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CSJ - SL1802-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1802-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1802-2021 Radicación n.° 67256 Acta 14 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELSA LETICIA OBANDO DE GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a LA

NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, MINISTERIO DE PROTECCIÓN,

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ

DISTRITO CAPITAL, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN

LIQUIDACIÓN y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

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Radicación n.° 67256

I. ANTECEDENTES Elsa Leticia Obando de García, llamó a juicio a laNación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de

Protección, Departamento de Cundinamarca, Bogotá Distrito Capital, Fundación San Juan de Dios en Liquidación y la Beneficencia de Cundinamarca, con el fin de que se declarara que: i) existió contrato de trabajo a término indefinido con la fundación, el cual rigió desde el 1° de julio de 1986; ii) que su cargo fue el de auxiliar de servicios diurna en el Hospital San Juan de Dios; iii) que el mencionado vínculo no tuvo ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha de

presentación de la demanda; iv) que, para el año 1999, percibía una remuneración básica mensual de $407.725,04; más los siguientes conceptos: $40.772,50, por prima de antigüedad; $31.695,60, por subsidio de transporte, $19.659,15 por prima de alimentación para un total mensual de $499.852,29; v) que durante la vigencia de la relación tuvo derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la fundación demandada y SINTRAHOSCLISAS, mediante las CCT de junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998, equivalentes a las primas de antigüedad, navidad, semestral, vacaciones, compensación por estas; vi) que las demandadas incurrieron en el no pago de los incrementos salariales, equivalentes anualmente al monto IPC, por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; vii) que en el cálculo de la pensión de jubilación se debía incluir no solamente el salario básico,

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Radicación n.° 67256 sino la sumatoria de la prima de antigüedad, alimentación, vacaciones, navidad, servicios, el subsidio de transporte y el promedio de dominicales y festivos; viii) que el monto de la pensión de jubilación se incrementaría anualmente de

conformidad con el IPC. Que, en consecuencia, se condenara a las demandadas en forma solidaria al pago: i) de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad de noviembre de 1999 a enero de 2007; ii) las primas de navidad, semestrales, antigüedad y vacaciones; iii) intereses a las cesantías, desde 1999 a 2006; iv) indemnización moratoria; v) sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías; vi) los incrementos salariales equivalentes anualmente al monto del IPC por los años 2000 a 2007 junto con el reajuste correspondiente; vii) los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, desde la fecha de vinculación hasta cuando tenga vigencia el contrato de trabajo, vii) la pensión de jubilación convencional, a partir del 3 de septiembre de 2005; viii) lo que resultare probado ultra y extra petita y ix) las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que la Fundación San Juan de Dios, era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecían consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud, mediante Resolución n.° 010869 de 1979 y que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, es decir, que

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Radicación n.° 67256 pertenecía al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud. Adujo, que prestó sus servicios a la fundación

demandada en el Hospital San Juan De Dios, en virtud de un contrato individual de trabajo a término indefinido, desde el 1° de julio de 1986; en el cargo de auxiliar de servicios diurna; que estuvo cobijada por las CCT suscritas en junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996, y 26 de marzo de 1998, entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas; que dicha entidad al ser de carácter privado como tal, estaba regulada por las normas de derecho laboral privado, en todo lo que tocaba sus relaciones con empleados y pensionados. Indicó que, en las citadas convenciones, debidamente depositadas, se consagraron para los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, las siguientes prestaciones convencionales, entre otras: las primas de antigüedad, navidad, riesgos, vacaciones; compensación de vacaciones en dinero; auxilio de cesantía, y de transporte, así como subsidio familiar; que se le dejaron de cancelar los salarios y prestaciones, desde las fechas ya mencionadas. Manifestó, que ha venido cumpliendo sin interrupción alguna con la obligación de asistencia a la institución, a pesar de que no se le estaban cubriendo sus salarios oportunamente, que no se le efectuaron aportes al Sistema de Seguridad Social.

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Radicación n.° 67256 Sostuvo, que el salario completo devengado y pagado por la Fundación San Juan de Dios fue de $499.852,29 en

octubre de 1999 y no se ha incrementado anualmente en un porcentaje equivalente al IPC, a partir de 2000; que era beneficiaria de las convenciones colectivas celebradas entre la Fundación y Sintrahosclisas y que agotó la vía gubernativa Dijo, que a raíz del fallo de nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 317 de 1998, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, la citada entidad dejó de tener sustento jurídico y se impuso su liquidación; que el 16 de junio de 2006, se suscribió el acuerdo marco en que se decidió adoptar la liquidación de la fundación; que el gobernador de Cundinamarca expidió los decretos de orden departamental, donde decretó la citada liquidación; que el Ministerio de Protección Social intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente al Hospital San de Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios; que era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el cual se suprimió y se transfirió la responsabilidad al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 25 a 39, cuaderno n.°1). Al dar respuesta, las accionadas, al unísono, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos dijeron, lo siguiente: El Departamento de Cundinamarca, admitió que la Fundación San Juan de Dios, era una entidad privada, con personería jurídica; que pertenecía al subsector privado del

