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CSJ - SL1799-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1799-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1799-2024 Radicación n.° 99622 Acta 021 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos

por MARÍA CAMILA AMAYA VALDERRAMA, JAIME

ANDRÉS PINZÓN BELLO, COMUNICACIÓN CELULAR SA

(COMCEL SA) y BBC INGENIEROS SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2022, en el proceso que instauró en nombre propio CARMEN ROSA ZAMORA, y en representación de CYRZ e IDRZ contra ÉDGAR GERARDO DELGADO GÓMEZ y contra la primera sociedad mencionada, al que fueron citados, como demandados, los otros recurrentes; asunto dentro del cual fueron llamadas en garantía

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA y SEGUROS DEL

ESTADO SA.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 99622

I. ANTECEDENTES Carmen Rosa Zamora, en nombre propio y en representación de sus hijos CYRZ e IDRZ, llamó a juicio a Comcel SA y a Édgar Gerardo Delgado Gómez, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral por duración de una obra determinada entre este último y Julio César Rebolledo Osorio, entre el 14 y el 19 de junio de 2010, cuando ocurrió la muerte del empleado en razón a un accidente de trabajo.

En consecuencia, que se declarara a las demandadas como solidariamente responsables por los daños que se les ocasionaron, y, que, por tanto, fueran condenadas al reconocimiento del lucro cesante y los perjuicios morales, en la condición de compañera permanente, hija e hijastro. Fundamentó las peticiones, básicamente, en que Comcel SA contrató a Édgar Gerardo Delgado con la finalidad de instalar una antena de telefonía en el municipio Hato Corozal (Casanare), razón por la que el segundo, como maestro de obra, se trasladó a Cravo Norte (Arauca) a conseguir trabajadores, entre ellos a Julio César Rebolledo Osorio, con quien pactó una relación laboral mientras durara la obra, con un salario de $515.000 mensuales, en la condición de obrero raso. Señaló que las tareas comenzaron el 14 de junio de 2010 con la realización de un hueco, la cual tardó varios días por constantes derrumbes originados por las

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Radicación n.° 99622 condiciones del terreno, los que motivaron que se le pidiera al dador del laborío que asegurara bien el sitio, recibiendo como respuesta que no había ni la maquinaria ni el material requerido. Expuso que el 18 de junio de 2010 el empleador ofreció la posibilidad de prestar servicios en horas extras, y en esa jornada extraordinaria se produjo un accidente, en razón a que se estaba haciendo una excavación en un terreno bastante inestable, sin protección adecuada y precaria iluminación, en donde además tres de las paredes no estaban protegidas, mientras que la otra sí, con seis

tablones sostenidos por dos palos verticales, amarrados con alambre. Agregó que al momento del evento Julio César Rebolledo estaba adentro de la cárcava, y al ver que la pared cedió corrió hacia el otro extremo, lo que permitió escapar del derrumbe, pero no de uno de los palos que lo golpeó y dejó gravemente herido, al punto de ser trasladado al hospital de Cravo Norte, donde falleció a las dos de la mañana del 19 de junio de 2010. Indicó que en la obra no se dieron cascos, botas ni la dotación necesaria, tampoco existía protección ni seguridad para evitar la caída de tierra, ni se facilitó un arnés aun cuando se trabajaba en una profundidad superior a un metro, no había botiquín de primeros auxilios ni asistencia médica, no se contaba con interventor permanente, a lo que se sumaba la presencia de fallas consistentes en no realizar

