CSJ - SL180-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL180-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL180-2021 Radicación n.° 74314 Acta 03 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WALTER EFRÉN RIASCOS VIVEROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 28 de enero de 2016, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le instauró a la
sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.,
PANAMCO S.A., THE COCA COLA COMPANY, COCA COLA
FEMSA S.A.B de C.V., HAROLD JOSÉ RENTERÍA
CAICEDO y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
PRO INTERÉS SOCIAL COOPROINSO.
I. ANTECEDENTES El mencionado accionante llamó a juicio a los citados demandados, a fin de que se declare que entre ellos existió contrato de trabajo desde el 8 de enero de 1990, hasta el 17 de abril de 2009; como consecuencia de ello solicita el Radicación n.° 74314 reconocimiento de las siguientes pretensiones: cesantías, intereses sobre estas, vacaciones, primas, las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50/90, incapacidades comprendidas entre septiembre de 2007 y abril de 2008, el reajuste sobre ese concepto, indemnización por despido sin justa causa, dotación de overol y calzado, indemnización por la omisión en la práctica de examen médico, pensión de invalidez,
mesadas retroactivas, sus reajustes, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93, indemnización sustitutiva de la invalidez debidamente indexada, aportes a la seguridad social, perjuicios morales, materiales, indexación y costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre él y los distintos accionados, existió una relación laboral entre el 8 de enero de1990 y el 17 de abril de 2009, lapso durante el cual se desempeñó como Vendedor, Distribuidor, Repartidor de la Publicidad de productos Coca Cola, en establecimientos de comercio y tiendas en calidad de clientes de la Industria Nacional de Gaseosas S.A. y de Panamco Colombia S.A. en Buenaventura; que también ejerció las actividades de Clasificador de Envases y Lavador de los carros distribuidores de la misma marca; que para el 2009 devengaba un salario promedio de $700.000 aproximadamente, el cual estaba constituido por el pago de $50 por caja de bebidas gaseosas que se distribuían al mes; es decir, más de 15 mil cajas mensuales; que la Industria Nacional de Gaseosas S.A. y Panamco Colombia S.A., manifestaban que el trabajador devengaba un salario 2 Radicación n.° 74314 integral, en el que estaba incluido las horas extras, auxilio de transporte, descansos compensatorios, dominicales, festivos, entre otros. Afirmó, que desde su ingreso a esas compañías, le asignaron una ruta con el fin de vender y distribuir los diferentes productos o bebidas de la empresa, lo que
realizaba en las tiendas de los barrios del mencionado municipio; que asistió a seminarios, conferencias sobre atención al cliente, salidas recreativas y capacitaciones programadas por The Coca Cola Company, Industria Nacional De Gaseosas S.A., Panamco Colombia S.A y Coca Cola Femsa S.A.B de C.V, en diferentes ciudades como Buga y Cali; que su jornada laboral iniciaba a las 6 a.m. hasta las 10:00 u 11:00 p.m. todos los días en forma continua; que sus actividades las ejecutaba en la Agencia de la Industria Nacional de Gaseosas S.A., de propiedad de las llamadas a juicio. Manifestó, que el 17 de abril de 2009, una vez cumplió su jornada laboral, sufrió una enfermedad cerebrovascular, lo cual le impidió seguir laborando, ocasionándole una deformidad corporal que lo obligó a usar bastón, por la parálisis de la pierna y brazo izquierdos; aduce que ha sido víctima de acoso laboral por parte de los administradores de la Agencia de propiedad de las demandadas, quienes le retenían el pago del salario; que a raíz de la patología que padeció desde el mes de abril de 2009, fue incapacitado por más de 180 días, las que no fueron canceladas por las 3 Radicación n.° 74314 encartadas, adeudándole además las acreencias aquí reclamadas. Agregó, que desde su ingreso a esas empresas, los jefes inmediatos lo obligaron a afiliarse al sistema de seguridad social integral, a través de los señores José Alfredo Valencia Y Harold José Rentería Caicedo (quienes también son
