CSJ - SL1803-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1803-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL1803-2025 Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00338-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín , en el proceso adelantado por LUZ ELENA

LÓPEZ VIVEROS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Luz Elena López Viveros persiguió mediante demanda ordinaria laboral (cuaderno primera instancia 1, f.° 4 – 19, 416 – 419) que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por laRadicación n.° 05001-31-05-019-2022-00338-01

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Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, por no existir el consentimiento libre e informado.

En consecuencia, solicitó que se ordene su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, por consiguiente, se transfiera en favor de Colpensiones la totalidad de los aportes de su cuenta individual y los

e informado.

En consecuencia, solicitó que se ordene su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, por consiguiente, se transfiera en favor de Colpensiones la totalidad de los aportes de su cuenta individual y los rendimientos, debidamente indexados.

Así mismo, pidió se declare en su favor pensión de vejez por cumplimiento de los requisitos mínimos, a cargo de Colpensiones y, por consiguiente, se ordene el pago. De igual modo, peticionó que se reconozca y pague n los perjuicios morales causados, tasados hasta en cincuenta millones de pesos.

Por último, solicitó se condene a Porvenir SA y a Colpensiones al pago de la indexación, las cosas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones, principalmente en que: i) nació el 11 de febrero de 1964 y en la actualidad tiene 57 años de edad; ii) estuvo afiliada al Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, desde el 18 de enero de 1982 hasta el 30 julio de 2001, acumulando un total de 999.9 semanas; iii) desde agosto del 2001 hasta mayo del 2009, estuvo afiliada a la AFP Porvenir SA, donde cotizó un total de 402.8 semanas; iv) el 29 de marzo de 2022 radicó solicitud de traslado de régimen de pensión ante Colpensiones , el cualRadicación n.° 05001-31-05-019-2022-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 3 fue respondido negativamente por cuanto le faltaban diez o menos años del requisito de tiempo para pensionarse; v) el

SCLAJPT-10 V.00 3 fue respondido negativamente por cuanto le faltaban diez o menos años del requisito de tiempo para pensionarse; v) el 12 de abril de 2022 solicitó a Porvenir SA información relacionada con la asesoría brindada al momento del traslado de régimen, así como una simulación pensional y la orden de traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna a dicha solicitud; vi) al momento de la afiliación, P orvenir SA no le informó respecto de las condiciones pensionales, la proyección de su mesada pensional, ni la edad para pensionarse; y vii) al enterarse de que su mesada en el RAIS sería «pírrica», se ha visto sometida a un nivel de estrés muy alto, donde no sólo se afecta su cotidianidad sino su salud, causándole menoscabo económico, perjuicios morales y «daño de vida de relación» , por falta de información y culpa de los fondos privados.

Al descorrer el traslado, Colpensiones dio respuesta a la demanda (cuaderno primera instancia 001 2024024757360 f.° 256 – 271 y 459 - 484), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban.

En su defensa, sostuvo que la AFP le brindó a la demandante la asesoría necesaria para que tomase una decisión informada, en los términos de la normativa vigente al momento de la afiliación, argumentando que sería forzoso exigirle a la AFP el cumplimiento de obligaciones tales como

demandante la asesoría necesaria para que tomase una decisión informada, en los términos de la normativa vigente al momento de la afiliación, argumentando que sería forzoso exigirle a la AFP el cumplimiento de obligaciones tales como la doble asesoría o incluso desmotivar el traslado, cuandoRadicación n.° 05001-31-05-019-2022-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 4 éstas no habían nacido a la vida jurídica, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima.

En cuanto al traslado, argumentó que la parte actora no logró acreditar los requisitos para hacer su traslado de régimen, en los términos del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2. ° de la Ley 797 de 2003, confirmado en las sentencias CC SU -130-2012 y T168-2009; así mismo, tampoco cumplió los requisitos del Decreto 758 de 1990. Señaló que si bien , la demandante no ha sido pensionada, por el cumplimiento de los requisitos la situación está consolidada, de modo que no hay lugar a retrotraer la condición sin que ello implique un sinnúmero de consecuencias en terceros y el sistema mismo.