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Radicación n.° 99622 los apuntalamientos debidamente sustentados para evitar derrumbes, ni asegurarse transversalmente. Mencionó que comenzó a vivir con el fallecido en abril de 2007 en la finca San Martín, ubicada en Hato Corozal (Casanare) y de propiedad de Modesto Uzcátegui; que para ese momento tenía a su hijo IDRZ, que fue criado como propio por el trabajador, a lo que agregó que procrearon a CYRZ, quien nació el 23 de julio de 2008 en Cravo Norte (Arauca). Al dar respuesta a la demanda, Comcel SA se opuso a

las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia de relación contractual con Édgar Gerardo Delgado Gómez, a partir de lo cual reseñó que los demás supuestos no le constaban. Adicionalmente, presentó las excepciones de mérito que denominó, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en la parte demandante, pago, compensación, buena fe, prescripción, e inexistencia de responsabilidad solidaria. A su vez, llamó en garantía a Seguros del Estado SA con fundamento en que ésta y BBC Ingenieros Ltda. suscribieron las pólizas de responsabilidad extracontractual n.° 21-40-10101588 y la de cumplimiento particular n.° 2145-101042919, con el ánimo de amparar los conceptos laborales derivados de la orden de compra 4500068646 celebrada con Comcel SA, las cuales contaban con vigencia para el momento en que se produjo el accidente de trabajo.

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Radicación n.° 99622 Al pronunciarse al respecto, la compañía aseguradora, luego de rechazar lo peticionado, aceptó la existencia de los contratos, pero advirtió que el empleador era Édgar Gerardo Delgado y no el tomador. En cuanto al libelo genitor, precisó que no le constaba ninguno de los supuestos, y finalmente presentó como medios exceptivos, la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, la no vigencia de las pólizas objeto del llamamiento, «incumplimiento por parte del asegurado y/o beneficiario de la garantía de dar aviso oportuno del siniestro a la

aseguradora dentro del término legal», «prescripción de las obligaciones de carácter laboral», «inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido», e «inexistencia de la obligación por falta del derecho alegado». Por su parte, el señor Delgado Gómez mostró reparos frente a lo pedido, e indicó que efectivamente contrató a Julio César Rebolledo, quien empezó a prestar servicios en la fecha indicada. Además, aceptó el llamado a laborar horas extras, lo difícil del terreno donde se desarrollaba la obra, lo ocurrido el día del accidente por un hecho fortuito, y el fallecimiento del trabajador en el hospital del municipio de Cravo Norte (Arauca). Respecto de los restantes eventos, informó que no le constaban o no eran ciertos, y presentó como medios exceptivos, buena fe y ausencia de culpa, «inexistencia de obligación extracontractual», falta de fuente de la obligación

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Radicación n.° 99622 y «pago por parte de la empresa aseguradora Positiva Compañía de Seguros». De igual manera, llamó en garantía a Positiva Compañía de Seguros SA bajo el argumento de que era la ARL a la que estaba vinculado el trabajador fallecido, y por tanto la llamada a cubrir las prestaciones económicas a que hubiera lugar conforme la póliza existente. Al respecto la citada entidad presentó repulsa frente a lo reclamado, luego de lo cual precisó que efectivamente se había dado la afiliación de Julio César Rebolledo por parte de Édgar Gerardo Delgado, pero con cobertura desde el día posterior al accidente de trabajo, lo cual pudo determinar a

partir de la investigación realizada respecto de dicho evento. Adicionalmente, presentó como medios de defensa, la inexistencia del derecho y de la obligación, el enriquecimiento sin causa y la prescripción. Por auto del 4 de octubre de 2013 se vinculó, como litisconsorte necesario por pasiva, a la sociedad BBC Ingenieros SAS, quien además de oponerse a lo exigido, negó que Comcel SA hubiera contratado directamente a Édgar Gerardo Delgado Gómez, e informó que los demás supuestos no le constaban. También presentó las excepciones de inexistencia de responsabilidad por fuerza mayor y por ausencia de nexo causal y culpa. Más adelante, en audiencia celebrada el 17 de febrero de 2015, se trajo al proceso como demandados forzosos a Jaime Andrés Pinzón Bello y María Camila Amaya