trabajadores de las accionadas), y de la Cooperativa de Trabajo Asociado Pro Interés Social COOPROINSO y otra empresa temporal, de lo que afirma no se dio cuenta, y que lo hicieron con el fin de que no figurara como empleado de aquellas. El señor Harold José Rentería Caicedo, dio respuesta a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Frente a los hechos en los que se fundan las reclamaciones, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, por ausencia de derechos reclamados, prescripción y carencia de acción o derecho para demandar. Por su parte, la Cooperativa de Trabajo Asociado Pro Interés Social –Cooproinso CTAal dar contestación, también se opuso a las reclamaciones impetradas en su contra. En cuanto los supuestos fácticos en los que se respaldan las pretensiones, dijo que no son ciertos o no le constan, aclarando que el actor solo fue asociado de esta desde el 14 de mayo al 1 de agosto de 2007. Propuso como excepciones de mérito, las de falta de causa y de título para pedir, 4 Radicación n.° 74314 inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. La sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A., en su respuesta, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como excepciones de mérito, formulo las de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, innominada, pago, prescripción, compensación, buena fe, ilegitimidad de
personería sustantiva en la parte demandada. En su defensa, dijo que nunca ha tenido vínculo laboral con el actor; que esa compañía suscribió un contrato de concesión para la reventa de productos con el señor Harold José Rentería, y en virtud de este, el concesionario adquiere directamente los productos que la empresa elabora, revendiéndolos de manera autónoma a terceros, tiendas o supermercados.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, puso fin a la primera instancia, mediante fallo del 16 de julio de 2015, en el que dispuso: Primero: DECLARAR que entre el señor WALTER EFREN
(sic) RIASCOS VIVEROS y las demandadas INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., PANAMCO COLOMBIA S.A., PANANCO INDEGA, CTA PRO INTERESES (sic) SOCIAL COOPROINSO y el señor HAROLD JOSE (sic) RENTERIA (sic) CAICEDO existió un contrato de trabajo. 5 Radicación n.° 74314
Segundo: ABSOLVER a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, al no estar demostrados los extremos temporales necesarios para la cuantificación de las acreencias de tipo laboral que se reclaman.
Tercero: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y a favor de las demandadas en un 50% de las causadas. Tásense por secretaria (sic).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la decisión anterior, los apoderados de
la parte demandante y de la Industria Nacional de Gaseosas S.A., interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 28 de enero de dos mil dieciséis (2016), dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia APELADA e identificada con el No. 025, proferida el 16 de junio de 2015, por el Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, conforme lo dicho en la parte motiva; y declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado Harold José Rentería Caicedo, declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada CTA Pro Intereses Social-Cooproinso.
SEGUNDO: Declarar que entre Walter Efrén Riascos Viveros y Harold José Rentería Caicedo, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 14 de mayo de 2007 hasta el 23 de agosto de 2007.
TERCERO: CONDENAR al Harold José Rentería Caicedo, a cancelar en favor del demandante Walter Efrén Riascos Viveros, las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a) por cesantías $119.267.50, b) por intereses sobre cesantías $114.486.80, c) por prima de servicios $119.267,50. d) por vacaciones $59.633.75 e) por indemnización consagrada en el artículo 65 del CST, la suma de $14.457.oo diarios a partir del 24 de agosto de
6 Radicación n.° 74314 2007 y hasta que sean canceladas efectivamente al actor prestaciones sociales objeto de esta condena.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: COSTAS en las instancias a cargo del demandado Harold José Rentería Caicedo y a favor del demandante. En esta oportunidad, liquídense las costas por secretaria, y para tal fin fíjese como agencias en derecho la suma de un millón de pesos Mcte. ($1 '000.000.00).
