CSJ - SL1802-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1802-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1802-2024 Radicación n.98603 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ISA S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de agosto de 2022, en el proceso que instauró CARLOS MARIO TAMAYO
ORTIZ contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA ISA. S.A.
E.S.P.
I. ANTECEDENTES Carlos Mario Tamayo Ortiz llamó a juicio a Interconexión Eléctrica ISA S.A. E.S.P, con el fin de que se declare i) Que existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad el cual tuvo vigencia entre el 1 de febrero de 1983 y el 1 de mayo de 2003, fechaRadicación n.°98603
SCLAJPT-10 V.00 2 en que finalizó el contrato y, ii) Que es beneficiario del pacto colectivo 2001-2005. En consecuencia, solicitó el pago de la pensión de jubilación extralegal desde el 30 de noviembre de 2009 equivalente al 75% del último año de servicios, y los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso, en que nació el 30 de noviembre de 1954, que se
moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso, en que nació el 30 de noviembre de 1954, que se vinculó bajo la modalidad de contrato a término indefinido que inició el 1 de febrero de 1983 y finalizó el 1 de mayo de 2003 de mutuo acuerdo, esto es 20 años y 90 días, que el salario devengado fue de $8.702.484. Manifestó que es beneficiario del pacto colectivo 20012005 suscrito entre Interconexión Eléctrica y los trabajadores no sindicalizados; que dicho pacto colectivo contempla una pensión de jubilación en su cláusula decima primera de la cual se beneficia cuando se cumplan 20 años de servicios y 55 de edad; que cumplió los 20 años de servicios el 1 de mayo de 2003 y el vínculo se inició antes del 23 de enero de 1993. Elevó reclamación administrativa con el fin de solicitar la pensión de jubilación mencionada, la cual fue negada por parte de la empresa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación y extremos de la relación de trabajo, que laRadicación n.°98603 SCLAJPT-10 V.00 3 misma finalizó de mutuo acuerdo, aclaró que ello se realizó a
través de una conciliación que se suscribió en la Dirección Territorial de Antioquia en la que se declaró a paz y salvo de todos los conceptos laborales. Así mismo, señaló que el pacto colectivo tuvo una vigencia de cuatro periodos, siendo el último de ellos del 1 de abril de 2004 al 31 de marzo de 2005. Negó los restantes hechos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, conciliación, cosa juzgada, compensación, pago y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 14 de septiembre de 2021 (fls. 237), decidió; PRIMERO: DECLARAR que al Sr. CARLOS MARIO TAMAYO ORTIZ, identificado con C.C. 70.072.417, le asiste derecho a la pensión jubilación pactada en la cláusula décima primera del Pacto Colectivo de Trabajo celebrado entre INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. y trabajadores no sindicalizados, con vigencia a partir del año 2001.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor CARLOS MARIO TAMAYO ORTIZ una pensión extralegal, a partir del 21 de septiembre de 2015, cuantificándose el retroactivo pensional
ELÉCTRICA S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor CARLOS MARIO TAMAYO ORTIZ una pensión extralegal, a partir del 21 de septiembre de 2015, cuantificándose el retroactivo pensional liquidado entre esa fecha y el 30 de septiembre de 2018, junto con mayor valor o diferencia entre el 1° de octubre de 2018 y el 31 de agosto de 2021, en la suma de $620.930.914.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. a continuar cancelando al señor CARLOS MARIO TAMAYO ORTIZ a partir del 1º de septiembre de 2021, la suma de $5.683.298 por concepto de mayor valor o diferencia,Radicación n.°98603
SCLAJPT-10 V.00 4 entre la pensión de jubilación extralegal y la pensión de vejez legal, sin perjuicio de los aumentos a que haya lugar.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. a cancelar las mesadas pensionales adeudadas y las diferencias al Sr. CARLOS MARIO TAMAYO ORTIZ, debidamente indexadas, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE y aplicando la fórmula que indica que VA= VH x IPC FINAL / IPC INICIAL. QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción. Las demás excepciones propuestas se declaran no probadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 18 de agosto de 2022,
excepciones propuestas se declaran no probadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 18 de agosto de 2022, al estudiar los recursos de apelación presentados por ambas partes decidió: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 19
Laboral del Circuito de Medellín el día 14 de septiembre de 2021, en cuanto dispuso el pago de la pensión jubilación pactada en la cláusula décima primera del Pacto Colectivo de Trabajo celebrado entre INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. y trabajadores no sindicalizados, pero la MODIFICA en cuanto al salario promedio al momento de la terminación del vínculo laboral, el cual asciende a la suma de $8.383.484 según lo explicado en la parte motiva y como punto de partida para la realización de los cálculos matemáticos a que haya lugar. En consecuencia, a tono con lo dicho, el retroactivo pensional en favor del demandante, actualizado hasta el mes de diciembre de 2021, asciende a la suma de $710.969.083. A partir del 1 de enero de 2022, el valor total de la pensión del demandante asciende a $13.636.330, siendo obligación de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., continuar pagando el mayor valor de acuerdo a la mesada que le corresponde a
PROTECCIÓN S.A.
