CSJ - SL180-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL180-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
WI lü'ipGdú1lCh '{l ) lmnhia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.1s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente
SLlS0-2018
Radicación n. º5 3759 Acta 02 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos n1il dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 14 de diciernbre de 2010, en el proceso ordinario labor¿d que instauró DARÍO RAMÍREZ CASTRO contra el BANCO
BILBAO VISCAYA ARGENTARIA S.ABBVA.
l. ANTECEDENTES Daría Ramírez Castro presentó den1anda ordinaria laboral, la cual fue refonnada oportuna1nente, para que se declare que entre él y el Banco BBVA Colornbia, c01no sustituto patronal del Banco Gran.ahorrar, existió un contrato de trabajo a ténnino indefinido, desde el 13 de noviembre de 1984 hasta el 26 de febrero ele 2006, que fue
SCI_AJPT-10 V.00
Radicación n. º 53759 terminado sin justa causa comprobada. En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada al pago de la º indemnización por despido injusto prevista en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, la indexación y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, indicó que el 13 de noviembre de 1984 se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido, con el entonces Banco Granahorrar y que laboró hasta el 26 de febrero de 2006. A partir del 5 de octubre de 2005, asumió el cargo de coordinador de la unidad operativa y administrativa de la ciudad de Pereira; que el último salario devengado ascendió a$ 2.009.000 y fue despedido bajo el argu1nento de haber violado los procedimientos bancarios, comportamiento que facilitó, según el banco, la pérdida de $7.467 .000 en hechos ocurridos el 1 7 de febrero de 2006. Agregó que no incurrió en violación de normas o procedimientos bancarios internos, ni en causa grave legal para que se finalizara su contrato, pues, aunque con su clave interna, el 15 de febrero de 2006 a las 7:52 pm se realizó una nota crédito por$ 900.000.000,oo, esa operación no se hizo desde su terminal ni tampoco la realizó él, porque para ese momento ya se había retirado de la oficina. Señaló que la validación de movimientos bancarios, que echa de menos el empleador en la carta de despido, era función del auxiliar administrativo y no suya. Resaltó que el control y regularización de partidas pendientes de cancelar, que le correspondía, se hacían semanalmente y la validación SCIAJPOT -Vl. Oü 2 ILC Radicacni.ºó5 n3 759 o verificación de cuentas, que era la labor del auxiliar éste la ejecutaba a diario. Por tanto, lo único que admitió en la
diligencia de descargos, fue no haber realizado el control los días 15 y 16 de febrero de 2006. Informó que mediante escritura pública n. 1177 del 28 º de abril de 2006, la sociedad Banco Bilbao Vizcaya Argentaría Colombia S.A. absorbió comercialmente a la sociedad Granahorrar Banco Comercial S.A., la cual se disolvió sin liquidarse. El banco accionado contestó la demanda y manifestó oponerse a las pretensiones, salvo a la declaración de existencia del contrato de trabajo entre las partes. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de inicio de las labores del actor, el último salario devengado y que el demandado absorbió al Banco Granahorrar. Aclaró que la terminación del con trato de trabajo no se fundó en que el trabajador hubiese realizado la nota crédito por $900.000.000, sino en no haber deshabilitado la pantalla administrativa y el aplicativo Cobis, desde donde se hizo la operación y en el incumplimiento del procedimiento sobre «consulta, control y regularización de partidas pendientes de cancelar» y del procedimiento sobre cierres contables, lo que ocasionó la transgresión de las normas internas y legales. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir y buena fe. No contestó la reforma a la demanda.
SCLAJPT-10 V.DO 3
Radicación n.º 53759
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, 1nediante sentencia del 14 de septiembre de 2009, negó las pretensiones invocadas por el demandante y ordenó la
consulta de su decisión, en caso de que no fuera apelada y condenó en costas al actor.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito ,Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2010 -corregida por error aritmético en providencia del 21 de julio de 2011-, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes; condenó a la accionada al pago de la indemnización por despido injusto en una suma equivalente a $57.386.365, a la indexación de la condena por valor de $12.979.526,80 y por las costas del proceso.
