CSJ - SL17993-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL17993-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
ka República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL17993-2017 Radicación n. 54955 Acta 17 Bogotá, D. C., primero (1%) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 27 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró GENTIL GUZMÁN CARDOZO
contra HÉCTOR ISAÍAS RIVERO SERRANO.
I ANTECEDENTES Gentil Guzmán Cardozo llamó a juicio a Héctor Isaías Rivero Serrano con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 21 de marzo de 2007 hasta el 20 de diciembre del mismo año, con un salario básico mensual de $480.000. En consecuencia, se condene al pago de las horas extras de los SCLAPT-10 v.00 $ Radicación n. 54955 días lunes y sábado, las vacaciones, la prima de servicios, el auxilio de cesantías, los intereses sobre las cesantías, la sanción por el no pago oportuno de las cesantías, con sus intereses, las dotaciones, la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria. Además, peticionó que se declare responsable al demandado de los perjuicios causados
por el accidente de trabajo, el que no fue oportunamente reportado a la ARP y, en consecuencia, se ordene el pago de la indemnización por concepto de perjuicios materiales y morales causados, lo que resulte ultra y extra petita, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró como ayudante de oficios varios en el inmueble finca «La Gloria», de propiedad del demandado, desde el 21 de marzo de 2007, con un salario básico mensual de $480.000, pagaderos en dos quincenas, en efectivo y directamente; aseguró que desempeñaba sus funciones de lunes a viernes en un horario de 7:00 am a 5:00 pm y los sábados de 7:00 ama 12:00 pm, e indicó que laboró una hora extra diaria. Precisó que el «día doce (12) de diciembre de dos mil siete (2.007) siendo las 11:00 a.m.» sufrió un accidente cuando conducía el tractor de la finca y «manejando el denominado “rotoespid” (sic) - cegadora de paso mecánica que funciona como un aditamento posterior del tractor», un «palo» golpeó su ojo izquierdo. Afirmó que al comunicárselo a su empleador, éste consideró que era un golpe leve; afirmó que por el intenso dolor y la imposibilidad de ver claramente, decidió asistir días después a Saludcoop EPS en el municipio de
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2 Radicación n. 54955 Puerto López (Meta), donde le suministraron gotas para limpieza e ibuprofeno para el dolor.
Adujo que el 20 de diciembre de 2007 asistió a la Clínica de Cirugía Ocular, en la ciudad de Villavicencio donde le hicieron una limpieza clínica y le formularon unos medicamentos, los cuales no pudo comprar por no contar con los recursos necesarios; se comunicó con el demandado, quien aseguró no tener injerencia en el asunto y le canceló $972.000 por concepto de liquidación, así mismo, afirmó que al recibir el dinero, fue obligado a firmar un documento denominado diguidación por retiro voluntario». Aseguró que para continuar con su tratamiento, Saludcoop EPS le realizó una primera cirugía en el mes de enero de 2008; no obstante, la segunda cirugía no fue autorizada, toda vez que el empleador lo había retirado del servicio de salud, por lo tanto, tuvo que acudir al Sisbén, quien lo remitió a urgencias a la Clínica de Cirugía Ocular, donde le realizaron «extracción del glóbulo ocular izquierdo». Manifestó que al momento del accidente de trabajo, el demandado le descontaba la suma de $9.400 para el pago de riesgos laborales, sin embargo, el empleador jamás reportó el accidente, razón por la cual debe asumir el costo del tratamiento requerido; así mismo, que pese a que el momento del despido injustificado se le canceló al suma de $972.000 no le fue pagado lo que realmente le correspondía por concepto cesantías, intereses, horas extras y dotaciones (f.os lla 19).
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3 Radicación n. 54955 Al dar respuesta a la demanda, Héctor Isaías Rivero Serrano no se opuso a la existencia de una relación laboral;
sin embargo, se opuso a las demás pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, indicó que la asignación básica mensual que recibía el trabajador era de $434.500; negó la jornada indicada por el demandante, y en su lugar aclaró que éste cumplía un horario de lunes a viernes entre 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m., por lo tanto, nunca se causó trabajo suplementario. Dijo que no le constaba la ocurrencia del accidente de trabajo, toda vez que el trabajador no lo informó y que éste dejó de prestar sus servicios desde el 13 de diciembre de 2007, sin comunicarle la razón de su ausencia; sostuvo que el día 20 de diciembre de 2007 el trabajador, le comunicó su decisión de no trabajar más y exigió el pago de su liquidación, razón por la cual le canceló la suma de $972.000. Por otro lado, indicó que no le constan los hechos relacionados con las cirugías a las que fue sometido el trabajador; reportó su retiro a las entidades de Seguridad Social a partir del 30 de diciembre de 2007, e informó que no se reportó el accidente de trabajo a la administradora correspondiente, por cuanto nunca se le comunicó su ocurrencia. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inimputabilidad al empleador por la pérdida de la capacidad laboral y cobro de lo no debido (f.s 31 a 38).