$13.636.330, siendo obligación de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., continuar pagando el mayor valor de acuerdo a la mesada que le corresponde a
PROTECCIÓN S.A.
Adicionalmente, se faculta a la entidad pagadora, esto es, a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., para realizar los siguientes descuentos: 1. El del 12% de losRadicación n.°98603 SCLAJPT-10 V.00 5 aportes al sistema general de seguridad social en salud, y trasladarlos a la EPS en la que se encuentre afiliado el demandante; y 2. El descuento del 1% por tratarse de una pensión superior a diez (10) SMLMV, como contribución al Fondo de Solidaridad Pensional para la subcuenta de subsistencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal excluyó de la discusión que: i) El demandante nació el 30 de noviembre de 1954, lo que significa que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2009; ii) Estuvo vinculado al servicio de la demandada desde el 1 de febrero de 1983 hasta el 1 de mayo de 2003, es decir, durante 20 años y 90 días; iii) El contrato terminó por mutuo consentimiento, según acta de conciliación suscrita entre las partes el día 30 de abril de 2003, en la que además se estableció el pago de una bonificación por los servicios prestados por valor de $397.864.455; iv) El 21 de septiembre de 2018, el actor
de abril de 2003, en la que además se estableció el pago de una bonificación por los servicios prestados por valor de $397.864.455; iv) El 21 de septiembre de 2018, el actor solicitó a la empresa el reconocimiento de la pensión de jubilación extra legal, con respuesta negativa, según comunicación de 27 de septiembre de ese mismo año; y v) La AFP PROTECCIÓN S.A. le reconoció al actor la pensión de vejez del RAIS, a partir del 1 de octubre de 2018, en cuantía, para ese año de $5.744.199. El Tribunal determinó entre otros problemas jurídicos a resolver: i) la procedencia de la pensión de jubilación extralegal teniendo en cuenta el cumplimiento de la edad requerida luego de finalizar la relación laboral y con posterioridad a la fecha de vigencia del Pacto Colectivo 20012005 que la contempla y, ii) la cuantía de la prestación, cuestionada desde dos puntos de vista, por un lado, conRadicación n.°98603 SCLAJPT-10 V.00 6 respecto al salario promedio que se tuvo en cuenta y por el otro, respecto de la liquidación misma que se realizó. En relación con la pensión de jubilación extralegal El ad quem partió de la existencia del Pacto Colectivo 2001-2005 de la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y sus trabajadores no sindicalizados, cuya vigencia inicial fue establecida hasta el 31 de marzo de 2005. Consideró además que de la cláusula tercera del pacto
2001-2005 de la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y sus trabajadores no sindicalizados, cuya vigencia inicial fue establecida hasta el 31 de marzo de 2005. Consideró además que de la cláusula tercera del pacto se desprende que, en materia de pensiones extralegales, bien que provengan de la convención colectiva o del pacto colectivo, o de otro instrumento jurídico diferente de la ley, debe estarse a lo que al respecto dispongan los acuerdos correspondientes, de manera específica, pues no es posible establecer, por vía general y abstracta, los diversos alcances que emanen de los derechos contemplados en aquellas. Señaló entonces que la interpretación que se impone de la cláusula 11 es que no se requiere que el requisito de la edad sea cumplido en vigencia de la relación laboral para acceder a la prestación económica. Con apoyo en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en las cuales se estudian distintas convenciones colectivas, a juicio del Tribunal para acceder al derecho pensional no se requiere la reunión de ambos elementosedad y tiempo de servicios. En relación con el tiempo de servicios, es indispensable cumplirlo en entidades del sectorRadicación n.°98603 SCLAJPT-10 V.00 7 oficial, diez (10) de ellos al servicio de ISA S.A., continuos o discontinuos en vigencia del pacto colectivo, dejando así afianzado el derecho a la pensión; no así el de la edad que solo será necesario para el goce efectivo de la prestación, esto
