CSJ - SL1800-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1800-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúdbelC ioclao mbia cunSeu predmeJa ust icia sala de Casacltn Lall11al RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente
SLlS00-2018
Radicación n. º 51949 Acta 18 BogotDá.,C .,v einti(t2r3dé)es m ayod ed osm il dieci(o2c0h1o8 ). DecildaCe o retler ecudresc oa saciinótne rppuoers to EMMA TULIA PÉREZ DE BALLÉN, LUZ HELENA, SANDRA PATRICIA, OLGA ELIZABETH y JAIME ALEXANDER BALLÉN PÉREZ contlrasa e ntenpcrioaf eproirld aaS ala LabodreaD le scongedsetTlir óinb uSnuaple rdieoDlri strito JudicdieBa olg oetl3á1 ,d em arzdoe2 01e1n,e lp rocqeuseo lep romoviae BrAVoAnR IA S.A.
l. ANTECEDENTES
EMMAT ULIPAÉ REZD E BALLÉNL,U ZH ELENA, SANDRAP ATRICIOAL,G A ELIZABETyH JAIME ALEXANDBEARL LÉPNÉ RElZl amaarjouni acl iaso o ciedad BAVARSI.AA p.a,r qau ep,r evliootssr ámidteeplsr oceso ordinasredi eoc,l arqaureea n treles eñoArn tonBiaol lén Radicación n. º 51949 Rincón (q.e.p.d.) y la demandada existió un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 2 de junio
de 1972 y el 15 de mayo de 2002; que el trabajador renunció voluntariamente a su cargo, acogiéndose al plan de retiro ofrecido por la empresa; que a partir del mes de febrero de 2003, BAVARIA S.A. incumplió con el pago de las sumas mensuales; que existe un derecho a favor de los demandantes como cónyuge supérstite y herederos; y que las sumas a que se hace referencia en la conciliación celebrada entre el trabajador y la demandada deben pagarse hasta el 9 de noviembre de 2009. Como consecuencia solicitaron que se condenara a la demandada a pagarles «las sumas a que hace como referencia el plan de retiro voluntario de la Empresa, en la forma se indica en el Acta de Conciliación No. 23 de fecha 16 de mayo de 2002»; los intereses moratorias; lo ulty reax tpreat iy tlasa c;os tas del proceso. Fundamentaron sus peticiones en 45 hechos que se sintetizan así: que entre el señor Antonio Ballén Rincón y BAVARIA S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido entre el 2 de junio de 1972 y el 15 de mayo de 2002; que al momento de su retiro, el trabajador desempeñaba el cargo de supervisor de fábrica Grupo 5 Administrativo, y se beneficiaba de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre BAVA RIA S.A. y SINALTRABAVARIA; que el último salario devengado era de $1.543.741; que la demandada había ofrecido a sus trabajadores un plan de retiro voluntario, para lo cual
dos «consideró opciones para realizar el pago de la bonificación por retiro voluntario»; que dentro de dicho plan de retiro voluntario, la 2 Radicación n. º 51949 demandada había considerado tomar como base, para la bonificación a reconocer, una suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional por fracción de año, como estaba previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 - 2002; que la accionada había considerado dos opciones para realizar el pago de la bonificación por retiro voluntario: la primera, consistía en que a los trabajadores que no hubieran y cumplido la edad tiempo de servicio se les pagaría los 95 días de salario básico por cada año de serv1c1os y, proporcional, por fracción de año, en uno, dos o tres y, contados la segunda opción, consistía en que a los trabajadores que se encontraran cercanos a cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión, la accionada les pagaría los 95 días de salario básico por cada año de servicios y, proporcional, por fracción de año «en mensualidades que van desde la fecha del retiro hasta la fecha en que cumplen los 60 años de edad»; que en ambos casos la demandada continuaría suministrando los servicios médicos a los familiares del trabajador retirado, que vinieran inscritos en el Departamento Médico de la Empresa y por intermedio de su División Médica, hasta que el trabajador cumpliera 60 años de edad; que, adicional a lo anterior, la accionada les cancelaba $10.000.000 como bonificación extra legal; que el señor Antonio Ballén Rincón consideró la segunda opción;
