CSJ - SL1802-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1802-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL1802-2025 Radicación n.° 54001-31-05-004-2013-00255-01 Acta 18
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de casación que NINA ROSA ÁLVAREZ ARIAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 12 de febrero de 2019, dentro del proceso ordinario que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
La hoy recurrente demandó a Colpensiones con el propósito de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes, a causa de la muerte de su compañero permanente, Jaime Garbiras Fernández, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso, a partir del 02 de marzo de 1994, fecha del deceso de aquél.Radicación n.° 54001-31-05-004-2013-00255-01
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Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que hizo vida marital con el causante desde 1972 hasta su muerte; que de dicha convivencia procrearon dos hijos, Adriana María y Jaime Rafael Garbiras Álvarez, ambos mayores de edad en la actualidad; que conformaron una familia, encargándose ésta de todo lo n ecesario para sus exequias, manteniendo por tanto la calidad de compañera permanente,
María y Jaime Rafael Garbiras Álvarez, ambos mayores de edad en la actualidad; que conformaron una familia, encargándose ésta de todo lo n ecesario para sus exequias, manteniendo por tanto la calidad de compañera permanente, como lo reconoció el extinto ISS en la Resolución No. 1224 de 1997, y lo aceptó igualmente Bertha Gómez De Garbiras (q.e.p.d.), en su calidad de cónyuge del pensionado fallecido.
Sostuvo que solicitó el reconocimiento pensional en calidad de compañera permanente, sin éxito alguno (Resolución No. 4719 de 1995, confirmada por Resolución No. 0007 de 1996), bajo el argumento de que, si bien, convivió con el causante por más de 20 años anteriores a su fallecimiento, lo cierto era que aquél nunca dio por terminado legalmente su vínculo matrimonial con Bertha Gómez De Garbiras, y dando aplicación al artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, la compañera permanente solo tendría derecho a recibir la pensión a falta de cónyuge.
Manifestó, además, que Gómez De Garbiras falleció el 05 de enero de 2007, por lo que nuevamente inició el trámite respectivo ante el ISS (hoy Colpensiones) con miras a obtener la pensión de sobrevivientes, sin obtener respuesta favorable hasta la fecha.
La entidad demandada guardó silencio.Radicación n.° 54001-31-05-004-2013-00255-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante providencia de 04 de abril de 2014, condenó a la
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante providencia de 04 de abril de 2014, condenó a la entidad demandada a pagar la pensión de sobrevivientes reclamada, a partir del 05 de enero de 2007, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de julio de 2007, más las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta conoció del proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones y, por sentencia de 12 de febrero de 2019, revocó el ordinal tercero de la sentencia consultada para, en su lugar, absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por la actora. Sin costas. Dio por probado que el causante falleció el 02 de marzo de 1994 (folio 57); que mediante Resolución No. 1224 de 1997 la pensión de sobrevivientes le fue reconocida a la cónyuge supérstite y negada a la aquí demandante (folios 50 a 54); que Bertha Gómez De Garbiras falleció el 05 de enero de 2007; y que el 07 de abril de 2010 la actora solicitó nuevamente la pensión al ISS.
Centró el problema jurídico en determinar si le asistía derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pretendida, conforme al Acuerdo
nuevamente la pensión al ISS.
Centró el problema jurídico en determinar si le asistía derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pretendida, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.Radicación n.° 54001-31-05-004-2013-00255-01
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Adujo que la norma aplicable, atendiendo la fecha de fallecimiento del causante, era el artículo 27 del mencionado Acuerdo, según el cual la compañera permanente solamente tenía derecho a falta de cónyuge.
Precisó que como en este caso sí existía cónyuge supérstite (Bertha Gómez De Garbiras), a quién además se le había reconocido la prestación pensional, así no tuviese convivencia con el causante, por cuanto éste abandonó el hogar para iniciar una relación marital con l a actora (Nina Rosa Álvarez Arias), no sería posible reconocerle a ésta última el derecho en calidad de compañera permanente.
