🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL18035-2017

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL18035-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

125 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL18035-2017 Radicación n. 53950 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO FLÓREZ MESA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró contra la sociedad

INDUSTRIAL FARMACÉUTICA UNIÓN DE VÉRTICES DE TECNOFARMS.AA . s o

I. ANTECEDENTES LUIS ALFONSO FLÓREZ MESA, llamó a juicio a la sociedad INDUSTRIAL FARMACÉUTICA UNIÓN DE VÉRTICES DE TECNOFARMA S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, que terminó de manera injusta por parte del empleador. En consecuencia, pidió el pago de la reliquidación de la cesantía y los intereses

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 53950 a la misma, así como de las primas legales correspondientes alos años 1999 a 2004, la indemnización por despido injusto y la moratoria. Subsidiariamente, solicitó el pago de honorarios del 30% sobre todas las sumas que resulten del reconocimiento de los derechos reclamados, la indexación y las costas del proceso.

En lo que interesa al recurso de casación, fundamentó sus peticiones en 111 hechos, en los que básicamente señaló; que se vinculó con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 7 de abril de 1999 y el 4 de abril de 2004, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, «con trato cruel y denigrante», que se desempeñó como visitador médico del «Distrito Zona Valle y Eje Sur (Popayán y Pasto); que cumplió siempre a cabalidad la labor para la cual fue contratado; que el último salario promedio que devengó, fue la suma de $4.760.359,00 mensuales, el cual estaba integrado por un salario básico más comisiones por ventas, recaudos, viáticos permanentes y habituales, alimentación y hospedaje, los cuales constituyen salario; que, sin embargo, estos factores no fueron tenidos en cuenta en la liquidación de prestaciones. Aseveró que la cesantía no le fue consignada como lo manda la ley, por lo que reclamó el pago de la indemnización por el no pago correcto de la misma, durante los años 1999 a 2004, mediante escritos del 14 de febrero de 2003 yel 10 de marzo de 2004, «interrumpiendo así la prescripción del derecho reclamado»; que, no obstante, pese a que la representante legal de la demandada le manifestó que le

SCLAJPT-10 V.00

126 Radicación n. 53950 pagaría luego, hasta el momento no lo ha hecho; que por disposición de la empresa, las comisiones premios y viáticos constituyen salario, los que le eran transferidos a través de

la cuenta de CONAVI; que durante la relación laboral nunca solicitó anticipadamente el pago parcial o definitivo de ninguna de sus prestaciones sociales; que los pagos a la seguridad social y parafiscales, también «está lleno de incumplimientos», pues se efectuaban tardíamente o simplemente no se pagaban; que nunca hubo suspensión de labores o fuerza mayor, ni quiebra, ni iliquidez que le impidiera a la empresa cumplir con sus obligaciones. A continuación, se refirió a los valores realmente pagados por la demandada desde el año 1999, estableciendo las diferencias que por cada año se causaron a su favor, así como alas indemnizaciones que a su juicio se le adeudan, en razón a que dichos pagos se le hicieron por debajo de lo que en derecho le corresponde (f. 127 a 148 del cuaderno del juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos contractuales; respecto a la finalización del vínculo, indicó que, en efecto, fue por decisión unilateral de la empresa, previo el pago de la respectiva indemnización; que el último salario diario del actor fue de $115.833; que su fillación al sistema de seguridad social y el pago de prestaciones, fue conforme con la ley; que por acuerdo entre las partes, la remuneración era variable, por lo que las retribuciones salariales encaminadas a la cancelación de las

SCLAIPT-10 V.00 3

Radicación n. 53950 prestaciones, se realizó mediante un cálculo de su promedio, tal como lo dispone la ley, y que de esa forma se efectuó la

liquidación definitiva. Explicó que, en la cláusula novena, parágrafo 3 del contrato, quedó estipulada una suma, [...] mensual mediante la presentación de las facturas y/ o recibos por la prestación del servicio y expedidos a nombre de la empresa [...] para los medios de transporte que resulten necesarios en la prestación de sus servicios, sin que esta suma constituya salario teniendo en cuenta que la recibe [...] para desempeñar a cabalidad sus funciones al tenor de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo [...]. Manifestó, que no tuvo conocimiento de las comunicaciones del 14 de febrero de 2003 y el 10 de marzo de 2004, a que hace referencia el demandante, máxime que en ellas no obra constancia de recibido, y a pesar de que se evidencia un sello de la empresa, no aparece fecha o firma de correspondencia. En su defensa propuso las excepciones que denominó, inexistencia de causa, inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidades a la demandada, inexistencia del derecho pretendido, pago, buena fe, cobro de lo no debido y compensación (f. 160 a 194 ibídem). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, absolvió a la