Luego de hacer referencia a las razones que motivaron el despido del actor, contenidas en la carta de terminación del contrato laboral, consideró que el análisis de dichas causas debía efectuarse únicamente con base en las disposiciones legales, es decir, en el artículo 62 del CST, como quiera que el reglamento interno de trabajo, en el que también se apoyó la demandada, no fue aportado al proceso.
SCLAJPT-1 O v .00 4
Radicancº.5i 3ó7n5 9 En relación con la primera causal de despido, analizó el «informe preliminar caso Clo Pereira de la Unidad de Seguridad» (f.º 96 a 100) que concluyó que el demandante no deshabilitó el aplicativo Cobis el día 15 de febrero de 2006. También constató la «tira de auditoría)) aportada a folios 179
a 202, de la cual derivó que el 14 de febrero de 2006 a las 2.31.13 pm, se deshabilitó la línea del actor, la cual fue habilitada nuevamente a las 2:31.21 del mismo día, y luego, pese a múltiples ingresos y registros de operaciones, se ejecutó una deshabilitación de línea el 16 de febrero de 2006 hora 11:21.03 am. Resaltó que en el documento visto a folio 190, que hace parte de las tiras de auditoría, se observaban unas anotaciones relativas a que el servidor «COB_PRD)) estaba fuera de servicio para el 14 de febrero de 2006 hora: 05:32:55 pm. Aclaró que, según el testimonio de Jimmy Espinosa Arteaga, funcionario del banco accionado, los conceptos habilitar y deshabilitar, corresponden a los ingresos y retiros del sistema. Al explicar los registros de la «tira auditoría» puesetnos suc onocimeilte ensttioin,gf ooq rumeeón e lla aparecía una deshabilitación a las 5: 51, luego aparecía habilitada una transacción a las 7:51 de la noche, ambos registros del día 15 de febrero de 2006. Agregó que lo manifestado por este declarante coincidía con lo afirmado por el actor en la diligencia de descargos. º De estas pruebas, junto con el informe n 4 de 2006 rendido por la unidad de seguridad ([° 103), estableció que el último ingreso al sistema se realizó el 15 de febrero de 2006
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.º 53759
a las 5:51: 16 y que a las 7:51:45 pm se efectuó con el «operador» del actor, una nota crédito por$ 900.000.000. Sin embargo, consideró que ello no indicaba necesariamente, que el aplicativo cobis estuviese habilitado o deshabilitado en las fechas discutidas, pues las expresiones «logoffy Zogin»usadas por el testigo y el propio actor para explicar el ingreso y retiro del sistema, no coinciden con los registros obtenidos por la unidad de seguridad informática (f.º 102 a 128 y 259 a 277). Así las cosas, concluyó que, de estos medios de convicción aportados al proceso, no era posible establecer con certeza, si el aplicativo Cobis fue habilitado el 14 de febrero de 2006 a las 2:31, o en otra oportunidad entre ésta y la fecha de deshabilitación, es decir, el 16 de febrero de 2006 a las 11: 21 am, por tal razón, no se le puede imputar al actor la omisión expuesta en la carta de despido, referida a que «La pantalla administrativa a su cargo estuvo habilitada los días 14 y 15 de febrero en el aplicativo COBIS». Más cuando, en las referidas «tiras de autoría» se entremezcla el registro de operaciones realizadas en febrero de 2005 y febrero de 2006, lo que genera mayor incertidumbre frente a la veracidad de las anotaciones allí registradas. En cuanto al segundo motivo de inconformidad del apelante, el Tribunal dijo que éste radicaba en que se le había imputado el incumplimiento de dos obligaciones que le
correspondían realizar dentro de los procesos bancarios: (i) efectuar diariamente, la consulta, control y regularización de las partidas pendientes de cancelar y (ii) realizar la validación
SCI AJPf-10 V 00 6
H Radicación n.º 53759 o procedimiento de cierre contable, cuando la circular 050 de 2006 en que se soportan tales deberes, no las establecía. En relación con este reproche, encontró que la mencionada circular solamente consagraba como obligación la presentación de un reporte mensual del saldo de las cuentas transitorias, dentro de los 1 O primeros días del mes ante la unidad de contabilidad, pero no el «control diario;; que echó de menos la demandada, pues, la circular 050 de 2006 no con tenía el texto agregado e invocado en la carta de despido. Además, la función de validación que se le endilga en el tercer punto de la carta de despido, era responsabilidad del auxiliar administrativo, no del demandante. En cuanto a la circular referida, el Tribunal precisó que su objeto era actualizar el procedimiento de «consulta control ) y regularización de partidas transitorias pendientes)) de cancelar, y al parecer, éste no se reducía al contenido de esta comunicación, sino que existían otras instrucciones, según las respuestas dadas por el actor en la diligencia de descargos. Luego, se refirió a esta diligencia para resaltar que en ella, el demandante aceptó conocer el procedimiento establecido para la consulta, control y regularización de partidas pendientes, que estaba a su cargo, y que de haberlo ejercido los días 15 y 16 de febrero de 2006, le hubiese permitido detectar la transacción irregular con más
prontitud.