Propuso como excepciones: inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en caso de ineficacia de traslado de régimen; responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social; sugerir un juicio de proporcionalidad y ponderación; imposibilidad de declarar la ineficacia o nulidad de traslado cuando el demandante adquirió el estatus de pensionado o tiene una situación jurídica consolidada; inexistencia de la ineficacia en el

proporcionalidad y ponderación; imposibilidad de declarar la ineficacia o nulidad de traslado cuando el demandante adquirió el estatus de pensionado o tiene una situación jurídica consolidada; inexistencia de la ineficacia en el traslado de régimen; inexistencia de la obligación de pa gar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; devolución de aportes debidamente indexados; buena fe de Colpensiones; prescripción; excepción innominada; compensación y la imposibilidad de condena en costas (cuaderno primera instancia 001 f.° 467 – 482).Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00338-01

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Al dar respuesta al escrito generatriz (cuaderno primera instancia 001 f.° 343 – 362 y cuaderno primera instancia 002 f.° 2 – 16), Porvenir SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban o no eran ciertos.

En su defensa sostuvo que la actora, de manera consciente, libre, informada, capaz y conforme con los requisitos de ley, se trasladó voluntariamente de régimen. En ese sentido, alegó el cumplimiento del deber de información en los términos legales para la época, sosteniendo que no puede exigírsele el cumplimiento de obligaciones que aún no habían nacido jurídicamente. Afirmó haber otorgado información suficiente sobre los aspectos del régimen pensional y las implicaciones que tendría el traslado, así como la posibilidad de retracto en cabeza de la demandante dentro de los siguientes cinco días posteriores a la firma del formulario de traslado.

información suficiente sobre los aspectos del régimen pensional y las implicaciones que tendría el traslado, así como la posibilidad de retracto en cabeza de la demandante dentro de los siguientes cinco días posteriores a la firma del formulario de traslado.

Resaltó que la parte actora estuvo afiliada por 28 años sin que hubiere manifestado inconformidad alguna por falta de información, ni solicitó el traslado de régimen antes de encontrarse inmersa en la prohibición de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2.º de la Ley 797 de 2003.

Por último, arguyó que no hay lugar a exigir los gastos de administración, toda vez que estos no forman parte integral de la pensión de vejez, por lo cual están sujetos a prescripción.Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00338-01

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Propuso como excepciones: la prescripción; buena fe; inexistencia de la obligación; compensación; restituciones mutuas; la excepción genérica; prescripción de obligaciones de tracto sucesivo; inexistencia del daño o perjuicio; enriquecimiento sin causa; de sconocimiento de los propios actos; la demandante alega su propia negligencia en su beneficio y la ratificación de los actos jurídicos (cuaderno primera instancia, 001 f.° 357 – 361 y, cuaderno primera instancia 002 f.° 12 – 15).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia,

instancia 002 f.° 12 – 15).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 07 de junio de 2024 (cuaderno primera instancia 002 f.° 429 – 432), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado de los señores LUZ ELENA LOPEZ (sic) VIVEROS identificada con C.C. […] del régimen de prima media con prestación definida RPMPD al de ahorro individual con solidaridad RAIS, y consecuencialmente, se DECLARA que, para efectos pensionales, aquellos estuvieron afiliadas sin solución de continuidad al primero de los regímenes enunciados, esto es RPM, administrado actualmente por

COLPENSIONES.

