CSJ - SL18000-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL18000-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
Ne República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL18000-2017 Radicación n. 52402 Acta 17 Bogotá, D. C., primero (1%) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 20 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró
BLANCA CONTRERAS DE QUINTERO contra la CÁMARA
DE COMERCIO DE CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES Blanca Contreras de Quintero promovió demanda laboral para que de manera principal se le reconociera el reajuste salarial correspondiente al factor prestacional
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Radicación n. 52402 equivalente al 42.65%, reajuste de las vacaciones de los últimos cuatro años, la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso. De forma subsidiaria, el reconocimiento y pago de las cesantías desde el 1 de enero de 1997, cuando cambió su modalidad de retribución a salario integral, las primas legales y extralegales, intereses a las cesantías, reajuste «en la Seguridad Social Salud», la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones y por no realizar consignación en el fondo de cesantías, la indexación, las costas del proceso y lo que resulte ultra y extra petita.
En respaldo de sus pretensiones, indicó que prestó sus servicios en la entidad demandada como directora de departamento administrativo y financiero, desde el 10 de marzo de 1976 hasta el 15 de agosto de 2006; que durante la relación laboral le fueron reconocidas primas extralegales, las cuales «no constituyeron salario por acuerdo expreso entre las partes». Sostuvo que a partir del 1 de enero de 1997 le fue modificado su contrato, pues, pasó a tener salario integral, fijándose en la suma de $2.300.000, en el documento suscrito se determinó que se encontraba incluido el factor prestacional del 30% «y no del 42.65% que era el que correspondía a la entidad, toda vez que el mismo convenio se estableció que incluiría las primas legales y extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie». Indicó que para el momento en que se cambió la modalidad salarial, el valor porcentual del factor prestacional de la
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2 Radicación n. 52402 empresa era del 42,65%, por lo que el monto de su sueldo no podía ser inferior a $2.453.651,32. Agregó que con ocasión de las reclamaciones de los trabajadores, la Cámara de Comercio de Cúcuta, mediante Acta 010 del 20 de septiembre de 2002 señaló que en realidad el factor prestacional era del 42.65%, por tanto, «debía cancelarse el excedente que se les adeudaba [...]», obligación que la demandada incumplió, lo que constituyó una burla a
los trabajadores; precisó que al no cancelarse el valor completo del factor prestacional de la empresa, el salario no cumple el requisito ordenado de manera perentoria por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 para que se tenga como tal, razón por la cual, debía cancelar la totalidad de las prestaciones sociales. Por último, sostuvo que fue despedida por haber sido jubilada por el ISS y que ha requerido en varias oportunidades a la empleadora, sin que haya obtenido respuesta favorable (f.s82 a 90). La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó los extremos del vínculo, el cargo y el pacto del salario integral con un factor prestacional del 30%. Aclaró que si bien el tema del reajuste salarial fue tratado en la junta «se determinó ahondar en el tema para determinar si verdaderamente existía algún tipo de diferencia». Propuso en su defensa la excepción de prescripción. SCLAJPT-10 V.00 o > Radicación n. 52402
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 10 de julio de 2009, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones invocadas en su contra y condenó en costas a la demandante (f. s259 a 266).