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IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de octubre de 2010, declaró fundadas las excepciones de inexistencia de la obligación, la inimputabilidad al empleador por la pérdida de la capacidad laboral y cobro de lo no debido; declaró infundada la tacha del testigo Héctor Isaías Rivero Rueda; en consecuencia, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones en su contra y condenó en costas a la parte actora. El juzgado, para proferir dicha decisión, en sintesis, indicó que tal y como lo prevén los artículos 174 y 177 del CPC le correspondía al trabajador probar la ocurrencia del accidente de trabajo y que para que proceda la indemnización prevista en el artículo 216 del CST, era necesario, además de acreditar que se dio el infortunio, demostrar la culpa del empleador. Sin embargo, sostuvo, los testigos desconocen la ocurrencia del accidente, por lo que, al no dar cuenta de éste suceso, menos pueden informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudo haberse producido; agregó que no se allegó el reporte efectuado por el empleador. Por último, señaló que si bien en el dictamen se determinó que la pérdida de la capacidad laboral fue por accidente de trabajo, como el trabajador estaba afiliado a la ARP del ISS,
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Radicación n. 54955 al empleador no le correspondía asumir la prestación
indemnizatoria.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Villavicencio al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador, mediante fallo del 27 de octubre de 2011, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en audiencia llevada a cabo el quince (15) de octubre de dos mil diez (2.010) por el señor
Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada tituladas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INIMPUTABILIDAD AL EMPLEADOR POR LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Y probada parcialmente la de COBRO DE LO NO DEBIDO, respecto del pago de prestaciones sociales reclamadas.
TERCERO: DECLARAR probada la existencia del contrato de trabajo entre GENTIL GUZMÁN CARDOZO como trabajador y HECTOR (sic) ISAIAS (sic) RIVEROS SERRANO, como empleador por el lapso comprendido entre el 21 de marzo de 20077 (sic) hasta el 13 de diciembre de 2007, el cual fue terminado unilateralmente por el empleador sin justa causa, condenándose por este concepto a pagar la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL
SETECIENTOS PESOS $433.700.
CUARTO: DECLARAR que dentro de la existencia del contrato de trabajo declarado acaeció un accidente de trabajo por culpa imputable al empleador como se expuso en la parte motiva.
QUINTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 216 del Código
Sustantivo del Trabajo, se DECLARA legalmente responsable al señor HÉCTOR ¡ISAÍAS RIVERO SERRANO de pagar la indemnización plena de perjuicios por el accidente de trabajo ocurrido el 12 de diciembre de dos mil siete (2007), a favor del señor GENTIL GUZMAN (sic) CARDOZO conforme a las razones dadas en la parte motiva de esta providencia SEXTO: Condenar al señor HÉCTOR ISAÍAS RIVERO SERRANO a pagar los perjuicios como indemnización plena, a favor del demandante GENTIL GÚZMAN CARDOZO por los siguientes
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Radicación n. 54955 conceptos y sumas de dinero correspondientes de acuerdo con la siguiente relación: Por concepto de lucro cesante consolidado: $13.683.234 Por concepto de lucro cesante futuro: $52.107.871
Por concepto de daños morales: 20 S.M.M.L.V.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada flo resaltado es del original).