discontinuos en vigencia del pacto colectivo, dejando así afianzado el derecho a la pensión; no así el de la edad que solo será necesario para el goce efectivo de la prestación, esto es, de la exigibilidad de la misma. Y para este fin, es indiferente que la norma consagre primero el requisito de la edad y luego el del tiempo de servicios, pues, en tal caso, el orden de los factores no altera el resultado. De tal manera que, el requisito de la edad no es necesario que se acredite en vigencia de la relación laboral. Ahora bien, en relación con lo señalado por la Corte Constitucional, colacionando, v. gr., la sentencia CC SU 027 de 2021 y SU 267 de 2019 advirtió que, en tratándose de disposiciones que admiten más de una interpretación, es deber de las autoridades judiciales resolver dicho conflicto interpretativo aplicando el principio constitucional de favorabilidad. Precisó el ad quem que, en el caso concreto la norma en cita puede ofrecer distintas lecturas, de las cuales ha de prevalecer la que más convenga al trabajador. Lo visto se refrenda con la sentencia CC SU 241-2015 en la que la Corte Constitucional estableció con claridad que «… si a juicio del fallador la norma – y esto incluye a las convenciones colectivas - presenta dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad, contemplado en el artículo 53 C.P. y del derecho fundamental al debido proceso».,
debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad, contemplado en el artículo 53 C.P. y del derecho fundamental al debido proceso»., situación también reiterada en la sentencia CC SU 445-2019.Radicación n.°98603
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Precisó que, conforme el precedente de la Corte Suprema de Justicia en lo relacionado con el análisis de la edad como requisito de exigibilidad y no de causación del derecho, esta se ha pronunciado en diversas sentencias en las que se analizaron textos convencionales con otras empresas o entidades, pero con una redacción similar a la que contiene el Pacto Colectivo 2001-2005 de Interconexión Eléctrica S.A., por lo cual pueden aplicarse de manera transversal al caso sub júdice. El Tribunal manifestó que, conforme la interpretación de la Sala de Casación Laboral para tener derecho a la pensión allí regulada, el beneficiario no tiene que estar necesariamente al servicio del empleador, es decir, bajo la vigencia del contrato de trabajo no se desprende de manera irrefragable, como parece darlo a entender el censor, que el requisito de la edad allí exigido, debía cumplirse necesariamente estando en vigencia el contrato de trabajo, pues la norma no dice nada al respecto. Citó entre otras
decisiones la CSJ SL 526-2018, SL289-2018, SL 1449 -2021, Y, en relación con la aplicación de lo señalado en el AL 01 de 2005 señaló que, en lo relacionado con la pérdida de las prerrogativas referidas a partir del 31 de julio de 2010, no existe la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor, hipótesis plenamente aplicable al presente caso, si se tiene en cuenta que conforme a lo expuesto la edad constituía únicamente un requisito para la exigibilidad de la pensión.Radicación n.°98603
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Respecto del salario promedio En relación con el salario promedio y la cuantía de la prestación a liquidar el Tribunal encontró que en la liquidación final de prestaciones sociales visible en la página 34 del archivo 01 Expediente Digitalizado, se tomó como salario ese mismo valor de $8.702.484, lo que en principio daría lugar a acceder a lo solicitado por la parte actora a efectos del cálculo de la pensión de jubilación. Sin embargo, se advirtió que fue obtenido, según se aprecia en ese mismo documento, con la sumatoria del sueldo básico de $8.925.500, más el promedio de las variables del último año de servicios que sumaron un total de $3.776.984. Esa operación, válida para liquidar las prestaciones sociales a la terminación del contrato, no lo es para la liquidación de la pensión. En este último caso, según el texto colectivo que se está aplicando, lo que se debe tener en
sociales a la terminación del contrato, no lo es para la liquidación de la pensión. En este último caso, según el texto colectivo que se está aplicando, lo que se debe tener en cuenta es el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y no el valor del último salario. En ese sentido cobra importancia la respuesta a la petición del demandante, radicada el 22 de febrero de 2018, en la que se informa que los salarios devengados en el último año de servicios fueron de la siguiente manera: Del 01/04/2002 al 31/03/2003, por valor de $4.577.500; y del 01/04/2003 al 01/05/2003, por valor de $4.925.500. Siendo así, el Tribunal consideró que era necesario promediar esos salarios recibidos en el último año de servicios, y fue sumado lo que reconoció la entidad como promedio de variables de eseRadicación n.°98603 SCLAJPT-10 V.00 10 mismo período, lo que arrojó el resultado del IBL del demandante: $8.383.484, valor que, luego de aplicarle un porcentaje de 75%, da como resultado una suma de $6.287.613. A dicho valor el juez de segunda instancia le aplicó la indexación a la fecha de cumplimiento de los 55 años. Y al aplicar la fórmula establecida por la jurisprudencia esto arrojó la suma de $8.542.795, superior al valor de