SCLAJPTV-.1D0O 7
Radicación n.º 53759 El Tribunal, luego de analizar el contenido de la circular 050 de 2006 junto con la diligencia de descargos, concluyó que se apreciaban dos situaciones diferentes: una, que tiene que ver con el reporte mensual dentro de los 10 primeros días del mes y la segunda, que tal obligación no sustituía el cumplimiento de la exigencia de verificar las notas débito y crédito. En relación con el reporte mensual, preciso que no se atribuye al actor ningún incumplimiento, y frente a la consulta, control y regularización de partidas transitorias pendientes de cancelar, señaló que podía colegir de las respuestas dadas por el actor en la diligencia de descargos, que en su calidad de coordinador operativo de la zona cafetera, tenía como función dicha revisión o control. Sin embargo, encontró que no obraba prueba alguna que permitiera sostener con certeza, que las instrucciones por las que se indagó al actor en los descargos y que se aseguraba por el empleador, estaban contenidas en la circular 050 de 2006, existieran, pues no están consignadas en el texto de tal circular ni en ningún otro documento. Por ende, concluyó, que no se demostró que se le hubiese ordenado al demandante efectuar un control «diario» respecto a la «consulta, control y regularización de partidas pendientes de cancelan>, ni a las «cuentas pendientes de proceso», más aún cuando el demandante había explicado que era factible realizar esa revisión, todos los viernes. SCLAJPT-10 V.00 8 ll Radicación n. º 53759
El Tribunal resaltó que no se demostró en qué momento o con qué periodicidad, el actor debía realizar esta verificación o control. Además, agregó, las responsabilidades consignadas en el documento de folio 30 (descripción del cargo), son generales y en el numeral 19 se advierte que el control era aleatorio. Así las cosas, aunque se demuestra que el demandante debía ejercer el control de las cuentas pendientes de cancelar, no se acreditó que dicha tarea debiera realizarse a diario o de forma permanente. Frente a la tercera falta endilgada, el Juez colegiado aseguró que, según lo indicado en los documentos de folios 150 a 164 («validación del movimiento»), la obligación de validar los registros del sistema frente a los soportes y el cuadre diario de las notas crédito y débito realizadas en la pantalla administrativa de la unidad operativa y administrativa, le correspondían al auxiliar administrativo Jhon Harold Ocampo Aristizabal. Esta responsabilidad la estableció del «informe preliminar caso Clo Pereira»y en el «informe 4 de 2006 de la Unidad de Seguridad». En ese orden, coligió el encargado de esta validación era otro trabajador, cuya omisión dio lugar a la pérdida económica para el banco, pues el control, que sí le competía al demandante, se hacía a través de muestras aleatorias. El Tribunal razonó que aunque el actor pudo haber confesado de manera extrajudicial su obligación de efectuar el control que se discute, esta confesión admite prueba en contrario, circunstancia acontecida en este asunto, dado que la omisión que generó la pérdida del dinero le fue imputada·
SCLAJPT-10 V.DO 9
Radicación n. º 53759 al auxiliar administrativo y por ello fue despedido. De ahí que señalara que tal confesión tiene un valor probatorio exiguo, pues en este caso, lo que genera es incertidumbre, ya que en los descargos afirmó que no se había validado porque « no se había realizado ninguna transacción en esa cuenta» y en el interrogatorio de parte, lo que señaló fue que la persona encargada de la validación era el referido auxiliar. Por tanto, no le resultó claro qué quiso decir el demandante en los descargos rendidos. Argumentó que de las recomendaciones efectuadas en el informe n. 4 de 2006 y lo dicho por el demandante en sus º declaraciones, podía concluir que el procedimiento que se aduce incumplido por el actor, no debía atenderse diariamente sino de manera aleatoria o los días viernes. Además, no podía imputársele al actor una omisión en el cumplimiento de sus funciones, toda vez que la operación fraudulenta fue cometida después de la jornada laboral, cuando éste y el auxiliar administrativo ya no se encontraban en las oficinas de trabajo, por lo que, ignoraban que la operación fraudulenta se había realizado y les resultaba físicamente imposible efectuar su control. Finalmente, concluyó que a pesar del rol del cargo del actor (f.