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CSJ - SL1803-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1803-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1803-2020 Radicación n.° 65528 Acta 14 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE CASANARE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que GERMÁN ANDRÉS TORRES DELGADO le instauró a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, a la sociedad THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA y al recurrente.

I. ANTECEDENTES GERMÁN ANDRÉS TORRES DELGADO llamó a juicio a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, a la sociedad THE

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Radicación n.° 65528 LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA como integrantes del Consorcio LBG-USC y, solidariamente, al DEPARTAMENTO DE CASANARE, para que se declarara que sostuvo una vinculación laboral por obra o labor contratada, desde el 25 de agosto de 2010, hasta el «18 de septiembre de 2011»; que dicha labor consistía en realizar «la interventoría como contador a los diferentes contratos del área de salud, del contrato 0959 de 2009, suscrito por el consorcio LBG –USC y el Departamento de Casanare»; que el salario mensual devengado fue de «$2.478.176,oo»; que el vínculo terminó

injustamente el 7 de mayo de 2011; que al momento del despido se le adeudaban «$6.773.681,oo»; que el contrato del departamento con el consorcio culminó el 30 de septiembre de 2011; que se le debía la indemnización por despido injusto, cuantificada en «$11.812.639,oo»; que no se le depositaron, antes del 15 de febrero de 2011, sus cesantías; que no se le canceló este auxilio, ni sus intereses, del periodo laborado, entre el 25 de agosto de 2010 y el 7 de mayo de 2011, al igual que la prima de servicios y las vacaciones; que el ente territorial es deudor solidario de las obligaciones laborales surgidas de dicho convenio. Como consecuencia de tal declaratoria, pidió que se condenara al pago de los salarios no pagados hasta el momento del despido; la indemnización por despido injusto; las cesantías con sus respectivos intereses, más prima de servicios, vacaciones, indemnización del artículo 65 del CST, lo que se encuentrara demostrado, la indexación y las costas.

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Radicación n.° 65528 Relató, que el 25 de agosto de 2010, suscribió contrato de obra o labor, para realizar la interventoría, como contador, a los diferentes contratos del área de la salud, entre ellos el n.° 0959 de 2009, celebrado entre el mencionado consorcio y el DEPARTAMENTO DE CASANARE; que se pactó como salario la suma de «$2.478.176,oo» mensuales, pagaderos quincenalmente; que

la relación terminó unilateralmente el 7 de «mayo» de 2011; que al momento del despido, los demandados le adeudaban la suma de «$6.773.681,oo»; que no se le hicieron aportes a seguridad social en salud; que aquél vínculo, con prórrogas, tuvo vigencia hasta el 30 de septiembre de 2011, por lo que se le deben «$28.333.858,oo»; que a la fecha no le han sufragado los salarios ni las prestaciones a las que tiene derecho; que las accionadas están obligadas a cancelarle la indemnización del artículo 65 del CST (f.° 35 a 47, reformada a f.° 137 a 139, cuaderno del Juzgado). EL DEPARTAMENTO DE CASANARE se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la integración del consorcio y el objeto del Contrato n.° 0959 de 2009, relacionado con la interventoría especializada, técnica, financiera, administrativa y ambiental a los recursos de regalías; respecto a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepción perentoria, la de inexistencia de la obligación demandada (f.° 101 a 106 y 142 a 143, ibídem).

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Radicación n.° 65528 La UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI también se opuso a las pretensiones; frente a los hechos dijo que al demandante se le notificó la terminación del contrato por el incumplimiento de sus obligaciones, dado que se ausentó de su lugar de trabajo sin justa causa, desde abril de 2011;

que en reiteradas oportunidades la oficina de proyectos le solicitó informes, a lo cual hizo caso omiso, así como a los requerimientos de su jefe inmediato. Respecto de los demás, expuso que no eran ciertos y se atenía a lo que se probara. Formuló como excepciones de mérito, las de pago parcial de la obligación, incumplimiento el contrato y la innominada (f.° 113 a 1115, ib). Mediante proveído del 17 de mayo de 2012, se tuvo por no contestada la demanda, por parte de THE LOUIS BERGER GROUP INC (f.° 144, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, el 27 de noviembre de 2012, (CD. f.° 294, en concordancia con el acta de f.° 296 a 297, ib), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor GERMÁN ANDRÉS TORRES DELGADO y las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Y THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA, que conformaban el consorcio L.B.G.-U.S.C, existió un contrato de trabajo, en la modalidad y condiciones esgrimidas en la parte motiva de este fallo, el cual terminó sin justa causa por parte de las demandadas.