Así pues, el ad quem dio aplicación a los artículos 27 a 30 del Acuerdo 049 de 1990 para negar el derecho, manifestando, a su vez, que la demandante aceptó la decisión al no haber accionado en su momento en contra del ISS, demostrando las causales previstas en la norma para no reconocer el derecho a la cónyuge sobreviviente.
Dijo que en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 eran excluyentes la compañera y la cónyuge para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, con prevalencia de la segunda.
Por lo demás, arguyó que en nuestro país no era posible
excluyentes la compañera y la cónyuge para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, con prevalencia de la segunda.
Por lo demás, arguyó que en nuestro país no era posible «la sustitución de la sustitución de la pensión », al considerar que lo aquí pretendido era precisamente la sustitución de una pensión que ya le había sido reconocida a la mentada cónyuge supérstite (Bertha Gómez De Garbiras).Radicación n.° 54001-31-05-004-2013-00255-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo «en la que se condenó el pago de la pensión de sobrevivientes, en un 50% a favor de NINA ROSA ÁLVAREZ ARIAS, junto al pago de los intereses moratorios correspondientes».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y se decide a continuación.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 26, 27 y 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 5, 13, 42,
de los artículos 26, 27 y 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 5, 13, 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.
Esgrime que, dada la orientación jurídica del cargo, no discute los presupuestos fácticos que tuvo por probados el Tribunal.Radicación n.° 54001-31-05-004-2013-00255-01
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Aduce que el ad quem erró en la lectura que le dio al artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, al concluir que la cónyuge supérstite tenía un derecho prevalente y excluyente frente a la compañera permanente, pues tal entendimiento, aunque corresponda a una interpretación legal de una disposición, es contraria a la Constitución Política y afecta el derecho fundamental de igualdad y acceso a la seguridad social.
Además, desconoce el principio de favorabilidad, «conforme al cual debe entenderse que los derechos prestacionales de las compañeras permanentes están en igualdad de condiciones con los de las cónyuges, pues dicho razonamiento abordado desde la óptica constitucional, ha establecido que la protección al de recho a la seguridad social materializado a través de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes, debe garantizarse a quienes sufren el impacto económico de la ausencia del fallecido».
Trae a colación la sentencia CC SU -454-2020, para luego sostener que la interpretación normativa efectuada por el Tribunal, aunque se dio sobre la norma vigente al momento del fallecimiento del causante y conforme a su texto
Trae a colación la sentencia CC SU -454-2020, para luego sostener que la interpretación normativa efectuada por el Tribunal, aunque se dio sobre la norma vigente al momento del fallecimiento del causante y conforme a su texto original, lo cierto es que exte ndió los efectos inconstitucionales emanados de su contenido «para comprender en forma desacertada que el derecho a la sustitución pensional en favor de la compañera permanente reclamante tenía un carácter accesorio y condicional frente a la cónyuge quien ostentaba una posición legal privilegiada, pues con ello, desconoció que tal aproximación normativa fue eliminada del régimen jurídico interno en atención a su alcanceRadicación n.° 54001-31-05-004-2013-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 7 discriminatorio y restrictivo y que, por tanto, no podía emplearse como lineamiento para juzgar la situación pensional de la peticionaria».
Alega que según la mentada sentencia CC SU -4542020, los jueces del trabajo tienen el deber de emplear, por encima de cualquier precepto legal, los mandatos consagrados en la Constitución Política, dado que la materialización del derecho invocado por la co mpañera permanente, en asuntos como el presente, adquiere un grado de relevancia y de protección superior.