º 30), según el cual debía responder porque las políticas, normas y procedimientos operativos, administrativos y contables se cumplieran, se debía tener presente que en razón al cúmulo de sus obligaciones, no era posible considerar que cualquier omisión o error en las 10
SCLAJPT-V1.00 0
11 Radicación n. º 53759 actividades del centro local de operaciones le fuera imputable a él como coordinador. Debe entenderse que por la naturaleza de las funciones bancarias asignadas al demandante, la designación de auxiliares conlleva la delegación de responsabilidades específicas en ellos, quienes deben darles cumplimiento, como en este caso, ha debido hacerlo el auxiliar administrativo John Harold Ocampo Aristizabal. En atención a tal análisis probatorio, el Tribunal concluyó que la demandada no había logrado demostrar las causales que soportaron la decisión de despedir al trabajador, por lo que vio procedente condenar por la indemnización prevista en el artículo 6 de la Ley 50 de 1 990, º dado que para el momento en que entró en vigencia la Ley 789 de 2002 el actor contaba con más de 10 años al servicio del banco.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La accionada pretende que la Corte case la sentencia recurrida y en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado que la absolvió.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n. º 53759 Con tal propósito, formula un único cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente por el demandante. VIC.A RGÚON ICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas:
«a trílcou1sº, 5, 9, 1,31 ,41 ,61 ,81 ,92 1,2 22,3 5,5, 586,0, 64 modfciiadpoo erla tríc8uºd leoDl e cr2e3t5od1 e1 695,m odiifcado as u vepzo erla trílco6uº del aL ey50 de1 990q uaes u vefzu e modfiicapdooer l a trílco2u 8d el aL ey7 89d e2 020,a trílco6u6 deCló gdoiS usatnitvdoe Tlr bajaos,u tsitupioedrlao t rílco7uº d el Decr2e3t5od1 e 1 695a,tr ílco1u 2m7o diifcapdooer la trílco1u 4 del aL ey50 de1 990y atrílco3u 40d eCló gdoiS ustandteilv o Trbajaoa;tr ílcou2s7 d eCló diCgio;v y ic lmoov ioladcemi eódni o atrílcou5s1 5,4a dicniaodpoo erla t rílco2u 4d el aL ey7 12d e los 200610, ,6 1y 1 54d eCló diPgrooc esdaeTllr bajaoy l aS eguriadd Soci1a47l,;1 57,1 67,1 77,1 49,1 59,2 0,02 322,5 12,52 (moidficpaodroe la trílcou1 º delD ecre2t2o8 2d e 1899,
modiifcacniúómnoe 1 r51,m odfciiadaos u vezp oerla tríc2u6l o del aL ey7 94d e2 003)2;5 4( modifpioceral ad troí lcou1º del Decr2e2t8od2 e1 899,m odfiicancúimóoen1 r 1)7e,n c ondcaonrcia coenDl e cr2e6t5od1 e1 991( ratílco2u 1)y e lat rílco1u 1de l aL ey 44d6e 1 9982;7 7( modiifcapdooer la trílco1uº deDle cr2e2t8o2 de1 899,m oidifcacniúmóenor 12,4m oidficaas du ov ezp oerl atrcíulo2 7d el aL ey7 9d4e 2 003)2;69, 2 78,2 79d eCló didgeo PrcoediimenCtio;vy i2 l5,5 3, 2282,3 0d el aC arPtolaí ticw. Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. No darp ord emorsatdoe,s tálnadq,ou el ap anltlaa admisntiractoinve ala plicaCtOiBvIocS u ymoa njeoe rade necesraipau,nu taylp ermanueitnltcieiz óaenne lc upmlimiento de funcionpeosrc uendteala ctDoArR ÍROA MÍREZ sus CASTROe,s tahbabai lietnla ídnae daí a1s4y 1 5d ef eberor
los SCLAJPT 10 V.00 12 ll Radicación n.º 53759 de 2006, sin deshabilitarla al cierre de las operaciones, como era su obligación.