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Radicación n.° 99622 Valderrama, en calidad de socios de Civelmec Suramérica Ltda. El primero de los citados rechazó lo pretendido, luego de lo cual aceptó la contratación de Julio César Rebolledo Gómez por parte de Édgar Gerardo Delgado Gómez, y negó lo demás hechos. Seguidamente propuso como medios exceptivos «inexistencia del ente societario por encontrarse liquidado por ende desaparición de la calidad de socios de quienes la integraban», «falta de legitimidad en la causa por pasiva – no existencia de solidaridad por parte del exsocio», «falta de título y causa respecto [de] la parte demandante», «inexistencia de responsabilidad solidaria», «inexistencia de las obligaciones demandadas», «inexistencia de la calidad de

beneficiario», cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y pago. Finalmente, la segunda de las personas naturales referida negó la existencia de relación contractual entre Comcel SA y Édgar Gerardo Delgado Gómez, mientras que con relación a los demás supuestos precisó que no le constaban. Acto seguido, se resistió a lo solicitado, y planteó las excepciones de ausencia de responsabilidad por fuerza mayor y por ausencia de nexo causal y culpa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de marzo de 2021, resolvió:

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Radicación n.° 99622

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ÉDGAR GERARDO DELGADO GÓMEZ y el señor JULIO CÉSAR REBOLLEDO OSORIO (QEPD), existió una relación de trabajo vigente entre el 14 de junio de 2010 y el 19 de junio de ese mismo año, en virtud del cual desempeñó el cargo de obrero, devengando como remuneración una suma igual a un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR al señor ÉDGAR GERARDO DELGADO GÓMEZ y en forma solidaria a las sociedades COMUNICACIÓN

CELULAR SA COMCEL SA, BBC INGENIEROS LTDA y los señores MARÍA CAMILA AMAYA VALDERRAMA y JAIME ANDRÉS PINZÓN BELLO, estos dos últimos en calidad de

socios de la sociedad CIVELMEC LTDA y solo hasta el monto de sus aportes, a reconocer y pagar las sumas que a continuación se relacionan por los siguientes conceptos: A. $124.281.438,oo a favor de CARMEN ROSA ZAMORA por concepto de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro.

B. $62.140.719 a favor de CYRZ por concepto de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro.

C. $62.140.719 a favor de IDRZ por concepto de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro.

D. 30 SMLMV a la fecha del deceso del señor JULIO CESAR REBOLLEDO OSORIO los que deberán ser indexados a la fecha del pago favor de CARMEN ROSA ZAMORA, CYRZ e IDRZ por concepto de perjuicios morales.

TERCERO: ABSOLVER a las llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: DECLARAR probados los hechos sustento de las excepciones de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación propuestas por las llamadas en garantía, y no probados los demás de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del

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Radicación n.° 99622 31 de octubre de 2022, al resolver los recursos de apelación

interpuestos por Comcel SA, BBC Ingenieros SAS, María Camila Amaya Valderrama y Jaime Andrés Pinzón Bello, decidió: PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 23 de marzo de 2021, únicamente en cuanto absolvió a la llamada en garantía, Seguros del Estado S.A. para en su lugar CONDENAR a esta aseguradora a responder por la condena impuesta en forma solidaria a Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. en los límites asegurados, en la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.° 21-40-101015883.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia únicamente en cuanto declaró probados los hechos sustento de las excepciones propuestas por Seguros del

Estado S.A.

TERCERO: CONFIRMAR en los (sic) demás la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que efectivamente dentro de la relación laboral que existió entre Julio César Rebolledo Osorio y Édgar Gerardo Delgado Gómez se presentó un accidente de trabajo el 18 de junio de 2010, a partir del cual perdió la vida el subordinado, lo cual tuvo lugar por culpa suficientemente comprobada del empleador. Para llegar a esta conclusión, luego de explicar cómo funciona la carga probatoria en estos asuntos, es decir, radicarla en cabeza de quien reclama, salvo cuando se imputa una actitud omisiva del patrono, que conduce a que

éste deba demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, precisó que los medios recaudados eran