A renglón seguido, esgrime textualmente lo siguiente:
[…] pasó por alto el Tribunal que cuando una normativa priva a las compañeras permanentes del derecho a la sustitución pensional, el operador jurídico debe interpretarla en el sentido de incluir a estas personas dentro de su ámbito de protección en los
[…] pasó por alto el Tribunal que cuando una normativa priva a las compañeras permanentes del derecho a la sustitución pensional, el operador jurídico debe interpretarla en el sentido de incluir a estas personas dentro de su ámbito de protección en los mismos términos con que se ampara al cónyuge supérstite o según los postulados de la Carta de 1991, de estar probado, siquiera de forma sumaria, que las personas que concurren para recibir la prestación tienen el derecho a que esta les sea sustituida en los términos y condicio nes de las normas aplicables; o inaplicar por inconstitucionalidad las normas discriminatorias y, en su lugar, reconocer el derecho con fundamento en disposiciones pensionales posteriores del mismo régimen que sí incluyan el beneficio prestacional para los compañeros permanentes.
No puede perderse de vista en este asunto que la sustitución pensional tiene por finalidad garantizarle a la familia del pensionado fallecido los recursos necesarios para que pueda mantener un nivel de vida similar al que llevaba cuando éste aún vivía y, e n tal escenario, el régimen jurídico prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas, que dependían con mayor intensidad del causante y compartían con él su vida, reciban esta prestación. Así que tratándose de las c ompañeras permanentes como beneficiarias, al amparo de la Constitución derogada se debe reconocer que inicialmente el legislador les otorgó una protección precaria o nula, en la medida en que, por regla general, fueron excluidas del acceso al beneficio – como sucede en este asunto -. No obstante, tal situación fue superada con la entrada en vigencia de la
inicialmente el legislador les otorgó una protección precaria o nula, en la medida en que, por regla general, fueron excluidas del acceso al beneficio – como sucede en este asunto -. No obstante, tal situación fue superada con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, que se inspiró en la especialRadicación n.° 54001-31-05-004-2013-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 8 protección a la institución familiar y destacó la igualdad imperante entre cónyuges y compañeras permanentes (CC SU452-2020).
En estos asuntos, es deber del operador judicial corregir los efectos nocivos que algunas disposiciones excluyentes produjeron sobre un segmento poblacional y en tal sentido debe integrar el ordenamiento superior (artículos 5, 13 y 42) de suerte que las normas discriminatorias no sean empleadas en su tenor literal para resolver un caso y, en su lugar, se interpreten en el sentido de incorporar a las compañeras permanentes dentro de su ámbito de aplicación, en los mismos términos de protección en favor de la cónyuge supérstite.
En otras palabras, la interpretación normativa que debía haber efectuado el Tribunal debió ser bajo el razonamiento de que las normas que consagran la prestación a favor de la cónyuge comprenden también a la compañera permanente y en caso de conflicto debí a resolverlo de acuerdo con la prohibición constitucional de no discriminación por razón del origen familiar y la equidad de trato y protección que el ordenamiento superior confiere a las parejas constituidas ya sea por vínculos naturales o jurídicos. Esto es, comprendiendo que la definición de quién o
constitucional de no discriminación por razón del origen familiar y la equidad de trato y protección que el ordenamiento superior confiere a las parejas constituidas ya sea por vínculos naturales o jurídicos. Esto es, comprendiendo que la definición de quién o quiénes tienen legítimamente la titularidad de la sustitución pensional se fundamenta únicamente en el factor material de convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado, sin que tenga ninguna rel evancia para el efecto el vínculo formal constitutivo de la familia.
[…]
VII. RÉPLICA
La opositora manifiesta que no se equivocó el Tribunal al disponer que la cónyuge tenía un derecho preferente sobre la compañera permanente y que a ésta no le correspondía dicha prestación, pues esta Sala de la Corte ha adoctrinado de manera pacífica y reiterada que la normatividad aplicable cuando se estudia el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante, en este caso, el Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL11712022).Radicación n.° 54001-31-05-004-2013-00255-01
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Arguye que el citado Acuerdo sí contemplaba el derecho de la compañera permanente de manera residual frente al de la cónyuge (CSJ SL5617-2019, entre muchas otras).