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Radicación n.° 65528

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se debe de CONDENAR a las demandadas a pagar al ACTOR las siguientes sumas de dinero por siguientes conceptos: - SALARIOS INSOLUTOS: $6.773.681,oo

  • INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO: $10.821.368,00 - CESANTÍA: $ 1.741.607,00 - INTERESES A LAS CESANTÍAS: $ 146.875,00 - PRIMA DE SERVICIOS: $ 1.741.607,00 - VACACIONES: $870.804,00

TERCERO: CONDENAR a las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Y THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA a pagar la indemnización por no consignar las cesantías del actor en el fondo de cesantías por la suma de $6.773.681,00 según lo dispone el art. 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990, como se indicó en la motivación hecha.

CUARTO: CONDENAR a las demandadas UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Y THE LOUIS BERGER GROUP COLOMBIA, a cancelar la indemnización moratoria a favor del actor, a razón de un salario diario equivalente a $82.606,oo a partir del 8 de mayo de 2011, y por 24 meses y si no se ha hecho el pago a partir del mes 25, (es decir 7 de mayo de 2013), se deberá cancelar intereses moratorios a la tasa más alta que certifique la súper financiera para los créditos de libre inversión y hasta cuando se verifique el pago, como se indicó en la motivación utsupra.

QUINTO: Costas a cargo de la demandada, en un 70 %. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000,oo. Tásense y por secretaría liquídense.

SEXTO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE de las condenas impuestas en esta sentencia junto con las otras

demandadas al DEPARTAMENTO DE CASANARE según se determinó en la motivación hecha.

SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las partes demandadas, […].

OCTAVO: CONSULTESE, […] de no ser apelada.

NOVENO: SE ORDENA COMPULSAR COPIAS, para ante la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investigue los posibles delitos cometidos por el consorcio L.B.G.-U.S.C, respecto del manejo que dio al anticipo entregado por el Departamento de

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Radicación n.° 65528 Casanare por concepto del contrato 0959 del 7 de diciembre de 2009, que por el componente salud celebraran.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 23 de octubre de 2013, al resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de alzada interpuesto por el Departamento de Casanare (f.° 298, ibídem), confirmó la de primer grado y condenó en costas.

Reflexionó, en cuanto a las condenas por salarios, prestaciones y vacaciones, que como no obraba prueba que demostrara su pago, siendo carga de la demandada acreditarlas, se confirmarían, al igual que la de indemnización por despido injusto; que las entidades que conforman el consorcio, no dieron explicación seria de por qué omitieron el de cesantías, algunos salarios y primas, conceptos laborales que, al no haber sido cancelados, daban lugar a la indemnización de que trata el artículo 65 del CST. Consideró, respecto a la solidaridad del DEPARTAMENTO DE CASANARE, que imponía su

confirmación, por cuanto, tratándose de contratos de interventoría, la misión del ente estatal conlleva la vigilancia misma de su actividad contractual, de modo que, si a través de un vínculo administrativo realizó esa función, que le es propia, existía la solidaridad de que trata el artículo 34 del CST; que la condición del contratante, en los términos de tal disposición, es la de garante de la deuda que, en general,

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Radicación n.° 65528 tenga origen en esa atadura; que para el efecto, por tanto, no era menester que se demostrara la mala fe o culpa del contratante, «tan solo la existencia de la deuda laboral insoluta, cualquiera sea su origen, bien la deuda misma de salarios, cesantías, vacaciones y otros conceptos, o la deuda por la indemnización, sea por despido o moratoria». Recordó el criterio que esa colegiatura ha expuesto al respecto, en procesos análogos contra las mismas entidades demandadas, esto es, […] que corresponde al ente territorial velar por la inversión de sus recursos, independientemente de su origen, propios o de regalías; […] que no podría pensarse que la «interventoría especializada técnica, financiera, administrativa y ambiental a los contratos financiados con recursos de regalías en el Departamento de Casanare» es una actividad extraña a él, ajena al desempeño normal de sus obligaciones; que la responsabilidad solidaria se da cuando una actividad, directamente vinculada con el objeto económico de ese beneficiario, se contrata para que sea prestada por un tercero llamado contratista, que a su vez emplea