Igualmente por haberse resuelto favorablemente la alzada en favor de la demandada Industria Nacional de Gaseosa SA, se impondrán costas al actor en su favor, fijando como agencias en derecho la suma de Quinientos Mil Pesos Mcte $500.000.oo) a favor de la Industria Nacional de Gaseosas SA. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico a resolver, si se demostró la existencia del contrato de trabajo en los extremos temporales aducidos en la demanda o en otros diferentes. Para resolver tal controversia, aludió a los artículos 22 y 23 del CST, que consagran la definición del contrato de trabajo y sus elementos esenciales, manifestando luego, que conforme a las voces del art. 24 ibídem, al trabajador le basta demostrar que prestó personalmente sus servicios a favor del empleador, lo que apoya además en la sentencia CSJ SL, 2 ago. 2004, rad. 22259. En ese hilo argumentativo, señaló que contrario a lo inferido por el a quo, en cuanto a que los accionados «no lograron desvirtuar la presunción de que los servicios personales prestados por el actor para las demandadas, fueran en realidad relaciones bajo subordinación, para comprometer la responsabilidad frente al actor, especialmente durante el lapso de la relación contractual
que ligo al actor con el señor Harold José Rentería quien tenía un contrato 7 Radicación n.° 74314 comercial de concesión para la reventa con Panamco SA primero y luego sustituido a la Industria Nacional de Gaseosas SA INDEGA SA, y en ejercicio del mismo contrato bajo su subordinación y dependencia al actor», como aparece a folios 274 a 284). Agregó, que era a la parte demandada, a quien correspondía demostrar la ausencia de los elementos del contrato de trabajo en la relación regida por la intermediación de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooproinso y el señor Harold José Rentería Caicedo, «prueba que se estableció plenamente en el plenario, y por lo tanto no puede salir avante la simple manifestación del demandante de la existencia de contrato de trabajo realidad en los lapsos que arguye en la demanda inicial, sino en los lapsos que resultaron probados dentro del plenario». Acotó, que era evidente la ausencia de elementos probatorios de la parte activa en cuanto al tiempo en que según su dicho, se mantuvo el vínculo laboral con los demandados Industria Nacional de Gaseosas SA, Panamco Colombia SA, The Coca-Cola Company, Coca-Cola Femsa SAB de CV, pues se observa en la contestación de las demandas presentadas por los enjuiciados, que ninguno reconoció la dependencia y subordinación frente al actor, al tiempo que «tampoco se demostraron los elementos esenciales del contrato de trabajo frente a estas», como lo son la prestación personal del servicio, y el pago de salario. Que contrario a ello, lo que sí se acreditó fue que el actor prestó sus servicios personales al señor Harold Rentería
Caicedo, quien ejerció frente a él dependencia y subordinación, pues así lo confesó el mismo en la 8 Radicación n.° 74314 contestación de la demanda, y lo afirmó la CTA Cooproinso también en su respuesta al escrito inaugural, cuando aseguraron que a través de dicha cooperativa había prestado sus servicios dependientes el actor; que los testimonios también fueron claros en establecer que el señor Rentería Caicedo era contratista comercial de Industria Nacional de Gaseosa Indega S.A., antes Panamco Colombia S.A., desarrollando un contrato comercial de Concesión para la reventa de los productos de la empresa, y que a través de ese contrato tenía la obligación de uniformar a su personal con los distintivos de la empresa Coca-Cola; que también se demostró que Rentería Caicedo le suministraba las dotaciones al trabajador y le cancelaba su salario, al igual que los aportes a seguridad social integral, a través de la CTA Cooproinso. En cuanto a los extremos temporales, indicó que en la diligencia de conciliación a la que el accionante citó a los demandados, reclamó un vínculo laboral que se extiende entre el 1 de enero de 2002 al 27 de agosto de 2008 (fs. 274 y 275), y que en las pretensiones del escrito inicial se refiere otros extremos, esto es, del 8 de enero de 1990 hasta el 17 de abril de 2009, lo que sostuvo es totalmente incongruente, máxime cuando en el interrogatorio de parte que él absolvió, expuso que nunca tuvo vínculo o relación con el señor