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Radicación n.° 99622 bastante claros al dar cuenta de que no se pusieron en marcha los mecanismos para evitar la ocurrencia del suceso, dado que no se suministraron elementos de protección personal, ni se garantizaron las condiciones para un ambiente de trabajo seguro, por lo que concluyó que debía mantenerse la declaratoria de responsabilidad definida en primera instancia. Luego, pasó a analizar el tema de los perjuicios que se ordenó reparar, a efectos de precisar que, si bien es necesario acreditar el daño para que pueda ser indemnizado, también lo es que cuando se trata de lesiones morales la jurisprudencia ha hablado de la presunción hominis (CSJ SL278-2021), en virtud de la cual se presume el dolor de cara a la familiaridad o cercanía con quien fallece, sin que tal circunstancia hubiera sido desvirtuada, por lo que mantuvo la condena, sin entrar a revisar la cuantificación de los perjuicios materiales, al no haberse expuesto los motivos de inconformidad respecto de este puntual aspecto. Seguidamente, abordó la carga de los demandados en forma individual, para lo cual precisó que el 30 de marzo de 20110 Comcel suscribió la orden de compra sin anticipo n.° 4500068646 con Herlindo Barbosa Ariza, donde se encontraban los parámetros de la tarea contratada, sin especificarlos, lo cual, se verificó en otro documento en el que figura BBC Ingenieros como proveedor. Además,

evidenció un contrato de prestación de servicios celebrado también por el señor Barbosa Ariza, ahora como

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Radicación n.° 99622 representante legal de Civelmec Suramérica Ltda., con Edgar Gerardo Delgado Gómez. Con base en lo anterior, procedió a examinar la relación entre BBC Ingenieros Ltda., Civelmec Suramérica Ltda. y Edgar Gerardo Delgado Gómez, frente a lo cual dijo: Es verdad probada que Herlindo Barbosa Ariza como representante legal de BBC Ingenieros suscribió orden de servicios con Comcel, pero contrató su ejecución a través de una empresa distinta, esto es, Civilmec (sic) Suramérica Limitada hoy en liquidación, ello en principio, tal como alega BBC en la apelación, rompería la cadena o vínculo de responsabilidad civil extracontractual y solidaria; no obstante, según el contenido del Acta No. 001 de la Junta de Socios Ordinaria [fls 453 a 468) y el certificado de existencia y representación de Civilmec (sic) (461 a 463), BBC Ingenieros Ltda ostentaba la calidad de socia capitalista con un 32% de participación. En el mismo sentido, del certificado especial de aquella, emitido por la Cámara de Comercio se extrae que Herlindo Barbaza Ariza era el Gerente de esta empresa (fl.426). Los anteriores hechos probados, conducen a la Sala a concluir que BBC Ingenieros, delegó en cabeza de Civilmec (sic) Suramérica Ltda, la contratación de la ejecución de la obra y nada se lo impedía pues en la orden de compra suscrita por

Comcel (fls 157 a 159) no se pactó que el trabajo debía ser realizado exclusivamente o de manera directa. […] En este orden de ideas, los movimientos comerciales o contractuales que se dieron al interior de las empresas y entre socias, en manera alguna pueden servir de excusa para conculcar los derechos de los demandantes, porque aunque está demostrado que una empresa firmó la orden de compra y otra contrató el servicio con el maestro, también está suficientemente acreditado que en ambas, la misma persona, Herlindo Barbosa Ariza, tenía la capacidad de obligarlas a una desde su rol de representante legal y a la otra desde su posición de gerente. Nótese como no se está hablando de empresas extrañas o disimiles, sino estrechamente ligadas en su realidad, esta que no puede ser obviada por el operador judicial, por la mera ausencia de un documento, pues (sic) aunque es regla general que los contratos entre empresas queden consignados por escrito, nada impide que lleguen a acuerdos verbales.