trabajadores; […] que el legislador ha establecido que el beneficiario o dueño de la obra resulta responsable de los derechos de los trabajadores, porque en últimas, es él quien termina por beneficiarse del trabajo desarrollado por la persona o personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de objeto social o de la razón de ser en tratándose de un ente territorial; […] que le corresponde al Departamento de Casanare, como a todos los entes territoriales velar por la inversión de los dineros públicos que administra, independientemente de su origen, ya se traten de recursos propios, de aquellos que provienen sistema general de participaciones, o de […] regalías; Dijo, que bajo ese panorama, no era posible que el Departamento pretendiera hacer ver como una función extraña a las propias, la concerniente con vigilar la

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Radicación n.° 65528 inversión de los recursos que recibía por regalías, a través de interventorías hechas directamente o contratadas con terceros, porque con estos dineros atendía las necesidades básicas de la población, función esencial prevista en la ley para esa clase de entidades territoriales. Expuso, que todo contratista público, tenía la obligación de presentar garantía, mediante póliza de compañía de seguros, que amparara, entre otros eventos, el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes parafiscales, contexto en el que, en el caso concreto, el departamento era el asegurado y beneficiario, cuando el riesgo se materializaba, pudiendo, dentro del término de prescripción, hacer efectiva esa protección, para evitar sufrir detrimento en las arcas del erario; que si las

actividades contratadas por el ente estatal, fueran ajenas al cumplimiento de su actividad, no tendría por qué exigir tal garantía y el trabajador nada tendría que reclamarle, como contratante y beneficiario de la labor realizada; que si bien los entes de control actúan esencialmente para sancionar el incumplimiento de la función que, de manera directa le estaba asignada a quien recibía, manejaba, distribuía e invertía el dinero proveniente del sistema general de regalías, ello no significaba que si el departamento no era vigilado, no tenía que cumplir y hacer cumplir su correcto y adecuado manejo, en cada uno de los proyectos de inversión que desarrollaba en las áreas donde esos dineros son invertidos; que, precisamente, la labor de interventoría fue la que la unidad territorial accionada, le entregó al consorcio.

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Radicación n.° 65528 Concluyó, que no era posible eximir a ésta del pago en solidaridad con los integrantes del consorcio, en lo que correspondía a la indemnización moratoria, pues no se le castigaba la mala fe, sino que, por mandato legal, debía responder de manera solidaria tanto, por el de salarios y prestaciones, como por indemnizaciones (CD. f.° 6A, en concordancia con el acta de f.° 7 y 10, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el DEPARTAMENTO DEL CASANARE, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pide que se case «parcialmente» la sentencia impugnada, […] respecto de la decisión de declarar solidariamente responsable al Departamento de Casanare y en su lugar se absuelva a dicha Entidad Territorial de las codenas en sentencia impuestas; una vez llevado a cabo lo anterior […] solicito a la Corte que en su condición de Tribunal de Instancia, revoque la sentencia de primera instancia […] (f.° 16, cuaderno de casación). Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por el demandante y por la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI.

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Radicación n.° 65528

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por incurrir «en aplicación indebida del artículo 34 del CST».

Sostiene, luego de referirse al contenido literal de tal disposición, que en la misma se hace referencia es a contratos de obra o prestación de servicios y, en el presente asunto, se está ante un contrato de consultoría; que con este último se, […] busca (ba) llevar a cabo el desarrollo de actividades de apoyo y no misionales; para las cuales se cuenta con el contrato de prestación de servicios, el cual, sí tiene relación directa con las actividades o labores propias de la entidad, es decir se contrata para cumplir con funciones y tareas que conlleven al cumplimiento del objeto de la entidad territorial, al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional en Sentencia C 326/97 […]. […] El Tribunal consideró, que las labores desarrolladas por el demandante se encontraban directamente vinculadas con el objeto económico del Departamento, cuando la realidad dista

completamente de esta postura, ya que la consultoría […] no solo no hace parte de las actividades propias de la entidad territorial, sino que además no se contempla dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 34 del CST, que exige como requisito sine qua non para declarar la solidaridad, que la labor desarrollada por el trabajador contratado por el contratista independiente, sea propia del giro normal de las actividades de la empresa y además que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios […] (f.° 32 y 33, ibídem).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por incurrir «en interpretación errónea de los artículos 51 y 61 del CPTSS, en relación con el 34 del CST».

