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CSJ - SL1803-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1803-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia cona Suprema de Justicia sadleCa asac ióLnab oral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO MagistrPaodnoe nte SL1 803-2018 Radicacniºó 5n8 274 Act1a8 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA BERTINA ISAZA MUÑOZ el apoderado de la señora contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. laboral que le si e al gu l.AN TECEDENTES María Bertina Isaza Muñoz solicitó que se condenara al Instituto de Se ros Sociales a reliquidarle su cuota parte gu de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su compañero permanente, en un porcentaje del 55%, por Radicacni.ºó5 n8 274 haber convivido con él, 25 anos continuos. Asimismo, requirió se le condenara a reconocerle y pagarle el acrecimiento de su cuota parte pensional, en el porcentaje que se le venía pagando a la señora María Doris Zapata, a partir de la fecha del su fallecimiento de esta (26 de noviembre de 2006), de manera que, en su favor, quedara el derecho pensional de sobrevivientes en un 100%, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las condenas y las

costas procesales. Para fundamentar sus pretensiones, señaló que su compañero permanente, Luis Mariano Agudelo Agudelo recibía una mesada pensional de $1.280.057 por parte del ISS; que falleció el 8 de agosto de 2006; que convivió de forma continua con él, compartiendo techo, lecho y mesa, desde el año 1981 y hasta la data de su muerte; que en el año 1957, el señor Agudelo se casó con María Doris Zapata de Agudelo pero desde el año 1978, se separaron de hecho; que a causa de la muerte del pensionado se presentaron ante el ISS a solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, Paula Andrea Agudelo Isaza, en calidad de hija estudiante, María Doris Zapata de Agudelo, en calidad de cónyuge, y ella, en calidad de compañera permanente del causante; que mediante Resolución nº 012613 de 1 de julio de 2008, se otorgó la pensión de sobrevivientes de forma compartida entre la hija, 50%, la cónyuge, 55% del 50%, y ella, como compañera permanente, 45% del 50%; que los porcentajes que le correspondieron a la cónyuge y, a ella, el ISS los determinó bajo los años que cada una convivió con el 2 Radicación n.º 58274 pensionado, no obstante, el ISS erró por cuanto el tiempo de convivencia no era de 27 años para la cónyuge y 22 para ella, sino de 21 y 25, respectivamente. Agregó que la cónyuge del causante falleció el 26 de

noviembre de 2006, esto es, antes de que le fuera notificada º la Resolución n 12613 de 2008, por medio de la cual se le reconoció la cuota parte de la prestación; que, por esas circunstancias, el pago del retroactivo que le correspondía, fue repartido a sus herederos por valor de $1.458.879.oo; que, a partir del año 2007, se suspendió el pago del porcentaje a su hija, por no haber acreditado la continuidad de sus estudios, por tanto, ese valor acrecentó su cuota º parte; que con la misma Resolución n 12613 del 23 de mayo de 2008, el instituto demandado expresó que la cuota parte que le pertenecía a la cónyuge, pese a su fallecimiento, no podía sumarse al derecho de ella como compañera, por cuanto la misma desaparecía con el hecho de la muerte de la beneficiaria; que el ISS erró al negarle el reconocimiento del porcentaje que le correspondía a la cónyuge, por cuanto se trataba de una misma prestación que subsistía mientras viviera el último de los beneficiarios; y que agotó la reclamación administrativa. La entidad demandada, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones consignadas. Dijo no constarle los hechos y enfatizó en que, entre cónyuge y compañera, no había parentesco y por ende, no podía existir acrecimiento del porcentaje de una respecto de la otra. En su defensa propuso como excepciones las que denominó 3 Radicación n. º 58274 prescnpc1on, compensac1on, pago de la obligación,