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Radicación n.° 99622 De esta manera, confirmó la condena solidaria impuesta a BBC Ingenieros, María Camila Amaya Valderrama y Jaime Andrés Pinzón Bello. Pasó luego a estudiar la situación de Comcel SA, frente a la cual dijo, luego de citar el artículo 34 del CST y de dar cuenta de la responsabilidad tanto del empleador como del beneficiario de la obra en lo que se refiere a la indemnización de perjuicios, que se daban los presupuestos para su imposición en atención a las tareas conexas y complementarias de los contratantes, pues la citada

sociedad celebró un contrato a efectos de ejecutar su objeto social, para lo cual sostuvo: Así las cosas, es evidente que las actividades a cargo de Edgar Gerardo Delgado Gómez, Civilmec (sic) Suramérica Ltda y BBC Ingenieros Ltda son conexas con la actividad de telecomunicaciones de la dueña de la obra, además, conforme a los certificados de existencia y representación se verifica que sus objetos también guardan similitud, en tanto, pueden ocuparse de montaje de torres de trasmisión de telecomunicaciones, lo que resulta suficiente pues, para establecer la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 34 Código Sustantivo de Trabajo no se requiere identidad absoluta, sino correspondencia entre los objetos sociales. Vale indicar que es cierto como alega Comcel en el recurso que su objeto social no está orientado a «abrir huecos», no obstante (sic) parece olvidar que la excavación que el trabajador realizaba, no debe mirarse de manera aislada, ya que tenía como fin cimentar una torre de trasmisión con la cual podría o puede en la actualidad ejecutar su objeto principal de prestar servicios de telecomunicaciones, telefonía móvil y celular y sin duda obtener beneficios con la venta de sus servicios. No cabe duda para la Sala que las demás empresas en desarrollo de su objeto social también se vieron beneficiadas pues obtuvieron la asignación de una obra civil a cambio de la remuneración debida. Dicho lo anterior, es claro que Comcel S.A. como dueño de la obra está llamada a responder por la indemnización plena de perjuicios no porque se le haga extensiva la culpa sino por virtud de la solidaridad, por tanto, no hay lugar a modificar la

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Radicación n.° 99622 sentencia de primera instancia en este punto. Por último, verificó la participación de las llamadas en garantía, y concluyó que la póliza tomada con Seguros del Estado SA tenía cobertura para el momento de ocurrencia del accidente, además de lo cual se extendía a subcontratistas, por lo que entendió que debía ser afectada hasta el monto asegurado disponible. Respecto de Positiva Compañía de Seguros SA refirió que solamente respondía por las prestaciones asistenciales y económicas propias del sistema de seguridad social, pero no por las derivadas de un incumplimiento del empleador en su deber de protección y cuidado.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por cada uno de los recurrentes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos.

RECURSO DE MARÍA CAMILA AMAYA

VALDERRAMA y JAIME ANDRÉS PINZÓN BELLO

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes lo siguiente: 8.1. La CASACIÓN O ANULACIÓN TOTAL de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala quinta de Decisión laboral, en cuanto REVOCÓ PARCIALMENTE la sentencia CONDENATORIA suscrita en primera instancia el 23 de marzo de 2021 por el Juzgado veinticuatro Laboral del circuito de Bogotá, procediendo

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Radicación n.° 99622 indebidamente a solamente incluir y CONDENAR a la llamada en garantía, Seguros del Estado S.A. para (sic) en su lugar se

sirva pagar solidariamente la condena impuesta para Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. en los límites asegurados, en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 2140-101015883. 8.2. En SEDE DE INSTANCIA solicito que al CASARSE O ANULARSE TOTALMENTE la sentencia del TRIBUNAL se CONDENE en igual sentido a la llamada en garantía ARL positiva (sic), que no fue mencionada como condenada solidariamente en la sentencia de octubre 31 de 2022, sentencia (sic). 8.3. SUBSIDIARIAMENTE solicito a la Honorable Sala Laboral, se CASE O ANULE PARCIALMENTE el fallo del Tribunal, para que, una vez convertido en sede de instancia, proceda a DECLARAR la responsabilidad de la llamada en garantía ARL POSITIVA, optando en CONDENAR al pago y responder en solidaridad con Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. en los límites asegurados, para afiliación y responsabilidad que esta asumió para su pago, REVOCANDO así, parcialmente la sentencia del ad.quem (sic). Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, frente al cual se presenta oposición por parte de Positiva Compañía de Seguros SA.