Dice, que el Tribunal asimila el contrato de prestación

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Radicación n.° 65528 de servicios con el de consultoría, cuando «los dos tienen consecuencias diferentes, en la medida que el primero de ellos hace parte del desarrollo misional de la entidad, pero el segundo constituye meramente una actividad de apoyo, ajena a las actividades propias de la empresa»; que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, que prevé la obligación para la entidad territorial, en caso de contratar una interventoría externa, […] despeja cualquier tipo de duda respecto del objeto contractual de dicha interventoría, la cual constituye una función de apoyo tercerizada por expreso mandato legal, y jamás una actividad misional o propia de la Gobernación; […] que no se puede

predicar que el Departamento de Casanare en este caso sea responsable solidariamente por el desarrollo de un contrato que por expreso mandato legal tiene que ser manejado por un tercero, situación que no fue valorada por el ad quem al no analizar en debida forma el hecho, que hace referencia al contrato 0959 de 2009, el cual consistió en un contrato de consultoría, motivo por el cual se dio un alcance indebido a dicha prueba, lo que genero la interpretación errónea planteada (f.° 34 y 35, ib).

VIII. RÉPLICA El accionante se opone a la prosperidad del recurso, pues estima que, por mandato legal, el DEPARTAMENTO DE CASANARE está obligado a ejercer la interventoría de todos los contratos que firme; que si la Gobernación de Casanare dicta un manual de interventoría, «es porque esas son sus funciones propias del departamento y no una función ocasional» (f.° 39 a 43, ibídem).

LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, solicita que el cargo se desestime, porque no cumple con los requisitos para que sea estudiado de fondo, ya que invocó la

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Radicación n.° 65528 aplicación indebida del artículo 34 del CST, cuando debió acudir a la interpretación errónea; que, en todo caso, no indicó cuál fue el equivocado entendimiento que el Tribunal le dio a ese precepto y tampoco refiere cuál es el verdadero sentido que debió imprimirle; que el recurrente se equivoca al interpretar que la solidaridad de la contratante, en este caso, el ente territorial, únicamente se daría si entre éste y

la contratista se hubiera suscrito un contrato de prestación de servicios o uno de obra; que la norma claramente se refiere a quienes son contratistas independientes y expresamente indica, que lo son aquellas personas jurídicas o naturales que pacten la ejecución de una obra o la prestación de servicios en beneficio de terceros; que en esos términos, […] las consorciadas demandadas fueron un contratista independiente para CASANARE y, que, lógicamente teniendo en cuenta que el beneficiario de la prestación de servicio que tuvo que contratar el consorcio para la ejecución del contrato de consultoría era el Departamento, y habiéndose demostrado como quedó demostrado que la prestación del servicio del demandante no se trataba de una labor extraña de [dicho ente], en virtud de la norma debe ser solidaria responsable por el incumplimiento de su contratista. Agrega, que no se evidencia error interpretativo del fallador, pues al aplicar la solidaridad prevista en la norma acusada, halló conexidad entre el objeto del consorcio y las actividades propias del departamento (f.° 51 a 60, ib).

IX. CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las

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Radicación n.° 65528 que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en ese

medio no ordinario de impugnación, para que la Corte pueda ejercer, a través de él, el estudio de legalidad de la sentencia controvertida. Al respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

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Radicación n.° 65528 Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso de casación, como lo resalta la réplica, presenta deficiencias técnicas, que comprometen su estimación.

