CSJ - SL1801-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1801-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-07 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL1801-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00069-02 Acta 19

Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala los recursos de anulación interpuestos

por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOMECENTER

(SINTRAHOMECENTER) y la empresa SODIMAC COLOMBIA SA, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 16 de abril de 2024, cuya solicitud de aclaración, adición y corrección, fue resuelta mediante auto de 02 de julio de 2024, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre los recurrentes.

AUTO

ACÉPTESE la renuncia al poder otorgado por Sintrahomecenter, presentada por Néstor Alejandro Reyes Carvajal, identificado con TP n.° 347.781 del C S de la J.Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00069-02

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I. ANTECEDENTES

De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que Sintrahomecenter, formuló un pliego de cuarenta y nueve (49) peticiones a la empresa Sodimac Colombia SA (f.° 97 – 114), sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución alguna en la etapa de arreglo directo y razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante

alcanzado entre éstos solución alguna en la etapa de arreglo directo y razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante resolución n.° 0304 de 16 de febrero de 2022 (f.° 1 – 3), ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.

El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 11 de julio de 2022 y obtuvo la prórroga inicialmente solicitada, para pronunciarse hasta el 15 de septiembre de ese año, término éste que, a su vez, fue suspendido desde el 25 de julio de 2022, dada la renuncia de uno de sus miembros y la consecuente desintegración de ese cuerpo colegiado, y reanudado su conteo desde el 21 de noviembre de 2023, previa expedición por parte del Ministerio de Trabajo de la Resolución n.° 4635 de 17 de noviembre de 2023 (f.° 548 – 549), por medio de la cual decidió recomponer la integración del Tribunal de arbitramento convocado, con la inclusión de un nuevo árbitro designado por la empresa.Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00069-02

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A través de sucesivas prórrogas otorgadas por las partes y según consta en el acta n.° 16 de 04 de abril de 2024 del Tribunal (f.° 965), el plazo para pronunciarse fue nuevamente

A través de sucesivas prórrogas otorgadas por las partes y según consta en el acta n.° 16 de 04 de abril de 2024 del Tribunal (f.° 965), el plazo para pronunciarse fue nuevamente ampliado hasta el 17 de abril de 2024, pasando luego a proferir el laudo cuya anulación se pretende por los impugnantes, mediante los recursos sobre los que aquí se decide.

II. LAUDO ARBITRAL

El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 16 de abril del año 2024 (f.° 966 - 1002).

El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló las generalidades y antecedentes del caso, advirtió que:

[…] SINTRAHOMECENTER cuenta con 113 afiliados de las cuales 44 hacen parte de SINTRASODIMAC, que a su vez tiene 330 afiliados y que la Empresa SODIMAC COLOMBIA S. A., a junio 30 de 2.022 cuenta con 6.100 trabajadores.

Así mismo, que la Empresa tiene suscrita convención colectiva de trabajo con SINTRASODIMAC vigente hasta el 31 de diciembre 2.024 y las prerrogativas pactadas con esta Organización Sindical, se hacen extensivas a los afiliados a SINTRAHOMECENTER y a los trabajadores que no pertenecen a ningún sindicato.

Las determinaciones que adopte la Corporación tendrán como sustento el número total de afiliados que tiene SINTRAHOMECENTER relacionándolos con la cantidad de trabajadores vinculados a SINTRASODIMAC.

De la misma manera se tiene en cuenta que los trabajadores afiliados a SINTRAHOMECENTER han recibido los incrementos

SINTRAHOMECENTER relacionándolos con la cantidad de trabajadores vinculados a SINTRASODIMAC.