inexistencia de la obligación, ausencia del derecho sustancial, abuso del derecho, enriquecimiento sin causa.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juez Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito Medellín con funciones de Descongestión para el Juzgado Quinto Laboral del mismo Circuito Judicial, dictó sentencia el 16 de noviembre de 2010, en la que resolvió: PRIMERODE:C LARAqRu ea las eñorMAaR íA BERTINA ISAZAM UÑOZi dentificcaodnac édulcai udadannúímae ro 21.296.l5ea7 s7i,s etlde e recahq ou ee lI NSTITUDTESO E GUROS SOCIALESr,e presenlteagdaol meennté es tSae cciopnoar/l a o DoctoNroar eBleal lDaí azA gudelpoo rq uiehna gas usv eceasl momentdoel an otificdaecl iapó rne sesnetnet encliera e,a juste porac recimliaep netnos idóesn o brevivqiueeen ntl eaas c tualidad reciybq eu el ef u.errae conomceiddiaa nrtees oluOc1 i2ó6n1 d3e 1 deju lidoe 2 008d,e a cuerad loa rsaz oneesx puesetnal sap arte motidveae stpar ovidencia.

SEGUNDOC.O NDENARe,n c onsecueanlcI inas,t idteu to SegurSoosc ialreesp,r esenlteagdaol meennet set sae cciopnoar/ o laD octoNroar eBleal lDaí aAzg udelpoo rq uiehna gas usv eces

alm omentdoe lan otificdaec lióapn r esensteen tenac ia reconocleirqluei,d ya pralgea ral lea s eñorMAaR íA BERTINA ISAZMAU ÑOZi dentifciocnla adc aé dudleac iudadannúímae ro 21.296.e5l7r 7e,f eraicdroe cimipeenntsoio an paa/r tdierl2 7d e noviemdber2 e0 06d,í as iguiean atqeu eeln q ues ev erifeilc ó fallecimdiele ans teoñ orMAaR íA DORISZ APATAAG UDELOa, quiesne leh abírae conocliadp or estaceicóonn ómidcea sobrevivieenn ccuiaan teíqau ivalaeln5 t5e% del5 0%d e la mesadpae nsioennal /ap, r oporacnitóends i cheas,d eciar p,a rtir de2l7 d en oviemdber2 e0 06l,ad emandatniteedn eer ecahl5o 0 % del am esadpae nsionya a/l1, 0 0%d el am ismaa partdierl momenteonq ues uh ijPaA ULAAN DREAAG UDELIOS AZcAu mplió lam ayordíeae dady noa credeisttóu diAodsi.c ionalsmee nte, ordenaalI SSa liquildaia nrd exaccioónnf,o ram leop sa rámetros expliceandl oaps a rtmeo tidveal ap resepnrtoev idencia. 4 Radicación n. º 58274

TERCERO. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE

MÉRITO DENOMINADA PAGO DE LA OBLIGACIÓN oportunamente fonnulada por el polo pasivo de la relación procesal, y en relación con la pretensión de condena al pago del reajuste pensiona/ en cuanto al porcentaje otorgado de la mesada pensiona/ de sobrevivencia; los demás medios de defensa han quedado implícitamente resueltos conf onne al sentido de la presente decisión. CUARTO. ABSOLVER, en consecuencia, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente en ésta secciona! o por la Doctora Norela Bella Díaz Agudelo por quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente sentencia a reconocerle, de los demás cargos fonnulados en su contra MARíA BERTINA ISAZA MUÑOZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 21.296.577. QUINTO. CONDENAR al pago de las costas en esta instancia al INSTITUTO SE SEGUROS SOCIALES, las cuales se tasa en el 70%. Liquídense por la secretaría del Despacho una vez en finne la presente providencia. (. ..) ». En relación con las demás excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, dijo que habían quedado resueltas de manera implícita en la decisión, «(. .). teniendo en consideración que las pretensiones deprecadas en el libelo demandatorio prosperaron casi en su integridad» (folio 129 co).