En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal analizó la demanda, la contestación, el interrogatorio de parte del demandante y el testimonio del señor Héctor Isaias Rivero Rueda, hijo del demandado, para concluir que el demandante laboró como ayudante de oficios varios en la finca «La Gloria» desde el 21 de marzo hasta el 12 de diciembre de 2007. Precisó que para establecer los motivos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo, después de analizar el acervo probatorio, enfocándose en el interrogatorio del demandante y la declaración del testigo Gonzalo Totena
Silva, se acreditó que el demandado conocía de la condición médica del trabajador, motivo por el cual, la causa de la terminación es injustificada. De otra parte, indicó que, según la Decisión 584 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, el accidente de trabajo consiste «en todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajo una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su
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Radicación n. 54955 autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo» (16, cuaderno del tribunal), por lo que precisó que la expresión «por causa» hace referencia a que el accidente se estructura en una relación indirecta con el trabajo, es decir, que se encuentran cobijados los hechos extra laborales que produzcan el accidente y la expresión «con ocasión», se entiende que el accidente se produjo cuando se realizan actividades propias o directamente relacionadas con la labor desempeñada. Asi mismo, el ad quem estableció que la culpa patronal se configura cuando el empleador no actúa diligentemente al momento de realizar sus labores, dijo que, por ejemplo, hay negligencia cuando no se cumplen los deberes legales o los programas de salud ocupacional y, aseguró que existe culpa patronal cuando se actúa con imprudencia al no atender las recomendaciones dadas para el programa. Aclaró que la indemnización plena de perjuicios
consiste en la obligación del empleador de indemnizar al trabajador y a su familia de los perjuicios causados, como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, e indicó que éstos perjuicios son adicionales a la indemnización otorgada por la ARP. Por consiguiente, el Tribunal sostuvo que el demandante adujo que sufrió un accidente de trabajo en el momento en el que desempeñaba sus funciones, específicamente cuando conducía una cegadora de pasto mecánica, ocasionándole un «golpe» con un «palo» en su ojo
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8 Radicación n. 54955 izquierdo, y que al analizar el registro fotográfico obrante a folios 29 y 30, se determinó que el vehiculo no poseía una cabina que resguardara al conductor, situación que obligaba al empleador a darle los elementos de protección o seguridad para evitar este tipo de situaciones, por lo que el Tribunal concluyó que el empleador actuó con imprudencia. Agregó que según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, obrante a folio 125, se tomaría como fecha de ocurrencia del accidente el 12 de diciembre de 2007, pues el accidente ocurrió en desarrollo de las funciones habituales de la labor, existiendo, además, un nexo causal entre el daño sufrido y la pérdida de capacidad laboral del 39,85%. Aseguró que el artículo 216 del CST, es la normaaplicable para la reparación plena de perjuicios por riesgos laborales, basada en la culpa patronal comprobada, entonces, indicó que como consecuencia de un accidente de
trabajo, el trabajador puede sufrir secuelas temporales o permanentes y para repararlas se establecen dos soluciones, la primera, consistente en el reconocimiento de unos beneficios establecidos en la legislación a cargo de la ARP en proporción al daño específico que se haya causado, sin atender al perjuicio puramente individual de la víctima o su familia y, la segunda, en la reparación plena de perjuicios. Precisó que ambas soluciones, son compatibles, pues nada impide al trabajador reclamar del empleador una indemnización por los perjuicios que el accidente de trabajo
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Radicación n. 54955 le ocasionare, siempre y cuando demuestre que existió culpa patronal en la ocurrencia del accidente y agrega que, en sentencia de la CSJ SL, 10 abr. 1975, reiterada en fallo CSJ SL, 16 feb. 2004, rad 22175, se establece que «la indemnización total y ordinaria prevista en el artículo 216 de dicha obra, exige la demostración de la culpa patronal que se establece cuando los hechos muestran que faltó “aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios” según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes». Insistió en que el empleador actuó negligentemente al no cumplir con su obligación de suministrar los elementos de seguridad, tal como lo establecen los artículos 56 y 57 del CST, así mismo, tampoco implementó medidas de higiene para garantizar la salud y seguridad de sus trabajadores, máxime cuando no informó a la ARP de la ocurrencia del
accidente; por lo tanto, dichas circunstancias conllevan a una responsabilidad patronal y al pago de la indemnización plena de perjuicios. Explicó que la indemnización plena de perjuicios, corresponde por lucro cesante consolidado a $13.683.234, lucro cesante futuro $52.107.871, y precisó que aparte de las lesiones fisicas sufridas por el trabajador, también se le ocasionó una afectación emocional y afectiva, traducida en angustia y dolor físico y psíquico, por lo que, de acuerdo al artículo 97 del CP, el daño moral asciende a 20 SMMLV.