2. Dar por demostrado, no estándola, que la pantalla administrativa con el aplicativo COBIS cuyo manejo era de necesario, puntual y permanente utilización en el cumplimiento de sus funciones por cuenta del actor DARÍO RAMÍREZ CASTRO, estaba deshabilitada el 15 de febrero de 2006, cuando finalizó su joniada laboral a las 19: 15 de la noche.
3. No dar por demostrado, estándola que la pantalla administrativa con el aplicativo COBIS cuyo manejo era de necesaria, puntual y pe,manente utilización en el cumplimiento de sus funciones por cuenta del actor DARÍO RAMÍREZ CASTRO, no fue deshabilitada los días 14 y 15 de febrero de 2006 y en consecuencia, al estar habilitada y en línea en dichas fechas, facilitó la operación dubitada, sin autenticarse con su operador ante el sistema.
4. No dar por demostrado, estándola, que el seiior DARÍO RAMÍREZ CASTRO, no cumplió con los procedimientos establecidos por el Banco, en cuanto a realizar la Consulta, Control y Regularización de partidas pendientes de cancelar, ni el procedimiento de llevar a cabo la validación de cierre contable, los cuales eran permanentes. 5.N o dar por demostrado, estándola, que el seriar DARÍO RAMÍREZ CASTRO, no cumplió con los procedimientos establecidos por el Banco en cuanto al manejo la pantalla administrativa con el aplicativo COBIS cuya administración era
de necesaria, puntual y permanente utilización en el cumplimiento de sus funciones.
6. No dar por demostrado, estándola, que el se11or DARÍO RAMÍREZ CASTRO, fue despedido por justa causa.
Considera que tales desaciertos tuvieron como origen la errónea apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: (i) respuesta a la demanda (f4.4 a 49), (ii) carta os de terminación del contrato de trabajo (f.6 y 7), (iii) os documento de descripción del cargo y sus responsabilidades (f.os 30 a 35), (iv) acta de descargos del demandante(f. 0s 89 a
SCLAJPTfi!O V.00 13
Radicación n. º 53759 95), (u) informe preliminar rendido por Guillermo Arismendi, -profesional II de la Unidad de Seguridad- (f. os 96 a 100), (vi) informe n. 4 y su anexo, rendido por la unidad de seguridad 0 del Banco (f. s 102 a 113), reportes de seguridad sobre 0 (vii) habilitaciones de la terminal del actor Daría Ramírez Castro (f. os 1 14 a 1 19 y 132), carta circular 468 sobre controles (viii) de seguridad de acceso lógico a la red (f.os 120 a 122), (ix) carta circular 050 sobre reporte de cuentas transitorias pendientes de cancelar (f. os 123); documento de « (x) validación (f. os 150 a 164); tiras de auditoría de las de m.ovimiento» (xi) operaciones que se hicieron los días 14, 15 y 16 de febrero
de 2006 desde la terminal del actor (f.os 179 a 202), carta (xii) de despido del auxiliar administrativo Jhon Harold Ocampo (f. os 203 y 204), testimonio de Jimmy Espinosa Arteaga (xiii) (f. os 234, 237 a 239) e interrogatorio de parte del (xiv) demandante (f. s 208 a 210). 0 Así mismo, afirma que se dejaron de apreciar las siguientes pruebas: (i) carta del 1 de marzo de 2004 por la cual se ratifica al demandante en el cargo de Profesional 11 con responsabilidad de jefe de grupo (f. 78); memorando 0 (ii) del 8 de marzo de 2004 en el que se le informan las funciones del cargo (f. 79), acta de entrega del cargo por parte el 0 (iii) actor el 24 de febrero de 2006 (f. os 80 a 86), carta de (iv) despido de Natalia Escobar Estrada (f. os 206 y 207) y (u) declaración de Guillermo Arismendi Guevara (f. º280). Para fundamentar el cargo, señala que el juez de segunda instancia incurrió en error al no haber tenido en cuenta que, con la confesión del accionante en el SCLAJPT·lO V.00 14 \lb Radicación n. º 53759 interrogatorio de parte y en la diligencia de descargos, puede colegirse que el despido fue con justa causa. En la contestación de la demanda y en la carta de despido se indicó que la situación que llevó a la terminación del contrato del demandante no fue su responsabilidad por hacer la nota crédito por $900.000.000, sino por dejar la