11. SENTENCIAD E SEGUNDAI NSTANCIA Luego de haberse surtido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 29 de

febrero de 2012, revocó la decisión emitida en primera instancia, para, en su lugar, absolver al Instituto demandado 5 Radicación n. º 58274 de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Como sustento de la decisión, señaló que no era objeto de discusión que Luis Mariano Agudelo Agudelo había fallecido el 8 de agosto de 2006 y que, al momento de su deceso, disfrutaba de pensión de vejez otorgada por el ISS; que, en concordancia con lo anterior, el problema a resolver se dirigía a verificar si era procedente el acrecimiento pensiona! otorgado en primera instancia a la demandante, a causa del fallecimiento de la otrora esposa del de cujus, María Doris Zapata de Agudelo. En torno al punto, señaló que el juez de primer grado había errado al acudir, para la solución del caso, al Decreto 758 de 1990, pues la norma vigente a la muerte del causante (Ley 797 de 2003), era la llamada a ser aplicada; que así se planteaba un escenario jurídico diferente, en tanto, el Decreto 758 de 1990 «( ... ) no consagra el carácter vitalicio o temporal de la pensión de sobrevivientes (. .. )» mientras que con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 «(. .. )cuando se refiere a la cónyuge o compañera permanente supérstite cuando tengan más de 30 años de edad (allí es vitalicia), o en su defecto cuando son menores de edad, la ley referida limita en el tiempo el disfrute de la pensión mientras viva el beneficiario

hasta por 20 años(. ..) ». Agregó que el parágrafo 1 del Decreto 758 de 1990 señalaba expresamente el derecho a acrecentar la cuota parte de la pensión cuando faltaba alguno de los 6 Radicación n.º 58274 beneficiaros, sin embargo, tal prerrogativa no la consagraba la Ley 797 de 2003. En ese punto, en relación con la Ley 797 de 2003, el juez colegiado, expresó: «(. ..) ante estos eventos, cuando no hay convivencia simultánea en los últimos 5 años entre los esposos, se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho y, hubiere compañera permanente, AUTORIZA la ley a la compañera para que reclame una cuota parte, luego entonces, si existe ese límite para reclamar en proporción a la convivencia sostenida con el de cujus, de ese marco no es posible salirse so pretexto de la aplicación de principios y postulados constitucionales. ¿La señora MARíA BERTINA ISAZA tiene derecho a la pensión de sobreviviente? Si. ¿Hasta qué monto? Hasta un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, por consiguiente; si se le otorgaré más de ese porcentaje aumentándole su pensión en virtud de un acrecimiento, por la muerte de la esposa también pensionada estaríamos rompiendo con el querer del legislador cuando dispuso el carácter vitalicio de cada cuota parte». Por último, transcribió el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

111. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, persigue que la

Corte case la sentencia recurrida, «(. .. ) para que en su lugar, y una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE TOTALMENTE, la sentencia absolutoria proferida por el tribunal superior (sidce )M edellín, y en su lugar, se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100% para la demandante, junto con las mesadas adicionales causadas, además del pago de los intereses 7 Radicación n. º 58274 moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la fracción adeudada». Con el propósito descrito, formula dos cargos, que fueron replicados, de los cuales se estudiará el primero que tiene vocación de prosperidad. IV.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, los literales a y b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 «.(.) e. s pecíficamente cuano dno hayco nvivensciimau ltálneoet oar,g al apo sibilidad al aco mpañerpae rmaneenntr ee cilbapi ern sieónnp roporción alt ieom dpec onvivenecnie ale, v eon dten o habecorn vivencia simultáneexai,s toi eunndas eparacdieó hne coh con la cónyupgeeor elv ínco umlatroinmiaple rdura». En la demostración del cargo, la recurrente señala que el Tribunal incurrió en el error de «no dara plicaac iloó n 797 establoe ecnei lda rtío c1u3ld el aL ey de2 003l,i teraa les

