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CSJ - SL1800-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1800-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1800-2024 Radicación n.° 100012 Acta 021 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2023, en el proceso que instauró en su contra LUIS FERNANDO

ZAPATA SUÁREZ.

I. ANTECEDENTES Luis Fernando Zapata Suárez llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se declarara que prestó servicios a la Caja

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Radicación n.° 100012 de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1998-1999, celebrada entre el empleador y la organización sindical Sintracreditario. En consecuencia, que se condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional desde el 3 de noviembre de 2011, fecha en que cumplió 50 años de edad, con base en el último salario promedio mensual devengado y actualizado, sobre 14 mesadas pensionales anuales; y el retroactivo debidamente indexado. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que

laboró para su empleadora del 1º de septiembre al 30 de octubre y del 1º al 30 de diciembre de 1976; del 1º al 30 de enero y del 1º al 28 de febrero de 1977; y, del 1º de marzo de ese año al 27 de junio de 1999; que su último cargo fue el de subdirectora III, grado 7, en la oficina de Puerto Berrío (Antioquia), con un salario promedio mensual de $1.335.825. Además, que durante toda la relación laboral estuvo afiliado al sindicato Sintracreditario. Agregó que era beneficiaria de la convención colectiva arriba mencionada, la cual producía efectos para el momento en que se le terminó la relación laboral sin justa causa. Mencionó que la UGPP tenía dentro de sus funciones la de reconocer las prestaciones económicas legales y convencionales de los extrabajadores de la extinta entidad

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Radicación n.° 100012 para la que laboró, pensionados y beneficiarios, por lo que luego del 3 de noviembre de 2011, cuando cumplió 50 años de edad, le solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó, salvo los relacionados con el derecho pretendido por el demandante a la pensión de jubilación convencional, porque no acreditó los requisitos exigidos para acceder a ella; y el despido injusto, ya que la entidad se encontraba en proceso de liquidación. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia

de la obligación y prescripción de las mesadas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá a través de sentencia del 15 de julio de 2021,

resolvió lo siguiente:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL-UGPP a reconocer y pagar a favor del demandante señor LUIS FERNANDO ZAPATA SUAREZ (sic), identificado con C.C. 15.364.986, una pensión convencional de jubilación, en la suma de $2.146.971, a partir del 03 de noviembre de 2013, conforme se enunció (sic) en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR LA COMPARTIBILIDAD PENSIONAL entre la pensión aquí otorgada y aquella reconocida por COLPENSIONES, mediante resolución n.° Resolución GNR 967 de 2015, la cual fue equivalente a $1.241.702, a partir del partir del 1 de enero de 2014, por lo que la UGPP deberá pagar

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Radicación n.° 100012 únicamente el mayor desde la calenda en mención, conforme se expuso.

TERCERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION (sic) DE PRESCRIPCIÓN, sobre las mesadas causadas con anterioridad al 07 de mayo de 2016, por lo que la UGPP deberá pagar el mayor valor de aquellas que se causen a partir de la fecha mencionada, en adelante, teniendo un total de 14 mesadas

anuales, advirtiendo que el retroactivo pensional, deberá ser indexados (sic) al momento de su pago, según se expuso.

CUARTO: En consecuencia, de lo enunciado en el numeral anterior condenar a pagar a la UGGP la suma de $70.529.718. por concepto de retroactivo pensional generados por mayores valores entre el 7 de mayo de 2016 y 30 de junio de 2021, además deberá pagar la suma de $15.134.254 por concepto de mesada catorce generada hasta junio de 2021, ya que atendiendo la fecha de causación de la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES esta entidad solo paga 13 mesadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de providencia del 30 de marzo de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar si al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional establecida en el art. 41 de la convención colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato nacional de sus trabajadores «Sintracreditario», a pesar de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