Efectivamente:

1. En el primer cargo, la modalidad de violación normativa denunciada, esto es, la aplicación indebida, no se

aviene a la senda de derecho escogida, en cuanto la misma, por regla general, es propia de la fáctico - probatoria (la indirecta), por aplicar la segunda instancia el precepto sustancial, dando por probados hechos que no lo están o a pesar de los que sí lo fueron, como resulta de la falta de apreciación o la valoración equivocada de las pruebas, principalmente las calificadas, que son únicamente la confesión, el documento auténtico y la inspección judicial. Ahora, aun cuando es posible alegar la aplicación indebida por la vía directa, lo cierto es que a dicha modalidad se acude en aquellos eventos en los que el sentenciador de alzada resuelve el litigio, con fundamento en una disposición que no es la que lo regula, lo cual no se aviene al caso, habida cuenta que el accionante, en su demanda, convocó la solidaridad del artículo 34 del CST, según este se lo permitía. Así lo ha explicado la Corporación en la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, regla jurisprudencial

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Radicación n.° 65528 reiterada en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010 rad. 33512 y en la CSJ SL3895-2019, en las cuales se orientó: Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso; de ahí que resulte un verdadero contrasentido que se endilgue al ad quem dicho error con respecto de las normas anotadas, cuando es

evidente que era justamente con esas disposiciones que debía definir cuáles eran los puntos que debía examinar al resolver el recurso de apelación.

2. Pese a que el impugnante optó por la vía directa en ambos ataques, que supone absoluta conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia, en la sustentación de los mismos introdujo debates de exclusivo talante fáctico, propios de la senda indirecta, relativos a la inexistencia de similitud entre la misión o actividad de la entidad territorial, el objeto del contrato celebrado con el Consorcio y el convenio de trabajo que éste celebró con el actor, con lo cual invita a la Corte a revisar «el contrato de trabajo, la conformación del Consorcio LBG – USC y el de consultoría 959 del 7 de diciembre de 2009, celebrado entre el Departamento y el consorcio», lo que no es permitido en la vía de puro derecho, según se explicó en la sentencia CSJ SL739-2018, que dice: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal

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Radicación n.° 65528 como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

3. En el segundo cargo, además, habiendo acudido a la «interpretación errónea», como sub motivo de trasgresión normativa, el acudiente en casación omitió señalar, en concreto, cuál fue la comprensión equivocada que supuestamente le imprimió el Tribunal a las disposiciones que cita en la proposición jurídica, que vaya en contravía de su verdadera inteligencia y cuál sería la correcta comprensión o alcance que el Colegiado debió imprimirles en el caso específico, que evidencie su vulneración.

En lo que atañe a la forma como debe plantearse la «interpretación errónea» dentro de un cargo encauzado, obviamente, por la vía directa, en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, la Corporación explicó: […] se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde. La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su

verdadera hermenéutica. Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 65528 Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

4. También omitió la censura, atacar todos los argumentos estructurales de la decisión impugnada, pues dejó libre de cuestionamiento los relacionados con: i) la similitud o afinidad que encontró la segunda instancia,

entre las actividades contratadas por el Departamento, las ejecutadas por el actor y las que, por ley, le corresponde atender a esa entidad territorial, de donde estableció, la procedencia de la responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 34 del CST; ii) la «razón adicional» que esgrimió el sentenciador, para respaldar la existencia de solidaridad, atinente a que si la actividad contratada por la entidad estatal, fuera ajena a su objeto social, no tendría por qué exigir la garantía de una póliza de seguro para amparar obligaciones laborales, ya que el trabajador no tendría nada que reclamar al departamento contratante y beneficiario de la labor y, iii) que los entes de control solamente actúan para sancionar el incumplimiento «de la función que de manera directa le está asignada a quien recibe, maneja, distribuye e invierte el dinero» y, por tanto, con independencia de la vigilancia que ejerzan, el departamento

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 65528 no queda exento de cumplir con el correcto y adecuado manejo de los recursos, en este caso, de las regalías, omisión suficiente para que la sentencia impugnada permanezca incólume, soportada en los argumentos que no fueron cuestionados. En el anterior escenario, cumple igualmente recordar que, cuando los soportes de la sentencia acusada son de doble estirpe, esto es, tanto jurídicos como fácticos, es obligación de la censura cuestionarlos y derruirlos ambos, criticando los primeros por la vía directa y los últimos por la senda de los hechos, con el fin de lograr el quiebre de la

decisión, en razón a que, no hacerlo, implica una acusación parcial, es decir, un cuestionamiento insuficiente para derribar la presunción de legalidad y acierto que resguarda a las sentencias de los Jueces. En ese sentido, lo expuso la Corporación en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL3512019, en la que dijo: [...] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 65528 oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos

de hecho que estructuran cada caso. Así mismo, respecto de las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular, en la sentencia CSJ SL5158-2018, la Corporación explicó: […] al recurren

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