por cuanto no tuvo en cuenta que con esta norma se y b», permite reconocer la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo de convivencia, de manera que en su caso tiene derecho a un mayor porcentaje de la pensión por haber demostrado mayor tiempo de convivencia que la cónyuge y no tratarse de una convivencia simultánea, sino exclusiva con ella desde hacía 25 años anteriores a la muerte del causante. 8 fi Radicación n. º 58274 "por la vía directa por Dicqeu ea tacealf aldleoTl r ibunal interpretación errónea de la Ley sustancial», todvae zq uee n lac itaddeac isieólan d q uema firmóq uen ot enídae recah o acrecenltaap re nsidóens obrveivienptoerls a m uertdee l a «(. ..) dándole con esto un alcance diferente al tema cónyuge, del acrecimiento pensiona/ cuando falta uno de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que la norma no le dio, puesto que la Ley 797 de 2003, articulo 13, en parte alguna establece que no sea posible que la prestación no se le acrezca a la otra cuando una de ellas fallece, existiendo así una interpretación errónea de la Ley».

V. RÉPLICA Dicqeu ee le scridtedo e mandvai siab lfeo li4o as1 O no esv álidpoo,rc uantcoo,n foram lea sn ormadse lC ódigdoe ProcedimiCeinvtioal p,l icabploeras n alogaílap rocesdoe l

quien suscribe la demanda de casación debe Trabaj"o(..,) . autenticar la firma (. ..) »; quee la rtíc2u4ld oe l aL ey7 12d e 2001,a ls eñalalra sr eproduccisoinmepsl eqsu ed eben reputarasuet éntincoae sn,l isltada e manddae c asaciyó,n en esee ntendiedloe ,s crirteoc ibipdoor f ax,e l2 8 de noviembdree2 012n,o sirvpea ras ustentealrr e curdseo casacipóonr,l oq ued ebidóe calrarsdee sierto. Sostieqnuee ,e n casod e ques e dé estudiao l a demandlao,cs a rgoasdo lecdeegn ravdeesf ecttéocsn icEons . relacicóonne lp rimeraof,i rmqau er esulctoan traar iloa lógidcean uncipaorr,u n ladol,aa plicaciinódne biddeal os 9 Radicación n. º 58274 literales a y b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, por otro lado, su no aplicación.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la oposición cuando aduce que el recurso debió declararse desierto, por cuanto la demanda que lo sustenta no fue presentada personalmente por la apoderada de la recurrente, en tanto esta Sala de la Corte, de tiempo atrás, viene aceptando la presentación de la misma vía fax, sin perjuicio del cumplimiento de los términos legalmente establecidos. En el caso en estudio, existió observancia de este requisito, por cuanto el fax se remitió

dentro del término correspondiente, además de que dentro de los 2 días siguientes a su recepción se radicó en la secretaría de la Sala el escrito original de la demanda, suscrito por la apoderada de la recurrente, cuya personería para actuar ya venía reconocida desde las instancias. Por lo mismo, se itera, no es válido el cuestionamiento hecho por el apoderado del ISS. Ahora bien, en lo relacionado con la técnica, en efecto, el cargo revela algunas imprecisiones en su formulación, en especial en lo relacionado a las modalidades de violación no aplicación), invocadas (aplicación indebida y tal y como lo hace ver la oposición. No obstante, de la demostración del mismo, es posible extraer que el recurrente centra su reproche en dos aspectos. 10 Radicacni.ó5ºn8 274 En el pnmero de ellos, censura al Tribunal por desconocer que su convivencia con el causante fue de 25 años, como se señala por elI SeSn l aR esolu1c2i6ó1dn3e 2008lo, q ue impone, en su sentir, el reajuste de su porcentaje pensiona!, conforme a ese número de años. No obstante, tal pretensión no fue objeto de pronunciamiento por parte del ad quem, en la sentencia impugnada. Y no lo fue por cuanto, pese a que el Juzgado negó expresamente esta pretensión (numeral tercero de la parte resolutiva, Fls. 130 y 131), la recurrente guardó silencio y no interpuso recurso de alzada, de manera que el juez colegiado, en virtud del principio de consonancia, no podía estudiar materias que

no habían sido apeladas. En consecuencia, esta Sala carece de competencia para dar estudio de fondo a la citada acusación, habida cuenta, se itera, que ese tema no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal. Lo anterior, toda vez que «.(. ). neos d abilmep utarle alj uzgaldaco orm isdieuó nno esr roerner se laac uinóon s aspecftroesn at leo sc ualneosh ubpor onunciamiento, precisapmoernqtnueoef uermoant erdieaa p elac(veir ón» sentencias CSJ SL646-2013, reiterada entre otras, en CSJ

SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ

SL 13431-2016 y CSJ SL8653-2016).