De la misma manera se tiene en cuenta que los trabajadores afiliados a SINTRAHOMECENTER han recibido los incrementos salariales realizados a los demás trabajadores de SODIMAC y, que para el presente año fueron beneficiarios de un incremento salarial equiva lente al IPC más 1.3%, lo cual hace efectivo elRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00069-02

SCLAJPT-07 V.00 4 principio de progresividad en materia salarial […]

Para decidir el contenido del pliego de peticiones, por tratarse de un conflicto económico o de intereses, el Tribunal se apoyará entre otros, en los principios de equidad, igualdad y proporcionalidad y, en la guía jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia y de la H. Corte Constitucional, así como en lo previsto en el artículo 458 del C.S.T. […]

Así las cosas, procedió a estudiar punto por punto, después de lo cual resolvió el pliego de la agremiación sindical en cuatro ordinales de la siguiente manera:

PRIMERO. - Los artículos cuyas peticiones no fueron concedidas por falta de competencia:

Petición 4. PRESERVACIÓN DE DERECHOS.

Petición 6. CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES (AS).

Petición 7. TELETRABAJO Y TRABAJO EN CASA.

Petición 10. COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL.

Petición 11. PROHIBICIÓN DE DESPIDOS.

Petición 44. NIVELACIÓN SALARIAL.

Petición 48. GARANTÍA DE NO REPRESALIAS

Petición 10. COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL.

Petición 11. PROHIBICIÓN DE DESPIDOS.

Petición 44. NIVELACIÓN SALARIAL.

Petición 48. GARANTÍA DE NO REPRESALIAS

SEGUNDO. - Las peticiones denegadas:

Petición 1. GARANTÍAS DE NEGOCIACIÓN. Parágrafo. (reconocimiento de pasajes aéreos). Petición 13. INDEMNIZACIONES. Petición 14. DERECHO DE INFORMACIÓN. Literales b), y d). Petición 16. TRANSPORTE. (transporte a los trabajadores del lugar de su residencia a la Empresa y viceversa).

Petición 18. FONDO ROTATORIO Y PRÉSTAMOS DE VIVIENDA.

(creación del Fondo Rotatorio)

Petición 19. FONDO Y PRÉSTAMOS DE CALAMIDAD

DOMÉSTICA. (creación del Fondo Rotatorio).

Petición 22. AUXILIO DE DEPORTES Y RECREACIÓN.

Petición 24. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.

Petición 25. PRIMA POR PENSIÓN DE INVALIDEZ Y/O VEJEZ.

Petición 28. AUXILIOS ECONÓMICOS. Numeral 4. (en caso de muerte de alguno de los hermanos, incluyendo hermanos medios del trabajador). Petición 30. PERMISOS REMUNERADOS. 2. Fallecimiento. - 6. Cirugía Ambulatoria. - 10. Flexibilización de tumos. Petición 31. DÍAS ESPECIALES.Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00069-02

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Petición 33. PERMISO PARA REDACCIÓN Y PREPARACIÓN DEL

Petición 31. DÍAS ESPECIALES.Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00069-02

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Petición 33. PERMISO PARA REDACCIÓN Y PREPARACIÓN DEL

PLIEGO DE PETICIONES.

Petición 34. AUXILIO Y PERMISO PARA FORMACIÓN DE LOS

MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA.

Petición 39. INTEGRACIÓN PUBLICACIÓN Y TEXTO DE LA CONVENCIÓN. (recopilación del texto convencional)

Petición 43. SALARIO MINIMO (sic) CONVENCIONAL.

Petición 45. PRIMA POR FIRMA DE CONVENCIÓN O LAUDO

ARBITRAL.

Petición 46. AUMENTO SALARIAL. Petición 49. INDEXACIÓN.

TERCERO. - Los beneficios concedidos a la organización sindical en veintinueve (29) artículos, cuya denominación es la siguiente.

Artículo 1. GARANTÍAS DE NEGOCIACIÓN.

Artículo 2. RECONOCIMIENTO SINDICAL.

Artículo 3. CAMPO DE APLICACIÓN.

Artículo 4. SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.

Artículo 5. GAFAS DE SEGURIDAD CON LENTES RECETADOS

PARA LABORAR.

Artículo 6. COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL.