VI. CARGO ÚNICO Atacan por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida la sentencia del Tribunal, por omisión sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación frente a la indebida apreciación de la prueba documental, al excluirse como solidariamente responsable a la ARL Positiva, debido a la falta de aplicación del artículo 167 del

CGP, junto con los preceptos 51 a 54A del CPTSS. Para sustentar el cargo, exponen que no es viable excluir de responsabilidad a la entidad bajo el supuesto de

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Radicación n.° 99622 que recae en el empleador, aun cuando no es demostrable la culpa patronal, por lo que les llama la atención que exista obligaciones solo en cabeza de unos contratantes y beneficiarios de la obra, pero no para las aseguradoras, luego de lo cual refieren: Ahora bien, para el caso en concreto, y siendo el propósito de acusar la sentencia de segunda instancia es procedente mencionar que, dentro del estudio en la responsabilidad de positiva compañía de seguros (sic), no se realiza un estudio minucioso del mismo, dejando dudas y además no valorando la responsabilidad expresa asumida por la aseguradora positiva, pues fue claro que dentro de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, de las relaciones civiles y para el caso laborales se deba (sic) incluir a las aseguradoras como garantía, tanto en el pago, como en los eventuales siniestros que se puedan (sic) generar de la relaciones contractuales, y es precisamente lo que acá no se tuvo en cuenta para incluir como responsables solidarias, además mucho menos al hecho acreditado que la ARL POSITIVA a través de su respuesta enviada al señor EDGAR GERARDO DELGADO y firmada por el director regional de la misma, reconoció que el accidente ocasionado fue de origen laboral, asumiéndose por su parte tal responsabilidad, como únicos responsables, pretendiendo luego excluirse de dicha responsabilidad bajo el supuesto de haber cometido un error

sobre el asumir la responsabilidad. Señalan que discrepan de las razones soportadas en la sentencia para determinar la integración solidaria frente a Seguros del Estado SA, y que no ocurra lo mismo con Positiva, al dejar de lado la aceptación del siniestro como laboral, así como la asunción de responsabilidad de la condena.

VII. RÉPLICA La ARL que hace parte del proceso precisa que el recurso incurre en deficiencias de orden técnico que conducen al fracaso del ataque, dado que aun cuando se

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Radicación n.° 99622 orienta por la vía directa, arguye no haber valorado el recurso de apelación y da cuenta de una indebida valoración probatoria, que constituyen argumentos de naturaleza fáctica, que implican una mixtura proscrita en sede extraordinaria (CSJ SL675-2023). Además, refiere que la demanda alude a la falta de aplicación de normas procesales, sin explicar cómo se produjo la infracción de la norma sustancial contentiva del derecho en disputa (CSJ SL4071-2021). Advierte que lo anterior resultaría suficiente para desechar el ataque, pero también destaca que, tal como lo estimó el Tribunal, esa entidad «no debe asumir directa ni solidariamente el pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios deprecada, por tratarse de una obligación derivada de la responsabilidad subjetiva contemplada en el artículo 216 del CST, cuya asunción se encuentra a cargo del empleador» (CSJ SL3530-2022).

VIII. CONSIDERACIONES Es importante destacar que le asiste razón a la

opositora cuando advierte la presencia de errores de técnica dentro de la demanda casacional que se analiza, los cuales, por una parte, no puede ser subsanados en forma oficiosa debido a la naturaleza dispositiva del recurso, y de otra, se hacen visibles desde el mismo alcance la impugnación que se presentan los censores.