indexación a la fecha de cumplimiento de los 55 años. Y al aplicar la fórmula establecida por la jurisprudencia esto arrojó la suma de $8.542.795, superior al valor de $8.005.660, que estimó el juez de primera instancia. En conclusión, una vez indexada la primera mesada pensional y tomando en cuenta que los derechos anteriores al 21 de septiembre de 2015 se encuentran prescritos, se reconoció un retroactivo pensional, actualizado hasta diciembre de 2021, por valor de $710.969.083, representados en la liquidación completa hasta el mes de septiembre de 2018 y al mayor valor con respecto a la pensión de vejez que desde el 1 de octubre de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2021, según ha venido reconociendo la
AFP PROTECCIÓN S.A.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.°98603
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Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta y por aplicación indebida los artículos 21, 481, 467,
primera de casación, el cual no fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta y por aplicación indebida los artículos 21, 481, 467, 468 y 470 del CST.
Señaló los siguientes errores de hecho
1. No dar por demostrado estándolo que el pacto colectivo obrante en el expediente solo contempla en su artículo 11 el reconocimiento de pensión de jubilación a quienes tengan su contrato de trabajo vigente al cumplir los 55 años de edad.
2. No dar por probado que el pacto colectivo solo resulta aplicable en sus beneficios a quienes tengan la calidad de trabajadores y no resulta aplicable a extrabajadores.
3. No dar por probado estándolo que al percibir el demandante en el régimen de ahorro individual una pensión inferior a la prevista en la cláusula 11 de pacto colectivo, no había lugar al reconocimiento de diferencia o valor adicional alguno a cargo de la Empresa demandada
4. Dar por probado sin estarlo que la pensión contemplada en la cláusula 11 del pacto colectivo de la Empresa se liquidaba con el promedio de todos los factores percibidos por el demandante durante el último año de vigencia de su contrato de trabajo.
Como pruebas calificadas mal apreciadas:
1. Pacto colectivo de trabajo (folios 680 a 712 y 85 a 115).
2. Liquidación final de acreencias laborales del demandante
último año de vigencia de su contrato de trabajo. Como pruebas calificadas mal apreciadas:
1. Pacto colectivo de trabajo (folios 680 a 712 y 85 a 115).
2. Liquidación final de acreencias laborales del demandante
(folio 32 y 72).Radicación n.°98603
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3. Reconocimiento de pensión de vejez por retiro programado al demandante (folios 33 y 34).
4. Certificación salario percibidos por el actor durante el último año de servicios (folios 35 y 36).
5. Comprobantes de pago de nómina correspondientes a marzo de 2003 (folios 153 y 158).
6. Comprobantes de pago de nómina correspondientes a febrero de 2003 (folios 154 y 155). 7. Comprobantes de pago de nómina correspondientes a abril de 2003 (folios 156 y
157). Alegó la censura que la valoración probatoria del Tribunal surge equivocada en los siguientes aspectos y sentidos: En relación con la interpretación de la Cláusula 11 del Pacto Colectivo (errores de hecho 1 y 2). Respecto de la vigencia de la relación laboral, para obtener la prestación económica precisó: Que el análisis realizado por el Tribunal respecto de la cláusula colectiva se derivó de una lectura aislada del pacto, en el que se dejó de lado que este es un cuerpo normativo que exige su apreciación y valoración de manera sistemática. Particularmente, resulta crucial que se tenga en
pacto, en el que se dejó de lado que este es un cuerpo normativo que exige su apreciación y valoración de manera sistemática. Particularmente, resulta crucial que se tenga en consideración la cláusula segunda del pacto, la cual establece de manera expresa su campo de aplicación. Resaltó de la redacción del pacto lo siguiente: «El presente Pacto Colectivo se aplicará a todos los trabajadores no sindicalizados que lo suscriban o se adhieran a él, con excepción de aquellos trabajadores cuya remuneración sea la del Salario Integral conforme a la Ley y en concordancia con laRadicación n.