que, mediante comunicación del 29 de abril de 2002, el señor Ballén Rincón presentó renuncia voluntaria al cargo; que en la misma comunicación el trabajador, «teniendo en cuenta que la suma consagrada en la cláusula 14ª Convencional se incluía en el Programa de Retiro Voluntario de la Empresa y que la demandada la 3 Radicación n. º 51949 cancelada (sic) en cuotas mensuales sin afectar el derecho a pensión, decidió recibirla de manera fraccionada»; que la demandada aceptó la renuncia presentada por el trabajador y señaló que era preciso celebrar una conciliación; que el 16 de mayo de 2002 el señor Ballén Rincón y la demandada celebraron una conciliación ante la Inspección Octava del Trabajo, Regional Cundinamarca, donde BAVARIA S.A. se comprometió, entre otras cosas, a pagarle al asalariado «de manera temporal y voluntaria una pensión correspondiente a la suma de ... ($1.601. 733.oo) mil, desde el dieciséis de mayo de 2002, hasta el once ( 11) de noviembre de 2009, fecha en la cual cumple la edad requerida para tener derecho a la pensión de vejez ISS», momento a partir del cual cesaba toda obligación pensiona! a cargo del empleador; que en dicha conciliación quedó plasmada claramente la voluntad de las partes de que la obligación se extendía hasta el 11 de noviembre de 2009; que la suma mensual resultante de fraccionar la suma de que trataba la cláusula convencional, era del orden de $1.601.733. Insistieron en que el señor Antonio Ballén Rincón había
accedido a «la suma de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año consagrada en la cláusula 14ª Convencional e incluida en el Programa de Retiro y ante la renuncia voluntaria del trabajador cancelar la suma de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año11, la cual tenía carácter indemnizatorio, y agregaron que a partir del mes de febrero de 2003, la demandada había dejado de cumplir con la obligación adquirida en la conciliación referida; que en dicha conciliación no se había mencionado que la obligación a cargo de BAVARIA S.A. cesaba con el deceso del trabajador; que la demandante 4 Radicación n. º 51949 Emma Tulia Pérez de Ballén presentó reclamación ante la demandada «por no consignación de las mensualidades y sobre el retiro como beneficiarios de los servicios médicos de la Empresa», a la cual la demandada contestó que el 188 debía reconocer la pensión de sobrevivientes; que eran acreedores de las sumas mensuales cuyo pago se había acordado en la conciliación. Al contestar la demanda, la sociedad llamada a juicio, aunque se allanó a las pretensiones declarativas, se opuso a las peticiones de condena y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral con el señor Antonio Ballén Rincón, el ofrecimiento de planes de retiro voluntario a sus trabajadores, la celebración de la conciliación y la suspensión del pago de la pensión que le había reconocido al trabajador, aclarando que éste había
optado «por la fórmula de la pensión personal» y que había suspendido el pago de la pensión en razón de su deceso. Lo demás dijo que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: conciliación laboral con efecto de cosa juzgada; otorgamiento al señor Antonio Ballén Rincón de una pensión extralegal, personal, voluntaria y temporal; afiliación del señor Antonio Ballén Rincón a seguridad social en pensiones; otorgamiento a la demandante Emma Tulia Pérez de Ballén de la pensión legal de sobrevivientes por parte del 188; inexistencia de las obligaciones; cobro de lo no debido; indebida aplicación e interpretación de las normas legales, convencionales y contractuales; falta de aplicación e 5 Radicación n.' 51949 interpretación de las normas legales, convencionales y contractuales; y prescripción.
11. SENTENCIA DEP RIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de febrero de 2009, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 252 a 267).