Artículo 7. RÉGIMEN Y PROCEDIMIENTO PARA APLICACIÓN DE

SANCIONES.

Artículo 8. DERECHO DE INFORMACIÓN.

Artículo 9. ESPACIO DE DIÁLOGO Y REUNIÓN.

Artículo 10. TRANSPORTE. TRANSPORTE NOCTURNO.

Artículo 11. CONTRATACIÓN Y SUMINISTRO DE

ALIMENTACIÓN A LOS TRABAJADORES (AS).

Artículo 9. ESPACIO DE DIÁLOGO Y REUNIÓN.

Artículo 10. TRANSPORTE. TRANSPORTE NOCTURNO.

Artículo 11. CONTRATACIÓN Y SUMINISTRO DE

ALIMENTACIÓN A LOS TRABAJADORES (AS).

Artículo 12. FONDO ROTATORIO Y PRÉSTAMOS DE VIVIENDA.

Artículo 13. FONDO Y PRÉSTAMOS DE CALAMIDAD

DOMÉSTICA.

Artículo 14. AUXILIOS EDUCATIVOS PARA HIJOS DEL

TRABAJADOR.

Artículo 15. AUXILIOS EDUCATIVOS TRABAJADOR (A),

CÓNYUGE O COMPAÑERO (A) PERMANENTE.

Artículo 16. PRIMA DE VACACIONES.

Artículo 17. SALARIO EN CASO DE INCAPACIDAD.

Artículo 18. AUXILIO ÓPTICO.

Artículo 19. AUXILIOS ECONÓMICOS.

Artículo 20. SERVICIOS MÉDICOS.

Artículo 21. PERMISOS REMUNERADOS.

Artículo 22. PERMISOS SINDICALES.

Artículo 23. AUXILIO DE FUNCIONAMIENTO DEL SINDICATO.

Petición 36. AUXILIO POR GASTOS DE ASESORÍA Y LA CUT.

Petición 1. GARANTÍAS DE NEGOCIACIÓN. – Gastos de Negociación. Artículo 24. DOTACIÓN DE OFICINA DE SINDICATO.Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00069-02

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Artículo 25. CARTELERA SINDICAL. Petición 14. DERECHO DE

INFORMACIÓN.

Artículo 26. INTEGRACIÓN, PUBLICACIÓN Y TEXTO DE LA

CONVENCIÓN.

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Artículo 25. CARTELERA SINDICAL. Petición 14. DERECHO DE

INFORMACIÓN.

Artículo 26. INTEGRACIÓN, PUBLICACIÓN Y TEXTO DE LA

CONVENCIÓN.

Artículo 27. AGUINALDO. Petición 41. BONO NAVIDEÑO.

Artículo 28. DESCUENTO POR COMPRA DE PRODUCTOS.

Artículo 29. VIGENCIA.

Tanto la empresa como el sindicato presentaron sendas solicitudes de aclaración y complementación del laudo, para la primera de las mencionadas (f.° 1061 – 1063); y de adición, aclaración, corrección y complementación, para el segundo, las cuales fueron resueltas mediante auto fechado el 02 de julio de 2024 (f.° 1133 – 1137)

En la parte resolutiva del proveído mencionado en precedencia, el Tribunal dispuso, en el ordinal segundo, «NEGAR todas y cada una de las peticiones de aclaración y/o corrección y adición, solicitadas par las partes».

III. RECURSO DE ANULACIÓN DE

SINTRAHOMECENTER

El sindicato Sintrahomecenter interpuso y sustentó recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de 16 de abril de 2024, notificado a las partes el 17 del mismo mes y año, dentro del término legal según lo establecido en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Plantea como petición principal la anulación total del laudo, alegando «la pérdida de competencia temporal del

según lo establecido en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Plantea como petición principal la anulación total del laudo, alegando «la pérdida de competencia temporal del Tribunal de arbitramento para definir el conflicto colectivo deRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00069-02

SCLAJPT-07 V.00 7 trabajo».