El segundo reproche se centra en la interpretación erródneealar tí1c3ud lelo a L ey79 7 de2 00, 3en tanto el Tribunal, según la censura, le dio a tal precepto un alcance incorrecto, al considerar que ante el fallecimiento de la 11 Radicación n.º 58274 cónyuge, la compañera permanente no podía acrecentar la cuota pensiona! con el porcentaje de aquella. De cara a este reparo, la Sala vislumbra que es acertado el error jurídico endilgado a la decisión del Tribunal, pues aunque, en efecto, la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes en estudio, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dada la data en que falleció el causante (8 de agosto de 2006), lo cierto es que tal normativa no contiene

impedimento para que una vez fallecido alguno de los beneficiarios de un mismo orden, el que subsista, aumente su cuota parte, incluso si se trata, como en este caso, de la compañera permanente respecto de la cónyuge separada de hecho, sin convivencia simultánea, o viceversa. Al respecto, debe recordarse que en otras decisiones (ver sentencia CSJ SL6079-2014), esta Sala ha indicado que en la pensión de sobrevivientes, aunque su disfrute puede estar dividido entre diferentes beneficiarios, responde a un mismo no tiene y único derecho, de manera que el acrecimiento«(. .. ) independencia frente a la pensión de sobrevivientes que le da vida(. ..) » y«(. ).p o.r definición no es más que la posibilidad de ampliar un derecho ya reconocido y no el otorgamiento de uno nuevo que, por lo mismo, pueda pensarse de manera totalmente autónoma». Por tanto, una lectura adecuada de la citada disposición no deriva en la improcedencia de la ampliación del porcentaje pensiona! dentro de un mismo orden de beneficiarios, como lo es para este caso, la compañera permanente respecto de 12 Radicación n.' 58274 la cónyuge (con sociedad conyugal vigente, pero separada de hecho), pues pese a que, en principio, la cuota a que tienen derecho, está determinada por el tiempo de convivencia de una y otra con el pensionado fallecido, ante la muerte de alguna de ellas, tal requisito resulta inocuo a efectos de estudiar la viabilidad del aumento de la cuota pensiona! de la superviviente, como lo pretendió hacer ver el Tribunal, pues tal prerrogativa se sustenta en la unicidad del derecho pensiona! de sobrevivientes, previamente reconocido. En

otros términos, el Tribunal erró al entender que los porcentajes en los que se dividió, inicialmente, el disfrute del derecho pensiona!, entre la cónyuge y la compañera permanente, conforme los años convividos con el causante, eran intangibles incluso ante el fallecimiento de alguna de ellas, pues con ello no solo le dio una intelección errónea a la norma sino cercenó la vocación de unidad del derecho y cualquier posibilidad de acrecimiento entre beneficiarios. Lo anterior cobra mayor sentido si se tiene presente que el parágrafo 1 del Decreto 1889 de 1994 (deraodgoe nl o realtivoa la conicdiónd e" estuidant"e,p ore la rtíc4u dleol a establece expresamente la ampliación de Ley1 547 de2 012, ) la cuota pensiona!, entre los beneficiarios pertenecientes a un mismo orden, en los siguientes términos: ARTICULO 80. DISTRIBUCIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVNIENTES. La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales, así:

1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales.

