CSJ - SL1800-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1800-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1800-2020 Radicación n.° 77935 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SONIA SANDIEGO VIVERO SEBA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, en los términos del artículo 140 del Código General del Proceso y, en concordancia, con el numeral 2º del 141 ibídem.
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Radicación n.° 77935 Se acepta la renuncia al poder otorgado por la demandada a la Dra. MANUELA PALACIO JARAMILLO, de conformidad con el escrito que obra en el folio 47 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES SONIA SANDIEGO VIVERO SEBA llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de que se la condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el 22 de diciembre de 2011, junto con las mesadas adicionales a que hubiera lugar; la actualización del salario base de
liquidación, con base en la variación del índice de precios al consumidor IPC, establecido por el DANE; el incremento de las mesadas pensionales de cada año, de conformidad con el aumento de este mismo IPC; los intereses moratorios causados sobre las sumas pedidas; los perjuicios materiales y morales irrogados, previstos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, debidamente indexados y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 22 de diciembre de 1956, luego en la misma fecha de 2011 cumplió 55 años de edad; que laboró al servicio de la Contraloría General de la República, desde el 17 de abril de 1980 hasta el 12 de mayo de 1992, es decir, 12 años y 25 días, que equivalen a 627 semanas; que durante el tiempo en que laboró al servicio de dicha entidad, cotizó a la Caja Nacional De Previsión Social – CAJANAL; que al 1º de abril de 1994, tenía 37 años de edad y era beneficiaria del régimen de
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Radicación n.° 77935 transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Informó, que cotizó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, desde el 1° de septiembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2011 y como independiente, a la misma entidad, 561.29; que para el 22 de julio de 2005 tenía 863.576 y un tiempo de servicios para pensión de 863.576 semanas; que el 26 de diciembre de
2011, solicitó a dicho fondo el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual se negó por Resolución n.º GNR 210030 del 21 de agosto de 2013; que el 29 de octubre del mismo año, presentó recurso de reposición en contra del mencionado acto administrativo, el cual se decidió a través de la número GNR 42127 del 17 de febrero de 2014, por la que confirmó en todas sus partes la impugnada, quedando agotada la vía gubernativa. Agregó, que el 25 de junio de 2014, presentó reclamación ante COLPENSIONES, con las mismas peticiones de esta demanda, pero a la fecha de presentación de la misma no ha recibido respuesta (f.° 3 a 8, cuaderno principal). Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones, para lo cual alegó que la actora no era beneficiaria del régimen de transición, «por no cumplir el requisito de las 750 semanas al 22 de julio de 2005, expresado en el Acto Legislativo 01 de 2005» y que, por esa razón, tampoco eran procedentes los pedimentos
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Radicación n.° 77935 consecuenciales. Respecto de los hechos, admitió los relacionados con la información personal de la accionante; a pesar de haber alegado que no era beneficiaria del régimen de transición, frente al hecho 5º de la petición inicial, que se refirió a ese beneficio, dijo «Es cierto, de acuerdo a la documental aportada en el libelo de la demanda»; las cotizaciones
efectuadas a la entidad y la negativa al reconocimiento de la pensión de vejez, a través de las Resoluciones GNR 210030 del 21 de agosto de 2013 y GNR 42127 del 17 de febrero de 2014. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada o genérica (f.° 69 a 74, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de abril de 2016 (f.° 92 CD, 96 a 95,
ibídem) resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa reconocer y pagar a la demandante SONIA SANDIEGO VIVERO […], la pensión de jubilación por aportes a partir del 1° de enero de 2012, en la suma de $566.700 mensuales de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES al pago de las mesadas pensionales desde el 1° de enero de 2012 y hasta la fecha en que sea incluida en nómina de pensionados, teniendo
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Radicación n.° 77935 en cuenta los incrementos legales para cada uno de los años transcurridos, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.
TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993,
a partir del 27 de abril de 2012 y la fecha en que se cancele el retroactivo pensional, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones impetradas en la demanda.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada con relación a las condenas impuestas.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. tásense.
SÉPTIMO: ADVERTIR a la demandante que una vez ejecutoriada esta providencia deberá iniciar el trámite administrativo ante la demandada el cual deberá acreditar en caso de iniciar proceso ejecutivo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes y advirtiendo que por haber sido adversa a COLPENSIONES, conocería, además, en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictó sentencia el 30 de noviembre de 2016 (f.° 100 CD y 101, ibídem), a través de
la cual decidió: PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver a la demandada por concepto de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, conforme a las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que la demandante tiene derecho al reconocimiento de 13 mesadas pensionales al año.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás de la sentencia proferida
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Radicación n.° 77935 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá emitida el 18 de abril de 2016, conforme a las consideraciones que anteceden.