Subsidiariamente, en caso de no prosperar la pretensión principal de nulidad total del laudo, Sintrahomecenter solicita la anulación parcial del mismo, por: i) considerar inhibitorias ciertas decisiones del Tribunal; ii) alegar la usurpación de competencia por parte del Tribunal; iii) la inequidad derivada de un trato discriminatorio en la causación de beneficios, condicionado al tipo de contratación; y iv) la inequidad en la negación del reconocimiento de ciertos beneficios solicitados en el pliego de peticiones.

En concreto, formula así sus pretensiones:

Primera-: Devolver el expediente a los árbitros para que resuelvan de fondo las peticiones 7, 44 y 77 (sic) del pliego de peticiones.

Segunda-: Anular la expresión Gestión Humana y Gerente de Tienda del artículo 7, literal a y, la expresión trabajadores con contrato a término indefinido en los artículos 7, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 27 del Laudo.

Tercera-: Anular por inequidad, la negatoria a las peticiones de servicio de alimentación, transporte, prima de antigüedad, prima

16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 27 del Laudo.

Tercera-: Anular por inequidad, la negatoria a las peticiones de servicio de alimentación, transporte, prima de antigüedad, prima por pensión de invalidez y/o vejez, auxilio de formación para los miembros de la Junta directiva, indemnización por despido si n justa causa, salario mínimo convencional y prima por firma de convención o laudo, elevadas por Sintrahomecenter.

Para cada uno de los puntos denunciados, se ofrece una sustentación, como se señalará más adelante.Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00069-02

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IV. RÉPLICA

La Empresa se opone al recurso interpuesto, señalando que la anulación total del laudo arbitral basada en la supuesta pérdida de competencia del Tribunal de Arbitramento es improcedente, como lo es también la solicitud de devolución del laudo para exigir u n pronunciamiento de fondo sobre los artículos 7, 17 y 44 del pliego.

De igual forma, indica que la pretensión de anular la expresión «trabajadores con contrato a término indefinido» en los artículos 7, 12 al 22 y 27 del laudo arbitral carece de fundamento.

Finalmente, dice que la petición del sindicato dirigida a anular la negativa de varias solicitudes (servicio de alimentación, transporte, primas, indemnizaciones, entre otras) también es improcedente, porque el Tribunal de Arbitramento resolvió expresament e estas solicitudes negándolas, ejerciendo su función en equidad, sin declararse incompetente ni inhibirse.

alimentación, transporte, primas, indemnizaciones, entre otras) también es improcedente, porque el Tribunal de Arbitramento resolvió expresament e estas solicitudes negándolas, ejerciendo su función en equidad, sin declararse incompetente ni inhibirse.

En consecuencia, solicita se desestime en su integridad el recurso de anulación interpuesto por Sintrahomecenter.Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00069-02

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V. RECURSO DE ANULACIÓN DE SODIMAC

COLOMBIA SA

Sodimac Colombia SA interpuso y sustentó recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de 16 de abril de 2024.

Plantea como única petición la anulación parcial del Laudo, en lo que se refiere a los artículos: ARTÍCULO 8DERECHO DE INFORMACIÓN; ARTÍCULO 10 - TRANSPORTE - TRANSPORTE NOCTURNO; ARTÍCULO 13 - FONDO Y PRÉSTAMO DE CALAMIDAD DOMÉSTICA; ARTÍCULO 19AUXILIOS ECONÓMICOS; ARTÍCULO 21 - PERMISOS

REMUNERADOS; ARTÍCULO 22 - PERMISOS SINDICALES;

ARTÍCULO 2 3 - AUXILIO DE FUNCIONAMIENTO DEL

SINDICATO. PETICIÓN 36 AUXILIO POR GASTOS DE

ASESORÍA Y LA CUT. PETICIÓN 1. GARANTÍAS DE

NEGOCIACIÓN; y ARTÍCULO 28 - DESCUENTO POR COMPRA

DE PRODUCTOS.