13 Radicación n.º 58274 Af altad eh ijosc on derecoh o cuaon sdu derecoh se pirdeao se extinlgata ot,lai daddela p enscioróersnp onderáa l cónyuo cgomep añerao compañero permanednel tcea usea conntd erecoh. Af altade cónye uo cgompañerao compañero permaneno ctuea on d

sude recho se pirdeao se extinlgata ot,lai daddela p ensicóorrnes ponderá al osh ijosc ond erecohsp or parteisg lueas.

2. Sino hubiceósney e,uc ogmpañero o compañerap ermanee nte hiosj con dereco,hl a pensidóesn ob revivientceorrses,po ndreá ens u totlaidaadl os p ardesc ond erecoh,p or partesi glueas.

3. Sino hubiceósney ucogmep,añe ro o compañerap ermanee,nh itjos o pardesc ond erecoh,e nel régimdeepnr i mmae dcionap restadcfieinóind a ye nel sistgeemenraal deri eossgp rofesonialesla,p ensciorórens opndreá al osh ermaonsi nlvioádsc ond erecoh por partesi glueasy,e nel régienmd e ahorro indivl liosdr eucarsuosd ela c uentian vdiidul haaránp arted ela massau escora! de biendeel csa usea.n t PARA GRAFO 1 o.C uandexopi roes ep ieredldae recdheao l guno del obse neficidaerolir odsei nn diceandl oon su meraalnetse riores, lap artdees up ensiaócnr eclearp áo rcidóeln o bse neficidaerli os mismoor den.

PARAGRAFO 2o.L ae xtincdiel ódnere coh delo sb efinceirioasd el ordeinn dio ceaneld numrael 1 o. dees taer tloí,ic pumlicráal ae xpriacidóen lap enssiióqnune pasael o ss igenutieórsd enes.

Iugal diosspicsieó anpli cráap ara losb efinceirioasd esricotse ne l nuemral 2o. PARAGRAFO 3o.L o dispou eense tset artloí sceue nteenrád sm pe/juioc dielo sd erecohss uescorales aq ue hayluag ra. Y aunque, se itera, la norma aplicable al orden de beneficiarios, en el caso concreto, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, relativo a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes), lo cierto es que el entendimiento contenido en el precitado decreto reglamentario de la Ley 100 de 1993, no resulta ser extraño ni contrario al que se le debe imprimir a la Ley 797 de 2003, pues, ante la ausencia de regulación expresa sobre este aspecto en el citado artículo 13, la figura del acrecimiento pensiona! debe seguir equivalente 14 Radicación n. º5 8274 orientación, esto es, la de proteger el núcleo familiar subsistente. En fallo de instancia CSJ 20jun. 2012, rad. 41821, esta Sala consideró procedente el acrecimiento pensiona! en favor de la compañera permanente, a causa de la muerte de la cónyuge, en los siguientes términos: «.(}. E .n e stoer dedne i deacso,m ol aa ctoreanc aliddaed cónyugmea ntuvvoi genltaes ociedcaodn yugya clo nvicvoimóo mínimcoi nc(o5a) ñ ocso ne lc ausanetnec ualqutiieerm ptoa,m bién

lea sisetlde e recah loap restacdiesó onb revivreecnlcaimaa dean, unac uotpaa rtdee,a cueor dconl oasñ osd ec onvivenecsiteaos, , parae lp resenatseu ntmoá sd et redsé cadaos 3 3a ñosl uegdoe casadsae,g úlno d ispnoee la partfei nadle lin citseor celriot ebr}a l dela rtíc1ul3od e laL ey7 97d e 2003m,áx imeq ue,c omol o determilnaaó l zaddai,c hpoe nsionaerdaoq uielnep roveuínaa ayudae conómiac as u esposap orr azónd e lae nfermedad termiqnuaele llpaa deícap,e sea estasrep aradodseh echo. La pensiódne sobreviviae nftaveosr d e la cónyuge demandanRtOeB AY OD E ESPINELd,e berráec onoceras pea rtir del7d en oviemdbre2e 0 05e,n u nac uotpaa rteeq uivalaeln5 t7e% del ac uantiínai cdieal lap ensióqnu,ee ral as umad e$ 5362.89,oo mensualseesg úanp arecaec reidtadaof o li7o5 d elc uaderndoe l Juzgado,p orqueel o tr4o3 % lec orrpeosndea lac ompañera permanenBtAeR ÓNG UTIÉRREZ. Dadoe lfa llecimideenl taao c torreac lamanRtOeB AYOD E ESPINEeLl 2 3d ea brdiel2 009,c omoc onstenae lr egisctirvodi el