En esencia, señaló que el numeral 2 del artículo 132 del CST deja en libertad a los contratantes para acordar y fijar el salario integral, no pudiendo ser el factor prestacional inferior al 30%, por lo que al haberse acordado entre el
empleador y trabajador, de manera libre y voluntaria, que el factor prestacional a aplicar sería del 30%, al no resultar este inferior al ordenado legalmente, no procedía el reconocimiento de las súplicas.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 20 de mayo de 2011, revocó en su integridad la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar la diferencia del 12,5% del factor prestacional que dejó de aplicarse como componente de salario integral desde el 1 de abril de 1997 hasta cuando terminó su contrato de trabajo, junto con el reajuste del valor pagado por vacaciones causadas con posterioridad al 23 de julio de 2003, y las diferencias dejadas de pagar debidamente indexadas hasta el momento de su pago. Impuso las costas de primera instancia
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Radicación n. 52402 a cargo de la demandada y se abstuvo de imponerlas en segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que estaba debidamente probado la existencia del contrato de trabajo, así como la modalidad de remuneración, la que había sido modificada a partir del 1 de enero de 1997 cuando comenzó a devengar salario integral. Indicó que en el contrato de trabajo se pactó una cláusula adicional, según la cual, fue la intención de las partes, que las prestaciones sociales extralegales reconocidas por liberalidad del patrono, no deberían considerarse como salario. Reiteró entonces que, los mencionados beneficios,
no debían considerarse como salario, dado que en virtud de las pruebas obrantes en el expediente se demostró claramente la intención de las partes de excluirlas de tener tal connotación, razón por la cual no podían formar parte del factor prestacional. Adujo que en el expediente no obraba prueba que demostrara que la trabajadora hubiera renunciado a las prestaciones extralegales, sin que pudiera considerarse que por haber pactado el 30% como factor prestacional, hubiera declinado de las mismas. Sostuvo además que, el legislador determinó que el factor prestacional aplicable es el establecido por la empresa, el que en todo caso, no podrá ser inferior al 30%; en consecuencia, al haberse probado que el aludido factor aplicado a los demás trabajadores de la empresa en enero de SCLAIPT-10 V.00 E Radicación n. 52402 1997 era del 42.5%, la entidad debió seguir empleando dicho porcentaje. Sostuvo que las dos partes coincidieron «en la existencia del error que se presentó al celebrarse tal acuerdo», dado que, «da accionante así lo hizo ver en distintas comunicaciones en tanto que la accionada también lo reconoció en sesión de la Junta Directiva celebrada el 20 de septiembre de 2002 según consta en el Acta No. 10 [...]». Adujo que en el proceso se acreditó un factor propio al interior de la demandada, el que «aceptaron pacíficamente y espontáneamente las partes intervinientes en el mismo»; precisó que el monto del factor prestacional en la Cámara de Comercio de Cúcuta, al menos para cuando se convino la
modalidad de remuneración de salario integral era del 42.5% y, agregó, que las prestaciones extralegales fueron tenidas en cuenta para calcular el factor prestacional de los demás empleados de la demandada, como quedó demostrado en acta n.” 10 de la junta directiva llevada a cabo el 20 de septiembre de 2002, así como en las demás actas y en los interrogatorios rendidos por las partes. Arguyó que el artículo 132 del CST impone al empleador en beneficio del trabajador que se acoge a la modalidad de salario integral, la obligación de tener en cuenta su factor prestacional, es decir, el existente en su organización, «de tal forma que si fuera inferior al treinta por cuenta (30%) debe reconocer al menos éste porcentaje por este concepto, pero si
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No Radicación n. 52402 fuere superior es el propio de la empresa el que debe tenerse para el efecto indicado». En razón de lo anterior, el ad quem señaló que el desacierto de la accionada al haber aplicado el porcentaje mínimo exigido por la ley, no daba lugar a la declaración de ineficacia de lo pactado entre las partes en materia de remuneración bajo el esquema de salario integral, que lo que procedía en este caso, era la reliquidación de lo devengado, teniendo en cuenta el factor salarial real. En relación con la excepción de prescripción propuesta por la demandada, el juez colegiado indicó que para efectos del cómputo del término de prescripción debió tenerse en cuenta la fecha en que se fijó la modificación de la modalidad
de remuneración, es decir el 1 de enero de 1997, y en vista de que las reclamaciones efectuadas por la demandante para el reconocimiento de la diferencia del factor prestacional fueron presentadas después de los 3 años exigidos por la ley, tal y como se demuestra en las pruebas del proceso, el fenómeno de la prescripción ya se había configurado, por tanto la accionante ya había perdido su derecho de acción; no obstante, advirtió que según el acta 010 del 20 de septiembre de 2002, emitida por la junta directiva de la Cámara de Comercio de Cúcuta, la entidad reconoció la existencia de la obligación y se obligó a efectuar el reajuste del factor prestacional a los trabajadores, por consiguiente, concluyó que dicho documento constituía una renuncia tácita a la prescripción.
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Radicación n. 52402 Precisó que respecto del reajuste de las vacaciones sí operó la prescripción, debido a que no fue cobijada por la renuncia de la prescripción que realizó la parte accionada, razón por la que reconoció el incremento en el valor pagado por este concepto, teniendo en cuenta el reajuste del 12.5% del factor prestacional, pero solo por vacaciones que se hayan causado después del 23 de julio de 2003. Por último, negó la indemnización moratoria, toda vez que fue un error involuntario de las partes el no incluir el factor prestacional del 42.5%, «subsistiendo aún la certeza de la accionada de no adeudar suma alguna relacionada con la reclamación de la demandante según consta en Acta número
001 del 28 de enero de 2003». Por ello, concluyó que no existió mala de la demandada, en su lugar, ordenó la indexación de las sumas adeudadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por cada una de las partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
La Sala por metodología respecto de los temas a tratar, procede a analizar en primer término el recurso de la parte demandada, y luego, estudiará el recurso formulado por la parte actora. SCLAJPT-10 V.00 8 e Radicación n. 52402
VIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA) Pretende la parte accionada que la Corte case la sentencia recurrida y, en su lugar, se revoque, se nieguen las súplicas de la demanda y absuelva a la parte demandada.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron debidamente replicados en la oportunidad legal por la demandante.
IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley, por interpretación errónea del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1174 de 1991.
Como sustento de su acusación, señala que el desacierto del Tribunal radicó en no haber tenido en cuenta el principio de la autonomía de la voluntad en los contratos laborales, y cuándo se cumplen los requisitos de éste («capacidad de las partes para celebrar negocios», «libertad
para manifestar su consentimiento exento de vicio», «licitud del contrato y licitud de su causa»), se respeta el principio de buena fe y los derechos y garantías mínimas de los trabajadores, los acuerdos celebrados producen plenos efectos entre las partes contratantes.
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Radicación n. 52402 Destaca que en materia laboral, se ha establecido una serie de limitaciones con el fin de proteger derechos y garantías del trabajador, las cuales deben ser observadas por el empleador. Así las cosas, sostiene, la accionada en la modificación del contrato, respetó el factor prestacional mínimo señalado por la norma, sin vulnerar los derechos de la demandante, lo que implica que el acuerdo es completamente válido. Aduce que, en el transcurso del proceso, no se demostró que en la Cámara de Comercio de Cúcuta, existiera un factor prestacional especial, ni tampoco fue fijado por un pacto o convención colectiva. Concluye que, si la interpretación del artículo 132 del CST hubiera sido la correcta, el ad quem hubiera absuelto a la demandada, en razón a que el porcentaje que está por encima del mínimo no fue convenido en el contrato individual de trabajo entre la demandada y la actora, ni tampoco fue fijado en pactos o convenciones colectivas.
X. RÉPLICA La parte demandante, para oponerse al cargo, sostiene que se debe tener en cuenta que la decisión que tomó el Tribunal, se fundamentó en medios de prueba, los cuales no pueden ser acusados por la vía directa, toda vez que la vía correcta para controvertir los fundamentos fácticos de la
decisión es la indirecta, pues, de no hacerlo, se estaría SCLAIPT-10 V.00 10 wr Radicación n. 52402 aceptando las inferencias fácticas a las cuales llegó el sentenciador. Por otro lado, manifiesta que el apoderado de la entidad demandada, realiza una reproducción textual de la sentencia «según su conveniencia, una manera de desarticular la decisión de la valoración probatoria que hiciere el juzgador con relación a la aplicación de la ley».
XI. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta «al incurrir en un error de hecho en la valoración de las pruebas, vulnerando el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, así como del artículo 1% del Decreto Reglamentario 1174 de
1991». Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia del siguiente error de facto: «Dar por demostrado un factor prestacional obligatorio para la relación laboral entre la señora
BLANCA CONTRERAS DE QUINTERO y la CÁMARA DE
COMERCIO DE CÚCUTA».
Dice que del contrato de trabajo suscrito entre las partes se pactó de forma libre y en uso de la autonomía negocial que el factor prestacional seria de en un 30%, sin que en la convención colectiva de trabajo, pacto o laudo se hubiera pactado uno diferente.
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La Radicación n. 52402 Indica que el ad quem erradamente derivó de las actas 012 de 27 de noviembre de 2001, 010 de 20 de septiembre de 2002, 16 del 3 de diciembre de 2002, 001 del 28 de enero
de 2003 que existía un factor prestacional generalizado para los trabajadores de la entidad demandada, cuando al analizar tales documentos se llega a conclusiones diferentes. Aduce que ninguna de dichas actas da cuenta de la existencia de una convención, pacto o laudo arbitral que hubiera fijado un determinado factor prestacional para la demandada. De las mismas se advierte que lo único que Existió fueron «planteamientos de duda, nunca reconocimiento de derechos ni, mucho menos, modificaciones acordadas entre las partes del factor prestacional convenido desde el acogimiento de esa modalidad por parte de la demandante». Arguye que, contrario a lo concluido por el ad quem, «en el acta No. 016 del 3 de diciembre de 2002 (sicp», allegada folio «118», se observa que se decidió que no había lugar a reconocer lo reclamado porque el pacto de salario integral cumple con los requisitos, dado que el factor prestacional no es inferior al 30%, como lo exige la ley. Expone que los medios de prueba en que se fundamentó la sentencia recurrida, no dan cuenta de la existencia de una estipulación de un factor prestacional especial de la empresa, que, por el contrario, se aprecia que algunos reconocimientos adoptados en dichos documentos probatorios corresponden a la mera liberalidad de la entidad.