SEGUNDO: SEGUNDO (sic): CONDENAR a las ADMINISTRADORAS (sic) DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR para que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, TRASLADE a COLPENSIONES, los saldos de las cuentas de ahorro individual de los demandante (sic), con los rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, que llegaron en los periodos de afiliación, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que los demandantes estuvieron afiliados a

primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que los demandantes estuvieron afiliados a esta admiradora (sic).Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00338-01

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Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y deberán normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, a reactivar de manera inmediata la afiliación de […] al régimen de prima media con prestación definida, a recibir la devolución de los dineros ordenados en este proveído.

CUARTO: DECLARAR que a la señora LUZ ELENA LOPEZ (sic) VIVEROS identificada con C.C. […] le asiste derecho a la pensión de vejez, bajo las previsiones de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, la cual estará a cargo de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE (sic).

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE (sic) a reconocer y pagar a la señora LUZ ELENA LOPEZ (sic) VIVEROS la pensión de vejez, a partir del 11 de diciembre de 2021. Por concepto de retroactivo

PENSIONES COLPENSIONES EICE (sic) a reconocer y pagar a la señora LUZ ELENA LOPEZ (sic) VIVEROS la pensión de vejez, a partir del 11 de diciembre de 2021. Por concepto de retroactivo pensional causado entr e el 11 de diciembre de 2021 y el 31 de mayo de 2024, adeuda COLPENSIONES a la demandante la suma de $121.501.556, Suma que será indexada al momento de su pago y sobre la cual se autoriza los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

[…]

SEXTO: Se DECLARA probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar p rejuicios (sic) a cargo de Porvenir y no probadas las restantes excepciones presentadas por las demandadas, según lo manifestado en la parte considerativa del presente proveído.

SÉPTIMO CONDENAR en costas a PORVENIR por resultar vencida en el proceso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de 3 SMLMV en favor de cada demandante.

OCTAVO: Por tratarse de una decisión adversa a COLPENSIONES como empresa industrial y comercial del estado, se ordena que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del C.P. del T. y de la S.S. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al H. Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral.Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00338-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Medellín conoció de la apelación interpuesta por Porvenir SA y Colpensiones y del grado

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Medellín conoció de la apelación interpuesta por Porvenir SA y Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última y, mediante fallo del 11 de octubre de 2024 (cuaderno segunda instancia f.° 150 – 176), dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 07 de junio de 2024 proferida por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral promovido por LUZ ELENA LÓPEZ VIVEROS , contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A. , salvo en lo concerniente a la condena a PORVENIR S.A. a la devolución los gastos de administración, seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima de forma indexada, aspectos de los que se REVOCA el fallo de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a dicha entidad de la obligación de devolver los rubros antes mencionados.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia, en el sentido que de que la mesada pensional de la demandante para el año 2021, asciende a la suma de $3’310.757, y que el retroactivo ordenado en primera instancia liquidado entre el 11 de diciembre de 2021 y el mes de septiembre de 2024 inclusive, arroja un consolidado de $137’992.875, conforme la tabla de la parte motiva de este fallo de segunda instancia.

A partir del 1 de octubre de 2024, COLPENSIONES pagará a la

arroja un consolidado de $137’992.875, conforme la tabla de la parte motiva de este fallo de segunda instancia.

A partir del 1 de octubre de 2024, COLPENSIONES pagará a la actora una mesada pensional de $4’322.685, con los reajustes en los años siguientes conforme lo determina la Ley.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia, en el sentido de disponer que, respecto del retroactivo pensional de la demandante, se autoriza a COLPENSIONES realizar el descuento del aporte al sistema de salud.

QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y en favor de la demandante. Las agencias en derecho, las estima el ponente en la suma de $1’300.000.

(Negrillas del texto)Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00338-01

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En esa línea, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) era ineficaz y, de ser así, establecer los términos y condiciones en los que debía efectuarse el traslado de las cotizaciones realizadas en dicho régimen a Colpensiones. Igualmente, de confirmarse la ineficacia, correspondía establecer si la demandante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez y, en caso afirmativo, definir los términos en que debía reconocerse la prestación.