°98603 SCLAJPT-10 V.00 13 cláusula que adicione y modifique el contrato individual de trabajo. El Pacto Colectivo se hará extensivo a los pensionados en los apartes en que expresamente se los mencione»”. En ese orden de ideas, la norma colectiva es clara en señalar que la aplicación del pacto colectivo se circunscribe exclusivamente a aquellas personas que tengan la condición de trabajadores de la empresa, sino aún más importante es claro en indicar que se puede llegar a extender a pensionados, pero que, en tales casos, el propio pacto lo debe señalar expresamente. Lo anterior controvierte lo dicho por el ad quem según el cual el pacto no exige en su cláusula 11 que el contrato deba estar vigente al momento de cumplir los 55 años para causar la pensión, pues el propio pacto expresamente determinó que los beneficios aplican exclusivamente mientras la persona que lo suscriba tenga la calidad de
causar la pensión, pues el propio pacto expresamente determinó que los beneficios aplican exclusivamente mientras la persona que lo suscriba tenga la calidad de trabajador de la Compañía y solo es extensible a personas que no tengan la calidad de trabajador cuando así se determine de manera expresa, lo que de entrada excluye la posibilidad de realizar un ejercicio interpretativo como el que propone el Tribunal en su decisión. En relación con la aplicación del principio de favorabilidad Según la censura, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el ad quem dio aplicación al principio de favorabilidad en la interpretaciónRadicación n.°98603 SCLAJPT-10 V.00 14 de pactos colectivos, sin embargo, tal favorabilidad no puede aplicarse desconociendo elementos técnicos básicos y fundamentales para que dicho ejercicio interpretativo resulte adecuado. Uno de ellos se encuentra en la necesidad de dar aplicación íntegra a la norma o a la interpretación que resulte más favorable, así lo exige tanto el artículo 21 del CST, como el parágrafo 3 de la cláusula 1 del Pacto Colectivo. De manera adicional expuso que la lectura de la cláusula 11 del pacto colectivo es incompleta e imparcial puesto que en la norma colectiva se dispone: Una vez que el trabajador beneficiario del Pacto Colectivo sea pensionado por ISA, ésta le continuará cotizando al Régimen de Pensiones (Régimen de Prima Media con Prestación Definida
puesto que en la norma colectiva se dispone: Una vez que el trabajador beneficiario del Pacto Colectivo sea pensionado por ISA, ésta le continuará cotizando al Régimen de Pensiones (Régimen de Prima Media con Prestación Definida o Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) al que se encuentre afiliado, de la siguiente forma: (…). Aseguró que resulta evidente de acuerdo con dicha disposición del pacto, que el tránsito entre la condición de trabajador y de pensionado debe ser inmediata y no admite pausas o interrupciones, pues de ser así la disposición colectiva no señalaría de manera expresa la continuidad en la cotización cuando el suscribiente pase a ser pensionado, y tal continuidad solo resulta viable si se hace entre la condición de trabajador a la condición de pensionado, pues de admitirse que el contrato de trabajo termine sin haber cumplido los 55 años indispensables para acceder a la pensión extralegal, no habría manera de continuar cotizando al sistema de pensiones como lo exige la cláusula citada, necesariamente operaría una interrupción en la cotización enRadicación n.°98603 SCLAJPT-10 V.00 15 el interregno comprendido entre la terminación del contrato y el reconocimiento de la pensión. Ahora bien, sin perjuicio de las anteriores
manifestaciones, destacó que resulta necesario resaltar que la Corte recientemente tuvo ya oportunidad de estudiar el contenido de la cláusula 11 del pacto colectivo (CSJ SL 39820231), cuyo alcance es objeto de controversia en el presente proceso; se concluyó en lo que resulta relevante frente a los hechos de este proceso que, por las particularidades de la redacción de dicha cláusula, no cabe ninguna duda que el cumplimiento de los 55 años de edad es un requisito de causación de la pensión pretendida y no de simple exigibilidad como equivocadamente lo estimó el Tribunal de Medellín, como fundamento esencial para impartir condena. Desconoció el Tribunal que la cláusula que se invoca del Pacto Colectivo, en su inciso segundo era dable extraer que el beneficiario de la pensión debe ser un trabajador activo, pues en el inciso segundo se dispone « una vez que el trabajador es beneficiario del pacto colectivo, sea pensionado por el ISA esta le continuará cotizando al sistema de pensiones». Todo lo previo, porque «las partes en la negociación colectiva ampararon de manera anticipada el riesgo de vejez, para la empresa subrogarse luego, en el sistema de seguridad social pensional» Reiteró lo dicho en la decisión de la CSJ SL 398-2023 en cuanto a que concluyó que la prestación se causa con el