Rentería Caicedo (fs. 495 a 497). Seguidamente, señaló que en el sub examine, «se cuenta con el respaldo probatorio suficiente para demostrar la inexistencia del contrato de trabajo realidad en los extremos solicitados en el libelo, pues 9 Radicación n.° 74314 aunque el a quo declaro el contrato de trabajo y denegó las pretensiones por la no demostración de los extremos, es claro que la parte demandada integrada por Industria Nacional de Gaseosas SA, Panamco Colombia SA, The Coca-Cola Company, Coca-Cola Femsa SAB de CV logro probar la inexistencia del vínculo laboral» (Subrayado fuera del texto original); que no ocurrió lo mismo con la CTA Cooproinso y el señor Harold Rentería Caicedo. Para ello, se refirió a los testimonios traídos a juicio por la parte actora, quienes además de no ser trabajadores de la empresa demandada, no les consta la fecha de ingreso y egreso de la sociedad Industria Nacional de Gaseosas, quién le cancelaba el salario, ni cuánto era el monto; y respecto de los solicitados por la parte enjuiciada, son contestes en afirmar que el señor Riascos laboró bajo la subordinación de Harold Rentería durante «un lapso de tres o cuatro meses», como distribuidor independiente de INDEGA; que su desvinculación obedeció a que se embriagaba y no cumplía con sus labores de entrega de pedidos de productos de la empresa Coca Cola. Indicó, que lo anterior se corrobora con los documentos visible a folios 234 a 256, correspondientes a las afiliaciones al sistema de seguridad social y los recibos de pago efectuados durante el lapso temporal que laboró el actor
para el señor Rentería, a través de la Cooperativa Cooproinso; que de ello se desprende claramente la relación de carácter laboral que el accionante sostuvo con estos demandados, Cooproinso y Harold Rentería, que lo fue de carácter verbal ejerciendo la labor de repartidor al servicio de este último, 10 Radicación n.° 74314 quien tenía un contrato de concesión de reventa para productos Coca Cola, y que «para esas mismas datas se presentó la intermediación de la CTA Cooproinso a la cual se afilió el actor como asociado, y la cual le sufragaba sus pagos mensuales», y los correspondientes a la seguridad social. Con base en lo anterior, concluyó: «queda demostrada la existencia de dos tipos de relación entre el actor y las demandadas referidas, uno con Harold Rentería Caicedo que termino por embriaguez del actor según dan cuenta los testigos, y otro como trabajador asociado con la CTA Cooproinso en las mismas datas, y que sus extremos según el demandado Harold José Rentería, en armonía con lo aceptado por la CTA Cooproinso se dio desde el 14 de mayo de 2007 hasta el 23 de agosto de 2007 de los cuales no existe prueba de su liquidación»; que es indiscutible que el demandante sí mantuvo una relación laboral con el señor Harold José Rentería la cual lo fue a través de la intermediación de la CTA Cooproinso como lo confesaron las demandadas, lo que reitera, se ratifica con la documental visible a folios 234 a 256. Expresó, que acorde con lo antes dicho, no puede el actor en esa instancia, «pretender que se demostró dentro del proceso
unos extremos laborales que ni el mismo tiene claros, pues presento (sic) unos en la diligencia de conciliación ante el ministerio (sic) de Trabajo y otros en la demanda, y los que se prueban en esta decisión, corresponden al "minus petita"», los que son factibles de reconocer en esa sede, por haberse acreditado en el juicio unos extremos diferentes al pretendido en el escrito genitor. En ese orden, procedió a estudiar las pretensiones del accionante, indicando que para ello tendría en cuenta el 11 Radicación n.° 74314 salario mínimo legal vigente para el año 2007, que corresponde a $433.700, con el cual se hicieron los aportes a la seguridad social, y como extremos temporales, los aceptados por las demandadas, esto es, entre el 14 de mayo de 2007, fecha desde cuando le canceló la CTA los emolumentos, hasta el 23 de agosto de 2007, calenda en que el señor Rentería reportó en la planilla de ese mes el último despacho de mercancía al actor, procediendo a liquidar las cesantías, intereses sobre estas, primas de servicio y vacaciones causadas en ese lapso de tiempo. Frente a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, sostuvo que conforme a la jurisprudencia, esta no es de aplicación automática, debiendo analizarse en cada caso la conducta del empleador, para establecer si hubo razones atendibles para sustraerse en su momento del pago; con ese fundamento, indicó que en el asunto bajo estudio el señor Harold Rentería, «simplemente manifestó que la relación que lo regía con el demandante era mediante contrato a término fijo de tres meses,