En primer lugar, analizó lo concerniente con la solicitud de nulidad e ineficacia del traslado. Partió por determinar que, para la fecha en que se efectuó el traslado de régimen

prestación.

En primer lugar, analizó lo concerniente con la solicitud de nulidad e ineficacia del traslado. Partió por determinar que, para la fecha en que se efectuó el traslado de régimen por parte de la actora, la normativa vigente imponía a la Administradora de Fondos de Pensiones el deber de brindarle una asesoría completa, que le permitiera tomar una decisión de manera informada y responsable, conforme con lo dispuesto en los artículos 13, 60 y 114 de la Ley 100 de 1993, y en los artículos 10, 12 y 17 del Decreto 720 de 1994.

Sobre este punto, recordó que la Corte Suprema de Justicia abandonó el concepto de nulidad del traslado a partir de la sentencia CSJ SL12136 -2014, según la cual precisó que ante la omisión del deber de asesoría el traslado se torna ineficaz, por cuanto vul nera lo establecido en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, lo cual conlleva a que la afiliación pierda validez y se tenga por noRadicación n.° 05001-31-05-019-2022-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 10 realizada, criterio reiterado en las sentencias CSJ SL16882019 y SL1689-2019.

En relación con el acervo probatorio del deber de información, con fundamento en la sentencia CC SU -1072024, aseguró que no había lugar a imponer cargas probatorias imposibles de cumplir a las AFP o el afiliado, de forma que el juez, como director del proceso, debía decretar, practicar y valorar por igual todas las pruebas que

2024, aseguró que no había lugar a imponer cargas probatorias imposibles de cumplir a las AFP o el afiliado, de forma que el juez, como director del proceso, debía decretar, practicar y valorar por igual todas las pruebas que cumplieran con el grado de pertinencia, conducencia y utilidad, sin la posibilidad de acudir, como único recurso, a la inversión de la carga de la prueba.

En descenso al caso concreto, del análisis del material probatorio, el Tribunal observó que: i) el 07 de junio de 2001, la demandante se afilió a Porvenir SA, estando previamente vinculada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS, hoy Colpensiones; ii) la parte actora no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1.° de abril de 1994 no contaba con treinta y cinco años o más de edad o quince años de servicio; iii) en el interrogatorio practicado a la demandante, ésta sostuvo que no recibió información sobre las características de los regímenes pensionales, los requisitos para acceder a las prestaciones económicas, la forma de liquidación de la mesada pensional ni las oportunidades de traslado entre regímenes; iv) la demandante se encuentra ante la imposibilidad de demostrar sus afirmaciones en lo referente a la falta o deficiente asesoría, por ende, la carga de la prueba de la debidaRadicación n.° 05001-31-05-019-2022-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 11 asesoría recae en la AFP Porvenir SA; v) el formulario no implica la entrega de información oportuna, veraz y

SCLAJPT-10 V.00 11 asesoría recae en la AFP Porvenir SA; v) el formulario no implica la entrega de información oportuna, veraz y suficiente sobre las consecuencias del régimen pensional, sino un formalismo para el ingreso del afiliado, de modo que no acredita el cumplimiento del deber de información y, vi) Porvenir SA transcurrió silente frente al decreto de prueba oficiosa por parte del Colegiado, en el cual se le solicitó aportar documentos que acreditaran la realización y forma de la asesoría y, en consecuencia, el cumplim iento de su deber de información.

De lo anterior, el ad quem concluyó que no estaba demostrado en el proceso del traslado que Porvenir SA le hubiese brindado a la afiliada la asesoría adecuada, por cuanto en ninguna etapa del proceso judicial presentó prueba sobre las circunstancias de la asesoría y afiliación de la actora. Por lo anterior, el Tribunal confirmó la sentencia en lo ateniente a la declaratoria de ineficacia del traslado.