SCLAJPT-10 V.00

127 Radicación n. 53950 demanda de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de causa e inexistencia de la obligación; se relevó

de pronunciarse respecto a las demás, y condenó en costas a la parte vencida (f. 978 a 991 ibídem).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de septiembre de 2011, confirmó la sentencia apelada por el accionante, a quien le impuso las costas de alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso el Tribunal que, [...] en materia laboral, los testigos compañeros de labor, son precisamente los que por su conocimiento personal de los hechos dan elementos de juicio al Juez, sin que importe el poder subordinante del empleador, pues de esta manera sería necesario desecharlos en su totalidad. En cuanto al indicio grave por la no contestación de la demanda, otra actuación se predica en autos del que la dio por contestada y que a esta fecha cobra firmeza y es ley para las partes y si no observaba los requisitos, es situación que debió prever la parte actora dentro del término de ejecutoria del auto que la dio por contestada (folio 195). Y que el juez de conocimiento, [...] de manera equivocada consideró que los premios ganados por gestión no constituyen salario, porque así fue expresamente pactado por las partes, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y además que el hospedaje y alimentación no constituyen salario por disposición legal; en relación con el peritaje allegado al plenario y objetado por error grave por la parte demandada, se abstuvo de tenerlo como prueba teniendo en cuenta que el mismo incluía dentro de la base salarial, los

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n. 53950 valores recibidos por el trabajador por concepto de medicina prepagada. [...] mal puede el Juez aducir que la medicina prepagada, fue tenida en cuenta por éste como parte del salario y que por ello no lo acoge, cuando de los comprobantes de nómina que reposan a folios 6 y siguientes del cuademo 1, dicho rubro aparece como una deducción más no como una retribución al servicio. Agregó que si bien a folio 857 del cuaderno del juzgado, obra certificación emitida por la gerencia de recursos humanos de la empresa accionada, en la que se indica que las sumas canceladas al actor por premios ganados por gestión, u otros conceptos, de conformidad con artículo 128 del CST no constituyen salario, se hacían de manera ocasional, se cancelaban en efectivo y no existe en la hoja de vida constancia de pago; que pese a que le asiste razón al apoderado de la parte demandante, en cuanto que los mismos, «retribuyen el servicio», lo cierto es que como el propio actor reconoció que la demandada nunca dio al juez respuesta total y concreta respecto de dichos pagos, era su deber probarlo, «con base en el artículo 177 del CPC, en concordancia con el 1757 del CC». Estimó que si el mismo demandante aducía que su salario no era solamente el básico más comisiones, sino también los premios y viáticos devengados, debía haberlo probado, «pues si los recibía, cómo no guarda los respectivos comprobantes»; que mal puede pretender acreditar dichos rubros con las consignaciones que la empresa le realizó en la

cuenta de ahorro, ya que en ella se le depositaban no sólo los pagos de nómina, sino otros, por lo que no es posible «equipararse en su totalidad a retribución salarial, máxime