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10 Radicación n. 54955 Finalmente, sostuvo que las excepciones propuestas denominadas inexistencia de la obligación, inimputabilidad al empleador por la pérdida de la capacidad laboral y cobro de lo no debido, no prosperan toda vez que no se probó que el demandado haya pagado los perjuicios causados. De otra parte, consideró que no había lugar a reconocer el pago de salarios, horas extras y prestaciones sociales, como tampoco el reconocimiento de dotaciones a favor del convocante. IV.RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, en cuanto absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones en su contra.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal
primera de casación, el cual no fue objeto de réplica. VI.CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 64 y
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Radicación n. 54955 216 del CS. del T., 1613, 1614, 1615 del C.C., 97 del C. Penal, 1 literal n) de la Decisión 584 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; 230 de la Constitución Política, 174 y 177 del C.P.C., 61 y 145 del C.P.L.S.S». Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el día 12 de diciembre de 2007 alas 11:00 a.m., el señor GENTIL GUZMÁN CARDOZO, sufrió un accidente de trabajo.
2. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que el hecho que generó la infección del ojo izquierdo del actor y a la postre la pérdida del mismo, ocurrió varios días antes al 12 de diciembre de 2007, más concretamente, el domingo 2 de diciembre del mismo año.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el supuesto accidente de trabajo consistió en que el “roto-speed” del tractor que conducía el demandante, expulsó un palo que a la vez golpeo (sic) su ojo izquierdo.
4. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que resulta desconocido la hora, el modo y el lugar en el cual ocurrió el hecho que lamentablemente terminó con la pérdida del ojo
“izquierdo del actor.
5. Dar por demostrado, sin ser ello verdad, que en la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo relatado por el actor en los hechos 7 y 8 de su demanda y acogido por el Tribunal, estuvo presente la culpa del empleador al no suministrarle los elementos de trabajo, especialmente gafas.
6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado, jamás, pero jamás tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho que el Tribunal califica como accidente de trabajo.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor HÉCTOR ISAÍAS RIVERO SERRANO, el 12 de diciembre de 2007, termino sin justa causa el vínculo laboral que lo unía con el señor GENTIL
GUZMÁN CARDOZO.
8. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que el demandante después del 12 de diciembre de 2007, mutuo
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12 Radicación n. 54955 propio, no volvió a su sitio de trabajo. Considera que tales yerros tuvieron como origen la indebida apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: (i) demanda inicial (fs. 11 a 19); fi) contestación de la demanda (f..31 a 38); fiii) fotografías (£s. 29 a 30); iv) dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta (fos. 124 a126) y, (v) testimonio del señor Gonzalo Totena Silva (fs. 75 a 77). Así mismo, erró al no apreciar las siguientes pruebas:
(1) historia clínica remitida por la EPS Saludcoop (f.,61 a 65); fi) historia médica por la Clínica de Cirugía Ocular Ltda. (f.o 47 A 58) y, fii) declaración del señor Héctor Isaías Rivero Rueda (f.994 a 100). En la demostración del cargo, sostiene que los jueces no pueden estructurar sus fallos basándose en las «pasiones, compasiones y suposiciones», toda vez que según el artículo 230 de la Constitución, las providencias están sometidos al imperio de la ley; así mismo, señala que se desconoció el artículo 61 del CPTSS, pues si bien es cierto, los jueces en materia iaboral tienen libertad para formar .u convencimiento, esto no quiere decir que esa libertad implique emitir decisiones basadas en pareceres, suposiciones o imaginaciones, sino que debe ser un convencimiento relacionado con los medios probatorios. Asegura que el Tribunal incurrió en los dos primeros yerros, al tomar su decisión, inclinándose en «el sartal de mentiras» del demandante, al concluir que éste sufrió un
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3 Radicación n. 54955 accidente de trabajo el 12 diciembre del 2007, toda vez que este hecho jamás ocurrió, pues las circunstancias que generaron la infección del ojo izquierdo y su posterior pérdida, se dieron con anterioridad a la fecha que alega el demandante, pues al observar la Historia Clínica remitida por Saludcoop, el 4 de diciembre de 2007, el trabajador informó que había sufrido un golpe en el ojo izquierdo dos