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Radicación n.° 67256 sistema de seguridad social en salud, regulada por las normas de derecho privado y laboral con sus empleados y pensionados, que agotó la vía gubernativa; que la sentencia del Consejo de Estado declaró nulos los decretos de creación de la fundación y esa entidad dejó de tener sustento jurídico; la suscripción del Acuerdo Marco y la liquidación de la fundación. Con relación a los demás, manifestó que no le constaban. Expuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, «inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en pago de dichas obligaciones (f.° 71 a 110, cuaderno n.° 1). La Nación Ministerio de Protección Social, asintió que la actora agotó la vía gubernativa, respecto de los demás dijo no ser ciertos, no ser hechos o no constarle. Formuló como excepciones de mérito falta de legitimación por pasiva, la, inexistencia de la obligación, prescripción de la acción y falta de agotamiento de la reclamación administrativa frente al Ministerio de la Protección Social. (f.° 365 a 387, cuaderno 1B). La Beneficencia de Cundinamarca, reconoció la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la

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Radicación n.° 67256 Fundación San Juan de Dios y sus consecuencias, el agotamiento de la vía gubernativa, la suscripción del acuerdo marco, la liquidación de la entidad y la intervención que realizó el Ministerio de Salud en ese momento, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumió los compromisos y obligaciones adquiridas por el fondo del pasivo prestacional para el sector salud. Frente a los demás, dijo que no le constaban o no eran hechos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de falta legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 399 a 441, cuaderno 1B.). La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no aceptó ninguno. Planteó como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y pago de respecto de cualquier valor reconocido por la liquidadora de la fundación y las canceladas por este Ministerio o por la misma fundación (f.° 1 a 17, cuaderno n.° 3). Bogotá D.C., admitió que la fundación era una entidad de carácter privado, que sus trabajadores se regían por el derecho privado laboral, lo relativo a la reclamación administrativa, el Acuerdo Marco, la liquidación, en cuanto de los demás dijo no ser ciertos, no constarle o no ser hechos. Formuló las excepciones perentorias de ausencia de relación laboral con el demandante, falta de legitimación en

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la causa por pasiva en la relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación para con mi representada, prescripción, buena fe, pago, compensación y la genérica (f.° 54 a 78, cuaderno n.°3). Por medio de auto del 12 de diciembre de 2007, el Juzgado de conocimiento ordenó que se tuviera por no contestada la demanda de la Fundación San Juan de Dios (f.°225, cuaderno n.° 2)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia (folios 670 a 691, cuaderno n.° 5) con fecha del 15 de julio de 2013, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta por el MINISTERIO DE CRÉDITO Y HACIENDA PÚBLICA Y BOGOTÁ D.C., conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas LA NACIÓNMINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, representada legalmente por el señor Ministro DIEGO PALACIO A BETANCURT; MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, representado legalmente por el señor Ministro ÓSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR; DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA representado legalmente por el Gobernador

PABLO ARDILA RUEDA; BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA

representada legalmente por FRANCY DEL PILAR GUARÍN ESPINOSA; FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN representada legalmente por ANNA KARENINA GUANA PALENCIA y a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL representada legalmente por el doctor GUSTAVO PETRO, de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra por la señora ELSA

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Radicación n.° 67256 LETICIA OBANDO GARCÍA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la demandante al pago de las costas del proceso, fijándose a favor de la parte demandada las agencias en derecho en la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE

($200.000.00).

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión

CONSÚL TESE con el Superior.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la apelación interpuesta por la parte demandante, con providencia del 18 de diciembre de 2013 (f.° 27 a 49, cuaderno del Tribunal, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de apelación, para en su lugar, CONDENAR solidariamente a las demandas NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de

Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., a pagar a la señora ELSA LETICIA OBANDO DE GARCÍA, en las proporciones señaladas en la parte motiva para cada entidad, la

siguiente suma de dinero: NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($9.889.164.72) por concepto de prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte, subsidio familiar e intereses a las cesantías.

SEGUNDO: ABSOLVER a las entidades de las demás suplicas.

TERCERO: COSTAS sin costas en esta instancia, las de primera instancia a cargo de las entidades a las que se impuso condena.