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Radicación n. 52402 Afirma que el juez colegiado no tuvo en cuenta los conceptos emitidos por el Ministerio de Protección Social y por los doctores Francisco Yesid Triana y Ángel María Corzo Labrador, en los que se le da total validez al pacto celebrado entre las partes, siempre y cuando el factor prestacional del salario integral no sea inferior al 30% establecido como
mínimo por la ley. Aduce que de los interrogatorios recaudados, se observa que ninguno da cuenta de la existencia de un factor prestacional que obligue al empleador, como son aquellos definidos por mutuo acuerdo entre las partes en el contrato de trabajo, el laudo arbitral, pacto o convención colectiva de trabajo. De dichas pruebas lo único que se establece es una manifestación aislada y sin ningún otro soporte, en donde pretende la actora, alegar diez años después de lo sucedido, que fue obligada a aceptar un cambio que en realidad fue favorable para sus intereses económicos particulares.
XII. RÉPLICA La demandante, para oponerse al cargo, refiere que el censor al mencionar las pruebas, no relaciona las mal apreciadas o no valoradas con el error de hecho que a su juicio incurrió el ad quem, lo que constituye una simple afirmación del recurrente que no emerge de la sentencia impugnada.
Plantea que en el cargo, la entidad demandada, no confronta el documento central base de la decisión (Acta 10
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Radicación n. 52402 del 20 de septiembre de 2002), ya que solo se limita a hacer referencias y comentarios. Por último, arguye que es improcedente rebatir la decisión sobre la renuncia tácita a la prescripción, cuando en ninguna de las etapas del proceso, fue objetada por el recurrente, lo que se traduciría en una vulneración al principio de consonancia.
XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada violación indirecta de la ley, «[...] al incurrir en un error de hecho en la valoración de las
pruebas, vulnerando el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1% del Decreto Reglamentario 1174 de 1991, así como del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, y el 2514 y 2515 del Código Civil». Aduce que la violación se dio como consecuencia del siguiente error de hecho de «dar por demostrado una renuncia tácita a la prescripción». Para fundamentar su cargo, refiere que ninguno de los medios de convicción aportados al proceso permite llegar a la conclusión que tomó el ad quem, respecto de la renuncia tácita a la prescripción; que en primer lugar, el único facultado para renunciar tácitamente a una prescripción es el representante legal de la entidad y, segundo, que en el Acta n. 001 del 28 de enero de 2003, consta que la entidad
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14 Vw Radicación n. 52402 planteó el desconocimiento de cualquier derecho alegado por los reclamantes. Aduce además que, respecto de los interrogatorios, ninguno da cuenta de un hecho inequívoco de reconocimiento de los derechos de la actora, con lo que hubiera operado la renuncia tácita al fenómeno extintivo.
Concluye que: [...] las pruebas analizadas por el Tribunal como base de la sentencia, no demuestran la existencia de un hecho inequívoco, posterior a la ocurrencia de la prescripción, de reconocimiento, de los derechos alegados por la demandante, por lo tanto, al no poderse presumir esta renuncia y no estar acreditado el hecho, no puede darse por demostrada una renuncia tacita a la prescripción
alegada por la demandada al contestar el libelo.
XIV. RÉPLICA Indica el opositor que el cargo tercero, adolece de los mismos defectos de técnica que el segundo.
XV. CONSIDERACIONES Como se recordará, el Tribunal sustentó su decisión de ordenar el reajuste del salario integral de la actora, al encontrar que existía un factor prestacional en la entidad demandada correspondiente al 42.5%, lo que coligió de las actas de junta directiva, en especial de la del 20 de septiembre de 2002, así como de los interrogatorios rendidos por las partes.