pantalla abierta en el aplicativo cobsi y por no hacer los controles y procesos que a él le correspondían, según lo acepta en la diligencia de descargos. Argumentación que no se analizó adecuadamente por el Tribunal, pues de haberlo hecho, hubiese advertido que las situaciones endilgadas al actor, sí ocurrieron. Resalta que en los descargos rendidos por el actor se le indagó por qué no realizó la verificación diaria de las notas débito y crédito, y éste admitió que sí hacía ese control, pero que los días 15 y 16 de febrero no lo efectuó, pero que de todas maneras todos los viernes se hacía la revisión; con lo cual admitió que si incumplió una de sus obligaciones. Aduce que mediante carta del 1 de marzo de 2004 se º ratificó al actor en el cargo de profesional II con responsabilidad de jefe de grupo y en memorando del 8 de marzo de 2004 se le remitieron las funciones del cargo y sus responsabilidades. Estos documentos, analizados de manera conjunta con el acta de entrega del cargo por parte del actor al banco el día 24 de febrero de 2006 º 80 a 86), permiten (f. concluir que aquel conocía las obligaciones cuestionadas en la carta de despido. En razón de ello, era posible concluir que
SCLAJPT~lO V.DO 15
Radicación n. º 53759 incumplió las obligaciones que le habían sido asignadas, sin embargo, el Tribunal no lo concluyó así. Reitera que, en la diligencia de descargos, el demandante confesó que el 15 de febrero de 2006 no cumplió
con los procedimientos establecidos en el banco en cuanto a realizar la consulta, control y regularización de partidas pendientes de cancelar y a llevar a cabo la validación del cierre contable, los cuales eran permanentes. Además, no fue contundente en la explicación sobre la forma cómo deshabilitó el aplicativo Cobis en su computador el día de los hechos controvertidos, acta que fue reconocida por el actor en su interrogatorio de parte. Que además, el demandante admitió que desde su terminal y con su número de cédula se hizo un abono de $900.000.000,oo que, si bien no lo hizo él, no logró aclarar por qué se hizo desde su terminal de computador y con su clave, hasta que el día 17 de febrero se intentó retirar $400.000.000 y fue por ello que el actor dio cuenta a los funcionarios del banco. Dice que de estos hechos se puede inferir, que el trabajador dejó abierta la pantalla en el aplicativo mencionado y que no efectuó todos los controles de los procesos bancarios que le correspondían. Aclara que aunque el actor pretende desviar la responsabilidad de la revisión diaria de los estados financieros al auxiliar administativo, John Harold Ocampo, al indicar que esa no era función del coordinador o jefe de grupo, lo cierto es que, de los mismos documentos mediante SCLAJPT-10 V.00 16 ll1 Radicacni.5óº3n 759 los cuales se le asignó el cargo e informó sus obligaciones y de la diligencia de descargos, se colige que sí tenía a cargo la permanente revisión de las transacciones discutidas. Sin embargo, luego de transcribir la carta de despido,
seüala que examinada junto con los otros elementos de Ju1c1os aludidos en el cargo, se puede considerar que el demandante no cumplió con los procedimientos establecidos en el banco en cuanto a: (ire)a lizar la consulta, control y regularización de partidas pendientes de cancelar, (ivaili)da r el cierre contable y (iii) manejar la pantalla administrativa con el aplicativo Cobis cuya administración era de necesaria, puntual y permanente utilización, en cumplimiento de sus funciones. Insiste en que el ad quem se equivocó al tener en cuenta la diligencia de descargos y la circular 050 de 2006, pero no derivar de estas pruebas el incumplimiento de las obligaciones asignadas al actor. Esto, como quiera que del contenido de la diligencia de descargos no queda duda que al demandante le correspondía estar atento a los controles de los procedimientos en relación con los movimientos financieros y que el 15 de febrero fueron omitidos. Es más, el accionante conocía el procedimiento que echó de menos la demandada, lo que permite evidenciar que era una función propia, exigible y permanente en su desempeüo. Advierte que la falta cometida en cuan to a dejar la pantalla habilitada en el aplicativo Cobis, los días 14 y 15 de febrero de 2006, se demuestra con el informe rendido por