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Radicación n.° 99622 En este sentido, es de destacar que el aludido concepto constituye el petitum, donde el impugnante informa que debe hacer la Corte con la sentencia del Tribunal, es decir, si debe anularse total o parcialmente, y sobre qué aspectos, a lo que se suma informar que debe realizarse con la providencia del a quo, es decir, si hay lugar a confirmarla, modificarla o revocarla. Al dar lectura al referido acápite se verifica que se pide la casación total de la sentencia del Tribunal, pero más adelante, y en sede de instancia, se reclama que se incluya como condenada a la ARL Positiva, lo que implica, por tanto, que lo pretendido no sea la nulidad integra de la decisión del ad quem. Ahora, si se desciende al contenido del cargo, también afloran nuevos dislates, pues se busca hacer evidente un error bajo la vía directa o jurídica, pero a continuación, se manifiesta que se omitió tener en cuenta los argumentos presentados al sustentar el recurso de apelación frente a la «indebida apreciación en la documental probatoria al excluirse como solidariamente responsable a la aseguradora

ARL POSITIVA».

También se alude, para demostrar el embate, que no

es aún demostrable la culpa patronal, por lo que le resulta extraño que solo exista responsabilidad solidaria en unos contratantes y beneficiarios de la obra, pero no para las aseguradoras, a lo que adiciona que, dentro del estudio de la carga obligacional de Positiva, no se realizó un estudio

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Radicación n.° 99622 minucioso, sin que adicionalmente se valorara «la responsabilidad expresa asumida por la aseguradora positiva (sic)». De esta manera, pasan por alto los impugnantes que el sendero elegido supone la «conformidad del recurrente con los aspectos fácticos e inferencias probatorias de la sentencia a impugnar y centra su debate específicamente en puntos jurídicos, teniendo como causa los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional» (CSJ SL, 3 abr. 2011, rad. 37133). En este orden de ideas, el hecho que los censores al sustentar el cargo hubieran involucrado temas factuales y legales, conlleva a que se desnaturalice el recurso extraordinario, y se caiga en el planteamiento de carácter ordinario, tal como se explicó por esta Corporación en la decisión CSJ SL,08 abr. 2013, rad. 45799, al puntualizar que «en el recurso de casación en una misma vía no es posible mezclar o cuestionar aspectos fácticos y jurídicos, ello convierte la acusación en un alegato de instancia». Al continuar con el examen se evidencian nuevos yerros, en la medida que aun cuando se expone como

modalidad de violación la aplicación indebida, la cual tiene lugar cuando una norma sustantiva es entendida correctamente en sus alcances y significado, pero se aplica a un caso no regulado por ella; se omite informar cuál era la proposición jurídica, es decir, esa disposición de carácter

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Radicación n.° 99622 sustancial que hubiera servido como fundamento esencial de la sentencia impugnada o haya debido serlo, pues la única referencia que se realiza es a disposiciones de índole procesal, lo cual no es suficiente (CSJ SL, 25 mar. 2009 rad. 34401). Frente a esta exigencia se ha expresado por la Corporación, que no puede ser suplida en esta sede dada la naturaleza extraordinaria del recurso, y la obligación que recae en quien lo interpone de enrostrar el error en que incurrió el Tribunal, pues se parte de una doble presunción de acierto y legalidad de la decisión (CSJ SL1341-2018). Adicionalmente, aun cuando lo expresado sería suficiente para dar al traste con el ataque, es de anotar que, si los censores consideraban que el ad quem había dejado de resolver frente a un punto concreto de apelación, la vía para corregir esa situación no era acudir al recurso extraordinario, debido a que se contaba con otro remedio procesal, como era solicitar la adición de la providencia por parte de quien la había dictado. Finalmente, se precisa que en parte alguna se cuestionan o atacan los pilares de la decisión cuyo quiebre se pretende, como era obligación de los demandantes en

casación, pues el Tribunal consideró que no había lugar a imponer condena a Positiva Compañía de Seguros SA en razón a que solamente respondía por la

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