En segundo lugar, estudió lo tocante a las sumas que deberían ser reintegradas a Colpensiones. Determinó que si bien el sentenciador de primera instancia, en principio, falló conforme con el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, debía inaplicarse tal criterio y, en su lugar, adoptar el de la Corte Constitucional, conforme con la sentencia CC SU-107-2024, según la cual:

En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de

sentencia CC SU-107-2024, según la cual:

En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que seRadicación n.° 05001-31-05-019-2022-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 12 consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional

Por lo tanto, con base en el razonamiento de la Corte Constitucional, consideró que sólo eran susceptibles de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos causados sobre los aportes que se encuentran en la cuenta y, de haberse pagado, el bo no pensional, por lo tanto, se debían excluir del traslado los demás emolumentos, así como los aportes voluntarios, pues sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que fueron consolidadas y no eran posibles de retrotraer.

En consecuencia, el Tribunal revocó la sentencia del a quo en este punto, dado que ordenó a Porvenir SA la devolución de los gastos de administración, seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima de forma indexada. Por consiguiente, ordenó únicamente la devolución de aportes, sus ren dimientos y el valor del bono pensional.

A propósito de la excepción de prescripción formulada por las demandadas, expresó el Colegiado que la declaratoria de ineficacia en los términos manifestados daba lugar a que las cosas volvieran a su estado anterior, lo que implicaba que

A propósito de la excepción de prescripción formulada por las demandadas, expresó el Colegiado que la declaratoria de ineficacia en los términos manifestados daba lugar a que las cosas volvieran a su estado anterior, lo que implicaba que el traslado a Porvenir SA nunca surgió a la vida jurídica, de modo que no es posible aplicar la prescripción de acuerdo con lo señalado en la sentencia CSJ SL 1689 -2019. Así mismo, expuso que entre la fecha de causación y disfrute de la pensión y la fecha de presentación de la demanda, no transcurrieron más de tres años.Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00338-01

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Finalmente, en lo tocante con el reconocimiento pensional, sostuvo que si bien la demandante cumplió con los requisitos de edad (57 años) y semanas cotizadas (1300) de que trata el artículo 33 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9. ° de la Ley 797 de 2003, desde el 11 de diciembre de 2021, la fecha de disfrute de la pensión sería a partir de la desafiliación del sistema, de acuerdo con el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Apuntó que dicha desafiliación se materializa, en principio, mediante la novedad de retiro pensional pero, en aplicación de un ejercicio hermenéutico, también era posible a través de la solicitud formal de reconocimiento de la pensión y el cese en el pago de aportes, una vez cumplidos los requisitos legales para su otorgamiento, toda vez que «si es evidente la voluntad de no continuar cotizando, lo que se

a través de la solicitud formal de reconocimiento de la pensión y el cese en el pago de aportes, una vez cumplidos los requisitos legales para su otorgamiento, toda vez que «si es evidente la voluntad de no continuar cotizando, lo que se infiere de la satisfacción concurrente de densidad de semanas y edad, ausencia de cotizaciones y solicitud de pensión de ello es viable inferir un retiro tácito » conforme con las sentencias CSJ SL5603 -2016, SL11895 -2017, SL4661 -2018, SL 4012019 y SL929-2019.

En ese caso, señaló que la parte actora se abstuvo de cotizar desde mayo de 2009, de modo que al momento de cumplir la edad mínima para acceder a la pensión de vejez se encontraba desvinculada del sistema desde hacía varios años. Esta circunstancia demostró su desvinculación efectiva del régimen pensional, por lo que le asistiría el derecho a disfrutar de la pensión des de el momento en queRadicación n.° 05001-31-05-019-2022-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 14 cumplió los requisitos exigidos para su reconocimiento, esto es, el 11 de diciembre de 2021.