días antes, así mismo en la Historia Médica de la Clínica de Cirugía Ocular Ltda., se dejó constancia que para el 12 del mismo mes y año, el paciente había recibió el golpe más o menos 8 días antes. Precisa, además, que según el Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta obrante a folio 124 a 126, el golpe ocurrió el 2 de diciembre de 2007 (domingo) y no el 12 de diciembre de 2007 (miércoles), por lo tanto, asegura, que, la intención del demandante es hacer creer que el accidente ocurrió en un día de trabajo y no en un día no laborable. Para demostrar los yerros tercero y cuarto, asegura que el Tribunal erró al darle credibilidad «a las fantásticas, imaginativas y mentirosas narraciones del demandante» en los hechos 7, 8 y 9 de la demanda, pues el ad quem consideró que el actor sufrió el accidente de trabajo, el 12 de diciembre de 2007, en el momento en el que desempeñaba sus funciones como trabajador de oficios varios, por lo que concluyó que el empleador incurrió en faltas de diligencia, toda vez que no suministró elementos de protección; no obstante, tal y como ya se mencionó, el hecho no ocurrió el SCLAJPT-10 v.00 14 Radicación n. 54955 12 de diciembre de 2007, pues en los motivos de las consultas que descubren las dos historias clínicas, una del 4 de diciembre de 2007, y la otra del 12 del mismo mes y año, se precisó que el golpe en el ojo se produjo aproximadamente
dos días antes de la primera fecha. Además, afirma que la primera consulta que realizó el trabajador no fue el 12 de diciembre de 2007, como lo alega en el hecho 9 de la demanda, sino que la primera consulta fue el 4 de diciembre de 2007, así mismo, es evidente que en ninguna de las dos consultas, el trabajador informó que el golpe que recibió en el ojo fuera producto de un accidente de trabajo. Sostiene que no existen pruebas que demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del accidente que generó la infección y posterior pérdida del ojo izquierdo del demandante, así pues, mal podía el Tribunal «por mera misericordia o compasión» atenerse a la simple narración de los hechos de la demanda, máxime cuando fueron negados por la contraparte y desvirtuados con las pruebas antes mencionadas. Indica que para desvirtuar el hecho 7 de la demanda, el demandado explicó que en el vehículo en el que supuestamente ocurrió el accidente, el conductor está ubicado a espaldas del «roto speed» y a una altura de 2 metros, circunstancias que hacen difícil la ocurrencia del acontecimiento según la descripción que hace el demandante del mismo.
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Radicación n. 54955 En la demostración del quinto error fáctico, afirma que no está acreditada la culpa comprobada del empleador, pues, si no fue demostrado el hecho que generó la pérdida del ojo izquierdo, no podría demostrarse que el empleador actuó con
negligencia, es decir, se debió demostrar en primer lugar las condiciones de tiempo (a qué hora), modo (cómo) y lugar (dónde) de la ocurrencia del accidente, para después establecer si existió culpa patronal o no. Resalta que en ninguno de los hechos de la demanda el trabajador alegó que no se le suministraron los elementos necesarios para cumplir sus funciones y en caso de que esta circunstancia sea discutida, es claro que en el interrogatorio de parte del demandado, éste aseguró que le suministró al trabajador, calzado, dos pantalones y unas gafas para proteger los ojos; hecho ratificado con el testimonio del administrador de la finca. En la demostración del sexto yerro fáctico, alega que el Tribunal erró al considerar que el demandado conocía del accidente, pues tal como lo establece la historia clínica de la EPS y el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Meta, el accidente ocurrió el 2 de diciembre de 2007 (domingo), un día no laborable, por lo tanto, no podía informar a la ARP, pues no conocía de la ocurrencia del mismo. Manifiesta que el ad quem incurrió en los dos últimos errores, pues el contrato no terminó por decisión unilateral
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16 Radicación n. 54955 del empleador. Al respecto sostiene que tal conclusión no la podía derivar de la demanda y del interrogatorio de parte del demandante, ya que ello sería tanto como aceptar que el propio actor fabrique su prueba, y que se emita un fallo antijurídico y violatorio de las reglas del procedimiento civil
y laboral. Sostiene que en el proceso no se demostró la justa causa, y lo que las pruebas aportadas en realidad evidencian, es que el actor no regresó a su trabajo después del 12 de diciembre de 2007, sin causa justificada o conocida. Agrega que de acuerdo con el testimonio rendido por Gonzalo Totena Silva, lo único que afirma fue que vio cuando al demandante le fue cancelada la liquidación, pero no dice absolutamente nada respecto de la forma en que terminó el contrato de trabajo. I CONSIDERACIONES A través de los ocho errores fácticos endilgados al Tribunal se controvierten dos temas, a saber: (i) la existencia de un despido injusto y, (ii) la ocurrencia de un accidente de trabajo y de culpa patronal. A continuación, la Sala abordará el estudio de los mismos.