Recuerda que como quedó acreditado en el plenario --y no es objeto de debate --, el señor Garbiras Fernández abandonó el hogar que había constituido con Bertha Gómez De Garbiras, por lo que ante su deceso le fue reconocida la
Recuerda que como quedó acreditado en el plenario --y no es objeto de debate --, el señor Garbiras Fernández abandonó el hogar que había constituido con Bertha Gómez De Garbiras, por lo que ante su deceso le fue reconocida la sustitución pensional a la cónyuge supérstite, lo que impidió el otorgamiento de la mesada a la compañera permanente. Y a pesar de a la fecha la cónyuge se encuentra fallecida, el derecho a sustituir ya fue concedido al beneficiario que por ley tenía el derecho, sin que sea posible exte nder los efectos a la compañera permanente, luego de haberse presentado el deceso de la beneficiaria con derecho preferente.
VIII. CONSIDERACIONES
Atendiendo la vía de ataque seleccionada por la censura, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: i) Jaime Garbiras Fernández falleció el 02 de marzo de 1994, cuando tenía la calidad de pensionado del ISS; ii) dejó acreditados los requisitos legales para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes; y iii) mediante la Resolución No. 1224 de 1997, el ISS le otorgó la prestación a Bertha Gómez De Garbiras como cónyuge supérstite del fallecido.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal al considerar que a la actora no le asistía derecho a percibir la pensión de sobrevivientes en calidad deRadicación n.° 54001-31-05-004-2013-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 10 compañera permanente, por existir cónyuge con preferencia
a percibir la pensión de sobrevivientes en calidad deRadicación n.° 54001-31-05-004-2013-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 10 compañera permanente, por existir cónyuge con preferencia en el derecho, según el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Al respecto, conviene recordar que la norma aplicable para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes es la que se encontraba vigente a la fecha de deceso del causante. De este modo, al no existir controversia en cuanto a que la muerte de Garbiras Fernández ocurrió el 02 de marzo de 1994, el precepto que regula el asunto es el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año.
La mentada norma reguló los requisitos que debían presentar quienes pretendieran beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, cuando el causante fuera el cónyuge supérstite, compañera o compañero permanente. Su contenido es del siguiente tenor literal:
[…] Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derechohabientes:
1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado.
Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil y, d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes.
(Subraya y destaca la Sala)
b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil y, d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes.
(Subraya y destaca la Sala)
De la lectura de la disposición transcrita en precedencia se infiere que, durante su vigencia, el cónyuge delRadicación n.° 54001-31-05-004-2013-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 11 pensionado o afiliado tenía posición prevalente y excluyente para acceder a la prestación pensional por muerte frente a la compañera permanente, quien solo podía acceder ante la ausencia de aquélla.
En la sentencia CSJ SL14005-2016, la Corte precisó el criterio de que las diferentes situaciones o circunstancias de que trata el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, de cara al derecho de la compañera permanente (o el compañero permanente) para acceder a la pensión de sobrevivientes por haberse producido el deceso del causante bajo su vigencia, esto es, demostrativas de la ausencia o falta de cónyuge sobreviviente, no son taxativas sino meramente enunciativas.
Así pues, como lo enseñara esta Sala de Casación en la providencia antes citada:
[…] la falta de cónyuge también puede ocurrir, por ejemplo y fuera de las anunciadas eventualidades, por haberse perdido entre los cónyuges la cohabitación o convivencia, elemento esencial de tal clase de vínculos jurídicos, por circunstancias no atribuibles al pensionado fallecido (artículo 7º del Decreto 1160 de 1989); y aún, por haber cesado definitivamente la vida en
esencial de tal clase de vínculos jurídicos, por circunstancias no atribuibles al pensionado fallecido (artículo 7º del Decreto 1160 de 1989); y aún, por haber cesado definitivamente la vida en común con el causante, salvo cuando el cónyuge sobreviviente se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque aquél abandonó el ho gar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía (artículo 30 del citado acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de la misma anualidad).