CUARTO: Sin costas en la alzada (negrilla del texto original).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión que debía determinar la procedencia del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a la demandante, con fundamento en la Ley 71 de 1988; la indexación; los perjuicios morales y materiales, así como los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de transición, dijo que estaban consagrados en el artículo 36 de la ley de seguridad social, según el cual, […] la edad para acceder a la pensión de vejez continuará en 55 años para las mujeres hasta el año 2014, en el cual se incrementará en 2 años más, es decir, se requerirán 57 años. Establece, además, que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tengan 35 o más años si son mujeres o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la citada Ley 100. Manifestó, que verificada la prueba documental
allegada con la demanda, se acreditó que la señora Vivero Seba tenía 37 años de edad, al 1º de abril de 1994; que como cumplió 55, el 22 de diciembre del 2011, posterior a la fecha límite establecida por el parágrafo cuarto transitorio del Acto
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Radicación n.° 77935 Legislativo 01 de 2005, debía verificar si acreditaba las 750 al 25 de julio de 2005 y que al examinar los certificados de información laboral (f.° 15 a 20, cuaderno principal), estableció que estuvo vinculada con la Contraloría General de la República del 17 de abril de 1980 al 12 de mayo de 1992, por lo que probó 630; que cotizó a COLPENSIONES del 1º de septiembre de 2000 al 25 de julio de 2005, equivalente a 256 (f.° 38, ibídem), para un total de 886. Con lo anterior, concluyó que alcanzó a reunir más de las 750 semanas exigidas por el acto legislativo en comento y, por ende, conservó el régimen de transición; que la pensión de vejez se rige por lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, por haber efectuado cotizaciones tanto al sector público como al sector privado; que sumó un total de 1191.29 semanas cotizadas, equivalente a 23 años, 8 meses y 2 días de servicios; que también satisfizo el requisito de edad, según la fecha de nacimiento y, no obstante, continuó realizando cotizaciones como independiente hasta diciembre de 2011,
«reflejando 30 días cotizados» (f.° 38 y 40, ibídem). Para determinar la fecha a partir de la cual debía reconocerse la pensión por aportes, recordó que era necesaria la desafiliación del régimen, para entrar a disfrutar de la misma y que para su liquidación, se tiene en cuenta hasta la última semana cotizada; que, por tanto, la prestación procede, a partir del 1º de enero 2012, pues su última cotización fue en diciembre del 2011, debiendo liquidar el monto de la misma de acuerdo con el artículo 8° del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988
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Radicación n.° 77935 en el equivalente al 75 %; que, adicional a ello, como a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, era procedente liquidar el IBL con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, determinando como primera mesada la suma de $566.700, la cual debería ser ajustada anualmente con base en el IPC certificado por el DANE. Resuelto este punto, adujo que la beneficiaria de la prestación recibiría solo una mesada adicional, porque adquirió el disfrute de la misma el 1º de enero de 2012, fecha en que se desafilió del sistema y según el parágrafo transitorio sexto del Acto Legislativo 01 de 2005, las personas cuyo derecho a la pensión se cause con posterioridad al 31 de julio de 2011, tenían derecho a «percibir 13 mesadas
pensionales al año y no 14», como lo fijó la primera instancia. En lo que atañe a los intereses moratorios, indicó que los mismos se encuentran previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero la asignación no fue reconocida bajo el amparo de tal normativa, según criterio jurisprudencia de esta Corporación, sino que esta reglada por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988. Sobre el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales, con fundamento en lo establecido en la Ley 446 de 1998, señaló que la parte interesada no soportó la petición a través de los medios de convicción a su alcance, siendo carga probatoria exclusivamente suya, como lo establece el artículo 177 del CPC, norma aplicable por remisión del 145
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Radicación n.° 77935 del CPTSS, según la cual debieron demostrarse los tres elementos constitutivos de la responsabilidad, cosa que no hizo. Finalmente, en lo que a la excepción de prescripción corresponde, estipuló que la demandante presentó reclamación administrativa de reconocimiento de la pensión de jubilación el 26 de diciembre del 2011 (f.° 41, ibídem) y fue resuelta mediante Resolución n.º GNR 210030 del 21 de agosto de 2013; que, por esa razón, tal término quedó suspendido hasta cuando se decidió el recurso interpuesto contra ella, lo cual ocurrió mediante la Resolución nº. GNR 42127 del 17 de febrero de 2014 (f.° 47 y 48, ibídem); que la