111. SENTENCIA DES EGUNDA INSTANCIA Apelaron los demandantes. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de marzo de 2011, confirmó el de primera instancia (Folios 296 a 308).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico se circunscribía a determinar si a pesar del
fallecimiento del señor Antonio Ballén Rincón, el derecho a percibir las sumas acordadas en el acta de conciliación No. 23, del 16 de mayo de 2002, se había transmitido a sus herederos o dependientes, como lo aducía la parte actora; o si, por causa del deceso, había operado una condición resolutoria que extinguía la obligación de continuar "reconociendo» la pensión temporal y voluntaria allí pactada, como lo había considerado el juez de primer grado; que para resolver el anterior cuestionamiento debía tenerse en cuenta que entre el señor Ballén Rincón y BAVARIA S.A. había 6 Radicancº.5i 1ó9n4 9 existido un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 2 de junio de 1972 y el 15 de mayo de 2002, el cual había terminado por mutuo acuerdo en razón del acogimiento, por parte del trabajador, al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa; que dicho acuerdo se había materializado mediante acta de conciliación No. 23 del 16 de mayo de 2002, suscrita ante la Inspección Octava del otrora Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde se había pactado, entre otros asuntos, el reconocimiento de una pensión temporal y voluntaria a cargo de la demandada, «que es justamente la que motiva esta reclamación por parte de quienes aducen ser sus beneficiario (sic), toda vez que el titular de ese reconocimiento económico falleció el 18 de enero de 2003, según da cuenta el registro civil de defunción aportado al informativo.» Enseguida, el juez de apelaciones reprodujo apartes del
aludido acuerdo conciliatorio para afirmar que la denominada pensión voluntaria y personal, justificaba su otorgamiento en el interés de BAVA RIA S.A. de asumir el compromiso pensiona! hasta tanto el trabajador «consolidara su status a una pensión de vejez», existiendo una conexión entre una y otra, que se convertía en una condición que determinaba el nacimiento y extinción de la primera dado que el interés de la empresa era producir un efecto liberatorio frente a la pensión voluntaria que había otorgado, que de alguna manera se asimilaba a una subrogación total de la obligación; que ello era así por cuanto en la conciliación se había establecido que BAVARIA S.A. inscribiría al trabajador fallecido al ISS, en calidad de pensionado, y continuaría realizando los aportes correspondientes hasta el 11 de 7 Radicación n.' 51949 noviembre de 2009, fecha en la que cumpliría la edad requerida para que esa entidad de seguridad social le reconociera la pensión; que, por tal razón, la accionada se había comprometido a entregar una suma igual a la que viniera pagando, a título de mutuo sin interés, mientras el ISS reconocía la pensión de vejez; que, en tales condiciones, no era acertado pensar, como lo proponía la parte apelante, que la pensión temporal y voluntaria constituía una indemnización o que su «filosdoefi car eacinóon »gu ardaba ninguna relación con el derecho pensiona! que el trabajador estaba construyendo ante el ISS, por el simple hecho de que en el referido negocio jurídico se habían estipulado unas fechas determinadas para el reconocimiento de la pensión
voluntaria, dado que ese referente temporal estaba íntimamente ligado a una proyección que, de acuerdo con los parámetros legales, correspondía al momento en que el trabajador adquiriría el derecho a la pensión de vejez; que ello desvirtuaba que las sumas a cancelar por concepto de pensión voluntaria de jubilación tuvieran un carácter indemnizatorio, como lo aducían los demandantes; que, por lo tanto, la muerte del señor Ballén impedía que sucediera el hecho contemplado en la conciliación, es decir, que llegara a la edad exigida para adquirir el derecho a la pensión de vejez, sino que el óbito había acelerado los efectos liberatorios pretendidos por la demandada al reconocer la prestación, «puelsap rotecpceirósne guailcd oan dicionaaúrncl uaa,n dion esperada, sel ograó t ravdéesl r econocimdieel napt eon sidóens obreviviae ntes susb enefici» arios. 8 Radicación n. º 51949 A continuación, el Tribunal reprodujo algunos pasajes de la sentencia CSJ SL, 3 mar. 2008, rad. 29494, sobre las características de las pensiones voluntarias, para concluir: Acogiendo esos criterios jurisprudenciales, plenamente aplicables al asunto objeto de estudio, recaba esta Sala en que aún cuando de naturaleza voluntaria, el derecho reconocido es una pensión jubilatoria, otorgada justamente por el tiempo de trabajo servido y el acogimiento al Plan de Retiro Voluntario ofrecido por la empresa, prestación que fue condicionada o programó su extinción, al otorgamiento de la pensión de vejez.
