venido haciendo, que este medio
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Radicación n.° 77794 de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL1012-2019, que reitera lo reseñado en la
CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018).
Se dice lo anterior, porque revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la estimación de los cargos, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, falencias que están plasmadas en todos los
cargos como se relaciona a continuación:
1. Ataca ambas sentencias de instancia Es común a los tres cargos que se denuncie la existencia de presuntos yerros cometidos por los Jueces de primer y segundo grado, con lo cual pasó por alto que la finalidad de la casación es verificar, exclusivamente, la legalidad de la decisión de segunda instancia y que sobre ésta es que recae el examen de la Corporación, razón por la que no tiene facultades para analizar directamente la sentencia de primer grado, a menos que prospere la acusación, evento en que lo hace, pero como Juez ordinario de alzada o que se
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Radicación n.° 77794 trate de la casación per saltum del artículo 89 del CPTSS, cuyas hipótesis no se configuran en el presente asunto. Así lo ha señalado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL15802-2017, así: Los ataques se dirigen indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite.
2. No expresa la modalidad del ataque en el cargo primero Observa la Sala que, se suma a la anterior, la omisión en la indicación de la modalidad de la vulneración respecto
de las normas indicadas en la proposición jurídica, puesto que, en la vía directa seleccionada puede invocarse la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea, más ninguna de ellas se designó por la censora, siendo su deber ineludible hacerlo (CSJ SL2571-2019), solamente se mencionó, en la demostración del cargo, la falta de aplicación del principio de la condición más beneficiosa y se hizo alusión concretamente al literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Si con laxitud la Sala entendiera que se pretendió invocar la infracción directa de dicho precepto y del artículo 53 de la CN, tampoco se llegaría a una respuesta favorable, pues el cimiento de la sucinta argumentación lo basó en la
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Radicación n.° 77794 sentencia CSJ SL405-2013, la cual llama al mencionado principio para definir como acertada la decisión de segundo grado que concedió la pensión, puesto que los supuestos fácticos de aquella son muy diferentes a la del caso esto, porque mientras aquí se ventila una pensión por vejez, allá se definía una pensión de sobrevivientes causada con anterioridad, no solo al Acto Legislativo 01 de 2005., sino también de la Ley 797 de 2003, por lo que la petición y la normatividad que regía la misma no son similares.
3. Interpretación errónea de los cargos segundo y tercero Los cargos segundo y tercero invocan la vulneración de normas sustantivas en la modalidad de interpretación errónea. Empero, no respetan las reglas técnicas que ha
expresado esta Corporación en torno a la misma, puesto que este sub motivo de violación de la ley que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponde a su correcto sentido. Sin embargo, en el sub lite, la recurrente omitió efectuar el debido ejercicio hermenéutico, que conduzca a evidenciar la supuesta violación denunciada, lo que impide a la Corte realizar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada, las manifestaciones contenidas en el escrito de demanda son meras apreciaciones de la censura que, como ya se dijo, no expone en qué se equivocó el Tribunal cuando realizó la lectura del parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
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Radicación n.° 77794 Tampoco es afortunada la citación de la sentencia CSJ SL7942-2014, porque en ella no se concedió la pensión de invalidez a la accionante por condición más beneficiosa, en la medida que su estructuración data del año 2006 y no cumplía la densidad de cotizaciones de la Ley 860 de 2003 ni de la Ley 100 de 1993 y no era dable aplicar el Acuerdo 049 de 1990. No obstante, se reconoció la prestación en uso del régimen de transición, por cuanto el actor era beneficiario del mismo, tenía 1074 semanas y, evidentemente, su derecho no había sido afectado por el acto legislativo.
De ahí que no existe similitud con el asunto en estudio y mal puede aludirse que no se dio cumplimiento a un precedente jurisprudencial. En ese orden de ideas, la totalidad de los cargos resulta inestimable. Con todo, si se hiciera caso omiso de los defectos arriba señalados, la decisión del Juez de alzada no cambiaría, pues no erró al concluir que la demandante había perdido el régimen de transición en virtud del acto reformatorio del artículo 48 de la Constitución Política de 1991, ya que no acredita 750 semanas cotizadas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, conforme la jurisprudencia reiterada de esta Corporación. Así, en reciente sentencia CSJ SL533-2020, al estudiar el tema del régimen de transición como un derecho adquirido, se expuso:
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Radicación n.° 77794 De este modo, el problema jurídico a resolver se centra en establecer si erró el Tribunal, al aplicar el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 y, si es posible, mantener el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a una afiliada que no cumple con sus supuestos, en aras de respetar su expectativa legítima y el principio de progresividad. Esta Sala de la Corte ha señalado repetidamente, que los derechos adquiridos en materia pensional son aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias, quedando pendiente solo su reconocimiento; de modo que, antes
del cumplimiento de la totalidad de los requisitos, el afiliado solo goza de una mera expectativa (CSJ SL 21 jul. de 2010, rad. 37581, CSJ SL8989-2016, CSJ SL1900-2018), pero en ningún caso de un derecho adquirido. En sentencia CSJ SL2821-2019, esta Corporación, invocando la CSJ SL1347-2019, se refirió al tema de la aplicación del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo y la posibilidad de invocar la excepción de inconstitucionalidad, así: Ahora bien, la tesis propuesta por la recurrente en aras de inaplicar el parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, carece de prosperidad porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; por el contrario previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores. Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores. Y finalmente, en la misma providencia, en cuanto al examen que
propone el censor del multicitado parágrafo, de cara al principio de no regresividad y el bloque de constitucionalidad, la Sala expresó: 3.- El parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, ¿es regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad?. Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición reformó al artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador.