demanda fue presentada el 21 de enero de 2015, como consta en el acta de reparto del folio 53 del cuaderno principal, luego no se dio la situación prevista en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación (f.° 4 y 4 vto., cuaderno de la Corte), […] CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. Sala Laboral el 30 de noviembre 2016 en cuanto revocó la condenas a la demandada
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Radicación n.° 77935 por concepto de los intereses moratorios, pago de las catorce (14) mesadas pensionales al año y confirmó la absolución de la demandada de las condenas por indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional, indexación de las sumas adeudadas y el pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados a la demandante y para que se para que en sede de instancia al revoque parcialmente la sentencia emitida el 18 de abril de 2016 por el Juzgado Veintiocho (28) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y se condene también a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada pensional con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor IPC, establecido por
el DANE (indexación de primera mesada pensional), el incremento de las mesadas pensionales cada año de conformidad con el aumento de este mismo IPC (indexación), la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios causados sobre las sumas pedidas y los perjuicios materiales y morales irrogados contemplados en el artículo 16 de la ley 446 de 1988 debidamente y se confirme en todo lo demás. Costas a favor de la parte actora (sic) en ambas instancias y en esta actuación. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados conjuntamente y se estudian a continuación los cargos primero y tercero de manera acumulada y, posteriormente, en la misma forma, el segundo y cuarto, por identidad temática.
VI. CARGO PRIMERO Señala la censura: […] Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 por la vía directa en la modalidad infracción directa de los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política actual; 8° de la ley 153 de 1887; 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 16 de la ley 446 de 1998 que conllevó a la vulneración de los artículos 13, 25, 29, 58, 83 y 93 de la Constitución Política; 1, 2, 11, 14, 21 y 36 de la ley 100 de 1993, la ley 71 de 1988 y el decreto 2709 de 1994.
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Radicación n.° 77935 Sobre el tema de la indexación, alegó que es connatural a la misma obligación y ni siquiera es necesario solicitarla, porque ella va unida indisolublemente al pago de cualquier obligación, para cuyo soporte reprodujo apartes de la sentencia CSJ SC, 19 nov. 2001, rad. 6094. Reitera, que esta Sala ha reforzado los planteamientos referentes a la indexación y su inescindibilidad de las obligaciones insolutas, como lo hizo a través del fallo CSJ SL726-2013. Afirma, que al no percibir la demandante las mesadas indexadas, se produjo un notorio perjuicio que debe ser reparado, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; mandato que también desconoció el ad quem, el cual reza: «Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá a los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales». Aduce, que esta norma consagra la reparación integral de los daños irrogados a la parte vencedora del proceso, disposición que, al ser ignorada por el Tribunal, prohíja el enriquecimiento sin causa de la demandada, con el consiguiente empobrecimiento de la accionante. Aduce, que si el fallador colectivo hubiera tenido en cuenta el contenido de los cánones que conforman la proposición jurídica de esta acusación, no habría «desconocido las directrices legales y jurisprudenciales respecto de la indexación de la primera mesada pensional y
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Radicación n.° 77935 de las sumas adeudadas», ni legitimado el enriquecimiento ilícito de la demandada, pues la devaluación y la variación del IPC no se pueden esconder, fueron fenómenos reales y las sumas adeudadas han sufrido demérito monetario (f.° 5 vto. a 7, ibídem).
VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia atacada, […] por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 50, 66 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001) y 281 del Código General del Proceso como violación de medio, que condujo a la vulneración de los artículos 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 93 y 230 de la Constitución Política; 1, 2, 11, 14, 21 y 36 de la ley 100 de 1993, la ley 71 de 1988 y el decreto 2709 de 1994; 8° de la ley 153 de 1887; 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 16 de la ley 446 de 1998 debido a evidentes errores de hecho en que incurrió el ad quem por falta de aplicación de unas pruebas y mala interpretación de otras.
[…] Pruebas mal apreciadas: 1.- Demanda ordinaria (folios 3 a 8 vuelto del expediente). 2.- Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia (minuto 20:30 del CD obrante a folio 92 del expediente).