SCLAPT-10 V.00

128 Radicación n. 53950 que así sea el empleador quien los deposite en ellos, van incluidos conceptos como intereses a las cesantías, primas de servicios que no necesariamente son salario, sino también prestaciones». En relación con el peritaje obrante en el cuaderno 4 del plenario, señaló que el mismo no otorga los elementos de juicio suficientes, que permitan acogerlo de acuerdo a las conclusiones por él obtenidas, en relación con el salario base de liquidación de cada año (folio 19), pues los cuadros en los que se soporta, refieren «conceptos devengados por el trabajador frente a lo consignado en extracto», sin discriminar lo devengado de lo consignado; que, además, la pericia relaciona «pago nómina sin comprobante, lo que genera dudas en relación no sólo con el concepto, sino con: el valor adoptado para sacar el salario». Para terminar su razonamiento, coligió que se hacía necesario confirmar la decisión de primer grado, Pues los rubros adicionales a las comisiones garantizadas al trabajador, que sí hicieron parte de la liquidación final de prestaciones sociales (folio 85 y 159), no fueron probados por la parte demandante y era su obligación hacerlo conforme el principio universal, que es deber de quien afirma el hecho, establecerlo, para poder hacerse beneficiario del supuesto jurídico impuesto en la norma, [...] pues no basta «LEER Y

APRECIAR OBJETIVAMENTE CADA PRUEBA DOCUMENTAL", como lo pretende el apelante, sino que la misma conduzca a establecer lo alegado por él, pues es claro que de la abundante aportada al proceso, no se puede apreciar más que facturas de venta y recibos de transacciones realizadas, que para nada desconocen las comisiones sobre las ventas reconocidas tanto por la parte demandante como por la demandada que son objeto de debate (f.? 7 a 16 del cuaderno del Tribunal).

SCLAIPT-10 V.00 7

Radicación n. 53950

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, [...] CASE la sentencia impugnada de forma total, porque absolvieron siempre a la empresa demandada a pagar al actor, la reliquidación de todas sus prestaciones legales y las indemnizaciones perseguidas, cuando no hay lugar a ello por todo lo ampliamente probado incluso con pruebas técnica de perito en firme, y revoque en su totalidad la sentencia de segunda instancia esta vez condenando correcta y totalmente a la demandada de forma total, reitero, y según todas las pretensiones de la demanda principal.

Con tal propósito formula dieciséis cargos, los cuales se estudiarán de manera conjunta y fueron oportunamente replicados (£. 6 a 44 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del impugnada, «de violar indirectamente la ley sustancial (error facti in judicando) por

error de hecho, en la modalidad cuando se ignora la prueba, es decir cuando hallándose debidamente probado un hecho, el juez y el magistrado de segunda instancia, no lo tienen como tal, [....

SCLAJPT-10 V.00

(29 Radicación n. 53950 Para demostrar el ataque, dijo que la violación denunciada «es consecuencia de la comisión por parte del juez de primera instancia, como del magistrado de segunda instancia», de 58 errores de hecho, en los que en esencia critica la forma en el que los jueces adoptaron sus decisiones, pues en su sentir no se analizó aritméticamente, ni se valoró prueba alguna, entre ellas, el peritaje rendido por experto, que «es lógico coherente objetivo transparente». Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, No es el trabajador quien debe especificar lo que percibe, sino el patrono quien debe hacerlo, con respecto a los valores que paga." (Sentencia del 18 de octubre de 1972 [...]. Dijo en otra ocasión la Corte: “El incumplimiento de tal obligación (de efectuar la especificación) solo puede generar consecuencias negativas para el mismo, (el patrono) las cuales solo pueden ser las de darle a la totalidad de los pagos una incidencia y repercusiones salariales” [...]. Destacó que tampoco se dieron por demostrados a pesar de estarlo, los hechos narrados en la demanda; que los valores salariales mes por mes y año por año fueron aportados en original y se pueden verificar y comprobar en el plenario; que no hay prueba de que el trabajador haya

firmado documento alguno que indique que recibió algún concepto que constituya salario por mera liberalidad; que la empresa no atendió el requerimiento del juzgado sobre los pagos de «premios, medicina prepagada, viáticos para hospedaje y alimentación; que los conceptos de arrendamiento de vehículo, seguro obligatorio y mantenimiento del mismo, son valores recibidos de forma