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Radicación n.° 100012 Dijo que los supuestos fácticos que no ofrecieron

discusión fueron los siguientes: i) que Luis Fernando Zapata Suárez nació el 3 de noviembre de 1958, por lo tanto, arribó a los 55 años de edad el mismo día y mes de 2013; ii) que estuvo vinculado como trabajador oficial con la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo en los interregnos que se mencionaron en el libelo inicial; iii) que el último cargo desempeñado fue el de subdirector III, grado 7, en la oficina de Puerto Berrío (Antioquia); iv) que el salario final promedio mensual devengado fue de $1.3335.825; v) que estuvo afiliado a Sintracreditario; y vi) que Colpensiones a través de la Resolución n.° GNR 967 del 5 de enero de 2015, le reconoció pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2014, con una mesada inicial en cuantía de $1.241.702. Relacionó el art. 41 de la convención colectiva de trabajo referida, que consagra el derecho pretendido, que en su tenor literal señala lo siguiente: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan Veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992

tuvieren Dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un

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Radicación n.° 100012 término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos. Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, su pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicios su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes. El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro,

continuará haciéndose directamente por la Entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4a. de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley. PARÁGRAFO 1o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la institución. (Negrilla y subrayas fuera del texto). PARÁGRAFO 2o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. (negrilla y subrayas fuera del texto). Parágrafo 3°: La pensión se liquidará así: Primer factor fijo. Último sueldo básico más prima de antigüedad y/o técnica si la estuviere devengando. Segundo factor valores variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o

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Radicación n.° 100012 permanentes, horas extra, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante 180 días o más y el valor de la sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos

superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por 12, con lo cual se obtiene el segundo factor. De estos dos factores se tomará el 75% establecido. Consecuencialmente indicó, que teniendo en cuenta la situación fáctica del actor, se ubicaba en el parágrafo primero, por tratarse de un hombre y haber sido retirado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero con más de 20 años de servicios, y sin haber cumplido los 55 años de edad. Precisó que, sobre dicha cláusula convencional, se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL526-2018, en lo que se denominó como única interpretación o entendimiento; criterio reiterado en las sentencias CSJ

SL3113-2020 y CSJ SL3581-2020.

Así las cosas, señaló que los requisitos para dejar causado el derecho a la pensión de jubilación convencional eran la prestación de servicios por más de 20 años a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la entidad, siendo la edad una mera condición de exigibilidad del derecho pensional. Y que, en el caso concreto, se tenía que el señor Zapata Suárez fue desvinculado del servicio el 27 de junio

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Radicación n.° 100012 de 1999, después de haber laborado para su empleadora un total de 22 años, 8 meses y 26 días, por lo que dejó causado su derecho a la pensión de jubilación convencional desde esa data, y para poderla disfrutar debía llegar a la edad de

55 años, a la cual arribó el 3 de noviembre de 2013. Frente al argumento de la demandada respecto de que la prestación no podía reconocerse porque los derechos pensionales extralegales se extinguieron a partir del 31 de julio de 2010, por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, expuso que el derecho reclamado fue causado o adquirido incluso con antelación a la expedición de la citada enmienda constitucional, por lo que no tenía incidencia alguna en la garantía del derecho reclamado. Expresó también que si bien no desconocía que el extrabajador cumplió la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando por virtud del citado Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia, en principio, las reglas de carácter pensional que regían en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, ello no afectó el derecho pensional del promotor del litigio, pues reiteró, lo adquirió desde el año 1999, quedando únicamente pendiente de alcanzar la edad requerida para su disfrute, sin que este constituyera una exigencia para su causación, tal y como reiteradamente y pacíficamente lo ha sostenido la Corte. Por último, en lo referente al retroactivo pensional, expresó lo siguiente:

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Radicación n.° 100012 Conforme con lo dispuesto en el artículo 283 del CGP, se actualizará el valor de las condenas impuestas a cargo de la UGPP, hasta la fecha en que se profiera la presente decisión y por concepto de retroactivo del mayor valor existente ente la

pensión convencional y la de vejez reconocida por Colpensiones, causado durante el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 2016, al 30 de marzo de 2023. Así la cosas y efectuadas las operaciones aritméticas correspondiente, se obtiene un valor de $121`645.271,72, el cual incluye la mesada adicional de junio de manera completa, como quiera que la reconocida por Colpensiones se reconoce por 13 mesadas al año, lo anterior, conforme la siguiente liquidación:

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, de manera principal, que la corte: […] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el fallo de primer grado que condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional conforme con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Caja de Crédito Agrario Industrial y MineroSINTRACREDITARIO, al señor LUIS FERNANDO ZAPATA SUAREZ (sic). Para que luego en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado que condenó a la UGPP y se disponga la absolución de mi representada de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho.