Pruebas dejadas de apreciar:
1.- Alegatos de conclusión presentados en primera instancia por la parte actora (minuto 3:40 del CD obrante al folio 92 del expediente). 2.- Alegatos de conclusión presentados en segunda instancia por la parte actora (minuto 1:17 del CD obrante al folio 100). Apuntó, que el Juez de apelaciones incurrió en los siguientes errores de hecho:
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Radicación n.° 77935 1.- No dar por demostrado, estándolo, que una de las pretensiones de la demanda consistía en el reconocimiento y pago a la actora de la indexación de las sumas adeudadas. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que en el recurso de apelación planteado por la parte actora contra la sentencia proferida por el a quo el 18 de abril de 2016 se solicitó al ad quem el reconocimiento y pago de la indexación de las sumas adeudadas. 3.- No tener por cierto, siéndolo, que el ad quem debía pronunciarse sobre la totalidad de los puntos de apelación planteados por la parte actora en el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Indicó, que en los alegatos de conclusión presentados en las instancias, así como en la demanda inicial y en el recurso de apelación, la parte demandante pidió la indexación de todas las sumas debidas. Incluso, el ad quem reconoció tal solicitud de condena y la incluyó en el problema jurídico a resolver, sin embargo, guardó silencio y omitió pronunciarse sobre el mismo, en contravía de lo mandado por el artículo 66 A del CPTSS,
siendo su deber hacerlo. Con ello, vulneró los principios de consonancia, congruencia y los derechos sustanciales de la accionante, legitimando, además, un enriquecimiento ilícito de la demandada. Repitió lo dicho en el primer cargo, en cuanto que «los factores de devaluación y los porcentajes IPC sí se han sucedido y no se pueden esconder, fueron fenómenos reales y las sumas adeudadas a la señora Vivero Seba han sufrido esos factores económicos y sociales de evaluación». Sobre el tema de la indexación, asegura que es connatural a la misma obligación y no se podía desprender el juzgador de instancia del mandato establecido en el
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Radicación n.° 77935 artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en cuanto a la atención de los principios de reparación integral y equidad, en «la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas»; que al extrapolar este concepto al caso de autos es totalmente procedente, pues al apartarse de esta disposición, el Tribunal le impone a la actora «una carga desproporcionada que deriva necesariamente en el enriquecimiento sin causa de la demandada y en el consiguiente empobrecimiento del accionante». Como apoyo jurisprudencial, citó la sentencia CSJ SL726-2013, con trascripción de algunos de sus párrafos (f.° 11 vto. a 14, ibídem).
VIII. RÉPLICA Se refirió de manera conjunta a la acusación presentada por la demandante, pero no hizo pronunciamiento alguno
sobre el tema de la indexación, al que se refieren los cargos. Sin embargo, manifestó que los intereses moratorios no eran procedentes, porque la pensión no fue reconocida bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 y que la prestación por aportes, a partir del 31 de julio de 2011, no era posible, por cuanto la demandante continuó haciendo pagos hasta diciembre de ese año (f.° 22 a 25, ibídem).
IX. CONSIDERACIONES La Sala ha reiterado que, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 del CPTSS, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que
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Radicación n.° 77935 su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden corregirse de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario. Por tanto, el incumplimiento de los mismos imposibilita el estudio de fondo de los cargos y el recurso resulta desestimable. No significa lo anterior que ello pueda ser considerado como un culto a las formas, «en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ SL390-2018). A contrario sensu, por ser un especial recurso extraordinario, técnico y formal, el recurrente debe mostrarle a la Corte que la sentencia acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo
incurrió en las causales que así lo impongan. Es por ello que, este medio de impugnación no le otorga a esta Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL100922017). Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta
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Radicación n.° 77935 Sala en sentencia CSJ SL390-2018, sostuvo: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del
artículo 29 de la Constitución Política. Dicho lo anterior, se precisa que el yerro de orden técnico en que ha incurrido la recurrente, consiste en discutir, en ambas acusaciones, el tema de la indexación de la primera mesada pensional y las sumas adeudadas, asunto que no puede ser objeto del recurso extraordinario, porque no fue punto de decisión por parte del Tribunal y, por ende, no pudo equivocarse. En efecto, en el primer ataque, aduce que el Juez colegiado, al haber confirmado por defecto, «lo demás» de la sentencia de primera instancia, ratificó la negativa del primer Juez, de condenar al reconocimiento de la indexación, tanto del IBL como de mesadas sumas adeudadas y desarrolló su inferencia en torno a la procedencia de dicha actualización, como aspecto connatural de la obligación, que ni siquiera es necesario solicitarla, pues va «unida indisolublemente al pago de cualquier obligación», con lo cual prohijó un enriquecimiento ilícito de la entidad accionada. En el tercer cargo, alega que el ad quem incurrió en errores de hecho