En ese orden de ideas, fue el reconocimiento de la pensión legal la que determinó la extinción de la obligación a cargo de Bavaria S.A., condición que si bien no se materializó en la pensión de vejez esperada, sípu do configurarse en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cumpliendo así el objetivo de la empresa, esto es, garantizar la protección del derecho pensiona! al trabajador, en este caso, transmitido a sus causahabientes con ocasión de su muerte.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la proferida
9 Radicación n. º 51949 por el juez de primera instancia y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo que denomina por la causal primera de casación, que fue «PRIMCEARR GO», replicado y enseguida se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 50, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 177, 195 y 197 del Código de Procedimiento Civil, como violación medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 1625 del Código Civil y a la de los artículos 1008, «falta de aplicación» 1009, 1010, 1011, 1494, 1495, 1498, 1499, 1502 y 1781 del
Código Civil; y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, «en con los artículos 1, 13, 42, 48, 53 y 58 de la concordancia» Constitución Política, «dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.» Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, que "Analizado en co,vunto el contenido del acuerdo conciliatorio, es claro que la denominada pensión voluntaria y temporal, justifica su otorgamiento en el interés de Bavaria S.A. de asumir su obligación y compromiso jubilatorio, hasta tanto el trabajador consolidara su status a una pensión de vejez, ... " (Pág. 8); al tiempo que sin estar demostrado, concluye que la Pensión de
10 Radicación n.' 51949 Sobrevivientes garantiza la protección del derecho pensiona/ al trabajador y en este caso, transmitido a sus causahabientes con ocasión de su muerte (Pág. 12 -2do Párrafo).
2. Dar por demostrado, que entre la pensión voluntaria y temporal y la pensión de vejez se evidencia una conexión, que a la final se convierte en una condición que determina el nacimiento y extinción de la primera; para terminar dando por demostrado, sin estarlo, que ". ..e l interés de Bavaria S.A. fue producir efecto liberatorio, frente a la pensión voluntaria que otorgaba, ... "
(Pág. 8}, trayendo a referencia la pensión de sobrevivientes.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que por la inscripción del Señor
ANTONIO BALLÉN RINCÓN como pensionado y continuar efectuando el pago de los aportes para el riesgo de Pensión hasta el 11 de Noviembre de 2009, "momento en el cual cumplirá la edad requerida para el otorgamiento de la pensión por parte del ISS" (Pág. 8), se subroga totalmente la obligación de pensión voluntaria, por efecto de la pensión de sobrevivientes.
4. Dar por demostrado, que la pensión legal (Vejez) como expectativa, fue factor determinante para establecer el límite de reconocimiento de la pensión voluntaria, extinguiendo la obligación del empleador de pagarla, ". .. una vez se cumpla dicho supuesto" (Pág. 9); concluyendo sin estar demostrado que el límite o cumplimiento de la condición resolutoria recoge la pensión de sobrevivientes correspondiendo es a la de vejez por cumplimiento de la edad.
5. Dar por demostrado, que con la acreditación de la edad como presupuesto de configuración de la pensión de veiez, como quedó plasmado en el acuerdo conciliatorio, cesa "totalmente toda obligación y compromiso jubilatorio" a favor del trabajador
(Pág 9 -3er párrafo); al tiempo que da por demostrado, sin estarlo, que igual se cumplieron los presupuestos del Acuerdo Conciliatorio 11 Radicación n. º 5 19 49 con el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que con la muerte se aceleraron los efectos liberatorios pretendidos por Bavaria S.A. al reconocer la pensión voluntaria, lo que logró por que el ISS le reconoció la
pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios (Pág. 1 O - 1 er. Párrafo).