(Subraya y destaca la Sala)
De lo que viene de decirse, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos endilgados por la censura, ya que no habría lugar a manifestar que faltó la cónyuge, en los términos aquí expuestos y conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la pluricitada norma, que es la que regula el asunto por ser laRadicación n.° 54001-31-05-004-2013-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 12 vigente a la fecha de fallecimiento del causante, por manera que, no le asiste derecho alguno a la recurrente para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada.
De otro lado, no tienen asidero los argumentos de la censura relativos a que la interpretación del Tribunal desconoce principios de raigambre constitucional, pues no puede olvidarse que, desde la óptica del derecho del trabajo, que irradia el de la seguridad social, el juez laboral debe hacer prevalecer la realidad sobre las simples formas, situación que es claramente aplicable en materias como las aquí tratadas. Más , cuando quiera que disposiciones como
que irradia el de la seguridad social, el juez laboral debe hacer prevalecer la realidad sobre las simples formas, situación que es claramente aplicable en materias como las aquí tratadas. Más , cuando quiera que disposiciones como las estudiadas, que enmarcan la situación de la cónyuge y la compañera permanente sobreviviente, se itera, no son rígidas al punto de concebir situaciones de exclusión de quien funge apenas formalmente como cónyuge, pues allí lo determinante es la ausencia del elemento esencial de la comunidad de vida, con excepciones, a su vez, como la antes anunciada, que fue precisamente la que encontró probada el Tribunal.
También importa a la Sala insistir en que no tiene cabida a situaciones como éstas la aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, por ser lo cierto que, el tenor de la literal de una disposición legal, cuando su sentido es claro, no puede ser desatendido so pretexto de consultarse su espíritu y, en ese sentido, mal puede reprocharse el estudio de su exég esis, cuando la norma no contiene vacíos ni ambigüedades.
Por último, cabe destacar que el hecho de que la cónyuge del causante hubiere fallecido, no significa que talRadicación n.° 54001-31-05-004-2013-00255-01 SCLAJPT-10 V.00 13 circunstancia posibilite a la actora, en su condición de compañera permanente, para acceder a la prestación suplicada, pues lo cierto es que el derecho pensional ya le fue concedido a la beneficiaria que por ley tenía el derecho preferente.
En consecuencia, sin que sean necesarias
compañera permanente, para acceder a la prestación suplicada, pues lo cierto es que el derecho pensional ya le fue concedido a la beneficiaria que por ley tenía el derecho preferente.
En consecuencia, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente por haber sido replicada la demanda. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (art. 366 del CGP), inclúyase la suma de $6.200.000, a título de agencias en derecho.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 12 de febrero de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que NINA ROSA ÁLVAREZ ARIAS siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Demandante: Nina Rosa Alvarez Arias Demandado: Colpensiones Radicación: 54001 31 05 004 2013 00255 01
Magistrada Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz
Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, t al y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo mi voto por cuanto considero que en este caso se ha debido efectuar una interpretación del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 conforme los principios constitucionales actuales, -como bien lo puso de presente el recurrente en casación-, por las siguientes razones.
Debe recordarse que l a pensión de sobrevivientes es una prestación económica a través de la cual se garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social previsto en el artículo 48 de la Constitución Política; y su finalidad es proteger al grupo familiar que depende económicamente del causante de los perjuicios económicos
prestación económica a través de la cual se garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social previsto en el artículo 48 de la Constitución Política; y su finalidad es proteger al grupo familiar que depende económicamente del causante de los perjuicios económicos que puedan llegar a ocurrir con su fallecimiento y, con ello, evitar que las condiciones mínimas de subsistencia de sus beneficiarios se vean afectadas (CSJ SL1921-2019, CSJ SL1019-2021 y CSJ SL2346-2020).