En cuanto al monto de la pensión a la que fue condenada Colpensiones, el Tribunal efectuó la liquidación con base en las cotizaciones de los últimos diez años, según la cual determinó que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) asciende a $5.038.436. En aplicación de la tasa de reemplazo del 65,71%, se obtiene una mesada pensional de $3.310.757, valor inferior al reconocido por el a quo de $3.333.294. En

asciende a $5.038.436. En aplicación de la tasa de reemplazo del 65,71%, se obtiene una mesada pensional de $3.310.757, valor inferior al reconocido por el a quo de $3.333.294. En consecuencia, el Colegiado modificó el valor de la mesada pensional y, de forma correlativa, el retroactivo reconocido.

En lo que respecta al retroactivo de la liquidación pensional a favor de la demandante, acorde con los cálculos del Tribunal, el emolumento causado desde que se reconoció el derecho a la pensión, esto es, el 11 de diciembre de 2021 y hasta el 30 de septiembre de 2024, corresponde a un total de $137.992.875, por lo cual, ordenó a Colpensiones a pagar a partir del 1.° de octubre de 2024, una mesada pensional mensual de $4.322.685, con los reajustes legales anuales conforme a lo establecido por la ley.

En atención a lo anterior, el Colegiado ordenó a la demandante a realizar los aportes al sistema legal de salud, por lo cual, adicionó a la sentencia de primera instancia en este sentido (CSJ SL1195 -2014, SL16844 -2015, SL10642018, SL1169-2019, CC SU-230-2015).Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00338-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que, de manera principal, la

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que, de manera principal, la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «REVOQUE la providencia del juez de primer grado y absuelva a COLPENSIONES de todo concepto» (negrillas del texto) en cuanto a las costas, que se ordenen conforme a derecho.

Subsidiariamente, que en caso de negarse lo anterior, se case parcialmente la sentencia del Colegiado en lo que corresponde a su numeral primero, se resuelva la consulta en su favor y se confirme el numeral segundo de la providencia de primer grado, en donde se ordenó a PORVENIR SA trasladar ...

[…] los saldos de las cuentas de ahorro individual de los (sic) demandante, con los rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, que llegaron en los periodos de afiliación, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que los demandantes estuvieron afiliados a esta admiradora (sic).

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados.Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00338-01

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VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa,

replicados.Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00338-01

SCLAJPT-10 V.00 16

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa,

[…] por interpretación errónea los artículos 13 (literal b), 60 y 114 de la Ley 100 de 1993; numeral 1 del artículo 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; 10, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994, e infracción directa de los cánones 112 de la Ley 100 de 1993; 1509 del Código Civil y 11 del Decreto 692 de 1994, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, éste último modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y 13 del Acuerdo 049 de 1990; todo ello, en relación con los artículos 176 y 242 del CGP.

(Negrillas del texto)

En su demostración manifiesta inconformidad respecto de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, fundada en el cumplimiento de obligaciones no exigibles a para el año 2001, toda vez que el único documento válido para corroborar la voluntad de l afiliado correspondía al formulario de afiliación.

Aduce que la interpretación adoptada por el Tribunal con base en la doctrina de esta Sala, que fue empleada por el Tribunal en la providencia impugnada, constituye una imposición imposible para las AFP, fundada en la interpretación errónea del literal b, artículo 13 de la Ley 100 de 1993, artículos 60 y 114 de la misma ley, artículos 10, 12

imposición imposible para las AFP, fundada en la interpretación errónea del literal b, artículo 13 de la Ley 100 de 1993, artículos 60 y 114 de la misma ley, artículos 10, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994 y artículo 97 del Decreto 663 de 1993.

Asevera que del citado cuerpo normativo no hay lugar para extraer la existencia de requisitos u obligacionesRadicación n.° 05001-31-05-019-2022-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 17 adicionales, como lo es que la información deba ser redactada y documentada, la proyección de mesadas en cada régimen, así como sus ventajas y desventajas, la declaración libre acerca de la aceptación del traslado, sobre todo cuando la afiliada al momento del traslado no tenía la expectativa de acceder a la pensión de vejez.

Por lo

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