Lo anterior sobre la base de entender que: i) el Tribunal de arbitramento excedió su competencia al pronunciarse

NEGOCIACIÓN; y ARTÍCULO 28 - DESCUENTO POR COMPRA

DE PRODUCTOS.

Lo anterior sobre la base de entender que: i) el Tribunal de arbitramento excedió su competencia al pronunciarse sobre aspectos no solicitados en el pliego de peticiones y extra y ultra petita; ii) las regulaciones contenidas en el laudo arbitral son contrarias a derecho y desconocen el principio de no duplicidad; iii) hubo inequidad manifiesta en los beneficios generados en el Laudo Arbitral; iv) el Tribunal de Arbitramento excedió su competencia al pronunciarse sobre aspectos administrativos de la empresa; v) el Tribunal de Arbitramento se pronunció frente a aspectos que se agotaronRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00069-02

SCLAJPT-07 V.00 10 en la etapa de arreglo directo; y vi) se otorgaron beneficios sin observancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Cada una de las solicitudes cuenta con un desarrollo individual, el cual será analizado en el capítulo correspondiente.

VI. RÉPLICA SINTRAHOMECENTER

Por su parte, Sintrahomecenter se opone a la anulación interpuesta por la empresa, afirmando que dicho medio de impugnación no cumple con los requisitos formales del recurso extraordinario de anulación, el cual exige una exposición clara, concreta y justif icada de las causales invocadas.

En cada apartado se hará alusión a los motivos específicos que plantea la organización sindical para oponerse al medio de impugnación extraordinario incoado por Sodimac Colombia SA.

VII. CONSIDERACIONES

En cada apartado se hará alusión a los motivos específicos que plantea la organización sindical para oponerse al medio de impugnación extraordinario incoado por Sodimac Colombia SA.

VII. CONSIDERACIONES

Atendidos los múltiples motivos de las impugnaciones propuestas tanto por el sindicato como por la empresa, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en esteRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00069-02

SCLAJPT-07 V.00 11 recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; (ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales.

Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST).

Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas,

Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido por el tribunal (artículo 143 del CPTSS).

Lo anterior traduce que la Corte al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de dichos enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario aRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00069-02

SCLAJPT-07 V.00 12 los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adop te las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistenci a, pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es

llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistenci a, pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.

Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajad ores y sindicato, desestimando las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los 49 puntos del pliego de peticiones, su decisión quedó reducida en 29 artículos.

Por razones metodológicas, dado que el sindicato solicita la anulación total del laudo arbitral, se estudiará primero esta reclamación para, posteriormente, atender las elevadas por la empresa.Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00069-02

SCLAJPT-07 V.00 13

I. ANULACIÓN TOTAL DEL LAUDO SOLICITADA

POR EL SINDICATO

1.1 Extemporaneidad del laudo

En desarrollo de la petición principal de anulación total del Laudo, el sindicato sostiene que, conforme lo dispuesto por los artículos 459 del Código Sustantivo del Trabajo y 135

1.1 Extemporaneidad del laudo

En desarrollo de la petición principal de anulación total del Laudo, el sindicato sostiene que, conforme lo dispuesto por los artículos 459 del Código Sustantivo del Trabajo y 135 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Tribunal de Arb itramento dispone de diez (10) días hábiles contados a partir de su integración para dictar el laudo, término que puede ser prorrogado por las partes o por el Ministerio del Trabajo.

En el caso concreto, señala que mediante Resolución n.° 00304 de 2022, de fecha 16 de febrero de 2022, el Ministerio del Trabajo convocó el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, el cual fue instalado el 11 de julio de 2022. En dicha instalación se solicitó y concedió una prórroga hasta el 15 de septiembre de 2022. Sin embargo, tras la renuncia de la árbitra María de la Luz Arbeláez Naranjo, el 22 de julio de 2022 el Tribunal suspendió los términos procesales desde el 25 de julio de 2022 hasta el 17 de noviembre de 2023, fecha en que se recompuso el Tribunal según consta en la Resolución n.° 04635 expedida por el Ministerio de Trabajo.