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15 Radicación n. 52402 En razón de los fundamentos sobre los cuales se edificó la decisión de segundo grado, la Sala estima procedente adentrarse en primer lugar, en el análisis del recurso de casación de la parte demandada desde el punto de vista fáctico (cargo segundo) y, dependiendo del “resultado, abordará el cargo primero y, luego, el cargo tercero. Es necesario puntualizar que si bien la parte demandada en el cargo segundo no indicó la modalidad de violación, tal defecto de técnica es superable, pues, tal y como lo ha mencionado la Sala, por regla general el sub motivo de violación que corresponde a la vía indirecta, es el de la aplicación indebida. Pues bien, el argumento central del recurrente que Expone en este cargo, consiste en que, en las actas de junta directiva en ningún momento se aceptó que el factor prestacional de la empresa fuera del 42.5%, ni tampoco que los trabajadores remunerados con salario integral tuvieran
derecho al reconocimiento de la diferencia entre el factor reconocido y otro porcentaje, ya que, según lo que expone el recurrente, en las mismas, únicamente hubo planteamientos de dudas y no reconocimiento alguno, de ahí que, finalmente se le negara la solicitud a la actora por haber sido pactado el factor prestacional de acuerdo a lo previsto en la ley. Así mismo, para edificar el ataque sostiene que, de los interrogatorios de parte rendidos, no surge confesado un factor prestacional que obligue al empleador. SCLAJPT-10 V.00 16 o Radicación n. 52402 Si bien respecto de las actas de la junta directiva de la demandada, denunciadas en el cargo, no se señaló expresamente si las ataca por falta de valoración o por indebida valoración, entiende la Sala que, como el Tribunal se fundamentó en éstas y en la demostración del cargo se aduce que de las mismas surge lo contrario a lo concluido por el ad quem, se ataca por una errada valoración. Pues bien, al revisar los referidos documentos, la Sala encuentra lo siguiente: Según acta n. 012 de 27 de noviembre de 2001, la junta directiva de la Cámara de Comercio de Cúcuta discutió sobre la posibilidad de reconocer una bonificación por mera liberalidad equivalente a dos salarios, en razón a que por el cambio de salario perdieron las primas anuales extralegales desde el año 1997, resolviendo: «La Junta aprueba la anterior propuesta incluyendo en el presupuesto para el 2002 esta bonificación a los Ejecutivos por el valor del equivalente a un
sueldo anual para cada uno, pero adicionando la propuesta del doctor Jorge Ortega en el sentido de analizar los alcances y las consideraciones de esta bonificación en una próxima reunión» (f.s 16 a 20). Con posterioridad, a través de acta n.” 010 del 20 de septiembre de 2002 (f.s 21 a 25), la junta analizó la reclamación de la actora y de los demás ejecutivos vinculados a través de salario integral y sobre el punto expresamente se dejó consignado:
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7. El Presidente Gonzalo Téllez, infoma que cuando a los ejecutivos de la entidad en 1997 se les cambió su contrato por el de Salario Integral, se les dejó el factor prestacional por el 30%, mientras a los demás empleados estaba legalmente reconocido un factor prestacional por 42,5%, razón por la cual un comité especial viene estudiando esta situación desde hace un año por solicitud de los ejecutivos.
En consecuencia los Ejecutivos aportaron un análisis jurídico realizado por un Abogado laboralista, y la Cámara de Comercio también realizó su respectiva consulta jurídica al abogado Laboralista Angel (sic) María Corzo. Manifiesta el Presidente que en el Comité Administrativo se analizaron ampliamente ambos conceptos jurídicos y se llegó al acuerdo que hay que cancelar el excedente que se les adeuda, y que se realice a través de la oficina del Ministerio de Trabajo en la ciudad, y para tal fin, el Comité Administrativo trae a aprobación a la Junta Directiva el pago de
estos dineros que se dejaron de pagar a los Ejecutivos durante todo el periodo en que han estado con el Salario Integral. Igualmente informa que el concepto de los dos abogados consultados es muy similar y solamente resta el análisis y el concepto de la oficina de trabajo. Don Rodolfo Mora manifiesta que se está solicitando a la Junta la aprobación de una erogación la cual no se puede cancelar sin saber cuál fue el error que se cometió, por lo tanto considera que se debe tener mayor información para tomar una determinación. El doctor Jorge Luis Ortega informa que para tal fin se nombró un comité muy serio que ha venido estudiando esta situación el cual fue conformado por los doctores Carlos José Sánchez, Raúl Colmenares, Juan Carlos García-Herreros, y Gonzalo Téllez. El doctor Carlos José Sánchez manifiesta que el error consistió en no tomar en cuenta el factor prestacional correcto, el cual se debió a que no existía suficiente claridad jurídica al respecto. La Junta aprueba que la Cámara de Comercio debe llevar esta situación laboral a la oficina de trabajo para que esta dependencia se pronuncie aclarando cuanto se le adeuda a cada uno de los ejecutivos, y luego que se consolide esa determinación entre el Representante Legal de la Cámara de Comercio, los Ejecutivos y la Oficina de Trabajo, traer a Junta Directiva el resultado para su aprobación y determinación de cómo cancelar el dinero adeudado con la presente vigencia presupuestal y con las vigencias anteriores si se requiere. (subrayado fuera del texto original). En primer término, y dado que uno de los integrantes de la junta al comienzo del acta mencionó dos porcentajes