SCLAIPT-10 V.00 9

Radicación n. 53950 disfrazada, pues en realidad son salario, por cuanto fueron recibidos por el actor, mensualmente, como contraprestación a la labor, todo lo cual conlleva a las reliquidaciones pretendidas. Agregó que otros yerros en los que incurrió «el juez 16, es darle crédito a un testigo tachado por sospechoso, que era en su momento un trabajador de la empresa y además en sus apreciaciones el testigo, aduce que no le constaba nada, que lo había conocido en Cali cuando este trabajó en Bogotá y en otra intervención adujo no recordar ni fechas ni reparos»; que no se dio por demostrado, pese a estarlo, que los extremos para cada liquidación de prestaciones son exactos con base en los días en que salió el trabajador de vacaciones y cuando regresó, según política establecida por la empresa demandada, por lo tanto, la liquidación de prestaciones del peritaje se ajusta a derecho y es exacta; que la objeción no tuvo prueba fehaciente y contundente, ni fundamento legal que desvirtuara de forma directa lo dictaminado por el perito; que ocultar el verdadero sentido de las pruebas ha sido una verdadera lucha y un gran hecho notorio de rebeldía y

deslealtad procesal de la accionada, al no querer entregarlas en su totalidad. Arguyó, además, que de la «composición salarial hay prueba, como lo es, extractos originales de cuenta CONAVI el cual únicamente era para pago de nómina, comisiones, reportes de liquidación de comisiones por ventas y cobros, aportados en la demanda, como también los reportes de la contabilidad, los cuales son medios de prueba de liquidación de todas las

SCLAIPT-10 V.00

130 Radicación n. 53950 prestaciones laborales [...]. Todos'los pagos ya registrados en este cargo en el extracto, son salario, tienen el NIT de la empresa demandada, son prueba fehaciente, cuando con mayor razón la demandada, nunca quiso y fue renuente a contraprobar SIEMPRE lo demostrado, no aporto (sic) sus pagos según consta en la contestación de la demanda, hecho que se convierte en una realidad inocultable y una gran prueba en su contra que como tal que no se valoró (sic) (f. 6 a 29 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, De violar directamente la ley sustancial (errores iuris in Judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo ocurrido al no aplicar el ART 31 DEL CODIGO PROCESAL LABORAL modificado por la LEY 712 DE 2001 ART 18, NO coloco (sic) por ninguna parte según lo establecido ART 31 DEL CÓDIGO PROCESAL LABORAL modificado por la LEY

712 DE 2001 numeral 1. El nombre del demandado, su domicilio y dirección: los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo. No colocó según lo establecido ART 31 DEL CÓDIGO PROCESAL LABORAL modificado por la LEY 712 DE 2001 ART 18 en el numeral 3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Sino lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos. (subrayas propias del texto). En la demostración del cargo manifiesta que, «la violación denunciada es consecuencia de la no aplicación de la [...] norma que correspondía aplicarse, pero no se aplicó por ignorancia de la ley o por rebeldía en su contra, [...)» pues en su decir, los falladores de instancia erraron al otorgarle valor probatorio a lo manifestado por la accionada en la contestación de la demanda, cuando lo cierto es que en la misma, lo único que se manifestó era que algunos hechos en

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n. 53950 que se soportan las pretensiones no eran ciertos, sin expresar las razones de su respuesta, por lo que debían tenerse como probados los supuestos fácticos en que se soportan las pretensiones (f. 29 a 31, cuaderno de casación).

VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal, «/...] de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por

infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, del

ARTÍCULO 48. EL JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO. [....

En la demostración señala que ni el juez ni los magistrados, estuvieron presentes en las diligencias del proceso, las cuales necesitaban de su dirección y orientación; que no se conoció funcionario alguno, «ni se garantizó el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite, todo fue un desastre para el trabajador que solo exigía el pago de sus derechos vulnerados» (f. 35, cuaderno de casación).

IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada «de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, al no aplicar

el ARTICULO 50, EXTRA Y ULTRA PETITA. [...).

SCLAIPT-10 V.00 ( 9 1

Radicación n. 53950 Para demostrarlo asevera, que la trasgreción denunciada es consecuencia de la no aplicación de la anterior norma que correspondía tener en cuenta, «pero no se aplicó por ignorancia de la ley o por rebeldía en su contra», a pesar de que se entiende la norma en su verdadero sentido, violación que fue impetrada por el señor juez de primer grado y por los magistrados en segunda instancia, «de los años 1999 al 2004, la demandada no pago (sic) lo correcto y exacto de cesantías, pagaba cuando se le antoja (sic) y así se

demostró cuando de dichos años consigno (sic) un muy menor valor de cesantías y demás prestaciones legales según las pruebas logradas» (f. 31 ibídem).