pero no demostró siquiera la existencia de dicho contrato, como tampoco que hubiere cancelado al término del vínculo laboral las prestaciones sociales correspondientes al trabajador», sin que se evidencie la buena fe que lo eximiera del pago de esta indemnización, razón por la que le impone condena por este concepto a razón de $14.457 diarios, a partir del 24 de agosto de 2007, y hasta cuando el empleador cancele las prestaciones sociales que la generan. De otra parte, negó las reclamaciones correspondientes a las indemnizaciones por despido y por no consignar las 12 Radicación n.° 74314 cesantías a un fondo, por cuanto frente a la primera, el actor no demostró el hecho del despido para que pudiera desplazarse la carga de la prueba al demandado para demostrar la justa causa, y respecto de la segunda, porque la misma no puede aplicarse, dado que al terminar el contrato de trabajo el 23 de agosto de 2007, la obligación del empleador era la de pagar directamente al trabajador sus cesantías en forma total, y no estaba obligado a consignarlas en un fondo. Añadió, que tampoco tiene vocación de prosperidad la petición de dotaciones, al haberse demostrado que el empleador suministraba los uniformes y el calzado para el trabajo, y por cuanto no se aportó prueba del valor correspondiente a las supuestas dotaciones adeudadas; igual suerte corre la petición de pensión de invalidez, pues claramente tanto en la demanda como en la apelación se asevera, que de haber afiliado el empleador al trabajador para cuando sufrió el infarto, hubiese podido acceder a esa prestación, con lo cual es consciente que su vinculación
laboral terminó en agosto de 2007, fecha hasta la cual se le sufragaron los aportes a salud, pensión y riesgos laborales, conforme las documentales aportadas, y la estructuración de su invalidez claramente se estableció por la Junta de Calificación de Invalidez el día 18 de abril de 2009 ( folios 477 a 480), cuando no existía vínculo laboral vigente con su demandado. Por último, en cuanto a la excepción de prescripción, dijo que era procedente declararla probada frente a la CTA 13 Radicación n.° 74314 Cooproinso, en tanto que el vínculo contractual se finiquitó el «1 de agosto de 2007 (sic), y el actor interrumpió la prescripción trienal el 20 de agosto de 2009 cuando cito ante la oficina del trabajo a diligencia de conciliación, solo frente al demandado Harold Rentería Caicedo, mas no respecto a la CTA Cooproinso quien no fue citada a dicha diligencia, y tan solo se considera reclamada con la presentación de la demanda el 28 de junio de 2010, fecha para la cual ya había operado el termino prescriptivo» (sic).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «en lo relacionado con sus ordinales primero, en cuanto revocó la sentencia apelada que había declarado la existencia del contrato de trabajo entre las partes; y los ordinales cuarto y quinto,
sobre la negativa de las demás pretensiones de la demanda y condena en costas a cargo del demandante, para que convertida en Tribunal de instancia revoque los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia […], a fin de que se condene a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., PANAMCO S.A. PANAMCO INDEGA conforme a lo pedido en la demanda […]». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primero de casación, que fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO
14 Radicación n.° 74314 Acusó la sentencia fustigada de violación indirecta de la ley sustancial «por aplicación indebida de los artículos 9, 11, 22, 23, 24, 35, 45, 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación directa con los artículos l, 2, 13, 25, 53, 83, 228 y 230 de la Constitución Política, y artículos 6 y 7 de la ley 319 de 1996, aprobatoria del "Protocolo de San Salvador", adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, y 27 de la ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena, en concordancia con las sentencias de casación laboral del 27 de enero de 1954, proferida por el Tribunal Supremo; del 22 de marzo de 2006 Rad. 25580, reiterada en decisiones del 28 de abril de 2009 Rad. 33849, 6 de marzo de 2012 Rad. 42167, y SL-905-201, Radicado NO 37865, del cuatro (4) de noviembre de dos mil trece (2013) […]».