Consideró que en primer término se debía analizar la prescripción y concluyó que en el presente caso no operó el término extintivo, toda vez que, de acuerdo con la sentencia CC SU484-2008 «las obligaciones surgen a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca a partir del 15 junio de 2005» y

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Radicación n.° 67256 la demanda se presentó el 14 de junio de 2007, es decir, antes del vencimiento de los tres años establecidos en la legislación laboral, para que operara la prescripción. Enseguida razonó que era procedente entrar a estudiar lo solicitado en la demanda en relación con la vigencia del contrato de trabajo, que el a quo coligió que la fecha de terminación de la relación fue el 29 de octubre de 2001, afirmación que prohíja como quiera que la sentencia CC SU 484-2008 era clara al señalar que la data de finalización era la ya citada sin hacer distinción alguna. Indicó que era necesario referirse al tema de la naturaleza

jurídica de la relación que unió a la demandante con la Fundación San de Juan de Dios y para ello dijo que se debía tener en cuenta el estudio que sobre el tema hizo la Corte Constitucional en sentencia CC SU 484-2008. Así como a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, que produjo el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y todas las entidades que la conformaban; volviendo las mismas a la naturaleza que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, como establecimientos del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, por lo que era oportuno la aplicación de las normas propias de los establecimientos públicos, aunado a lo anterior, se tiene que

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Radicación n.° 67256 en nada afecta los derechos laborales que se consagran durante la relación laboral que ligó a las partes. Aseguró que, ello no implicaba desconocer que durante su vigencia se consolidaron derechos particulares y, en este caso, derechos laborales que entraron al patrimonio de la actora, los cuales emanaban de su prestación efectiva del servicio y que, por tanto, generaban obligaciones correlativas, por ser la relación laboral de tracto sucesivo, no siendo entonces viable afectarlas posteriormente, so pretexto de los efectos retroactivos, pues debía entenderse que dichos

Decretos durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad y como tal, generaban una seguridad jurídica a los coasociados y, en este particular caso, a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe. Afirmó, que compartía el criterio señalado por el Consejo de Estado en el asunto en el cual se discutió los efectos de la nulidad respecto de la ordenanza emitida por la Gobernación de Cundinamarca y que la Corte Suprema de Justicia, puntualizó lo siguiente: Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc es decir que se retrotraen a la fecha misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que queden en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo genera debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones, y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados. Del mismo modo se ha aceptado que queden a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos. Expediente No. 22649, MP. EDUARDO LÓPEZ

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VILLEGAS.

Aseveró, que teniendo en cuenta el trámite procesal que se le efectuó a la ex trabajadora como si fuera perteneciente a una entidad particular por parte del empleador, durante el vínculo de la relación laboral, se conservaba para efectos de

la defensa de sus derechos prestacionales, sin importar el estudio sobre la existencia de los actos anulados por parte del Consejo de Estado, ya que, por lo anterior, no podía generar afección de situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad, pues de lo contrario se llegará a un fin indeseable como era el desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores que asistan a esta jurisdicción. Coligió que, por lo tanto, se establecía que entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo, el cual inició el 1° de julio de 1986 y finalizó el 29 de octubre de 2001. Respecto de los salarios insolutos y otras acreencias estableció que dentro del plenario reposa la Resolución n.° 678 del 19 de marzo de 2009, obrante a folios 605 a 613 del cuaderno n.° 5, mediante la cual se ordenaba el pago de salarios adeudados al demandante por un valor inicial de $ 5.122.292.87, sin embargo, la promotora de la litis al absolver el interrogatorio de parte confesó que los valores por concepto de salarios le fueron cancelados, por lo cual absolvió a la pasiva por esta precisa pretensión.

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Radicación n.° 67256 Igualmente, aludió que militaba Resolución 2082 del 30 de julio de 2009 con la que se ordenaba el pago de las prestaciones sociales diferentes a pensiones, reconociéndole a la promotora de la litis por tales conceptos la suma de $9.889.164.72 los cuales no se evidenciaba en el plenario su

pago por lo que procedía su condena. Con relación a la indemnización moratoria encontró que no resultaba procedente la condena reclamada por este concepto, como quiera que no se cumplía una de las condiciones exigidas para ello, esto es, la presencia de mala fe en el actuar del extremo pasivo, lo que determinaba su absolución. Ello en razón a que, lo que se evidenciaba en el plenario era que la falta de pago de las acreencias laborales de la demandante y tantos más trabajadores, no fue una decisión unilateral y voluntaria de la demandada, sino la situación económica crítica por la que atravesó la Fundación San Juan de Dios, a tal punto que la Corte Constitucional intervino a fin de evitar la grave situación de vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores; que, por tanto, sin que demostrara uno de los presupuestos esenciales exigidos para acceder a la condena reclamada por concepto de indemnización moratoria, como lo era la mala fe de la demandada, se exoneró de esta súplica. Sobre la solidaridad de las enjuiciadas, arguyó que de lo expuesto anteriormente, de conformidad con la CC SU 484 - 2008, se optó por declarar una solidaridad proporcional en cada uno de los entes de los diferentes órdenes, respecto de las obligaciones laborales y pensionales pendientes de pago