1 Sala de Descongestión 2Radicación n.°98603 SCLAJPT-10 V.00 16 lleno de los requisitos tanto de edad, como de tiempo de
en cuanto a que concluyó que la prestación se causa con el
1 Sala de Descongestión 2Radicación n.°98603 SCLAJPT-10 V.00 16 lleno de los requisitos tanto de edad, como de tiempo de servicios, pues: i) Los suscribientes del pacto ubicaron en primer lugar el requerimiento de la edad y lo unieron con un conector copulativo «hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio continúo o discontinúo en entidades del sector oficial […], lo que significa que concibieron una relación de adición entre la edad y el tiempo de trabajo como requisitos de causación, más no de exigibilidad, sin que fuera dable escindir el uno del otro». ii) Se subordinó a los verbos imperativos futuros «reconocerá» y «pagará», a ambos elementos, lo que significa que deben entenderse uno y otro supeditados a las obligaciones de concesión (hacer) y pago (exigibilidad) y, iii) Por si no fuera lo poco, determinó en su inciso primero como importante, favorecer a los «trabajadores beneficiarios del pacto colectivo», lo que se replica en los subsiguientes. Es decir, a aquellos que estuvieran vinculados mediante un contrato laboral, por virtud del cual les fueran aplicables los derechos extralegales. Insistió en que con aplicación del principio de favorabilidad se desconoció la lectura sistemática que debió realizarse del pacto, de tal manera que no podía concluirse que la edad era un requisito de exigibilidad y no de causación.
favorabilidad se desconoció la lectura sistemática que debió realizarse del pacto, de tal manera que no podía concluirse que la edad era un requisito de exigibilidad y no de causación. Precisó la recurrente que de haberse apreciado adecuadamente el contenido de la cláusula 11 del pacto colectivo por parte del Tribunal de Medellín, se habría concluido con facilidad que, en la medida en que el contratoRadicación n.°98603 SCLAJPT-10 V.00 17 del demandante finalizó en el año 2003, pero aquel solamente cumplió 55 años de edad en el año 2009, es decir, cerca de seis años después de desvincularse del servicio, no se cumplía en cabeza suya con los requisitos exigidos por dicha cláusula para acceder a la pensión extralegal allí contemplada. Es así como en el momento en que el demandante dejó de tener la calidad de trabajador de la empresa y, por tanto, de suscribiente del pacto colectivo, no contaba con 55 años de edad y, conforme con lo explicado en líneas anteriores, el cumplimiento de los 55 años de edad es un requisito de causación y no de exigibilidad de la pensión que aquí se reclama. En relación con el pago de mayor valor (Error de hecho 3) Señaló además que, de manera subsidiaria en caso de que la H. Sala no encuentre probada la existencia de los errores 1 y 2 alegados es evidente el error del Tribunal al momento de estudiar y valorar el contenido de la cláusula 11
que la H. Sala no encuentre probada la existencia de los errores 1 y 2 alegados es evidente el error del Tribunal al momento de estudiar y valorar el contenido de la cláusula 11 del pacto colectivo que fue desconocer lo allí pactado en relación con los trabajadores afiliados al Sistema General de Pensiones por intermedio del régimen de ahorro individual y que el Tribunal tenía el deber de evaluar en el trámite del grado jurisdiccional de consulta concedido por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín. En relación con el reajuste pensional ordenado y el pago de mesadas hacía futuro, a su juicio, se incurrió en un errorRadicación n.°98603 SCLAJPT-10 V.00 18 al interpretar la cláusula 11 del pacto colectivo puesto que si se admitiera la procedencia del reconocimiento pensional reclamado por el actor, lo cierto es que el pacto colectivo establece con toda claridad que, si una vez pensionado el beneficiario por el régimen de ahorro individual, el valor de la mesada pensional a cargo de la AFP es inferior al monto de la pensión reconocida por la empresa en aplicación del pacto colectivo, la empresa no continuará obligada a reconocer ningún valor adicional al suscribiente del pacto colectivo. Es decir, que siendo la mesada a cargo de AFP inferior a la que se encuentra a cargo de la Empresa, no existirá diferencia a pagar a cargo de la compañía y se extingue su obligación pensional, pues de ninguna otra manera puede interpretarse o valorarse la expresión: «l (…) ésta no
diferencia a pagar a cargo de la compañía y se extingue su ob
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