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. º 53759 Guillermo Arismendi el 1 7 de febrero de 2006 (f.º 96 a 1 O 1), con el informe n.º 4 y su anexo entregado a la unidad de seguridad del Banco (f.º 102 a 113), con los reportes de
seguridad sobre habilitaciones y deshabilitaciones de la terminal del demandante (f.º 114 a 119 y 132), con la carta circular 468 sobre controles de seguridad de acceso a la red (f.º 120 a 122), con las «tiras de auditoría» de las operaciones que se hicieron los días 14, 15 y 16 de febrero (f.º 179 a 202) y con el testimonio de Guillermo Arismendi. Frente a estas pruebas y luego de citar textualmente algunos de sus apartes, argumenta que las mismas evidencian que el actor transgredió los controles de seguridad de acceso lógico a la red, pues no deshabilitó la pantalla con el aplicativo mencionado al cierre de las operaciones causadas, lo que facilitó la comisión del fraude. Así lo concluyó la unidad de seguridad de la entidad demandada, con el apoyo de las unidades de seguridad informática, de desarrollo de sistemas y de plataformas centrales, luego de efectuar la revisión de las habilitaciones y deshabilitaciones realizadas en cobis por el usuario del demandante. Razón por la cual, dice, erró el Tribunal al afirmar que la demandada no logró demostrar esta causal de despido. Señala que las cartas de despido de John Harold Ocampo y Natalia Escobar Estada, dan cuenta de que la situación que generó la terminación del contrato del actor fue grave y generó la finalización de la relación laboral de los tres funcionarios. Por último, reprocha que el testimonio de SClAJPT 10 V.00 18 Radicación n. º 53759 Jimmy Espinosa Arteaga, fue mal valorado, pues no da cuenta de la razón de su dicho, que precisamente pretendía
restar certeza a las pruebas documentales que se allegaron al proceso. VIIR.É PLICA Luego de relacionar y analizar cada una de las pruebas denunciadas por la censura, afirma que la demanda de casación no logra derruir la sentencia impugnada, pues no devela la transcendencia de los medios de convicción en la decisión impugnada, dado que se limita a enunciarlos. Por ende, al no referir cuál es la incidencia de cada una de ellas en el resultado del proceso, el cargo planteado resulta insuficiente en su desarrollo e ineficaz en sus pretensiones. Además, los testimonios no constituyen prueba calificada en casación, circunstancia que impide su estudio por la Corte y conduce a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de su apreciación por el Tribunal. Considera que la decisión del ad quem, no se encuentra afectada por errores ostensibles de hecho, todo lo contrario, debido al adecuado y razonado análisis, las conclusiones a las que llegó están fundamentadas en los medios de convicción aportados al proceso. Resalta que la casac1on no depende de que el juez colegiado haya concedido mayor fuerza de persuasión a una prueba frente a la otra, dado que, según el criterio subjetivo de la recurrente, el acta de descargos y el interrogatorio de
SCLAJPT-10 V.DO 19
Radicación n.º 53759 parte deben prevalecer frente a las otras evidencias. Lo que se debe demostrar es que, de las pruebas que se denuncian en el recurso extraordinario, surJ a con evidencia incontrastable que la realidad del proceso es radicalmente
distinta a la que creyo establecer el sentenciador, circunstancia que no surge en este evento, pues no existió extravío fáctico ni jurídico del Tribunal en su decisión. VI.IC IONSIDERACIONES Cuando la vía de ataque escogida es la indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valor
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.