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Radicación n.° 77794 Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior. Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación. En aquella oportunidad, se formularon los siguientes interrogantes: El Acto Legislativo acusado, sumado al conjunto de enmiendas a la Constitución Política adoptadas entre 1993 y el 2005 sustituyeron el orden superior inicialmente establecido? ¿Incurrió el Acto Legislativo 01 de 2005 en un vicio de competencia
por regular temas relacionados con asuntos que, según el demandante, habían sido acordados en el ámbito de la política internacional de Colombia? ¿Es competente el Congreso para decidir mediante acto legislativo dentro de los dos años siguientes a la realización de un referendo, en relación con temas similares a los puestos a consideración del pueblo mediante referendo constitucional aprobatorio, cuando tales temas no fueron objeto de aprobación por incumplimiento del requisito de participación ciudadana mínima establecido para que la votación fuera jurídicamente eficaz? Al abordarlos, dicha Corporación se inhibió para estudiarlos, puesto que, a su juicio, se trababa de problemas de fondo respecto de una norma no sustitutiva del texto constitucional. En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política. Bajo los parámetros enunciados, se advierte que como la recurrente no acreditó haber consolidado el derecho pensional reclamado con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni tener la densidad de cotizaciones exigidas por el parágrafo transitorio de ese mandato constitucional, no erró el Tribunal al indicar que no tenía un derecho adquirido, que había perdido el beneficio transicional y que, en consecuencia, no era posible conceder el derecho pensional bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de
1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
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Radicación n.° 77794 En cuanto a lo manifestado en el segundo cargo, según el cual ante las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, el incremento en el requisito de semanas establecido en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, sólo cobró vigor a partir del año 2011, debe anotarse que esta Sala, al decidir un asunto de iguales contornos al aquí analizado, en la sentencia CSJ SL 1077-2019, tuvo oportunidad de pronunciarse y desestimar el planteamiento del recurrente, con los siguientes argumentos: Contrario a ello, de las reflexiones plasmadas en el cargo se puede inferir que la intención del censor está encaminada a demostrarle a la Corte que, desde el punto de vista jurídico, debido a las previsiones del Acto Legislativo 1 de 2005, el aumento de semanas previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, solo puede cobrar vigor a partir del año 2011. Esta tesis, en los términos planteados, no es admisible para la Corte, por las razones que pasan a exponerse. En primer lugar, el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 modificó legítimamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y dispuso diáfanamente que «…a partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a
1.300 semanas en el año 2015.» (Destaca la Sala). La referida disposición hace parte del conjunto de reglas que caracterizan y dan forma a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida del sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993 y nada tiene que ver con el beneficio de la transición a que hace referencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite a las personas obtener la pensión con «…el régimen anterior al cual se encuentren afiliados…» Además, la norma establece paladinamente que el aumento de las semanas necesarias para obtener la pensión de vejez opera a partir del 1 de enero de 2005 (Ver CSJ SL2599-2018) y, por principio, se debe aplicar a quienes no son beneficiarios del régimen de transición o a quienes, a pesar de serlo, por favorabilidad, opten por su aplicación. Por otra parte, no existe alguna disposición que derogue o condicione la puesta en marcha de la referida reforma pensional o que difiera sus efectos hasta el año 2011, como lo defiende la censura, de manera que su reflexión se basa en meras suposiciones y conjeturas y no en alguna lectura válida de la disposición. Ahora bien, el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de 2005, según su preciso texto, limitó la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, «…excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia
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Radicación n.° 77794 del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.» Ningún aparte de la disposición constitucional reseñada estableció alguna reforma o condicionamiento a la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ni, concretamente, pospuso el aumento de las semanas dispuesto en esta última norma hasta el año 2011. Simplemente, como ya se dijo, trazó un límite a la vigencia temporal del régimen de transición, que en nada afecta a la pensión de vejez del nuevo sistema integral de pensiones. En las condiciones descritas, contrario a lo defendido por la censura, desde el punto de vista jurídico, el incremento de las semanas dispuesto para la pensión de vejez en el artículo 9 de la Ley 797 de 2
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