defnuciódne folio2 1 delc uaderndo e laC ortel,a e ntidad demandadpaa garaá losh erederoo ssu cesordees é stal as corrpeosndienmteessa daast rasadsaóslh oa steas af echay de ahíe na delansteae c recentlaamr eás adhaa steal 1 00% a favor del aC ompañerBaAR ÓN GUTIÉRREZ, Deo trol adoc,o moe ne staes unteole mpleadsoirnn e galro s derechodse mandadodse,c idireót enerleons a tenciaó nl a conterorvsisau sciteandtarb ee nfeiciaraip oasr tdierl1 º d ef ebrero de 2006,a lcanzanad oc ancelaa rl a compañeraB ARÓN GUTIÉRREZe l1 00%d elv alodrel asm esadacsa usaddaesl 7 de noviembdre2e 0 05a l3 1d ee nerdoe 2 006e,s d elc asoe ntraa r dirimliacr o ntrovedresl iaasr eclamantpeasr ae stees pecífico lpasoe,n e ls entiddeAo UTORIZAR a lad emandaFdEaD ERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROSD E COLOMBIA parad educdier l as sumasap agaar l ac ompañerpae rmanenltoqe u,e é straec ibdieó 15 Radicación n. º 58274 más al habérsele cancelado las mesadas completas sin tener cuenta que únicamente le correspondía una cuota parte. (. .. j,, Negryis tuab rayfauedroda e tle xotroi ginal.

Posteriormente, en sentencia de instancia SL133692014, rad. 44948, se rememoró la decisión antes transcrita, para, de igual forma, conceder el acrecimiento de la cuota de una compañera permanente ante el fallecimiento de otra compañera beneficiaria, en los siguientes términos, que acoge hoy la Corte en sede de casación: "(. ..) Por último, esa lectura también es coincidente con recientes orientaciones de la Sala, en las que se ha tendido a resolver conflictos entre beneficiarios que han demostrado una convivencia efectiva con un pensionado durante más de 5 años, sin ser o no simultánea con otra, y en los que se han generado separaciones de hecho, pero con uniones conyugales vigentes. Frente a tales supuestos, se ha adoptado como solución última el reparto de la pensión, en proporción al tiempo convivido, sin miramientos respecto de la naturaleza del vínculo a partir del cual se da la convivencia. (Ver CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42631, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41821, CSL SL704-2013 y CSJ SLlSl02014, entre otras). Así las cosas, se repite, la pensión debe corresponderle a las dos compañeras permanentes en disputa, en proporción igual al 50% para cada una, en la medida en que convivieron de manera simultánea con el pensionado fallecido, sin diferencias temporales significativas. Ahorbai end,e a cuerdcoo ne lr egistrcoi vdiel defuncióonb ranatfe o li1o 3,9l as eñorLau zM arinGaa rcía

Úsugaf alleceiló3 d em arzo de2 007p,o rl oq uea, partir dee stfae cha,l ap ensiódne bec orrpeosndeern u n1 00% a la señoraM aria Ofl.r Ruíz López,c omo ha tenido oportuniddaead d octrinalralS oa lean l as entencCiSJa S L, 20jun.2 012r,a d4. 1281.(n egrita fuera del texto) Lo enunciado es suficiente para derivar la prosperidad del cargo. En consecuencia, habrá de casarse la sentencia del Tribunal, en tanto negó el acrecimiento de la cuota pensiona! de la recurrente, en su calidad de compañera permanente del causante, derivado del fallecimiento de la 16 Radicación n. º 58274 conyuge, en porcentaje equivalente al 55% de5l0 %d el a mesapdean si-flo. n38a anlv erso C.O-. No se estudia el segundo cargo, dada la prosperidad del primero que es del mismo alcance.

VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, se encuentra que la alzada interpuesta por la entidad demandada (fls. 133 a 135 e.o) se centró en recalcar que la norma aplicable a la controversia era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuyo texto no se establecía el acrecimiento pensional entre cónyuge y compañera permanente, por lo que consideraba que la condena impuesta por el a quo debía revocarse.

Como quiera que las materias controvertidas en la apelación fueron abordadas al dar solución al cargo primero del recurso de casación, bastan los argumentos allí esbozados para confirmar la condena impartida por el juez

de primer grado, no sin antes aclarar que obedecerá a motivaciones distintas a las del a qua, en tanto, la norma aplicable a la controversia es la Ley 797 de 2003 art. 13, dada la data de fallecimiento del causante (8 de agosto de 2006), tal y como se advirtió en sede de casación, y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Las de las instancias estarán a cargo de la demandada. 17 S d d D J a c d l c A d p C J d R a d i c a c ió n n .º 5 8 2 7 4

D E C I S I Ó N

IX . E n m é r i t o d e l o e x p u e s t o , l a C o r t e S u p r e m a d e J u s t i c i a , a l a d e C a s a c i ó n L a b o r a l , a d m i n i s t r a n d o j u s t i c i a e n n o m b r e C A S A , e l a R e p ú b l i c a y p o r a u t o r i d a d d e l a L e y , l a s e n t e n c i a i c t a d a e l 2 9 d e f e b r e r o d e 2 0 1 2 , p o r l a S a l a d e

e s c o n g e s t i ó n L a b o r a l d e l T r i b u n a l S u p e r i o r d e l D i s t r i t o u d i c i a l d e M e d e l l í n , d e n t r o d e l p r o c e s o o r d i n a r i o l a b o r a l M A R Í A B E R T I N A I S A Z A M U Ñ O Z d e l a n t a d o p o r l a s e ñ o r a I N S T I T U T O D E S E G U R O S S O C I A L E S , o n t r a e l e n c u a n t o e n e g ó l a p r o c e d e n c i a d e l a c r e c i m i e n t o p e n s i o n a l a f a v o r d e a d e m a n d a n t e , e n c a l i d a d d e c o m p a ñ e r a p e r m a n e n t e , a a u s a d e l f a l l e c i m i e n t o d e l a c ó n y u g e , M a r í a D o r i s Z a p a t a d e g u d e l o . E n s e d e d e i n s t a n c i a , s e c o n fi r m a r , a u n q u e p o r r a z o n e s i s t i n t a s , l a d e c i s i ó n p r o f e r i d a e l 1 6 d e n o v i e m b r e d e 2 0 1 0

o r e l J u z g a d o P r i m e r o A d j u n t o a l J u z g a d o O n c e L a b o r a l d e l i r c u i t o M e d e l l í n c o n f u n c i o n e s d e D e s c o n g e s t i ó n p a r a e l u z g a d o Q u i n t o L a b o r a l d e l m i s m o C i r c u i t o J u d i c i a l . S i n c o s t a s e n e l r e c u r s o e x t r a o r d i n a r i o d e c a s a c i ó n . L a s e l a s i n s t a n c i a s e s t a r á n a c a r g o d e l a d e m a n d a d a . 1 8 Radicacni.5óº8n 274 Cópiese, notifiquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. A Bfi "" "' fi? .,.fi ,,· '-'l " fi L·3. i RIGOBERTO fi BUENO o .... ., ;;¿ • Q • e o t?1 , i=.-. -:,. o. , :::i:: :;;> (J ·,:$ -2:- ..,. " e"' v ., "'Í'<l . ::, rn O" i I.

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