Como errores de hecho, enlistó los siguientes: a) No dar por demostrado, estándolo, que entre WALTER EFRÉN RIASCOS VIVEROS y la INDUSTRIA INDUSTRIA (sic) NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A., existió una relación laboral subordinada al quedar él mediante contratos aparentes celebrados con los intermediarios Harold José Rentería Caicedo y la Cooperativa de Trabajo Asociado CTA PRO INTERÉS SOCIAL COOPROINSO, obligad a ejecutar las labores propios del objeto aquella, tales como vender y distribuir sus productos (Coca Cola y otros), repartir la publicidad de Coca Cola, clasificar envases, lavar los vehículos repartidores, atendiendo las instrucciones, órdenes y rutas previamente asignadas. b) No dar por demostrado, estándolo, que las labores de objeto vender y distribuir los productos Coca Cola y otros, repartir la publicidad de ésta, clasificar envases, lavar los vehículos repartidores de estos, ejecutados por el demandante para la INDUSTRIA INDUSTRIA (sic) NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A., pertenecen al desarrollo del objeto propio de ésta. c) No dar por demostrado, estándolo, que WALTER EFRÉN RIASCOS VIVEROS, sí tuvo vínculos de dependencia y representación de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A., en la ejecución de sus labores como vendedor y distribuir los productos Coca Cola y otros, repartir la publicidad de ésta, clasificar envases, ejecutados en sus vehículos. d) No dar por demostrado, estándolo, que la INDUSTRIA
NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A. (COCA COLA), era la
15 Radicación n.° 74314 que establecía y asignaba las rutas de repartición y venta de sus productos a WALTER EFRÉN RIASCOS VIVEROS, a través de los intermediarios Harold José Rentería Caicedo y la Cooperativa de Trabajo Asociado CTA PRO INTERÉS SOCIALCOOPROINSO. e) No dar por demostrado, estándolo, que el vehículo que utilizaba WALTER EFRÉN RIASCOS VIVEROS, para en las rutas de repartición y venta de los productos COCA COLA, era de propiedad de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A. (COCA COLA). f) No dar por demostrado, estándolo, que el uniforme y carné que utilizaba WALTER EFRÉN RIASCOS VIVEROS, para trabajar e identificarse en las rutas de repartición y venta de los productos COCA COLA, pertenecía a los que entrega y expide la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A. (COCA COLA). g) No dar por demostrado, estándolo, que el Supervisor de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A. (COCA COLA), dio órdenes WALTER EFRÉN RIASCOS VIVEROS y a su intermediario, para hacer publicidad, promociones de sus productos. h) No dar por demostrado, estándolo, que la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A. (COCA COLA), era muy exigente para con los intermediarios y trabajadores, como el demandante, en el cumplimiento de las labores de repartidos de sus productos. i) No dar por demostrado, estándolo, que entre WALTER EFRÉN
RIASCOS VIVEROS y la INDUSTRIA INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido encubierto bajo una intermediación con el demandado Harold José Rentería Caicedo y la Cooperativa de Trabajo Asociado CTA PRO INTERÉS SOCIAL - COOPROINSO. j) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre WALTER EFRÉN RIASCOS VIVEROS Y la INDUSTRIA INDUSTRIA (sic) NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A., no existió un contrato ante la falta de reconocimiento por parte de ésta de la subordinación frente a aquél, la prestación personal del servicio y el pago del salario. k) Dar por demostrado, sin estarlo, que los extremos temporales de la relación laboral existente entre WALTER EFRÉN RIASCOS VIVEROS y la INDUSTRIA INDUSTRIA (sic) NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A., se pudo establecer en forma aproximada, al haber seguridad en la prestación del servicio en 16 Radicación n.° 74314 un determinado período, por los datos manifestados por los testigos. l) No dar por demostrado, estándolo, que las Cooperativas de Trabajo Asociado no pueden fungir como empresa de intermediación laboral. m) Dar por demostrado, sin estarlo, que la INDUSTRIA INDUSTRIA (sic) NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A., desvirtuó la presunción de la relación de trabajo que existió con WALTER EFRÉN RIASCOS VIVEROS, para la ejecución de labores de vendedor y distribuir de los productos Coca Cola y otros, repartir la publicidad de ésta, clasificar envases, ejecutados en