X. CARGO QUINTO Acusa la sentencia impugnada, [...] de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in Jjudicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo ocurrido al no dar aplicación al CPL ARTICULO (sic) 51.

MEDIOS DE PRUEBA. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales. En la demostración del cargo manifiesta que no se tuvieron en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso, sobre todo aquellas en las que se demostró, que el trabajador devengó las sumas por el reclamadas, y que «no se admitió ningún medio probatorio que la ley establece; y que pese a estar amparado por ley la trabajadora (sic), a los funcionarios judiciales no les pareció» (f. 32 ibídem).

SCLAIPT-10 V.00 13

Radicación n. 53950

XI. CARGO SEXTO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente «a ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, al no aplicar

CPL ARTICULO (sic) 52. PRINCIPIO DE INMEDIACION (sic)

[...p. En su demostración insiste, en que tal violación se produjo porque el juez y el magistrado, nunca estuvieron presentes en las diligencias del proceso, las cuales necesitaban de su dirección y orientación (f. 32 a 33 ibídem).

XII. CARGO SÉPTIMO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, «a ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia al no aplicar CPL el ARTICULO (sic) 54-B. EXHIBICION (sic) DE

DOCUMENTOS [...).

Expresa que tal violación se dio en razón a que las pruebas se pidieron oportunamente, se ordenaron, decretaron, pero nunca se practicaron de forma total e integral, afectando de una vez y anticipadamente, todo el debido proceso y el derecho de defensa originando una

SCLAIPT-10 V.00

139 Radicación n. 53950 verdadera nulidad procesal, la que se solicitó, pero tampoco se tramitó en el Tribunal (£. 33 ibídem).

XII. CARGO OCTAVO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, «a ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, al no aplicar del CPL el ARTICULO (sic) 55. DILIGENCIA DE INSPECCIÓN

JUDICIAL. [...].

En la demostración del cargo aduce, que tal violación se dio por cuanto la diligencia de inspección judicial fue

solicitada oportuna y correctamente, ya que era necesaria porque la demandada no entregó prueba alguna; sin embargo, pese a que fue decretada, no fue practicada por los jueces de instancia, lo cual generó grave daño a la parte demandante (f.? 34 ibídem).

XIV. CARGO NOVENO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, «da ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, al no aplicar

CPL el ARTICULO (sic) 66-A PRINCIPIO DE CONSONANCIA.

[..). Para demostrar el ataque arguye que,

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. 53950 [...] no se valoró la prueba, no se leyó la demanda no se entendió de que se trataba y por eso lo fallado en nada corresponde ni es consonante con la realidad procesal y sobre todo con las pretensiones de la demanda fue como si el trabajador además de confrontar a la empresa demandada también tuviese que [...] luchar con los funcionarios judiciales como si también fueran contraparte [...]. (f.? 34 a 35 ibídem).

XV. CARGO DÉCIMO Acusa la sentencia impugnada, «de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo ocurrido según el artículo 83. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE

ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS [....)».

En la demostración del cargo dice que, Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta. Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes (f. 35 ibídem).

  1. CARGO DÉCIMO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, «de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo ocurrido

SCLAIPT-10 V.00

123 Radicación n. 53950 del CODIGO (sic) LABORAL en su ARTÍCULO 14. CARÁCTER

DE ORDEN PÚBLICO. IRRENUNCIABILIDAD [...].

Sostiene que todas las actuaciones judiciales se realizaron sin respetar las normas de derecho público; que nada se realizó en favor del trabajador, todo se efectuó en su contra «de forma aleve e intencional, [...] todo se hizo, como si alguien invisible dirigiera todo, pero para el perjuicio del trabajadon (f. 35 a 36 ibídem).

  1. CARGO DÉCIMO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, «de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera

instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo ocurrido según el Código Laboral en su ARTÍCULO 127. ELEMENTOS

INTEGRANTES [....)».