De manera subsidiaria, pretende el recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE

PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional conforme con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de

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Radicación n.° 100012 Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, al señor LUIS FERNANDO ZAPATA SUAREZ (sic), puntualmente en lo concerniente al reconocimiento del derecho en 14 mesadas pensionales, y una vez constituida en sede de instancia y de manera seguida, proceda a revocar el numeral cuarto del fallo de primera instancia que condenó a mi mandante pagar la prestación en 14 mesadas, y proceda a condenar a mi mandante al reconocimiento de la pensión jubilación, únicamente en 13 mesadas, decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación; replicados por el demandante, que se resuelven en el orden propuesto por obedecer a lo pretendido con el alcance de la impugnación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los siguientes artículos: […] 5º (sic) del Decreto 3135 de 1968; 1º (sic), 2º, (sic) 3º (sic), 6º (sic) y 7º (sic) del Decreto 1848 de 1969; 1º (sic), 3º (sic), 5º

(sic) y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículo 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3°(sic) y del parágrafo 2° (sic), y de los parágrafos transitorios 2° (sic) y 3° (sic) del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículo 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política. Plantea como errores de hecho, los que a continuación se relacionan:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé

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Radicación n.° 100012 una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse la llegada de la edad mínima en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, sin que se exija la llegada de la edad en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005.

3. No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja AgrariaSINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja y 55 años de edad para el caso de los hombress, ambos en vigencia de la referida convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita

entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja AgrariaSINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja al momento del retiro, siendo la edad de 55 años para el caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad.

5. No dar por demostrado, estándolo, que al señor LUIS FERNANDO ZAPATA SUAREZ (sic), no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la Caja Agraria hoy UGPP conforme Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, por no haber acreditado que cumplió 55 años antes del 31 de julio de

2010.

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6. Dar por demostrado, no estándolo, que al señor LUIS FERNANDO ZAPATA SUAREZ (sic), le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, hoy a cargo de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e

incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005. Acto seguido, menciona como piezas procesales y pruebas erróneamente apreciadas, las siguientes:

1. Libelo de demanda (Págs. 87 a 101 Cuaderno digital del

Juzgado).

2. Libelo de respuesta a la demanda (Folio digital 5 a 17

Cuaderno digital del Juzgado).

3. Copia de cédula de ciudadanía del señor LUIS FERNANDO ZAPATA SUAREZ (sic) (folio digital 20 Cuaderno Digital del

Juzgado).

4. Registro Civil de nacimiento del LUIS FERNANDO ZAPATA SUAREZ (sic) (Folio digital 18 -19 Cuaderno digital Juzgado).

5. Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, (sic) (Folio digital del Juzgado 1 a 74).

Señala que el Tribunal no apreció adecuadamente las piezas procesales y las pruebas documentales relacionadas, incurriendo en los yerros fácticos endilgados. Afirma que se equivocó el sentenciador al no tener en cuenta que la cláusula 41 de la convención colectiva con vigencia entre 1998 y 1999, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios

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continuos o discontinuos y 50 años de edad para las mujeres o 55 años de edad para los hombres, sin contemplar que debía acreditarse la llegada de la edad mínima establecida encontrándose vigente la convención colectiva, o antes del 31 de julio de 2010, momento en el cual perdieron aplicabilidad todas las convenciones en el país, por orden del Acto Legislativo 01 de 2005, debido a que entiende la edad como un requisito de causación del derecho y no de mera exigibilidad. Explica que el alcance dado por el juez colegiado, desconoció de manera diáfana, que la voluntad de las partes en la de establecer una pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio al servicio de la empresa y llegar a la edad de 50 o 55 años, lo que deviene en la necesidad de acreditar dos elementos de causación concomitantes, para el disfrute de la pensión convencional; por lo que resulta desatinado restringir el acuerdo de las partes frente a la consagración de solo uno de los requisitos, pues si se hubiera querido contemplar solo la exigencia del tiempo laborado, ello se hubiera enunciado en el texto o en su título, lo que no se hizo. También refiere que el ad quem no estudió la vigencia de la convención colectiva, punto que debió ser analizado a la luz de su tenor literal y de las reformas constitucionales en materia de aplicación de las normas extralegales, en la medida que el Acto Legislativo 01 de 2005 definió que los derechos pensionales contenidos en dichos instrumentos perderían su fuerza en todo caso a partir del 31 de julio de