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que los criterios jurisprudencia les contenidos en la Sentencia del 3 de marzo de 2008 (Rad. 29.494) anunciados a folios 1 O a 11 son plenamente aplicables al asunto objeto de estudio, partiendo que lo que se discute es totalmente diferente y en particular si dentro del acuerdo conciliatorio se pacto
(sic) que con el hecho sobreviviente de la muerte y pensión de sobrevivientes cesarían los pagos mensuales programados hasta noviembre 11 de 2009.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que las sumas a cancelar por concepto de pensión temporal y voluntaria tengan el simple carácter de indemnizatorias, desligadas a la conformación de la pensión legal de vejez (Pág. 9 Párrafo Final). (Subrayas y negrillas del texto) Dice que los anteriores errores de hecho se produjeron por causa de la errada apreciación del Acta de Conciliación No. 23, de fecha 16 de mayo de 2002, suscrita entre la demandada y el señor Antonio Ballén Rincón, ante la Inspección Octava del Trabajo, Regional Bogotá y Cundinamarca; y del programa de retiro voluntario ofrecido por la compañía «a mi mandante» (sic), en el que se prevé el reconocimiento y pago de una suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicios y proporcional en caso de fracción de año, más $10.000.000 como bonificación
12 S I Radicación n.' 51949
adicional (Folios 30 a 36). Asimismo, acusa al Tribunal de haber dejado de apreciar las siguientes pruebas: carta de renuncia voluntaria en acogimiento al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa (Folio 5); respuesta de Bavaria S.A. a la carta de renuncia (Folio 6); solicitud de pago de pensión y servicios médicos suscrita por la cónyuge del trabajador fallecido (Folios 1 1 a 12); comunicación de Bavaria S.A. en la que se niega a continuar realizando los pagos de pensión voluntaria y suministrando los servicios médicos con destino a la esposa sobreviviente y al menor hijo del señor Antonio Ballén Rincón (Folios 13 a 14); registro civil de matrimonio de la señora Emma Pérez de Ballén con el señor Antonio Ballén Rincón (folio 15); registro civil de nacimiento del señor Antonio Ballén Rincón (folio 16); registros civiles de nacimiento de los herederos del señor Antonio Ballén Rincón (Folios 17 a 21); registro civil de defunción del señor Antonio Ballén Rincón; liquidación de prestaciones sociales en la que se relaciona el pago de la bonificación de $10.000.000 (Folio 25). En la demostración, aduce el censor que la falta de apreciación e indebida valoración de los aludidos medios de convicción, llevó al adq ueam «determinar que la obligación contenida en el Acta de Conciliación se extinguió por la muerte del señor Antonio Ballén Rincón, que condujo a la aplicación indebida del lo artículo 1626 del C. C. toda vez que la muerte no está consagrada como uno de los modos de extinción de las obligaciones»; que, por lo tanto,
dejó de aplicar los artículos 1008, 1009, 1010, 1011 y 1781 del Código Civil, que regulan lo relativo a derechos 13 Radicación n. º 51949 herenciales y patrimoniales de la sociedad conyugal, para concluir en la confirmación de la sentencia dictada por el juez de primer grado; que lo anterior es también consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 1494, 1495, 1498, 1499 y 1502 ibídem, que tratan sobre la fuente de las obligaciones; que la decisión del Tribunal estuvo soportada en calificar como fecha de cumplimiento de la condición resolutoria consagrada en la conciliación de marras, la fecha del fallecimiento del trabajador y no el 1 1 de noviembre de 2009, data en que cumpliría los 60 años de edad; que, además, el juez colegiado determinó que la subrogación de la pensión temporal se había acelerado con la pensión de sobrevivientes, «desestimando la fecha que corresponde al momento de acceder a la pensión de vejez a los 60 años de edad»; que no hay duda de que el valor de la pensión voluntaria correspondió a la división o pago diferido de una suma de dinero que se le pagaba a los trabajadores de Bavaria S.A., a título de compensación por su retiro, como se observa del plan de retiro voluntario «indebidamente apreciado por el ad quem»; que el juez de apelaciones tomó apartes de la conciliación que indicaban que la obligación de BAVA RIA S.A. se cumplía el 1 de noviembre de 2009, a la vez que contradictoriamente