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Radicación n.° 77935 consistentes en no dar por demostrado que en la demanda y en el recurso de apelación, pidió el reconocimiento y pago de la mencionada actualización monetaria. Al resolver la alzada, el Colegiado fijó como problema jurídico para atender, la determinación de: «primero, la procedencia del reconocimiento de la pensión […], segundo, en cuanto a la indexación, tercero, en cuanto a los perjuicios morales y materiales y cuarto, en cuanto a los intereses
moratorios […]» (subraya la Sala). No obstante, ni en las consideraciones, ni en la parte resolutiva de su fallo, hace mención alguna a ese tema, como la misma recurrente anota, al decir que «el ad quem guarda silencio total al respecto, y omite pronunciarse sobre el punto, quebrantando su obligación consagrada en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […]». En virtud de lo anterior, no resulta posible para la Sala estructurar error en omisiones o equivocaciones del ad quem, sobre temas que no trató. Así lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 20098-2017, al sostener que: En esa medida, es palpable que, el ad quem, al no haber estudiado el asunto reprochado en esta sede, no pudo cometer el yerro jurídico del que se le acusa, en tanto, la denuncia de los preceptos normativos referidos, bajo la modalidad de aplicación indebida, supone, aunque sea, su empleo por el Tribunal en la resolución en el asunto controvertido. Y al ser un tema no tratado por el juez de apelaciones, constituye a su vez, un hecho nuevo para esta sede extraordinaria, que escapa a la competencia de estudio de esta Corte. Así pues, ante la ausencia de una ofensiva contra los verdaderos argumentos en que se cimentó la decisión, resulta notable la
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Radicación n.° 77935 insuficiencia del cargo propuesto y su ineptitud para derruir la presunción de legalidad y acierto que le atañe. Además, la Sala lo recordó en providencia CSJ SL8532020, al reiterar el fallo CSJ SL5464-2018, en el que se dijo: […] En este orden, los dos aspectos que son el soporte de las acusaciones, constituyen un hecho nuevo, lo cual está proscrito en casación laboral, como de manera pacífica y consistente lo ha adoctrinado esta Corte, señalando, que este recurso extraordinario no puede ser utilizado por los sujetos procesales para plantear asuntos que las partes pretermitieron abordar en las instancias o pudieron darle solución a través de los instrumentos procesales correspondientes, tal y como se ha dicho, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL8546-2017 (destaca la Corte) En este caso, si el ad quem guardó silencio sobre la indexación reclamada, a pesar de haber manifestado que lo haría, al señalarlo como un problema jurídico a resolver, la parte interesada debió acudir a los remedios procesales que la ley le otorga, como son las solicitudes de adición o aclaración de la sentencia, según correspondiera. De acuerdo con lo anterior, se desestiman los cargos primero y tercero.
X. CARGO SEGUNDO Lo presenta la recurrente así: Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la ley 100 de 1993, y del parágrafo transitorio sexto del artículo 1° del acto
legislativo 01 de 2005 que conllevó a la vulneración de los artículos
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Radicación n.° 77935 13, 25 29, 48, 53, 58, 83 y 93 de la Constitución Política; 1530 del Código Civil, 1, 2, 11, 14, 21 y 36 de la ley 100 de 1993, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994. En el desarrollo del cargo, fija como aspectos a discutir en este reproche, la revocatoria de la condena al pago de intereses de mora y la modificación del número de mesadas anuales a que tenía derecho y entra a demostrarlos como se esquematiza a continuación: 1.- Sobre la procedencia de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consideró errónea la interpretación hecha por el ad quem, al entender que estos intereses solamente se causaban si se daba sobre mesadas pensionales regladas íntegramente por la ley de seguridad social, porque con ello, cercenó sus efectos naturales, respecto de las pensiones regladas por regímenes anteriores a dicha normativa; que de haber dado una correcta exégesis a esa disposición, su conclusión sería que cobija todas las pensiones causadas con posterioridad al 1° de abril de 1994, independiente de la norma que gobierne la prestación pensional y que, por tal motivo, a la accionante le asiste el derecho a percibirla, por haberla causado con posterioridad al 1° de abril de 1994. Menciona que los pensionados han tenido derecho al
reconocimiento de intereses, compensaciones, salarios o cualquier otro concepto moratorio por la no
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