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Radicación n.° 100012 2010, es decir, que la aplicación de los acuerdos extralegales no podría superar dicha fecha. Precisa que en el caso concreto no existe discusión en torno al hecho de que el actor laboró por más de 20 años al servicio de la Caja Agraria, mientras que los 55 años de edad los alcanzó después del 31 de julio de 2010, es decir, cuando no estaba vigente la convención, y por fuera del límite determinado para la aplicación de beneficios pensionales en dicho ámbito. Destaca que lo que cuestiona a través del recurso extraordinario, es la interpretación dada por el Tribunal a la cláusula 41 del texto extralegal, y la misión de verificación del cumplimiento de un requisito de causación como el de la edad, la cual era un presupuesto que debía acreditarse en vigencia de la convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, por lo que encuentra un error evidente, ostensible y manifiesto. Resalta que lo que cuestiona es la interpretación dada por el ad quem a la citada cláusula convencional, y la omisión de verificación del cumplimiento de un requisito de causación, como el de la edad; presupuesto que debía acreditarse en vigencia de la convención colectiva, o antes del 31 de julio de 2010. Concluye que no procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada por Luis Fernando Zapata Suárez, por no haber acreditado los requisitos de causación antes del 31 de julio de 2010.

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VII. RÉPLICA Asegura el opositor, que el alcance que se le debe dar al transcrito parágrafo 1º del art. 41 de la CCT 1998-1999, es que el derecho a la pensión de jubilación se causa con el retiro del trabajador, por voluntad propia o por decisión del empleador, siempre que para la fecha en que fue retirado — 27 de junio de 1999—, hubiera laborado como mínimo 20 años, pues el cumplimiento de la edad de 55 y 50 años, según se trate de hombre o mujer, es una condición positiva para su goce o disfrute, es decir, de exigibilidad; al respecto referencia la sentencia CSJ SL526-2018.

Acto seguido, menciona las providencias CSJ SL45502018, CSJ SL5030-2019 y CSJ SL990-2020; y remarca que para el 31 de julio de 2010 contaba con un derecho adquirido, del cual solo estaba pendiente su disfrute.

VIII. CONSIDERACIONES En lo que atañe a este ataque, el juez plural soporta su decisión, esencialmente, en que atendiendo la interpretación dada por la Corte respecto del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y Sintracreditario, la pensión de jubilación se causa con 20 años de servicios, pues la edad es una mera condición de exigibilidad; y que aquella no se vio afectada con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto se

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Radicación n.° 100012 causó el 27 de junio de 1999, es decir, se trataba de un derecho adquirido. La censura por su parte radica su inconformidad en el que considera un entendimiento inadecuado de la norma convencional, debido a que estima que el cumplimiento de la edad es un presupuesto para el surgimiento del derecho, que por tanto debía darse a más tardar el 31 de julio de 2010. Conforme a la discusión planteada, a pesar de haberse acudido a la senda indirecta, no existe discusión respecto a los siguientes supuestos fácticos, que: i) Luis Fernando Zapata Suárez nació el 3 de noviembre de 1958 y arribó a los 55 años de edad el mismo día y mes de 2013; ii) prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por más de 20 años; y, (iii) estuvo afiliado a Sintracreditario, siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la organización sindical y su exempleador. Con base en estos presupuestos, es del caso determinar si se equivocó el juez colegiado a la hora de apreciar y valorar una prueba, particularmente el texto convencional atrás aludido, tal como lo denuncia la recurrente, o si por el contrario su entendimiento se ajusta a lo acordado dentro de la negociación entre el empleador y el sindicato, de cara a la posición sostenida por la Sala. Al haberse propuesto el único cargo por la senda fáctica, debe decirse que, de conformidad con lo normado

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Radicación n.° 100012 en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, prueba documental, confesión judicial o inspección judicial. Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada estimación o de la falta de apreciación de la prueba calificada. Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del juez plural la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta. Así las cosas, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juzgador de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 100012 manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso. La conclusión probatoria que pretende derruir la censora, a través de la identificación de seis errores de hecho, consiste en que el requisito de edad previsto en el texto convencional, es de surgimiento, y no de disfrute del derecho; y, que el actor debió arribar a la edad pensional allí establecida, en vigencia de dicho instrumento extralegal, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite para la aplicabilidad de las normas provenientes de un acuerdo obrero patronal, por lo menos en lo que a las pensiones se refiere, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no le resulta posible acceder a la prestación de jubilación allí consagrada. Tales yerros los pretende deducir la recurrente, alegando la indebida apreciación del art. 41 del texto extralegal antes referido, que en su tenor literal preceptúa lo siguiente: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación eq

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