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18 NN Radicación n. 52402 diferentes como factor prestacional, debe la Sala empezar por puntualizar y para asumir el correspondiente estudio y definición de este caso, que en una empresa únicamente puede existir un factor prestacional y, por ende, el mismo cobija a la totalidad de trabajadores, al margen de la modalidad salarial que se haya acordado con el empleador. Para explicar con amplitud el tema, vale la pena citar lo expuesto en sentencia CSL SL. 12 mar. 2007, rad. 28256, en donde la Sala al analizar el salario integral enseñó: Para la Corte la interpretación que del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, hizo el fallador de primer grado, y que acogió sin ambages el Ad quem, no se corresponde con el texto de esa disposición legal, correctamente entendida. En efecto, importa reiterar que esa norma con total precisión determina que “...En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al 30% de dicha cuantía” (Subrayas fuera del texto). De lo trascrito fácilmente se desprende que dos son los conceptos que deben tomarse en consideración para conformar el monto del salario integral mínimo: De una parte, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales; y, de otra, el factor prestacional de la empresa. Por lo tanto, es claro que al momento de establecer el monto del salario integral mínimo forzosamente
debe tomarse en cuenta el factor prestacional correspondiente a la empresa y aplicar ese componente, traducido en un porcentaje, a la suma correspondiente a los diez (10) salarios mínimos mensuales De igual modo, en caso de que antes de pactar el salario integral el trabajador devengara una suma superior a los diez (10) salarios mínimos legales mensuales a ese monto se le deberá aplicar el porcentaje correspondiente al factor prestacional de la empresa, conforme lo ha explicado esta Sala de la Corte en las decisiones que más adelante se transcribirán. Desde luego, el artículo en comento le fija igualmente un monto mínimo al factor prestacional, que corresponde a un 30%. Quiere ello decir que en ningún caso el factor prestacional que debe colacionarse para determinar el monto del salario integral podrá ser inferior a ese 30%. Mas lo anterior no significa, como lo entendieron equivocadamente los falladores de instancia, que el
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Radicación n. 52402 monto mínimo del salario integral se determine por el equivalente a los diez (10) salarios mínimos legales más un 30% de dicha cuantía, porque ello sólo será así cuando el factor prestacional de la empresa sea igual o inferior a un 30%, mas no, como es apenas obvio, cuando ese factor supere ese porcentaje. Aclarado lo anterior, es menester señalar que, de la lectura de dicha acta, en modo alguno surge que el factor prestacional de la entidad demandada fuera en realidad del 42,5%, y tampoco que se reconociera que la demandada adeudaba a la actora la diferencia del 12,5% entre el supuesto factor prestacional de la entidad y el factor pactado
con ella. En realidad, lo único que se desprende de la misma es el relato frente a la discusión sobre el factor prestacional debido a que, de tiempo atrás se había reclamado por la actora como ejecutiva y otros trabajadores con salario integral el pago de la diferencia; las discusiones surgidas en torno a ese punto, así como las posturas que sobre el tema adoptaron los integrantes, resolviendo la junta llevar el tema a la oficina de trabajo del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que se definiera la situación y se cuantificaran las sumas que, eventualmente, se le pudiera adeudar a los trabajadores bajo dicha modalidad salarial. Con posterioridad, en reunión de 3 de diciembre de 2002 correspondiente al acta n.” 016 (f£.26 a 29), uno de los integrantes informó sobre la carta de los Directores de Departamento de la entidad, en donde solicitan que para el año 2003 se les reconozca el mismo porcentaje prestacional que alos demás empleados, y en la cual se informa que «se espera una respuesta de la oficina de trabajo relativa al
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Radicación n. 52402 retroactivo de este porcentaje prestacional, tal como lo solicitó la Junta anterio
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