Del despido injusto: A través de los errores enunciados en los numerales 7 y 8, el recurrente censura que se hubiera dado por probado que el demandado dio por terminado el vínculo sin que
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Radicación n. 54955 existiera justa causa, cuando en realidad, el rompimiento obedeció a que el actor resolvió no regresar a su trabajo. Para ello, el casacionista sustenta la existencia del yerro en que el Tribunal no podía dar por probado la existencia de un despido injusto a partir del interrogatorio de parte del actor sin pruebas que respaldaran sus afirmaciones, así mismo, cuestiona que el juez de alzada se hubiera apoyado en la declaración del testigo Gonzalo Totena Silva, cuando éste
nada dijo sobre el particular. Sobre este punto, recuérdese que el Tribunal estimó que la terminación del contrato de trabajo fue injusta ya que obedeció al «problema visual» del que sufría, para lo cual se apoyó en el interrogatorio de parte rendido por el propio demandante y el testimonio del señor Gonzalo Totena Silva. Pues bien, de conformidad con lo establecido por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden refutarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (fi) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial. De manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, se ha señalado que no es dable a la Sala, a fin de desatar el recurso extraordinario, analizar la prueba testimonial, por no tener ésta la calidad de prueba calificada; de ahí que, para poder valorarla, es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el
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18 Radicación n. 54955 estudio de aquella. Ahora, en cuanto al interrogatorio de parte, es claro que solamente puede ser objeto de denuncia en casación, cuando se ataca por contener confesión, lo que no se da en el presente caso, ya que el recurrente no aduce la existencia de una confesión del actor en el interrogatorio que rindió. En efecto, lo que se reprocha en el cargo respecto de este tema es que el Tribunal hubiera dado por probado el despido injusto de lo expuesto por el propio actor en su declaración,
por lo que en criterio del casacionista: «Aceptar la tesis del Tribunal referida a que un hecho descrito en la demanda, puede demostrarse con el interrogatorio de parte que rindió el mismo actor, sería tanto como aceptar que el demandante pueda fabricar su propia prueba». En ese orden y como quiera que los errores 7 y 8 no se estructuran sobre la falta de valoración o apreciación errónea de la confesión, no es viable a la Sala analizar el mencionado interrogatorio de parte rendido por el accionante. Para reafirmar lo expuesto, vale la pena citar lo indicado en sentencia CSJ SL48802017, en donde se señaló: Finalmente, olvida la censura en el cuarto cargo que el interrogatorio de parte, acusado de manera genérica, y los testimonios no constituyen prueba calificada en la casación del trabajo, pues solamente ostentan tal naturaleza el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular y que solamente es posible que la Corte emita un pronunciamiento sobre los medios no calificados, en caso de que prospere un yerro sobre los que sí lo son.
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19 Radicación n. 54955 Así las cosas, no se demostró la comisión de yerros fácticos 7 y 8 y, por ende, no se logra derrumbar la conclusión del Tribunal según la cual el despido del actor ostentó el carácter de injusto. De la ocurrencia del accidente de trabajo y la culpa patronal A través de los dos primeros errores de hecho se cuestiona que el suceso que conllevó a la pérdida del ojo
izquierdo del actor, no aconteció el 12 de diciembre de 2007 — como lo estableció el juez de alzadasino el día 2 del mismo mes y año, yerro sustentado en las historias clínicas remitidas. Al respecto, según la historia clínica allegada por Saludcoop, el accionante consultó el día 4 de diciembre de 2007, aduciendo como motivo de consulta «me golpeé el ojo», en donde el galeno incorporó esta literatura: «cuadro de 2 días de evolución consistente en trauma contundente ojo izquierdo» (fs 61 a 65). De la historia clínica remitida por la Clínica de Cirugía Ocular surge que el actor fue valorado el día 12 de diciembre de 2007 por médico oftalmólogo, con motivo de consulta «Paciente manifiesta que recibió golpe con una rama en su OI hace + - 8 días», cuyo diagnóstico inicial fue úlcera corneal herpética», y que fue atendido con posterioridad los días 22 y 24 de diciembre de
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