sus vehículos. n) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante solo presentó sus servicios al señor HAROLD JOSÉ RENETERÍA (sic) CAIDEDO. o) No dar por demostrado, estándolo, que el señor HAROLD JOSÉ RENETERÍA (sic) CAIDEDO, fue un intermediario de la INDUSTRIA INDUSTRIA (sic) NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A., respecto de WALTER EFRÉN RIASCOS VIVEROS, en cuanto a la ejecución labores de vendedor y distribuir de los productos Coca Cola y otros, repartir la publicidad de ésta, clasificar envases, ejecutados en sus vehículos. p) No dar por demostrado, estándolo que al demandante, los servidores o Jefes de la INDUSTRIA INDUSTRIA (sic) NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A., le prohibieron a través de un contrato de concesión el vender el producto Coca Cola por fuera de la ruta impuesta por ella, es decir, no tener autonomía o independencia para ello o buscar los clientes que a bien tuvieran. q) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de concesión firmado entre HAROLD JOSÉ RENETERÍA (sic) CAIDEDO y la INDUSTRIA INDUSTRIA (sic) NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A., fue aparente para esconder una intermediación laboral respecto de WALTER EFRÉN RIASCOS VIVEROS, en cuanto a la ejecución de labores de vendedor y distribuir de los productos Coca Cola y otros, repartir la publicidad de ésta, clasificar envases, ejecutados en sus vehículos.
r) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor HAROLD JOSÉ RENETERÍA (sic) CAIDEDO, fue un contratista autónomo respecto de la INDUSTRIA INDUSTRIA (sic) NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A., en cuanto a la ejecución de labores de vendedor y distribuir de los productos Coca Cola y otros, repartir la publicidad de ésta, clasificar envases, ejecutados en sus vehículos. 17 Radicación n.° 74314 s) No dar por demostrado, estándolo, que entre WALTER EFRÉN RIASCOS VIVEROS y la INDUSTRIA INDUSTRIA (sic) NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó entre los días 8 de enero de 1990, hasta el día 17 de abril de 2009. Como pruebas erróneamente apreciadas, enumeró: a) La demanda. b) Las contestaciones de la demanda, sobre todo la visible a folios 265 a 273, donde CONFESÓ al responder a las pretensiones que Harold José Rentería, jamás tuvo la condición o calidad de contratista independiente respecto de la INDUSTRIA INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A., es decir, que fue entonces un intermediario bajo el ropaje de una concesión. c) Carné de vendedor de Coca Cola, a nombre del demandante, fl. 70. d) Acta de intento de conciliación, visible a folió 274. e) Afiliaciones del demandante a la seguridad social, visibles a folios 234 a 256. De igual manera los errores endilgados los cometió el Tribunal,
por la apreciación errónea de los interrogatorios de parte al actor (Fls. 495 a 497) y al representante de la Industria Nacional de Gaseosas (Fls. 463 a 465). Así mismo, los errores endilgados los cometió el Tribunal, por la apreciación errónea de los testimonios rendidos por los señores: (subrayado del texto original). Oliver Alomía (fls. 353 a 359), Carlos González (Fls. 356 a 371), Manuel Mejía (Fls. 384 a 388), Alfonso Riascos (Fls. 392 a 394), Carlos Victoria (Fls. 399 a 402), Jefferson Rivas (Fls. 418 a 423), Argemiro Cerón (Fls. 414 a 418), Rodolfo Rias
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