En ese contexto el sindicato argumenta que el Tribunal perdió competencia el 15 de septiembre de 2022, fecha límite de la última prórroga válida, dado que no existió acto administrativo del Ministerio del Trabajo ni acuerdo de lasRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00069-02

SCLAJPT-07 V.00 14 partes que autorizara extensión del término para fallar

administrativo del Ministerio del Trabajo ni acuerdo de lasRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00069-02

SCLAJPT-07 V.00 14 partes que autorizara extensión del término para fallar concedida el 22 de julio de 2022, siendo estas las únicas vías reconocidas por la Corte Suprema de Justicia para mantener la competencia del Tribunal. Así dice se estableció en la sentencia CSJ SL698-2023:

[…] el término para fallar y que expresamente delimita la competencia del Tribunal es de 10 días, prorrogables por las partes en conflicto o por el Ministerio del Trabajo -en el caso de los arbitramentos obligatoriossiempre y cuando la solicitud de prórroga se realice antes de expirar el plazo preclusivo que la Ley le concede al tribunal para pronunciar su fallo o el de una prórroga previa, pues de lo contrario, el pronunciamiento carecerá de toda validez (CSJ SL 698 -2023)

1.2 Réplica de la empresa

Señala que la anulación total del laudo arbitral basada en la supuesta pérdida de competencia del Tribunal de Arbitramento es improcedente.

Expresa que, aunque el Tribunal solicitó inicialmente una prórroga para proferir el laudo, posteriormente suspendió los términos tras la renuncia de uno de los árbitros, informando oportunamente al Ministerio de Trabajo, a la compañía y al sindicato. Expli ca que esta suspensión fue formalizada y el Ministerio autorizó la reinstalación del Tribunal con el nuevo árbitro.

Narra que, reinstalado el Tribunal, bajo la facultad otorgada a los árbitros por el Ministerio del Trabajo se

suspensión fue formalizada y el Ministerio autorizó la reinstalación del Tribunal con el nuevo árbitro.

Narra que, reinstalado el Tribunal, bajo la facultad otorgada a los árbitros por el Ministerio del Trabajo se solicitaron y concedieron tres prórrogas adicionales, aceptadas expresamente tanto por la empresa como porRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00069-02

SCLAJPT-07 V.00 15

Sintrahomecenter, quien ahora no puede alegar pérdida de competencia tras haberlas consentido sin objeción.

Finalmente, denota que además de lo anterior, el Tribunal de Arbitramento citó a audiencia al sindicato para el 07 de noviembre de 2023, a la cual éste asistió, sin haber hecho ninguna manifestación previa indicando la falta de competencia de los árbitros para proferir el Laudo Arbitral, por lo cual se entiende que Sintrahomecenter consintió en la actuación.

1.3 Se considera

Para resolver el planteamiento que efectúa el sindicato recurrente, debe tenerse presente que una de las árbitras presentó renuncia, circunstancia que afectó la composición del Tribunal , lo que de suyo impedía su funcionamiento, puesto que de acuerdo con lo establecido por el artículo 456 del CST «Los Tribunales de Arbitramento de que trata este Capítulo no pueden deliberar sino con la asistencia plena de sus miembros».

Frente a esta circunstancia de desintegración del tribunal de arbitramento, y ante la perentoria exigencia que hace el artículo 456 del CST , respecto de que este cuerpo colegiado no puede deliberar sino con la asistencia plena de

sus miembros».

Frente a esta circunstancia de desintegración del tribunal de arbitramento, y ante la perentoria exigencia que hace el artículo 456 del CST , respecto de que este cuerpo colegiado no puede deliberar sino con la asistencia plena de sus miembros, la Corte precisa y sienta su criterio, en el sentido de que tal acontecimiento apareja la interrupción para actuar y proferir el laudo arbitral , motivo por el cual durante dicho lapso no corre rán los términos y no podráRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00069-02

SCLAJPT-07 V.00 16 ejecutarse ningún acto procesal hasta tanto el Tribunal haya sido debidamente reintegrado y reinstalado, momento a partir del cual correrá íntegramente el plazo a que se refiere el artículo 459 del CST , sin perjuicio de la facultad que le asiste a las partes de ampliarlo o prorrogarlo.