afirmaba que la pensión de sobrevivientes había acelerado la condición resolutoria del acuerdo; que lo que se desprende del mencionado acuerdo conciliatorio es que la fecha de cumplimiento de la condición resolutoria es el 1 1 de noviembre de 2009, fecha en que el señor Ballén Rincón cumpliría los 60 años de edad; que de ninguno de los apartes de la conciliación se infiere que la obligación de pagos mensuales se extiende hasta el momento en fallezca quien 14 Radicación n. º 51949 recibe las mesadas pensionales voluntarias; que tales sumas forman parte de la masa herencia! y gananciales a que tienen derecho los demandantes; que la muerte del trabajador no aparece mencionada en la conciliación como causa de extinción de las obligaciones, de manera que los pagos mensuales a cargo de la demandada se extienden hasta el 11 de noviembre de 2009. A partir de estas consideraciones concluye el censor: Los pagos mensuales independientes de cualquier hecho sobreviniente son hasta esa y no otra fecha por razón de un acontecimiento como el de la muerte, es decir, no se pactó, acordó, o dijo que dichas mesadas voluntarias podían ser menos o más, son la que se comprenden entre el 16 de mayo de 2002 y el 1 1 de noviembre de 2009. No es otra la conclusión a la cual se puede llegar a la luz de las normas que regulan las fuentes de las obligaciones, antes referidas.
VII. RÉPLICA Afirma que el cargo no cumple con los requisitos de técnica necesarios para que la Corte aborde su estudio de fondo, pues en «e/ farragoso embate que plantean los recurrentes» se
limitaron a presentar un recuento de pruebas pero omitieron indicar cómo su indebida valoración o falta de apreciación llevó al Tribunal a cometer los yerros fácticos denunciados; que tampoco en el cargo se precisó de qué forma se produjo la violación de los preceptos enunciados, de manera que el cargo de asemeja más a un alegato de instancia. Agrega que en la acusación no se menciona ninguna norma laboral de 15 Radicación n. º 51949 carácter sustaricial, lo que resulta suficiente para que se "deseche de tajo,, para lo cual reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 15 may. 2008, rad. 29974. Agrega que, al margen de las consideraciones técnicas, es claro que el Tribunal obró de mariera adecuada al absolver a BAV ARIA S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra, pues esta Sala de la Corte ha considerado que es legítimo que el empleador ofrezca a sus trabajadores plaries de retiro voluntario, lo que descarta que la renuncia presentada por el trabajador fallecido o la conciliación celebrada entre éste y la demaridada pudierari estar afectadas de nulidad; que de las pruebas que denuncia la censura como apreciadas con error, o no valoradas, se desprende que existíari dos plaries de retiro voluntario diferentes y excluyentes entre sí, de mariera que la oferta de pensión ariticipada nada tenía que ver con el pago de 95 días de salario por cada año de servicio laborado para la compañía; que es indiscutible que el causarite se acogió al plari de pensión ariticipada, de mariera que si su deceso se
produjo arites de cumplir los 60 años de edad para que el ISS le reconociera la pensión de vejez, la obligación a cargo de BAVARIA S.A. cesó arite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios.
VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición en cuarito a los defectos técnicos que le endilga a la demarida con que se sustenta el recurso extraordinario, de mariera que es posible que la Corte
16 Radicación n. º 51949 emita un pronunciamiento de fondo sobre la acusación. Ello es así por cuanto los recurrentes sí denuncian como violadas normas sustanciales laborales de carácter nacional, como lo son los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, con lo que se cumple el requisito de la proposición jurídica. De otra parte, aunque en el desarrollo del cargo la censura no explica lo que en realidad demostraban la totalidad de los medios de prueba que denuncia como no apreciados o valorados con error, sí menciona en qué consistió la indebida valoración del acta de conciliación por parte del Tribunal. No obstante lo anterior y aunque el un1co cargo formulado no es propiamente un modelo de claridad, en aras de darle una adecuada respuesta a los reproches que le hace el recurrente a la sentencia impugnada, encuentra la Corte i) que son dos sus reparos fundamentales frente a ésta: no haber dado por demostrado que las sumas mensuales que la demandada se comprometió a pagarle al trabajador fallecido, correspondían a los 95 días de salario por cada año de
servicio o proporcionalmente por fracción de año, ofrecidas como compensación por retiro voluntario, solo que, explica, su pago se difirió en cuotas mensuales pagaderas hasta cuando el causante cumpliera los 60 años de edad, en este ii) caso hasta el 11 de noviembre de 2009; y haber considerado que la muerte del trabajador liberaba a BAV ARIA S.A. de la obligación a su cargo, contraída en la audiencia de conciliación que había celebrado con el causante, por cuanto el ISS subrogó a la empresa ante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Por tales 17 Radicación n. º 51949 razones, estima el censor que los demandantes son acreedores de las sumas mensuales causadas hasta el 11 de noviembre de 2009, fecha en que el trabajador fallecido hubiera cumplido los 60 años de edad. Aunque en nin no de los 45 hechos de la demanda se gu mencionó la fecha en que falleció el señor Antonio Ballén Rincón, del registro civil de defunción visible a folio 22 del expediente, se desprende que el óbito tuvo lugar el 18 de enero de 2003. También se debe precisar que no es materia de discusión el hecho de que la suspensión de los pagos mensuales que la demandada venía haciendo al trabajador, obedeció al deceso de éste y al consecuente reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios por parte
del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Ahora bien, de las pruebas que denuncia la censura como no valoradas o indebidamente apreciadas, se observa objetivamente lo si iente:
gu A folios 30 a 36 y 218 a 227 del expediente obra copia de los planes de retiro voluntario que BAV ARIA S.A. le ofreció a sus trabajadores, los cuales se pueden dividir en dos grupos: ip)la nes de pensión anticipada y retiro voluntario y iipl)an es de retiro voluntario diferente a pensión anticipada. El plan de pens1on anticipada y retiro voluntario consistía en lo si iente: gu Si un trabajador se encuentra cercano a cumplir los requisitos de 18 Radicación n. º 51949 edaydt ipeomd et rajbopa arpae nsiBóanv,al reoifr ae cree alizar lopsa gomse nsuaylc eusb rlioarspo rtaep se nsioyns easl ud hastcau ancduopm lal asco ndicpiaorndaei fsrs utdaerl a penslieógnEa nlc .a sdoeq uaelt rajabdaolrfea l teed aodt ipeom de trajboa,p uedert eirarvsoel untariya mreenctieb ir bonificaqcuiseou npeesrs aingc naiftiivalmaelsne tgea les. Por su parte, el plan de retiro voluntario diferente pensión anticipada (Folios 30 a 36 y 218 a 227), era así: Plan A (para Plan B (para trabaadjoresq ue Plazo (para trabjaadores que no no esutvirean aceptaelrp lan) estuvieran próxim.os próxitnos a pensionarse) pensionarse_) Boniifcación de9 5 salario dias de básico Igual porañ o de
serv1c10 + Bonificación adicional a 3 días de4 millondeesp esos 1 + boniicfaónc i +Serviciom édico por 6 adicional de 10m eses para trabjaadoyr suf aiinlia millotd1eep se sos +aportes parap ensión .....,....r 6 meses Bonificación de9 5 dias de salario Igual básicpoo ra ñod e serv1c10 +B onifaicción adicional de4 millondeesp esos 4 a 7 idas + boniicfaci-ó Sn e rvicio Médicop or6 adicional d e 5 meses para el ex millonedse p esost rabaadjory suf amilia + aportes para pensiOn por 6 meses Bo.nificac-ión de9 5 partir de la días de salario segunda Igual básicpoor añod e semana servicio Como se observa, el plan de retiro voluntario, diferente a pensión, estaba dirigido a aquellos trabajadores que no se encontraran próximos a cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios para pensión de vejez, pues así lo explicó 19 Radicación
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