En la demostración anota, que los falladores se equivocaron al no tener en cuenta todo lo devengado por el actor, quien no sólo recibió comisiones, sino que además viajó permanentemente, con lo cual devengó hospedaje y alimentación que también es salario; que prueba de ello es el peritaje técnico no objetado y en firme, el cual no fue tenido en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales. «Y es tan grave aún más que el trabajador devengó conceptos que no tienen ni comprobante ni concepto es decir debió aplicar la presunción de que todo lo que recibió el

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. 53950 trabajador (sic) es salario como lo establece el código laboral» (£. 36 a 37 ibídem).

  1. CARGO DÉCIMO TERCERO Acusa la sentencia impugnada, «de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo indicado en el Código Laboral en su ARTÍCULO 249. REGLA GENERAL

[...). En la demostración del cargo manifiesta, que «las liquidaciones parciales como definitivas de prestaciones y de cesantías especialmente la empresa demandada no pago (sic) las cesantías correctas porque no incluyo TODOS los múltiples factores salariales demostrados y lo prueba contundentemente el peritaje técnico» (f.37 ibídem).

  1. CARGO DÉCIMO CUARTO Acusa la sentencia impugnada, «de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en código laboral en su ARTÍCULO 253. SALARIO BASE PARA LA

LIQUIDACIÓN DE LA CESANTÍA».

En la demostración señala que, [...] para la liquidación de todas las prestaciones legales si el salario es variable se le debe sacar un promedio, y este resulta

SCLAIPT-10 V.00

13 Radicación n. 53950 de tomar todos los factores salariales ya mencionados y dividirlos por el semestre o por el año tal como lo determina la norma, y esto no se hizo por parte de los funcionarios judiciales, ni siquiera se realizo (sic) el análisis de forma completa e integral integrando los demás pagos salariales del extracto bancario original (£. 37 a 38 ibídem).

XX. CARGO DÉCIMO QUINTO Acusa la sentencia impugnada, «de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo establecido en el código laboral en su ARTÍCULO 254.

PROHIBICION (sic) DE PAGOS PARCIALES [....

En la demostración del cargo asegura que los pagos de las prestaciones legales deben ser definitivos, correctos y oportunos, y en el caso nada de eso hizo la demandada, pues canceló a su antojo y por menor valor, y los funcionarios

judiciales no se percataron de ello, y tampoco hicieron análisis alguno, absolviendo a aquella (£.38 ibídem).

  1. CARGO DÉCIMO SEXTO Acusa la sentencia impugnada, «de violar directamente la ley sustancial (errores iuris in judicando) por infracción directa cuando no se aplica la norma por el juez de primera instancia y el magistrado de segunda instancia, en lo establecido en el código laboral en su ARTÍCULO 140.

CAUSALES DE NULIDAD [...>.

SCLAIPT-10 V.00 19

Radicación n. 53950 En la demostración del cargo arguye que las sentencias recurridas son nulas por no haberse practicado la inspección judicial y porque quien actuó como representante legal y como apoderado de la demandada, no tenía tal calidad, en razón a que el poder a él otorgado no era válido, pues fue conferido por personas, «que pertenecían a diferentes grupos de representación legal, motivo por el cual el poder no es válido según los mismos estatutos del certificado, y aun así se siguió el proceso ocasionando una nulidad que no se atendió ni se resolvió por parte de ningún funcionario judicial (£.> 38 a 39 ibídem). A manera de conclusión indicó que, [...] los mencionados errores fueron producto de la evidente y muy notoria no apreciación de las pruebas autenticas (sic) allí obrantes, que eran por cierto únicas, ni de la aplicación de las normas de derecho publico (sic) vulneradas que hizo el juez en primera instancia, sobre todo el juez 16, como el tribunal del escrito de apelación contra la sentencia de primer grado visible

en el proceso [...] (sic) [...]. [...] que dichas pruebas son [...] calificadas al tenor del art 7 de la ley 16/69 que modifico (sic) el art 23 de la ley 16/68 porque son pruebas autenticas (sic) es decir son [...] idóneas que si sirven para demostrar los yerros facticos (sic) acusados (f.? 38 a 39 ibídem).

  1. RÉPLICA Mediante escrito que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...