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Radicación n.° 67256 a cargo de la Fundación San Juan de Dios, cuyo fundamento era admitido por esta Colegiatura, pues, la falta de compromiso y de responsabilidad de las entidades involucradas en la penosa situación de los ex trabajadores

de la extinta Fundación que se encontraron ante una cesación total de pagos de orden salarial, prestacional y pensional, fue lo que declaró la grave vulneración de derechos fundamentales y extendiera sus efectos inter pares aún a los trabajadores que no accionaron, pero que vieron comprometidos sus derechos laborales ante esa situación anómala y vulneradora de sus derechos protegidos constitucionalmente. Agregó que, conforme con el estudio jurídico y económico efectuado por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia y respecto de los conceptos y criterios adoptados para superar la problemática de los ex trabajadores y pensionados, no queda duda que existe una responsabilidad solidaria a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda, Bogotá Distrito Capital, Gobernación de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, en el cumplimiento de las obligaciones que competían la Fundación San Juan de Dios, en los términos y porcentajes allí establecidos, así: ''5.6.1. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del treinta y cuatro por ciento (34). 5.6.2. Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del treinta y tres por ciento (33). 5.6.3 La Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del treinta y tres por ciento (33)

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende,

1. Que se sirva casar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de Descongestión Laboral, el 18 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario de ELSA LETICIA OBANDO contra las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y OTROS, dentro del radicado No. 110013105008200700528-01, modificando el numeral primero en el sentido de extender las condenas impuestas a las demandadas al pago de las acreencias laborales legales y convencionales con posterioridad al 29 de octubre de 2001 reconociendo en consecuencia a la demandante los salarios causados hasta la fecha de cumplimiento de los 20 años de servicio, es decir 30 de junio de 2006 […]dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia.

2. Que como resultado de casarse parcialmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo de primer grado, proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Séptimo

Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 15 de julio de 2013, […] Para que se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente por perseguir el mismo fin.

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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Servicios Diurna; (v) Al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS por órdenes escritas originadas en los Directores Interventores o Directores Generales, dispuso que la demandante inicial, como todos los empleados de la Fundación San Juan de Dios debía seguir asistiendo a las instalaciones del Centro Asistencial a cumplir el horario asignado, debidamente controlados en cuanto a la asistencia, decisión esta que encaja dentro de lo preceptuado en el Art. 140 del C.S.T., para que se le condene al pago de los salarios causados aún sin prestar el servicio e igualmente existe violación por la vía indirecta en cuanto que la Fundación San Juan de Dios incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al Trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los

salarios y demás prestaciones económicas a la demandante primigenia; (vi) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del CPT. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que

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Radicación n.° 67256 determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que

determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros). La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de 'aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art, 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo); Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador); (vii) el error de hecho incidió

en el fallo al negar éste a la demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo. Como pruebas no examinadas por el fallador, enuncia las siguientes: a)La reclamación escrita mediante derecho de petición de enero 21 de 2002, obran te a folios 11 a 13 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita el reconocimiento y pago de las acreencias laborales de origen convencional. b) La reclamación escrita mediante derecho de petición de agosto 29 de 2002, obrante a folio 15 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita al director Interventor de la Fundación San Juan de Dios, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales de origen convencional. c)La comunicación del 17 de octubre de 2002, del folio 16 del cuaderno No. 2, en donde el Director Interventor de la Fundación San Juan de Dios le manifiesta a mi mandante que no es viable cancelar en ese momento las obligaciones laborales. d) La reclamación escrita mediante derecho de petición del 23 de febrero de 2007, obrante a folios 21 a 24 del cuaderno No. 1, en

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Radicación n.° 67256 donde mi mandante solicita a las entidades demandadas, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales de origen convencional. e)La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, de los folios 103 a 207 del cuaderno No. 3, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó:

"DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de DiosHospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-. Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. Para la demostración del cargo, luego de transcribir las consideraciones del Tribunal sobre la fecha de duración de la relación laboral alude que tal afirmación esta huérfana de prueba, por cuanto no existe escrito en el cual el contrato se hubiere terminado de mutuo acuerdo o por parte de la empleadora, tampoco hay decisión judicial alguna que lo haya declarado terminado el 29 de octubre de 2001, lo que significa que ante la no existencia de un elemento de convicción en este sentido, habrá de tenerse como tal la expuesta en los hechos de la demanda o hasta cuando cumplió los 20 años de servicio (30 de junio de 2006), sin que se pueda aseverar por otro lado, que la sentencia CC SU 484 - 2008, fijó el

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