Así, el propósito de esta prestación es ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte, y de esta manera, evitar el posible desamparo al que se vean enfrentados y brindarle a la familia del causante el acceso a los recursos necesarios para garantizar una existencia digna y mantener un nivel de vida similar al que tenían antes de la muerte de su familiar, tal como lo ha destacado la Corte Constitucional entre otras, en las sentencias CC C1035-2008 y SU-444-2023.Radicación n.° 54001 31 05 004 2013 00255 01
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Siendo ello así, es claro que la pensión de sobrevivientes tiene como destinatarios a los familiares del causante.
Partiendo de e sta precisión , debe tenerse en cuenta que los artículos 5 y 42 de la Constitución Política otorga n una protección integral a todas las familias, sin importar su origen, esto es, si están constituidas por vínculos naturales, -aquella que surge por la voluntad responsable de conformarla-, o jurídicos, -la que tiene su génesis en el
integral a todas las familias, sin importar su origen, esto es, si están constituidas por vínculos naturales, -aquella que surge por la voluntad responsable de conformarla-, o jurídicos, -la que tiene su génesis en el matrimonio-. Así, lo que garantiza la Constitución es una igualdad de trato a las familias, sin que sea dable admitir una distinción basada en su origen, pues ello contraviene a su vez el derecho de igualdad y no discriminación en los términos del artículo 13 superior.
En esa dirección, la seguridad social debe respetar toda forma de familia y evitar que alguna de ellas quede excluida de las prerrogativas que concede el sistema. Y para ello, en tratándose de disposiciones legales anteriores a la Constitución de 1991 y a la Ley 100 de 1993, como lo es el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, es necesario efectuar una interpretación conforme a la garantía de igualdad de trato a todo tipo de familia, como lo prevé la norma superior.
No puede olvidarse que la aplicación de normas anteriores debe sujetarse y armonizarse con los valores, finalidades y principios legales y constitucionales del sistema general de seguridad social al que pertenece el subsistema de pensiones. Razón por la cual, no es posible hacer una interpretación del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 conforme su tenor literal, como lo efectuó la Sala, pues ello mantiene un privilegio para la cónyuge respecto de la compañera permanente contrario a los mandatos contenidos en los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política.
En este caso se requ iere una interpretación de la norma que se armonice con la Constitución Política en el sentido de considerar a los
contrario a los mandatos contenidos en los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política.
En este caso se requ iere una interpretación de la norma que se armonice con la Constitución Política en el sentido de considerar a los compañeros permanentes como destinatarios de ésta en los mismosRadicación n.° 54001 31 05 004 2013 00255 01
3 términos de protección otorgados a favor del cónyuge supérstite. Así lo ha dispuesto la Corte Constitucional al analizar normas pensionales preconstitucionales que excluían como beneficiarios a los compañeros permanentes o supeditaban sus derechos a la inexistencia o falta de cónyuge.
Así, por ejemplo, en sentencias como la CC C-482-1998, C-11262004 y C-121-2010 en las que se analizó la conformidad de normas anteriores a 1991 con la actual Constitución, se estableció que, al contener mandatos discriminatorios en cuanto a los beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivientes, debían interpretarse en el sentido de incorporar a los compañeros permanentes dentro de su ámbito de aplicación, en los mismos términos de protección dispensados en favor del cónyuge supérstit e. Y en sentencias CC SU574-2019, SU -454-2020 y SU -444-2023 se reiteró el deber del juez laboral de atender tal alcance de las normas previas al actual orden constitucional.
Esto por cuanto es dicha interpretación extensiva la que permite la armonización del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 con la Constitución Política, pues evita tratos discriminatorios con
constitucional.
Esto por cuanto es dicha interpretación extensiva la que permite la armonización del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 con la Constitución Política, pues evita tratos discriminatorios con fundamento en el origen familiar. Lo anterior, dado que se garantiza que para efectos del reconocimiento de la pensión de sobr
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