Para el caso concreto , la interrupción de términos fue decretada por el Tribunal de Arbitramento y puesta en conocimiento de las partes , según consta en la parte resolutiva del Acta n.° 2 de 22 de julio de 2022 y en el Acta n.° 3 de 24 de noviembre de 2023.

Además, conviene memorar lo asentado por la Corte, respecto del comportamiento coherente que deben tener las partes tanto en el conflicto colectivo como en las etapas posteriores, por lo que no resulta plausible que se desconozcan las actuaciones realizadas de buena fe, así como los actos propios ejecutados, pues ellos dimanan del artículo 83 Superior, del principio de confianza legítima y de

posteriores, por lo que no resulta plausible que se desconozcan las actuaciones realizadas de buena fe, así como los actos propios ejecutados, pues ellos dimanan del artículo 83 Superior, del principio de confianza legítima y de la lealtad a que se encuentran someti das en virtud de lo dispuesto por el artículo 49 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Quedó asentado en la sentencia CSJ SL3193-2023:

En la sentencia CSJ SL4249 -2021, que resolvió el recurso extraordinario de anulación de un laudo proferido para resolver el conflicto colectivo suscitado entre el Hospital Universitario del Valle, hoy recurrente en casación, y otra organización sindical activa al interior de dicha institución, se explicó que las partes pueden revisar y subsanar las falencias del proceso, así como reconocer la existencia del conflicto y prever su solución, sin que a las autoridades les sea dado desconocer esa voluntad; y sin queRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00069-02

SCLAJPT-07 V.00 17 los contendientes, a su vez, puedan ignorar sus propias actuaciones. Se dijo en aquella ocasión:

En torno a este trascendental tema la Corte, en sentencia CSJ SL16887-2016, explicó con profusión que, siendo el conflicto colectivo un complejo proceso de interacción y autocomposición determinado a través de etapas claras, en el que son las propias partes, a partir de su autonomía y de buena fe, las que definen las pautas y dinámicas de su desarrollo, den tro de los precisos

determinado a través de etapas claras, en el que son las propias partes, a partir de su autonomía y de buena fe, las que definen las pautas y dinámicas de su desarrollo, den tro de los precisos límites legales, reglas mínimas de razonabilidad demandan de los interesados un comportamiento coherente, durante todo el proceso de concertación y en instancias posteriores que interesan al mismo, como el arbitramento y la calificación judicial de legalidad de la huelga.

Destacó la Sala que no resulta plausible que las partes desconozcan los acuerdos, reglas y demás bases de la negociación colectiva sobre los cuales han actuado de buena fe, de manera que pretendan restarles validez a sus propias normas de procedimiento, du rante un trámite judicial posterior. Por el contrario, la naturaleza de la negociación colectiva y el respeto de la buena fe y la confianza legítima suponen que, dentro del conflicto colectivo y con posterioridad al mismo, se honren y respeten los compromi sos y demás reglas construidas por las mismas partes, de manera que no son admisibles las conductas desleales con los actos propios.

En la providencia bajo estudio, asentó la Corte que con razón el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, dándole alcance a las disposiciones del Convenio No. 98, debidamente ratificado por Colombia, ha sostenido que «…es importante que tanto los empleadores como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe y que hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo, y la celebración de negociaciones verdaderas y constructivas es necesaria para establecer y mantener una relación de confianza entre las partes.», de manera

participen en las negociaciones de buena fe y que hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo, y la celebración de negociaciones verdaderas y constructivas es necesaria para establecer y mantener una relación de confianza entre las partes.», de manera tal que, entre otr

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